Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados J.D.R.H. y L.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.187 y 144.676.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano R.R.D.F. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.157.129.-

ABOGADA ASISTENTE

DEL BENEFICIARIO: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638

OBJETO DEL RECURSO: APELACION EN NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE No. 2036-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogada L.C.M., contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00097, de fecha 22 de Marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2009-01-01208.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 14 de noviembre de 2.012, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la P.A. N° 00097, de fecha 22 de Marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2009-01-01208, mediante el cual se ordenó el Reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadano R.R.D.F. contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Para fundamentar dicha decisión la P.A. establece textualmente:

SEGUNDO

…omissis En consecuencia, , la representación del empleador, se limitó a contradecir el despido, por lo que el primer hecho –existencia de la relación laboral- ha quedado admitido y por tanto excluido del debate probatorio, constituyéndose como punto controvertido el despido, y en este sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos, sin embargo, se desprende de las actas procesales que la representación patronal no demostró los hechos invocados en la oportunidad legal por lo que entiende este despacho que la accionada admitió en todas y cada una de sus partes, lo hechos alegados por el trabajador accionante de manera pues que se tienen como ciertos el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el salario así como el despido alegado en fecha 15/11/2009, y así se establece.

TERCERO

…(omissis)“Con el fin de probar sus alegatos la accionante consigno escrito de pruebas que analizaremos a continuación:

En cuanto a la documental cursante al folio 26 marcada con la letra “B” observa quien decide que se trata de documento privado consignado en copia simple no atacado por la parte contra quien opera por lo que se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en el cual se evidencia que la accionada en fecha 16/11/2009, emitió un comunicado dirigido a la Oficina de Protección y Control de Riesgo a los fines de restringir el acceso en las instalaciones de el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). al trabajador accionante, hecho éste que demuestra el despido aducido por el trabajador R.R.D.F. por lo que se le aprecia valor probatorio a los efectos Y ASI SE DECIDE.” (fin de la cita)

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00097, de fecha 22 de Marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2009-01-01208, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.R.D.F. contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)..La recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)., para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos, los cuales resume esta alzada en los términos siguientes:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO: En lo que respecta al referido vició la representación judicial de la parte recurrente indica que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy incurrió en Falso Supuesto cuando (i) dio por probado el despido del ciudadano R.R.D.F., cuando -a decir de la parte hoy recurrente-, lo que existió fue una simple orden de restricción emanada del Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), mediante memorandum N° M-ORH-701 del 16 de noviembre de 2009, en el cual se restringió el acceso del referido ciudadano, hasta tanto se obtuviese una decisión definitiva de su situación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, aduciendo así mismo el representante judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), que dicha orden de restricción se configuraba como una medida preventiva, y es por ello que no le era dable a la Inspectoría del Trabajo considerar la existencia de un despido, aun cuando el trabajador seguía percibiendo su remuneración. Y (ii) arguye que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no resolvió los asuntos en el mismo orden que fueron presentados, aduciendo a tal efecto que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) interpuso una solicitud de Calificación de Falta el 15 de septiembre de 2009 y el Trabajador interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 04 de diciembre de 2009, decidiendo la Inspectoría primeramente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el trabajador. Agregando por último, que con ello, la Inspectoría del Trabajo denotó parcialidad, lo cual afecta al elemento causa del acto recurrido y uno de los elementos del Juez Natural, como lo es la imparcialidad, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de Nuestra Carta Magna.

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente, referente a que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, (ii) no resolvió los asuntos en el mismo orden en que fueron presentados pues aun cuando se tramitaba por ante dicho Órgano Administrativo un procedimiento de calificación de falta del ciudadano R.D., interpuesto en fecha 15/09/2009, la Inspectoría resolvió primero la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue presentada en fecha 04/12/2009.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente, referente a que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cuando (i) dio por probado el despido del ciudadano R.D., tomando únicamente como fundamento la orden de restricción impartida por el presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) mediante el memorandum M-ORH-701, de fecha 16 de noviembre de 2009, orden ésta que fue dictada como una cautelar administrativa hasta tanto se obtuviera una decisión definitiva por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante a ello –aduce- que el ciudadano R.D., seguía percibiendo su salario, por lo cual no ocurrió el despido que declaró la Inspectoría.

En lo que respecta a la referida denuncia, observa este Tribunal del acervo probatorio del presente expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), ciudadano Lic. Franklin Pérez Colina, remitió memorando a la oficina de protección y control de riesgo del referido Instituto, en la cual señala:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar se sirva restringir el acceso a las instalaciones de este Instituto al ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad N° 14.157.129, hasta tanto no se obtenga una decisión definitiva de su situación laboral ante la Inspectoría del Trabajo.

Del memorando ut supra transcrito se evidencia, que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), sin razón alguna procedió a restringir la entrada al ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad N° 14.157.129, y la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su decisión, sobre la base de la existencia de un despido indirecto por parte del referido Instituto.

Así las cosas, es necesario para quien preside este Tribunal, realizar algunas consideraciones sobre cuándo estamos en presencia de un despido indirecto, así tenemos que la ocurrencia de un despido indirecto se debe a que el patrono en uso de las atribuciones que le confiere el Jus Variandi (facultad de disponer, administrar, dirigir y organizar la entidad de trabajo) de manera unilateral, produce un perjuicio material o moral al trabajador. Perjuicio éste que se produce debido a un cambio en las condiciones bajo las cuales se celebró el Contrato de Trabajo (cambio de horario, cambio de salario, traslado de un trabajador a un puesto inferior, y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo)

En este sentido la doctrina patria, al referirse al despido Indirecto ha señalado:

debe considerarse despido indirecto todo cambio del trabajo y todo acto del patrono, justificado o no, capaz de ocasionar un perjuicio al trabajador, de índole material o moral, por la alteración unilateral de la relación obligatoria establecida. Por esta razón la propia Ley no considera como despido indirecto la reposición del trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un periodo de prueba en puesto de categoría superior, se le restituye inmediatamente después de terminado dicho periodo de prueba; ni la reposición de un trabajador a su puesto primitivo, después de haber estado desempeñando temporalmente un puesto superior por falta de titular de dicho puesto; ni el traslado temporal del trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior dentro de su propia ocupación y con sueldo anterior, por un lapso no mayor de noventa días. Como puede verse, en ninguno de los tres supuestos precedentes existe perjuicio material ni moral para el trabajador, por el hecho de la alteración unilateral de la relación obligatoria establecida. (Rafael J. Alfonso-Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 2011, Pág. 336.) (Negrillas de este Juzgado) Por otra parte, el artículo 103 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis al presente caso-, dispone:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. (...)

(Negrillas de este Tribunal)

En este sentido la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dispone en su artículo 80, lo siguiente: Artículo 80: Omissis…Se considerará despido indirecto:

  1. La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.

  2. La reducción del salario.

  3. El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo.

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

    No se considerará despido indirecto:

  6. La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.

  7. La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.

  8. El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días. (Negrillas de este Tribunal)

    Así mismo, es menester indicar que mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, ratificada en fecha 25/02/09 mediante sentencia No. 154, proferida por la Sala de Casación Social, se dispuso:

    “Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. (Negrillas de este Juzgado)

    Así las cosas, en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa que la orden emanada del Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), dirigida a la Oficina de Protección y Control de Riesgos, en la cual solicita la restricción del acceso del ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 14.157.129, a las instalaciones del referido Instituto, se configura como una alteración unilateral por parte del patrono a las condiciones bajo las cuales se celebró el contrato de trabajo entre el ciudadano R.D. y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.),

    Por lo que, si bien, la hoy recurrente, siguió pagando el salario del ciudadano R.D., ello no significa que el contrato de trabajo haya seguido bajo las mismas condiciones en las que se celebró, por lo cual, en razón de las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora que el incumplimiento del contrato de trabajo, proveniente de la conducta imputable al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), materializada mediante la orden de restricción del trabajador a las instalaciones del referido Instituto, produjo un cambio en las condiciones del contrato de trabajo desfavorable al trabajador ciudadano R.D., por lo cual, el cambio unilateral de la recurrente de las condiciones laborales previamente acordadas en el contrato de trabajo, indudablemente, debe equipararse a un despido indirecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De tal manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la P.A.N.. Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010, pues aplicó de manera correcta el derecho al considerar que el ciudadano R.D., fue objeto de un despido indirecto, por lo cual es forzoso para quien preside este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    1. En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente, referente a que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, (ii) no resolvió los asuntos en el mismo orden en que fueron presentados pues aun cuando se tramitaba por ante dicho Órgano Administrativo un procedimiento de calificación de falta del ciudadano R.D., interpuesto en fecha 15/09/2009, la Inspectoría resolvió primero la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue presentada en fecha 04/12/2009.

    Al respecto, quien preside este Tribunal le es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, establece la posibilidad del Inspector del Trabajo de resolver con prioridad la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, a tal efecto el artículo 448 eiusdem señala:

    Artículo 448. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

    En este mismo sentido la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 424 dispone:

    Despido durante el procedimiento

    Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

    De tal manera que, en atención al contenido del artículo ut supra señalado, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no violentó norma legal ni constitucional alguna al resolver con prioridad la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano R.D., sino por el contrario, la resolución de dicha solicitud la hizo ajustada a derecho, sin incurrir en parcialidad alguna, ni violentar el principio de Juez Natural y mucho menos el elemento causa del acto hoy recurrido, pues estaba plenamente facultada por la Ley Orgánica del Trabajo, a suspender el procedimiento de calificación de falta, a objeto de resolver el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En tal sentido, quien preside este Tribunal declara IMPROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO delatado por la representación judicial de la hoy recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho a declarar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), procedió a despedir de forma injustificada (despido indirecto) al ciudadano R.D., y que, igualmente actuó ajustada a derecho, al suspender el procedimiento de calificación de falta, intentada por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), todo ello a objeto de resolver con prioridad la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios intentada por el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 14.157.129, es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la P.A. Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.(Fin de la cita)

    DE LA COMPETENCIA

    Vista la competencia atribuida a los Tribunales Laborales por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, esta alzada señala: El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

    Siendo la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

    Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

    DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

    La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, apela de la decisión, y en fecha 22 de febrero de 2.013, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

    La sentencia que se recurre esta dictada sobre un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, ya que: No es cierto que el falso supuesto, sea un vicio que afecta el acto de nulidad relativa, como lo afirma la sentenciadora, pues el mismo es un vicio en la causa del acto, que lo afecta de nulidad absoluta, por lo que no produce ningún efecto.

    No podía la sentenciadora decidir que (…)Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho a declarar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), procedió a despedir de forma injustificada (despido indirecto) al ciudadano R.D., y que, igualmente actuó ajustada a derecho, al suspender el procedimiento de calificación de falta, intentada por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), todo ello a objeto de resolver con prioridad la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios intentada por el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 14.157.129, es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la P.A. Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE. Pues la Inspectoría del Trabajo como se denunció partió de un falso supuesto de hecho, ya que no hubo despido y asimiló una simple orden de restricción emanada del presidente del Instituto, mediante memorando Nº M-ORH-701, del 16 de noviembre de 2009, en el cual se restringió el acceso del ciudadano R.R.D.F., hasta tanto se obtuviese una decisión definitiva de su situación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo con el pago de sus salarios que aceptó el Tribunal …(omissis) por lo que no podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, ya que como se señaló no hubo despido y éste no probó dicho despido, además estaba plenamente probado en auto y aceptado por la sentenciadora, que mi representada continuó pagándole los salarios, incurriendo en una suposición falsa, que vicia de nulidad la sentencia y así solicito se declare.

    Adicionalmente la sentencia recurrida se encuentra viciada en el elemento causa, pues la juez cuando afirmó que el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo facultaba a la Inspectoría del Trabajo a suspender el procedimiento de calificación de falta, a objeto de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    Es el caso que esa autorización sólo resultaba válida cuando el despido se produjese luego de la solicitud de calificación de falta, como ha quedado demostrado en los autos NO HUBO DESPIDO sino una medida cautelar de pago de salarios caídos, relevándolo de la obligación de concurrir a su lugar de Trabajo , por lo que no le estaba dado a la Inspectoría del Trabajo autora del acto recurrido, suspender la tramitación del procedimiento de calificación de falta para tramitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador reconocía le estaban siendo oportunamente cancelados, por lo que acarrearía la nulidad del acto y así solicito sea declarado.-

    LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

    En fecha 27 de Abril de 2012, la abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.676, con el carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012, emitió su opinión, el cual resume esta alzada en los siguientes términos:

    …en el caso sub examine, no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que del análisis efectuado no puede determinar quien suscribe, cual (sic) fue el error en la apreciación de los hechos y posterior valoración de la prueba, cuando la inspectoría dio valor probatorio al contenido de una prueba que fue promovida y evacuada dentro del procedimiento legalmente establecido, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, aunado a que en las consideraciones que realiza la Inspectora del Trabajo en la P.A. reproduce casi textual el contenido de la prueba, para concluir que se desprende del comunicado dirigido a la Oficina de Protección y Control de Riesgo del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la orden de restricción de acceso a su lugar de trabajo emitida por el presidente del referido instituto al ciudadano R.D..

    Es necesario señalar (…) Que efectivamente la orden de restricción contenida en el comunicado identificado supra, debe ser considerado como un despido, y siendo que este hecho se encuentra plenamente demostrado en el expediente administrativo, quien suscribe, considera que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho, no verificándose el vicio de Falso Supuesto denunciado.

    Ahora bien con relación al alegato efectuado por la parte recurrente, mediante el cual se señala que se incurre en “(…) una suposición falsa o un falso supuesto pues la Inspectora del Trabajo no resolvió los asuntos en el mismo orden en que fueron presentados, tal como lo ordena el articulo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si la solicitud de Calificación de Falta fue presentada el 15 de Septiembre de 2009 y la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue presentado en contra de su representado el 04 de Diciembre de 2009, por lo que denotó parcialidad el autor del acto en contra de su representada que afecta al elemento causa del acto recurrido y uno de los atributos del Juez Natural como lo es la imparcialidad, lo que conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, acarrearía la Nulidad del Acto impugnado en concordancia con el artículo 19 de la Constitución”.

    Omissis...

    Considera esta representación fiscal que el alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la P.A. impugnada, razón por la cual es improcedente lo alegado por el recurrente

    Omissis…

    En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado J.D.R.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la P.A. N° 00097, de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debe ser declarado SIN LUGAR y así solcito sea declarado por este honorable tribunal”.

    De tal manera, con fundamento a lo ut supra transcrito, la representación del Ministerio Público consideró que el presente procedimiento, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra la P.A. N° 00097, de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, debe declararse sin lugar, así lo solicitó al Tribunal A Quo.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    De continuo, pasa analizar este Juzgador el acervo probatorio, cursante a los autos, dejándose expresa constancia que en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio el 11 de noviembre de 2011 y producidas con el escrito libelar, la parte recurrente, promovió y fueron admitidos por el Tribunal aquo, en fecha 18 de noviembre de 2011, los siguientes medios probatorios:

    -Documentales marcados con las letras “C”, copia simple contentiva de Acta de Notificación inserta al folio 12 de la primera pieza del expediente. Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguno, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidencia que el funcionario del trabajo actuante, dejó constancia del no acatamiento de la parte recurrente, en cuanto a la orden del reenganche contenido en p.a. N°.0097 de fecha 02 de marzo de 2003 en el expediente N°. 017-2009-01-01208. Así se deja establecido.-

    -Documental marcada “C” contentivo de copia simple del escrito de fecha 15 de septiembre de 2009, cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente. Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia la solicitud de calificación de falta, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con el objeto de que autorizare el despido del ciudadano R.R., por inasistencia injustificada durante seis (06) días en el mes de septiembre de 2009. Así se valora.

    -Marcado con la letra “A”, contentiva del Memorandum identificado con el Nº.M-ORH-701 de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por la parte recurrente, cursante al folios 51 de la segunda pieza del expediente. Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna por lo tanto se le otorga valor probatorio, mediante el cual el presidente de la parte recurrente, ciudadano F.P.C., le comunica a la Oficina de Protección y Control de Riesgos, restrinja el acceso a las instalaciones de este Instituto al ciudadano R.D. hasta tanto se obtenga una decisión definitiva de su situación laboral ante la Inspectoría del Trabajo. Así se valora.

    Así mismo, reprodujo con el escrito libelar, las siguientes documentales:

    -Copia Simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 06 de noviembre de 2009 inserta a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente. Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguno, por lo tanto se le otorga valor probatorio Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del misma, acta levantada en el expediente administrativo N°.017-2009-01-00933, contentivo del acto de contestación por parte del ciudadano R.R.D.F. a la solicitud de Calificación de falta incoado por el recurrente, de la cual se puede desprender la negativa de trabajador, en cuanto a las faltas injustificadas alegadas, señalando que fue todos los días a prestar servicios, pero no le permitían firmar la asistencia y no realizaba ninguna función y a pesar de ello me pagan el salarios, que ello estuvo sucediendo desde hace un año y medio atrás, por lo que ha operado el perdón de la falta. Así se deja establecido

    -Copia Simple de Escrito de fecha 11 de noviembre de 2009 dirigido a la parte recurrida insertos al folio 17 de la primera del expediente Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguno, por lo tanto se le otorga valor probatorio Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguno, por lo tanto se le otorga valor probatorio, donde se desprende el escrito de promoción de prueba presentado por la parte recurrente ante la Inspectoría del trabajo en fecha 11 de noviembre de 2011, en la cual promueven actas certificadas de inasistencia, del ciudadano R.R.D.F., en el procedimiento de calificación de falta. Así se valora.

    -Copia Simple de Memorandum Nº. M-OAF-1286 emanado de la parte recurrente, inserto al folio 18 de la primera pieza del expediente Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguno, por lo tanto se le otorga valor probatorio, de cual se evidencia comunicación de fecha 08 de septiembre de 2009, a la oficina de Recursos Humanos, de la Oficina de Administración y Finanzas, donde dejan constancia de la inasistencia del ciudadano R.D., desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 08 de septiembre de 2009.- Así se valora

    -Copias Simples de Actas de Inasistencia de fecha 31 de agosto de 2009, 28 de agosto de 2009, 27 de agosto de 2009 y 26 de agosto de 2009, cursante a los folios 19 al 22 de la primera pieza del expediente. Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguno, por lo tanto se le otorga valor probatorio, donde el supervisor inmediato de la Coordinación Nacional de Transporte de la recurrida y la ciudadana A.S. y J.V., dejan constancia de la inasistencia del ciudadano R.D., en los días anteriormente señalados.- Así se establece.-

    -Copia Simple de escrito de fecha 15 de septiembre de 2009, emanando de la parte recurrente dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valle del Tuy, cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia la solicitud de calificación de falta, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con el objeto de que autorizare el despido del ciudadano R.R., por inasistencia injustificada durante seis (06) días en el mes de septiembre de 2009. Así se valora.

    Copia Simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 06 de noviembre de 2009 inserta a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del misma, acta levantada en el expediente administrativo N°.017-2009-01-00933, contentivo del acto de contestación por parte del ciudadano R.R.D.F. a la solicitud de Calificación de falta incoado por el recurrente, de la cual se puede desprender la negativa de trabajador, en cuanto a las faltas injustificadas alegadas, señalando que fue todos los días a prestar servicios, pero no le permitían firmar la asistencia y no realizaba ninguna función y a pesar de ello me pagan el salarios, que ello estuvo sucediendo desde hace un año y medio atrás, por lo que ha operado el perdón de la falta. Así se deja establecido

    -Copia Simple de escrito de fecha 11 de noviembre de 2009 dirigido a la parte recurrida el cual cursa al 27 de la primera pieza del expediente, Se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguno, por lo tanto se le otorga valor probatorio, donde se desprende el escrito de promoción de prueba presentado por la parte recurrente ante la Inspectoría del trabajo en fecha 11 de noviembre de 2011, en la cual promueven actas certificadas de inasistencia, del ciudadano R.R.D.F., en el procedimiento de calificación de falta. Así se valora.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES, requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Valles de Tuy, con el objeto que remitiera copia certificadas de los expedientes administrativos signados bajo los Nº. 017-2009-01-00993 y 017-2009-01-01208, cuyas resultas cursan en los cuadernos Administrativos N°S 1. De dicha documental se evidencia que constituye copia certificada de actuaciones contentiva de la solicitud de calificación de falta prestada por la Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A. en contra del ciudadano J.C.C., en este sentido observa este Tribunal que dicha documental, no aporta elemento alguno para la resolución del presente proceso, por cuanto no corresponde al asunto, por lo tanto se desecha.-

    Respecto del Cuaderno de Recaudos Nº. 2, se observa que dichas documentales constituyen instrumentos público administrativo que gozan de la presunción iuris tamtum de legitimidad y veracidad, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, que la parte reclamante , ciudadano R.D. interpuso reclamación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 14 de diciembre de 2009, alegando fue despedido injustificadamente por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, donde prestó servicios como jefe de transporte, devengando como salario mensual la cantidad Bs. 2.600,00. En fecha 15 de enero de 2010, consta de acta levantada ante dicho órgano administrativo, el acto de contestación de la reclamada conforme el artículo 445 de la Ley Orgánica vigente, mediante la cual se evidencia lo siguiente: PRIMERO: “Si el solicitante presta servicios para la empresa “… si presta servicios” SEGUNDO: “si reconoce la inamovilidad del Solicitante”…Se reconoce la inamovilidad decretada por ejecutivo nacional a favor de todos los trabajadores”. “TERCERO: Si se efectuó el despido, traslado, o la desmejora invocada por el solicitante: CONTESTÓ: No se efectuó, el despido del trabajador R.D. ya que por esta inspectoría del trabajo, se interpuso una calificación de falta signada con el Nº. 017-209-01-00933, por haber incurrido en la causal de despido establecida en el literal “F” del artículo 102 de la LOT. Por tanto manifestamos que mi representado no ha efectuado despido alguno, ya que estamos esperando la decisión de esta Inspectoría con respecto a la calificación de despido…”

    La Inspectoría del Trabajo, admitió las siguientes pruebas de la parte reclamante, documental marcada “B” contentiva de Memorandum de fecha 16 de noviembre de 2009, la cual no fue objeto de impugnación alguna. 2) Exhibición de la documental marcada “B”, para cuyo acto no compareció la parte demandada. Por último, consta p.a. Nº00097 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad.

    Con respecto del vicio del falso supuesto de hecho denunciado, el cual se circunscribe en que el Tribunal A Quo estableció la ocurrencia de un despido indirecto, alega el denunciante, que no hubo tal despido, sin embargo, se asimiló una simple orden de restricción emanada del presidente del Instituto, mediante memorando Nº M-ORH-701, del 16 de noviembre de 2009, en el cual se restringió el acceso del ciudadano R.R.D.F., hasta tanto se obtuviese una decisión definitiva de su situación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no puede constituir tal supuesto.

    Para decidir esta alzada observa que, de las actas del expediente específicamente de las actuaciones administrativas contenidas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado el 04 de diciembre de 2009, que en la oportunidad de la contestación a dicho reclamo, la aquí recurrente, negó el despido del ciudadano trabajador, mas sin embargo, dejó constancia de la existencia del Procedimiento de Calificación de falta, llevado por esa Inspectoría del Trabajo, presentado en fecha 15 de septiembre de 2009, con el objeto de solicitar autorización para proceder a despedirlo, al estar incurso en la causal contenida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, se observa de igual forma, del documento marcado con la letra “A”, contentivo del Memorandum identificado con el Nº.M-ORH-701 de fecha 16 de noviembre de 2009, la decisión unilateral por parte de la recurrida en restringir el acceso a las instalaciones de este Instituto al ciudadano R.D.. Tal restricción a criterio de este Juzgador constituye una modificación en las condiciones de Trabajo, por cuanto limita la efectiva prestación de servicios que venía ejerciendo el trabajador, lo cual se subsume en el supuesto previsto en el literal e) del parágrafo primero del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose un despido indirecto, por cuanto el empleador desmejoró la condición del trabajador, lo cual aparece demostrado en los autos, con la orden de restricción de acceso a su lugar de Trabajo..Así las cosas, si bien es cierto, en un principio, solicitó la calificación de falta, tendente a obtener la autorización de la Inspectoría del Trabajo, para despedir de forma justificada al accionante, por estar amparado el trabajador de inamovilidad laboral, al ser un trabajador a tiempo indeterminado, no es menos cierto que debió esperar su decisión a los fines de proceder al despido o no, lo cual no observó, en consecuencia, el despido indirecto del trabajador se califica como injustificado, cuestión que el Tribunal A Quo acertó en su parte motiva Así se decide

    Por los razonamientos antes expuestos, concluye este sentenciador que en el presente caso, la denuncia de falso supuesto de hecho es improcedente.- Así se decide

    Respecto del vicio del falso supuesto de derecho, relativo a la suspensión del procedimiento de calificación de faltas, donde no tuvo oportunidad el recurrente de demostrar los hechos, los cuales debió haber decidido la Inspectoría del Trabajo, antes del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de no ser despedido el trabajador, sinosolo se tomó una medida cautelar de restricción de acceso a la empresa sin suspenderle el salario.

    Para resolver esta alzada observa, que cuando existe una calificación de falta y el trabajador es despedido, desmejorado o trasladado debe suspenderse la primera de ellas y seguir con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad ésta, en que la parte solicitante de calificación de faltas debe demostrar sus dichos, posición ésta establecida por el Juzgado A Quo así como por el Fiscal del Ministerio Público y que comparte esta alzada, en vista de que por mandato legal se cumplió con lo ordenado en el artículo 457 la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se suspendió el procedimiento de Calificación de Faltas, para tramitar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, por el despido indirecto de forma injustificada, en el cual la recurrente debió contestar el reclamo, si bien en base a la calificación de faltas instaurada, debió ajustarse a sus fundamentos y a su demostración, lo cual no se observó en el presenta caso, solo, se limitó el recurrente en negar el despido, lo cual quedó desvirtuado con las probanzas a los autos conforme al análisis antes expuesto, , por lo tanto, debe aseverar, este juzgador, que la Inspectoría del Trabajo garantizó a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso al permitir que las partes pudieran demostrar sus hechos, lo cual no hizo la empresa, ya que no trajo pruebas que demostraran sus dichos o que contradijeran los del trabajador, caso contrario, esta demostrado la restricción de paso al trabajador a la sede del Instituto, con ello se demuestra que se desmejoró en su condición al trabajador, uno de los supuestos establecidos en la normativa para accionar ante la Inspectoría del Trabajo por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y por tanto, la denuncia en este aspecto debe ser declarada improcedente y así se decide.

    Por todo ello, debe declararse la presente apelación sin lugar y confirmar la decisión de primera instancia y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado L.C.M.,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.676 contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave TERCERO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00097, de fecha 22 de Marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2009-01-01208. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Julio del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ/RDEV*

    EXP N° 2036-13

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