Decisión nº PJ0662012000148 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 19 de Octubre de 2.012.-

203º y 152º

ASUNTO Nº FP02-U-2007-000085 SENTENCIA Nº PJ0662012000148

-I-

Vistos

con informes presentados por ambas partes.

En fecha 22 de Marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 19 de junio de 2007, presentado por los Abogados J.A.S.G., Karla D`Vivo Yusti y R.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 44.381 y 111.400, respectivamente, representantes judiciales de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00100542-0, contra las Resoluciones Nros. GRTI/RG/DSA/2006 /23, GRTI/RG/DSA/30 y GRTI/RG/DSA/34, la primera de fecha 30 de Marzo de 2007 y las dos últimas de fecha 27 de Abril de 2007, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscritas por el ciudadano J.C., asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en horas de despacho del día 20 de Junio de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no de dicho recurso (v. folio 394).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal según sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000064 de fecha 30 de Junio de 2.009, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 457 al 460), ordenándose la notificación de los Ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran pruebas, los Abogados J.A.S.G., Karla D´vivo Yusti y R.O.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.169, 44.381 y 111.400 respectivamente, en representación judicial de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., promovieron pruebas a favor de su representada, y posteriormente, estando dentro del lapos legal de oposición de pruebas, el Abogado J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual impugnó las pruebas documentales promovidas y consignadas en copia simple por los representantes judiciales de la contribuyente.

En fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000090, concerniente a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, así como la oposición e impugnación de las mismas, formulada por la representación de la República (v. folios 523 al 530).

En la misma fecha, los Abogados R.G. y J.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.685 y 120.667, actuando en su condición de sustitutos de la Ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante diligencia impugnaron poder acreditado a los representantes judiciales de la contribuyente CVG. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (v. folios 531, 532)

En fecha 29 de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de impugnación efectuada por los Abogados R.G. y J.N., antes identificados. (v. folio 533al 535)

En la misma fecha, se levantó acta a los fines de dejar constancia del acto de nombramiento de los expertos en el presente procedimiento. (v. folio 537 al 541)

En la misma fecha, la Abogada Karla D´vivo Yusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.381, en representación judicial de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., consignó mediante diligencia documentos originales, correspondiente a las copias simples consignadas en el escrito de promoción de pruebas. (v. folio 542 al 559)

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 560 al 563)

En fecha 31 de Julio de 2009, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la diligencias presentadas por los tres expertos contables designados en la presente causa, y se procedió a realizar el juramento de ley correspondiente. (v. folio 565 al 569)

En fecha 1º de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que tenga lugar la prueba de inspección judicial, acordada mediante Auto de Admisión de fecha 27 de Julio de 2009 (v. folio 587)

En fecha 9 de Octubre de 2009, los ciudadanos M.P., H.P. y G.G., Licenciados en Contaduría Pública, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 31.337, 14.132 y 19.753, respectivamente, Expertos Contables designados en la presente causa, solicitaron mediante diligencia una prorroga de treinta (30) días hábiles para culminar experticia (v. folio 609, 610)

En fecha 15 de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó la prórroga el lapso de treinta (30) días, solicitada por los expertos contables, los cuales se computarán a partir del vencimiento del lapso inicialmente acordado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 611)

En fecha 15 de Octubre de 2009, la Abogada R.C., antes identificada, se dio por notificada del auto de fecha 1º de Octubre de 2009, respecto a la inspección judicial fijada por este Tribunal, asimismo, solicitó que se dejara sin efecto la comisión librada mediante oficio Nº 1882-2009 de fecha 1º de octubre de 2009, dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., a los fines de la notificación de la contribuyente CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. (v. folio 612, 613)

En fecha 20 de Octubre de 2009, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la solicitud planteada por las partes en el presente asunto, en relación a la evacuación de la prueba de inspección judicial. (v. folio 615, 616)

En la misma fecha, se levantó acta a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial, realizada en Ciudad Piar. (v. folio 617, 618)

En fecha 29 de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por error material involuntario no se diarizó en el sistema Juris2000, el acta contentiva de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009, diarizándose la enmendadura, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 619)

En fecha 25 de Noviembre de 2009, los Licenciados M.P., H.P. y G.G., antes identificados, solicitaron mediante diligencia una prorroga adicional de treinta (30) días hábiles para culminar experticia (v. folio 620, 621)

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó prórroga por un lapso de quince (15) días, los cuales se computarán a partir del vencimiento del lapso inicialmente acordado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 622 al 623)

En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Licenciado G.G., antes identificado, consignó el informe pericial de la experticia contable promovida ante este Tribunal (v. folio 624 al 693)

En fecha 14 de Enero de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el término de presentación de los escritos de informes de las partes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y vencido éste, si ambas partes ejercieren oportunamente tal derecho, podrán dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes presentar sus respectivas observaciones a los informes del contrario, según lo preceptuado en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para subsiguientemente, proseguir con el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 277 eiusdem. (v. folio 694)

En fecha 4 de Febrero de 2010, los Abogados J.A.S.G., Karla D´Vivo y R.O.C.P., antes identificados, en representación judicial C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por una parte, y por la otra, el Abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron Escritos de Informes estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente. (v. folio 701 al 2.285)

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal dictó auto de fecha 5 de Febrero de 2010, y visto los escritos de informes presentados por los Abogados J.A.S.G., Karla D´vivo, R.O.C.P., y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.169, 44.381, 111.40 y 25.186, respectivamente, los tres primeros en representación judicial de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el último en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se concedió el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes presentaran sus observaciones a los informes del contrario, y vencido este, comenzaría a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, los cuales comenzarían a contarse a partir del vencimiento del lapso para las observaciones de los informes, de conformidad con los artículos 275 y 277 eiusdem (v. folio 1.108).

En fecha 22 de Febrero de 2010, el Abogado J.C., antes identificado, presentó su Escrito de Observación a los Informes presentados por la representación judicial de la contribuyente, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario (v. folio 2.286 al 2.297)

En fecha 23 de Abril de 2010, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 1.110).

En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 07 de Abril de 2006, las ciudadanas Danayk J. Garrido M. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.374.595 y V-6.950.482, en su condición de funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultadas mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/5749 y GRTI/RG/DF/7062 de fechas 21 de noviembre de 2005 y 30 de diciembre de 2005, respectivamente, procedieron a realizar investigación fiscal declarados en el formulario DPJ-26 Nº 18000000264667-6 de fecha 30 de marzo de 2004, así como el periodo comprendido desde Enero a Diciembre del año 2.003, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

En la misma fecha, los ciudadanos L.M.G. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.156.897 y V-6.950.482, en su condición de funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultados mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/5750 y GRTI/RG/DF/7062 de fechas 21 de Noviembre de 2005 y 30 de Diciembre de 2005, respectivamente, procedieron a realizar investigación fiscal al periodo comprendido desde Enero a Diciembre del año 2.004, en materia de Impuesto Sobre la Renta, declarados en el formulario DPJ-26 Nº 1800000038806-5 de fecha 31 de marzo de 2005, así como el periodo comprendido desde Enero a Diciembre del año 2.004, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

En la misma fecha, la Administración Tributaria levantó Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/2006-65 y GRTI/RG/DF/2006-69, las cuales se originaron de la investigación fiscal, en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128, 129, 172, 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de Abril de 2.006, las ciudadanas Carlés Garcia y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.331.794 y V-6.950.482, en su condición de funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultadas mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/5748 y GRTI/RG/DF/7062 de fechas 21 de Noviembre de 2005 y 30 de Diciembre de 20005, respectivamente, procedieron a realizar investigación fiscal al periodo comprendido desde Enero a Diciembre de los años 2.001 y 2.002, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128, 129, 172, 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la misma fecha, la Administración Tributaria levantó Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/2006-47, GRTI/RG/DF/48, GRTI/RG/DF/2006-49, GRTI/RG/DF/2006-66, GRTI/RG/DF/2006-67, GRTI/RG/DF/2006-68, en virtud de haber verificado de la declaración practicada, estados financieros, libros y demás registros especiales exigidos por las leyes tributarias vigentes, determinando la Administración Tributaria que la contribuyente no efectuó ni enteró las retenciones correspondientes, así como excluyó las cuentas por pagar , realizaron ajustes acumulados de los activos no monetarios, inclusión de cuentas por cobrar, etc..

En fecha 5 de mayo de 2006, la recurrente consignó ante la Administración Tributaria las correspondientes declaraciones sustitutivas.

En fecha 7 de Junio de 2006, la recurrente presentó Escrito de Descargos, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respecto a las Actas de Reparo antes identificadas.

En fecha 8 de Febrero de 2007, procedieron a ratificar la solicitud de apertura de lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la Administración Tributaria no había procedido a abrir el lapso probatorio.

En fecha 27 de Abril de 2007, la precipitada Gerencia dicta la Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo identificadas con las siglas y números GRTI/RG/DSA/23, GRTI/RG/DSA/30 y GRTI/RG/DSA/34, mediante las cuales confirman las objeciones fiscales contenidas en las Actas de Reparo identificadas con las siglas y Números GRTI/RG/DF/2006/47, GRTI/RG/DF/2006/48, GRTI/RG/DF/2006/49, GRTI/RG/DF/2006/65, en materia de impuesto sobre la renta, así como las Actas de Reparo GRTI/RG/DF/2006-66, GRTI/RG/DF/2006/66, GRTI/RG/DF/2006/67, GRTI/RG/DF/2006/68 y GRTI/RG/DF/2006/69, en materia de impuesto a los activos empresariales.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Sostiene la contribuyente (en resumen):

• La inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas por cuanto la Administración Tributaria durante el procedimiento administrativo de primer grado ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representad, por cuanto la Administración Tributaria ignoró el deber legal de abrir el lapso para la evacuación de pruebas, a los efectos de que la recurrente pudiese consignar los elementos de pruebas tendentes a demostrar la improcedencia de las actas de reparo levantadas, negando a la contribuyente la práctica de una de las pruebas fundamentales, promovidas en el Escrito de Descargos, como lo es la revisión complementaria, cuya finalidad era que la Administración pudiese constatar los alegatos fácticos y jurídicos esbozados en el señalado Escrito recursivo.

• Que las resoluciones culminatorias están viciadas de nulidad por estar fundamentadas en falsos supuestos de hecho y de derecho.

• La nulidad absoluta del rechazo de la deducibilidad fiscal de los costos y gastos por falta de retención, por cuanto vulnera el principio de la capacidad contributiva.

• La improcedencia de las objeciones relativas al ajuste por inflación, están viciadas de nulidad por haber incurrido la Administración Tributaria en una errada apreciación de los hechos y de derecho, haber realizado cálculos errados para la determinación de los montos relativos a los analizados.

• La improcedencia de la objeción relativa al rechazo de la compensación opuesta por su representada, la Administración Tributaria ratifica el contenido del Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-48, ejercicio fiscal 2002, mediante la cual se pretende rechazar la procedencia de la compensación realizada de ipso iure por su representada, por la cantidad de novecientos noventa y cuatro millones seiscientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 994.670.000,00), estando en desacuerdo con ese criterio sostenido por la Administración Tributaria, ya que la compensación opuesta por su representada, se realizó con créditos fiscales líquidos y exigibles resultantes de las solicitudes de reintegro de impuestos de importación, efectuada por los cedentes en su calidad de exportadores, y previa aprobación por parte del intendente Nacional de Aduanas.

• La improcedencia de la objeción relativa provisión para cuentas incobrables, su representada en la oportunidad de los descargos alegó que la fiscalización partió de un falso supuesto de hecho al afirmar que la disminución de la Provisión de Cuentas Incobrables ocurre porque se hayan dado de baja cuentas por ser declaradas incobrables, por cuanto en realidad las disminuciones en esta partida se fundamentan.

• La recurrente alegó la improcedencia de las objeciones relativas al rechazo de rebajas por nuevas inversiones.

• Alegó igualmente la improcedencia de las objeciones relativas al impuesto a los activos empresariales.

• Alegó también la inconstitucionalidad e ilegalidad de las sanciones impuestas a su representada por cuanto resulta improcedente la causa principal.

• La procedencia de las eximentes de responsabilidad por error de derecho excusable y de responsabilidad sancionatoria prevista en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2001)

• La inecuación de la infracción, la cuantificación de la sanción por su magnitud constituye una violación de los principios constitucionales que rigen la tributación.

• La inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

• La ilegalidad de la pretensión de cobro de intereses moratorios,

INFORME DE LA ADMNISTRACIÓN TRIBUTARIA

Sostiene y ratifica la representación de la República todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. GRTI/RG/DSA/23 de fecha 30 de Marzo de 2007, GRTI/RG/DSA/30 y GRTI/RG/DSA/34 de fecha 27 de Abril de 2007, por estar ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria; dichas resoluciones surgieron de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario: 1) La Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007/23 de fecha 30 de Marzo de 2007, confirmó las Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/2006/47; GRTI/RG/DF/2006/48, GRTI/RG/DF/2006/66 y GRTI/RG/DF/2006/67, notificadas todas en fecha 10 de Abril de 2006, de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario. 2) La Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007/30 de fecha 27 de Abril de 2007, confirmó las Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/2006/49 y GRTI/RG/DF/2006/68, notificadas todas en fecha 10 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario y 3) La Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007/34 de fecha 27 de Abril de 2007, que confirmó las Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/2006/65 y GRTI/RG/DF/2006/69, notificadas todas en fecha 07 de Abril de 2006, de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario

Con relación al primer señalamiento, la fiscalización comprobó la existencia de una deuda por concepto de intereses a un Banco extranjero, tal como se desprende de la cuenta Nº 1810005 correspondiente a “Intereses préstamo EXIM-BANK, cuya contrapartida en el pasivo corresponde a la cuenta Nº 13100135 préstamo EXIM BANK cuenta por pagar. La deuda con esta entidad constituida y domiciliada en Japón se debe a que la contribuyente solicitó un préstamo con la finalidad de construir la Planta de Pellas. El préstamo le fue otorgado en Y.J. y se acordó el pago de intereses por parte de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

  1. la Administración Tributaria hizo del conocimiento de la contribuyente sobre el derecho a ejercer el recurso contencioso tributario por ante el órgano jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario. Aunado a este planteamiento la representación de la República, estima necesario traer a colación la posición de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, respecto a la indefensión, Sentencia del 9 de mayo de 1991, J.A.B.A.V.. Consejo de la Judicatura.

    En consecuencia, la representación de la República, considera que en ningún momento se violó el derecho de la contribuyente al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Actos Recurribles: con relación a este alegato la representación de la contribuyente, y de acuerdo con lo desarrollado por ella, lo cual se resume en unas llamadas Conclusiones Previas; se menciona a la Resolución 0828 de fecha 21/09/2005 como acto recurrible en vía administrativa. En ese sentido es menester de la República hacer la siguiente aclaratoria: el acto administrativo contenido en la Providencia 0828 de fecha 21/09/2005, establece la normativa a seguir para calificar a un contribuyente como contribuyente especial, acto suscrito por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de las facultades previas en los numerales 10 y 11 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario (…)

  3. De los argumentos sobre el acto administrativo que determina la condición de Contribuyente Especial: al respecto señala la representación de la República un resumen de los siguientes puntos:

    Omisión del señalamiento de los recursos a través de los cuales se podría impugnar el acto

    Distorsión de la determinación del impuesto consagrado en la Ley del IVA.

    Inconstitucionalidad de las Providencias por violación de la garantía de la capacidad contributiva, de principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio.

    Inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias por incurrir en exceso reglamentario.

    Inconstitucionalidad de las providencias por violación al principio de la No Confiscatoriedad.

    Con relación al primer señalamiento, el hecho de que la representación de la contribuyente en fecha 06/11/2006, interpuso el Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, puede indicar claramente a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que ésta si tuvo conocimiento del procedimiento a seguir, en cuanto a la impugnación del oficio de notificación. Solicitando el desistimiento del mismo.

    Con relación al segundo punto, el hecho de que la Administración Tributaria, califique a cierta categoría de contribuyentes como Contribuyentes Especiales, en cada desvirtúa la determinación del impuesto, por cuanto, el sujeto calificado como especial, funge como Agente de Retención del IVA, la cual debe practicarse a los proveedores de bienes y servicios, sobre el monto crédito fiscal soportado al momento de la adquisición del bien o servicio (…)

    Con relación a la violación del principio de capacidad contributiva, el mismo está contemplado en el artículo 316 de nuestra Carta Magna, el cual indica que el Estado garantizará la justa distribución de las cargas, atendiendo al principio de capacidad contributiva; cuando en la autoliquidación del Impuesto al Valor Agregado, se permite impugnar a los debitos fiscales, el total de los créditos fiscales soportados en el ejercicio, se está respetando el principio de capacidad contributiva, solamente se limita a esgrimir alegatos, demostrando pocos conocimiento de la mecánica que completa este impuesto indirecto.

    En cuanto al cuarto alegato, la contribuyente planteó la inconstitucionalidad por violentarse los parámetros de designación del Agente de Retención; en este sentido, la norma es muy clara , se ha mantenido tanto en la Providencia 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial nº 38.313, en fecha 14/11/2005, establece dentro de los parámetros a seguir, que para calificar a una persona jurídica como contribuyente especial, este debe haber generado en su última declaración definitiva de Rentas (ISLR) un monto superior a las 30.000 U.T. en el caso de no alcanzar este monto, la administración tributaria pasará a considerar las últimas seis (6) declaraciones mensuales del IVA, a los efectos determinar si generó operaciones superiores a 2.500 U.T en cualquiera de estos meses, de haberse generado, calificaría como Contribuyente Especial.

    En lo que respecta al Principio de la No Confiscatoriedad, el mismo está consagrado en el artículo 317 de nuestra Constitución Nacional, la cual señala, que ningún tributo debe revestir carácter confiscatorio. En este sentido es menester aclarar que un es confiscatorio, cuando el impuesto a cancelar es superior al ingreso del sujeto pasivo; es decir supera su capacidad contributiva, en el caso a quo, la designación de contribuyente especial, no le crea ningún impuesto a la contribuyente, simplemente se califica como tal a los efectos de cumplir con sus obligaciones tributarias en los lapsos distintos a los de los contribuyentes ordinarios, de acuerdo con un calendario especial.

    -V-

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    En consideración a la prueba de Experticia Contable, promovida por la recurrente en la presente causa, observa éste Tribunal que dicha prueba fué admitida, según consta en Sentencia Nº PJ0662009000090 dictada por éste órgano jurisdiccional en fecha 27 de Julio de 2009, sin que la Administración Tributaria haya impugnado dicha prueba dentro de los lapsos legales correspondientes, con lo que el señalado medio probatorio adquirió pleno valor a los fines demostrar los alegatos, tanto de la recurrente como de la Administración Tributaria, en aplicación de los Principios de la Comunidad e Inmediación de la Prueba, y siendo que los expertos fueron designados de la siguiente manera: 1) El Lic. Marco Antonio Perdomo Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.173.421 y de profesión Contador Público, inscrito por ante el C.P.C. bajo el Nº 31.337, fue designado por la recurrente C.V.G. DERROMINERA DEL ORINOCO C.A.; 2) El Lic. G.G. Sterling, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.523.531 y de profesión Contador Público, inscrito por ante el C.P.C. bajo el Nº 19.753, fué designado por la REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA y 3) El Lic. Henry José Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.446.628 y de profesión Contador Público, inscrito por ante el C.P.C. bajo el Nº 14.132, fue designado por éste TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A.; en consecuencia, éste órgano jurisdiccional le dá pleno valor probatorio al Informe Pericial de Experticia Contable consignado por los anteriores expertos en el expediente de la causa en fecha 16 de Diciembre de 2009, acogiendo en su totalidad todos los criterios explanados por los expertos en el referido Informe Pericial, a los fines de dictar la presente Decisión, y así se declara.

    -I-

    Alegó la recurrente la Nulidad Absoluta del rechazo de la deducibilidad fiscal de los costos y gastos contenida en el Acta e Reparo GRTI/RG/DF/2006-47, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001, por falta de retención de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.730.175,49) por cuanto vulnera el principio de la capacidad contributiva

    A este respecto, ha sido pacífica, reiterada y continúa, desde hace muchos años atrás, el arraigado criterio de nuestra máxima instancia judicial, de que no son deducibles, a los efectos de la determinación de la renta, aquellos gastos que, estando sujetos a la retención de Impuesto sobre la Renta, el contribuyente no haya practicado la respetiva retención.

    Así, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y citamos:

    …Considera esta Sala pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, que es del tenor siguiente:

    Artículo 78.-Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    (...)

    PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La norma antes transcrita establece que, en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta, sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

    De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con la obligación de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la renta bruta el egreso o gasto correspondiente.

    Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la Ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    En tal sentido, esta Sala entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, quien sería el sujeto al que se practica la retención.

    Para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de la presente controversia, prevista en el artículo 78, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, reformada parcialmente en el año 1995, aplicable ratione temporis.

    Se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  4. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  5. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  6. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    Es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    Así las cosas, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En virtud de lo anterior y en atención a los fundamentos de la recurrente, se hace necesario analizar la naturaleza de dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición sancionatoria o de un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.

    Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmadas por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (caso: Textilana, S.A.), y 02974 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.) según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    No puede sostenerse, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    Asimismo, esta Sala considera conveniente advertir que la referida norma al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no supone la violación del principio de capacidad contributiva.

    En tal sentido, es criterio de este Tribunal que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

    Asì, en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta respecto a un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

    En esos supuestos, en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene según la letra de la disposición antes transcrita, que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gastos y admitir los costos correspondientes.

    Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos y admitir los costos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    En tal sentido, debe entenderse que son sujetos pasivos con carácter de agentes de retención, aquéllos designados por la Ley o por el Reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, que sería el sujeto a quien se practica la retención.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo.

    En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de aplicación en la presente controversia, prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un gasto y costo estén sujetos a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  7. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  8. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  9. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    Así las cosas, es criterio reiterado la posición, tanto de la jurisprudencia de nuestro m.T., así como de los Tribunales de instancia, respecto de la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta para que el gasto pueda ser deducible a los efectos de la determinación de la renta neta gravable, criterio éste también sustentado por éste Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en Sentencias Nº PJ0662011000193 dictada en fecha 28-10-2011 caso Central S.T. III C.A. vs. SENIAT; Sentencia Nº PJ0662010000066 dictada en fecha 30-04-2010 caso Erandio S.A. vs. SENIAT, entre otras.

    Adicionalmente, observa éste Tribunal, que en el Informe Pericial dictado por los expertos designados por las partes y por el Tribunal de la causa, promovidos por la recurrente, del mismo se aprecia que los señalados expertos no hayan desvirtuado de forma expresa que, efectivamente, la retención la hubiere realizado la recurrente dentro de los plazos legales, ni tampoco se desprende, del cúmulo de pruebas aportadas por la recurrente, que ésta hubiese demostrado que hubiese practicado y enterado las señaladas retenciones dentro del plazo legal, por lo que al no resultar desvirtuados tales alegatos de la Administración Tributaria, por el recurrente, conlleva imprtermitiblemente a éste Sentenciador a declarar la improcedencia de los alegatos de la recurrente, respecto a la no deducibilidad de gastos, por retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, por concepto de sueldos y salarios a personas naturales residentes en el país, en el ejercicio fiscal 2009, y así se declara.

    -II-

    La contribuyente manifiesta que existe un falso supuesto de hecho en la aplicación, por parte de la Administración Tributaria, de las determinaciones y de las sanciones que le han sido impuestas en las distintas Resoluciones impugnadas, por cuanto ella parte de erróneas fundamentaciones fácticas y jurídicas como base para dictar el acto administrativo impugnado.

    Ahora bien, al analizar los actos administrativos sometidos a estudios, se advierte inicialmente que la investigación fiscal en cuestión, se trato de un procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes, procedimiento éste que puede efectuarse en sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable; para este ultimo caso se iniciará con una P.A., en la que se indicará el nombre del contribuyente o responsable, tributos, periodos y los elementos constitutivos de la base imponible y principalmente una vez que estén cubiertos todos los extremos legales exigidos por la normativa legal, deberá ser notificada al contribuyente o responsable.

    En éste sentido, establece el articulo 176 del Código Orgánico Tributario vigente, que las Resoluciones dictadas conforme al procedimiento previsto en Sección Quinta del Capitulo III del Titulo IV, no limita ni condiciona el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria, al momento de la verificación practicada a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o deberes de los agentes de recepción y percepción, se les impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución motivada, que deberá ser igualmente notificada al contribuyente, agente de recepción o percepción si fuere el caso.

    En sintonía con esta formula jurídica, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, cuyo tenor son:

    Articulo 145: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  10. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    e) presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

  11. Emitir los documentos exigidos por leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    …omissis…

  12. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas”.

    Articulo 172: “…Omissis…

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar...”. (Resaltado de este Tribunal).

    Pudiendo entonces, la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, como: i.) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

    De hecho, al examinar las resoluciones de imposición de sanción y determinación de intereses conjuntamente con la resolución (recurso jerárquico) objetos de impugnación en el presente juicio, se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente recurrente, de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales, dado que se verificó el incumplimiento a los dispositivos contenidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, vigentes para los diferentes periodos sancionados, de conformidad con el articulo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    De igual manera observa éste Juzgador, que todos los actos administrativos tuvieron un fundamento legal, pués todas las Actas de Reparo se fundamentaron en los Artículos 127, 129,130, 131, y 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en las normas establecidas en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, con lo que se demuestra que los recurridos actos administrativos tienen un fundamento legal, en los que se basó la Administración Tributarias para dictarlos, de lo que es dable denotar que los actos administrativos dictados disfrutan de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

    En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    En consecuencia, en respecto al vicio de falso supuesto de hecho referido por la recurrente, se observa que fue demostrado en autos, que el órgano sancionador tributario dictó los actos administrativos debatidos en total correspondencia con las circunstancias fácticas ocurridas y que le fueron verificadas a la contribuyente -en dicha etapa gubernativa, por una parte y por la otra, visto que la demandante interpuso contra las señaladas Resoluciones impugnadas, el respectivo Escrito de Descargos, constatando éste Tribunal que, efectivamente, la actuación de la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho, sin que, por lo contrario, la recurrente hubiere demostrado, en la etapa probatoria, la ilegalidad de las actuaciones administrativas, mal podría este Juzgador, compartir el alegato esgrimido por la recurrente, por lo que en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la accionante, y así se decide.-

    -III-

    Con respecto a la improcedencia de las objeciones relativas al ajuste por inflación, alegadas por la recurrente, observa el Tribunal:

  13. - En cuanto al Inventario de Materiales y Repuestos Planta de Pellas: establecidas en las Actas de Reparo Números GRTI/RG/DF/2006-47 y GRTI/RG/DF/2006-48 para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, señala la Administración Tributaria que la recurrente ha procedido a ajustar tal inventario desde ejercicios previos, es decir, que existen ajustes asimilados que ya han sido declarados en su oportunidad, procediendo a reparar a la contribuyente en la cantidad de: 1) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 195.392,15) en el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-47 y 2) QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÈNTIMOS (BsF. 529.548,04) en el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-48 No obstante, del Informe Pericial de Experticia Contable levantado por los expertos designados, estos señalan que de la revisión efectuada a los papeles de trabajo y el libro especial a los efectos del Ajuste Regular por Inflación, se determinó que la recurrente realizó el Ajuste Regular por Inflación, considerando la fecha real de adquisición, y siguiendo la metodología establecida en la Ley, sin considerar los ajustes acumulados de períodos anteriores por tener, tales inventarios, una antigüedad menor a un (1) año, que es la diferencia que existe entre los valores determinados por la recurrente y la fiscalización tal como se evidencia de las Actas de Reparo Números GRTI/RG/DF/2006/-47 y GRTI/RG/DF/2006/-48 para los ejercicios fiscales año 2001 y 2002 respectivamente, que dan origen a las diferencias por las cantidades de BsF. 195.392,15 y 529.548,04, correlativamente.

    De lo ante expuesto, aprecia el Tribunal que, tal como lo evidenció la Administración Tributaria, existe una diferencia entre los valores determinados por la recurrente y los valores determinados por la Administración Tributaria, como bien señalaron los expertos contables, de lo que se colige que, la recurrente, no procedió a realizar el ajuste por inflación del Inventario de Materiales y Repuestos Planta de Pellas, tal como lo explanó la Administración, y al no ser desvirtuado tal alegato por la recurrente, por ningún otro medio probatorio promovido por ella, es criterio de éste Juzgador que resultan procedentes los ajustes realizados por la Administración Tributaria con respecto a éste punto, y así se declara.

  14. - Alegó la Administración Tributaria que la contribuyente refleja el cálculo del reajuste por inflación correspondiente al Inventario de Repuestos, contenida en las Resoluciones GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/200649, y GRTI/RG/DF/2006-65, correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004, donde se engloban las cuentas de Inventario de Materiales Generales, Materiales y Repuestos en T.E. CVG Internacional, Recibos en T.E., Inventarios Menores Varios, Inventario de Repuestos Misceláneos, Inventario de Repuestos de Operaciones y Provisión para Pérdida de Inventarios.

    Así la contribuyente incluye dentro de los montos sujetos a reajuste (saldos históricos de los inventarios al inicio y al final del ejercicio revisado), el saldo de la cuenta Recibos en T.E., la cual no debe ser incluida para los efectos de la determinación de la renta neta gravable del período tributario,, en virtud de que la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal investigado, señala en el Parágrafo 9 del Artículo 27 que “sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa”. Es decir, que para efectos fiscales sólo se puede deducir éste tipo de provisión, el resto de las provisiones sólo se admitirán al momento en que se conviertan en un gasto efectivo (es decir, que la provisión se disminuya por el concepto para el cual fue creada) y dejen de ser una estimación. Así, observó la Administración que la contribuyente utilizó los costos históricos requeridos para el reajuste de éste inventario deduciendo la provisión reflejada en la cuenta Nº 1170108, disminuyendo de ésta manera el costo del activo con una cuenta de valuación de activo que representa una estimación que la Ley de Impuesto sobre la Renta no reconoce para efectos fiscales, procediendo a reparar la cuenta de Inventario de Repuestos en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF 73.728,27).

    En opinión de los expertos, la referida cuenta no constituye una cuenta de provisión o de valuación de inventarios sino que, por el contrario, es una cuenta transitoria cuya finalidad es de control de una mercancía que está pedida a un proveedor y que está en tránsito, y cuya finalidad es registrar los inventarios de repuestos comprados por la recurrente en el exterior, mientras éstos se encuentren en tránsito, adquiridos por la empresa C.V.G. Internacional por cuenta de la recurrente, para así llevar un control de los mismos desde que son despachados desde el exterior hasta que sean recibidos en el país, y una vez que dichos repuestos se encuentren en territorio nacional, se obtengan la documentación y soportes que amparen tales mercancías con su respectiva nacionalización, la recurrente procede a realizar su reclasificación a otros rubros de inventarios, reversando la operación, por lo que los asientos contables que realiza la contribuyente para la compra de sus repuestos adquiridos en el exterior, tienen como finalidad anular el efecto de un doble registro, cancelando el saldo o reversando en la cuenta transitoria, de manera de reflejar el costo real del inventario en la cuenta de “Materiales y Repuestos”.

    Bajo ésta óptica, resulta claro que en éste punto incurrió la Administración Tributaria en una errónea aplicación de la norma jurídica en los Libros de Contabilidad de la recurrente, procediendo a realizar, también erróneamente, un rechazo que no era procedente, por lo cual éste órgano jurisdiccional declara improcedente el rechazo por parte de la Administración Tributaria de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF. 73.728,27), para el reajuste de la cuenta de Inventario de Repuestos, y así se establece.

  15. - Con respecto al Inventario de Mineral de Pellas SIDOR contenidas en las Actas de Reparo GRTI/RG/DF/200648, GRT/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65 correspondiente a los ejercicios fiscales 2002,2003 y 2004, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente no declara reajuste por inflación por concepto de la actualización del Inventario de Mineral de Pellas SIDOR, debido a que el inventario presenta una rotación mensual y, en consecuencia, se adopta para fines fiscales el mismo criterio que se mantiene a nivel financiero de no ajustar los inventarios, ya que la variación del factor de actualización sería uno (1), por tanto sus costos no se alteran oir la aplicación del factor de actualización.

    En virtud de que la contribuyente no presentó documento alguno que certifique la aprobación por parte de la Administración Tributaria para ajustar los inventarios considerando las fechas de adquisición del saldo histórico al final del ejercicio gravable del Inventario de Mineral de Pellas SIDOR, la Administración procedió a reajustar por inflación el señalado inventario, reparando, en consecuencia, a la contribuyente, en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF. 420.364,60).

    Señalan los expertos en su Informe Pericial que la producción y procesamiento del Mineral citado, es sólo parte de una cadena en la que se integran las empresas ferrominera, siderúrgica y metalmecánica ferrosa, en un proceso que alcanza desde la producción del mineral de hierro, de pellas de mineral de hierro y hierro de reducción directa, hasta la producción siderúrgica y su posterior transformación por parte de la industria metalmecánica ferrosa, cuya finalidad última es la producción de productos laminados para abastecer el mercado nacional, por lo que se evidencia que la rotación del mismo es altísima.

    Dentro de éste contexto, el Tribunal coincide con el alegato de la recurrente, en el sentido de que, efectivamente el sistema de Ajuste por Inflación Fiscal, surge en Venezuela de adaptar la legislación impositiva de la renta a la economía del país, debido al proceso inflacionario, y el impacto que en la economía produce dicho fenómeno, por lo que la finalidad de tal Sistema de Ajuste por Inflación es la de actualizar los valores nominales de los costos históricos de los activos revaluables a los fines de determinar el enriquecimiento neto o la pérdida fiscal, ajustada a la realidad, por lo que, si se está en presencia de un bien de naturaleza mineral, cuya existencia en planta (en inventarios) es inferior a un mes, resulta indudable que su constante adquisición, también mensual, por parte de la recurrente, se realiza siempre a valores de mercado actual, por lo que tanto al inicio como al final del ejercicio económico, las adquisiciones siempre estarán ajustadas, ya no por el sistema de ajuste por inflación, sino por los valores de las propias fuerzas económicas del mercado, por lo que de aplicar a tales inventarios el ajuste por inflación, resultaría en una evidente sobrevaloración del mismo que afectaría, sin duda alguna, las finanzas de la empresa, al proceder ajustarse valores de bienes que, por rotar casi mensualmente, los mismos mantienen sus valores de mercado en el momento de su adquisición y salida de los inventarios, que siendo cíclicamente mensual, conllevaría necesariamente, que al final del ejercicio se pretendan valorar los mismos, cuando ya dichos precios se encuentren ajustados a los costos actuales de adquisición, tanto al inicio como al final del ejercicio económico, por lo que, en criterio de quién aquí decide, se debe declarar improcedente el ajuste que hiciera de oficio la Administración Tributaria en el momento de la fiscalización, y así se establece.

  16. - Alega la Administración Tributaria que la incorporación de ajustes en el patrimonio por parte de la fiscalización contenida en el Acta e Reparo N° GRTI/RG/DF/2006-47, se efectuó por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 269.120,42), en tanto los expertos determinaron en su Informe Pericial que la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 388.161,36) debió ser excluída del patrimonio neto, por cuanto el valor total correspondiente a Construcciones en Proceso reflejadas en el Anexo 4 del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/2006-47 es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 341.587,66), por lo que éste Tribunal, en consecuencia acoge el criterio esgrimido por los expertos en su Informe Pericial, de que el ajuste corresponda a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 388.161,36) la cual debe ser excluída del monto del Patrimonio Neto, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001, y así se decide.

  17. - Alegó la Administración Tributaria objetó la Cuenta por Pagar Leasing, contenidas en las Actas de Reparo GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 1.148.140,32), por cuanto la contribuyente excluyó del patrimonio fiscal el activo arrendado y su depreciación al inicio del ejercicio gravable y, así mismo, excluyó la porción de cuentas por pagar a la misma fecha.

    No obstante, del Informe Pericial se desprende que incluir el saldo de la cuenta por pagar por Arrendamiento (Leasing) Financiero dentro del Patrimonio Neto, a los efectos del ajuste por inflación fiscal, es contrario a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, por cuanto el saldo de dichas cuentas no debe incluirse ni en la cuenta de activo ni de pasivo, porque a los efectos del contrato, sólo se debe registrar el canon de arrendamiento financiero que se va causando mensualmente, el cual es un gasto deducible, por lo que la cuenta de activo y de pasivo sólo se registran a los efectos de tener un control financiero, de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, por lo que éste órgano jurisdiccional, conteste con el Informe Pericial, considera improcedente la objeción por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 1.148.140,32) a la Cuenta por Pagar Leasing Financiero, y así se declara.

  18. - Alegó la Administración Tributaria, en las Actas de Reparo GRTI/RG/DF2006-47, GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65 que la contribuyente pago de más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 1.230.508,40) por cuanto la recurrente registró en el rubro de Inversiones, al Inicio del Ejercicio Fiscal 2001, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 2.549.806,38) que se debieron excluir del patrimonio neto en el ejercicio gravable, aspecto éste ratificado por los expertos en su Informe Pericial, por lo que al no haber excluído, la recurrente, ésta última cantidad de la Cuenta Inversiones al Inicio del Ejercicio Fiscal 2001, y tampoco hacerlo la Administración Tributaria en las Resoluciones Recurridas, es imperioso para éste Tribunal declarar la procedencia de tal rebaja, y señalarle a la Administración Tributaria que proceda a realizar la misma, con sujeción a lo decidido y en los términos en que éste órgano jurisdiccional establezca en la presente Sentencia, y así se decide.

  19. - Con respecto al Reajuste por Inflación de los Cargos Diferidos (Acta Fiscal GRTI/RG/DF/2006-49) señaló la Administración determinó una diferencia entre el Reajuste por Inflación Declarado por la contribuyente en el período fiscal examinado (2003) y el determinado por la fiscalización, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CONTREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.127.485,34), por cuanto la contribuyente efectuó erradamente el cálculo del reajuste, en virtud de que para determinar los ajustes acumulados al cierre del ejercicio gravable, actualizó los costos históricos al cierre el ejercicio, aplicando el factor de actualización que se genera de la variación del IPC entre el mes del cierre del período impositivo y el mes de adquisición de los cargos diferidos, y posteriormente, restó del costo actualizado así determinado, el costo actualizado del cierre del ejercicio 1999, y en criterio de la Administración para determinar los ajustes acumulados al cierre del ejercicio se debe restar del costo actualizado al cierre, el valor histórico de los activos (cargos diferidos) a la misma fecha, por lo que la contribuyente obtuvo un monto de ajustes acumulados al cierre del ejercicio, que no es el real.

    No obstante en opinión de los expertos el ajuste regular correcto para el ejercicio fiscal 2003 es por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 9.687.223,37), monto éste que es igual al determinado tanto por la contribuyente recurrente como por la Administración Tributaria reflejado en el Acta Fiscal GRTI/RG/DF/2006-49, por lo que, en criterio de éste juzgador, se ratifica el señalado monto por el concepto bajo análisis, y, en consecuencia se debe realizar el correspondiente ajuste con el monto antes señalado, y así se establece.

  20. - En cuanto al reparo a las Pérdidas por Cuentas Incobrables como partidas no gravables por la contribuyente (Acta Fiscal GRTI/RG/DF/2006-49), señaló la Administración, que de los recaudos presentados para comprobar la insolvencia de los respectivos deudores y la imposibilidad de pago de los mismos, se solicitó a la recurrente carta explicativa del criterio utilizado por la empresa para aumentar o disminuir la Provisión para Cuentas Incobrables, determinando la Administración, que de un análisis al señalado documento no se obtuvieron pruebas suficientes para demostrar las gestiones efectuadas para comprobar la insolvencia de los deudores y sus fiadores, siendo que la empresa utiliza como criterio para disminuir la Provisión por Cuentas Incobrables , conceptos tales como: recuperación de cuentas, reclasificaciones, exoneraciones de cuentas, ajustes y reversos de cuentas, criterios éstos que en ningún momento se corresponden con lo que al respecto establece la ley, por lo que la Administración Tributaria procedió a rechazar el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENMTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 237.380,96).

    En opinión de los expertos se ratifica que las disminuciones efectuadas en la Cuenta de Provisión de Cuentas Incobrables no tiene efecto fiscal y por consiguiente las facturas emitidas ya fueron gravadas en el ejercicio fiscal anterior, y por consiguiente las facturas emitidas ya fueron gravadas en el ejercicio fiscal donde se produjo el ingreso a la cuenta, por lo que, en criterio de los expertos, las disminuciones efectuadas a la cuenta de recuperación de cuentas por cobrar fueron previamente gravadas en el ejercicio anterior, de lo que se deduce que el considerar la Cuenta de Provisión de Cuentas Incobrables como gravable, causaría una doble imposición a la renta, por haber sido gravada previamente cuando se devengó el ingreso, por lo que para los ejercicios fiscales subsiguientes debe conciliarse como una partida no gravable.

    Así, coincide el Tribunal con el alegato esgrimido por los expertos, pues, efectivamente, el ingreso derivado de la factura que origina la cuenta por cobrar, debió registrase en el ejercicio fiscal en que se contabilizo la factura por parte de la recurrente, por lo que la Cuenta de Provisión de Cuentas Incobrables, viene a ser una cuenta de valuación de las acreencias pendientes de cobro por parte de la recurrente, y no una cuenta de ingreso, como bien lo señalan los expertos, por lo que en criterio de éste Sentenciador, es procedente el rechazo de la objeción que hiciera la Administración Tributaria por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENMTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 237.380,96), en cuanto al reparo a las Pérdidas por Cuentas Incobrables como partidas no gravables por la contribuyente (Acta Fiscal GRTI/RG/DF/2006-49), y así se declara.

  21. - Señaló la Administración Tributaria, en el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-49, una diferencia con respecto a los resultados arrojados por la contribuyente, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CONSIETE CÉNTIMOS (BsF. 324.663,07), por concepto de Rebajas por Nuevas Inversiones, constatando la Administración que la recurrente consideró como base de cálculo, en el ejercicio fiscal 2003, los costos históricos de nuevos activos fijos que no encuadran en el presupuesto de hecho establecido en la normativa legal en materia de Impuesto sobre la Renta, en virtud de que no ase encontró la directa vinculación de esos activos con el aumento efectivo de la producción de la contribuyente, el cual es un requisito indispensable que se debe materializar para que proceda la rebaja.

    Estableció la Administración Tributaria que no son admisibles, para efectos fiscales, que se utilice como base de cálculo para la determinación de la rebaja, cualquier activo que funja como insumo necesario para el funcionamiento de la empresa, sino que la rebaja sólo procede cuando se trate de aquellas inversiones que, atendiendo a la actividad específica desplegada por la empresa, esté destinada al aumento efectivo de la capacidad de producción del contribuyente.

    Así, observó la Administración, que la recurrente procedió a incluir una serie de activos que, si bien fueron incorporados en el período gravable (2003), no reúnen las condiciones concurrentes establecidas en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para la admisión de la rebaja, ya que no contribuyen directamente con el aumento efectivo de la producción, aunque se pueda probar su vinculación a otras actividades realizadas por la empresa para su funcionamiento.

    En este sentido procedió la recurrente, a los fines de desvirtuar los anteriores alegatos de la Administración Tributaria, a promover Prueba de Inspección Judicial, con el objeto de que el Tribunal se rasladara

    En criterio de los expertos, los activos representados en ésta cuenta de Rebajas por Nuevas Inversiones corresponden a Camiones, Camionetas, Vehículos, Máquinas de Soldar, Central Telefónica para la Planta, Estudio de Red Telefónica, Sistema de Monitoreo remoto, Radios portátiles, Motocicletas, Grúas, Bombas Hidraúlicas, vehículos, Camiones, Mobiliarios, y equipos para la Planta de Pellas.

    Señalan así mismo los expertos que se hace necesario entender que cualquier activo fijo que se compre, desde una nevera hasta una lavadora, en un campo minero es necesario para poder producir la renta, debido a que el personal se encuentra en condiciones inhóspitas de difícil ejecución, comparado con el resto de cualquier trabajo normal, por lo que se puede decir que cualquier inversión en activo fijo que esté relacionado o no con el proceso de exploración, explotación y/o comercialización del mineral de hierro no son incompatibles con la naturaleza con la actividad generadora de rentas gravables a los f.d.I. sobre la Renta.

    En éste aspecto, no comparte el Tribunal la opinión de los expertos, por cuanto de una minuciosa lectura del Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (aplicable al caso de autos) se desprende que en tal norma se encuentran establecidos los requisitos que debe reunir un activo para que pueda considerarse sujeto a las Rebajas por Nuevas Inversiones. Ale requisitos son:

    9.1.- Que se trate de un activo que constituya “una nueva inversión” que realiza el contribuyente, dentro del conjunto de operaciones normales que se realizan, por cuanto si se trata de activos normales, los mismos deben ser tratados como activos normales, sujetos a su correspondiente depreciación y revalorización, por manera que estos activos normales intervendrán en la determinación de la renta neta gravable, mediante su ajuste regular por inflación, pero no por vía de rebajas como una nueva inversión.

    9.2.- Que el nuevo activo, se incorpore a la producción de la renta dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la Ley.

    9.3.- Que se trate de Enriquecimientos derivados de actividades industriales y/o agroindustriales, distintas de actividades de hidrocarburos y actividades conexas con la misma.

    9.4.- Que la nueva inversión pueda satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología de punta.

    9.5.- Que los nuevos activos sean distintos de terrenos, y que estén destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, o de una nueva empresa.

    9.6.- Que los nuevos activos no hayan sido utilizados en otras empresas.

    Así, el “nuevo activo” debe reunir, concurrentemente, todos estos requisitos para que pueda proceder la Rebaja, pues de no ser así, no se trataría, efectivamente, de una “nueva inversión”, sino de un activo que estaría simplemente destinado a la producción de la renta, sin que su inclusión dentro del proceso productivo implique necesariamente un aumento o no de la producción, pues la finalidad del legislador fue de que se realizaran inversiones en nuevas tecnologías de punta que, de manera efectiva, incrementaran la producción, no con más activos, sino con nuevos activos.

    Por manera que, al no poder comprobar éste órgano Jurisdiccional, que, efectivamente, la recurrente haya incorporado “nuevos activos” y que estos “nuevos activos” reúnen, concurrentemente los requisitos antes señalados, no se trata, en consecuencia, de “nuevos activos” que impliquen “nuevas inversiones”, por lo que son improcedentes los criterios adoptados en éste sentido por la recurrente, por lo que se consideran procedentes, en éste rubro, el rechazo por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILSEISCIENTOOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CONSIETE CÉNTIMOS (BsF. 324.663,07), por concepto de Rebajas por Nuevas Inversiones, hecho por la Administración Tributaria, y así se declara.

  22. - Alegó la recurrente (Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-66) que a los efectos de ajustar las Cuentas por Cobrar / por Pagar C.V.G. Internacional a los efectos del Impuesto a los Activos Empresariales, procedió a realizar la compensación de los saldos de dichas cuentas por tratarse de un mismo titular de una deuda y una acreencia/obligación con la misma empresa, en virtud de lo cual procedió a netear la cuenta acreedora con la cuenta acreedora, y así ajustar la diferencia,, para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, procediendo de la siguiente manera:

    Año Saldo Acreedor Saldo Deudor Diferencia a

    Ajustar

    2001 21.719.524.182,00 12.239.887.337,00 9.479.636.845,00

    2002 18.417.438.144,00 12.519.541.576,00 5.897.896.568,00

    Al respecto la Administración Tributaria, en consonancia de criterios con éste órgano jurisdiccional, considera improcedentes las compensaciones de saldos acreedores con saldos deudores, aún cuando se tratare de un mismo titular, por cuanto si bien en materia de Impuesto sobre la Renta no tendría efecto alguno, pues se trata de ajustar por efectos de la inflación, tanto los Activos como los Pasivos, lo cual permite que se puedan ajustar los saldos restantes, por cuanto ajustar los saldos acreedores y los saldos deudores para, igual obtener de ellos la diferencia, sería matemáticamente igual que ajustar sólo la diferencia de los saldos, no existiendo, en consecuencia, diferencias.

    Pero distinto es en materia de Activos Empresariales, donde el ajuste sólo puede recaer sobre los activos y no sobre los pasivos, por lo que, tal como lo señala la Administración Tributaria, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales sólo se podrán gravar los activos incorporados a la producción de la renta de la empresa, sin que dichos activos se puedan ver disminuidos por exclusiones no especificadas en las disposiciones legales que regulan dicho tributo. Señala igualmente la Administración, que la normativa en materia de Impuesto a los Activos Empresariales no expresa, en la redacción de su texto, la posibilidad de disminuir de los activos cantidades distintas a las consideradas como exenciones /Artículo 3 de la Ley), no sujeciones, por no formar parte de los activos destinados a la producción de la renta (Artículo 1 de la Ley), exclusiones (Artículo 7 de la Ley).

    Así, por cuanto la recurrente procedió al ajuste del Impuesto a los Activos Empresariales, con la diferencia de los saldos deudores de los saldos acreedores de las Cuentas por Cobrar / por Pagar C.V.G. Internacional, en criterio de éste Tribunal, la recurrente incurrió en un error de cálculo en la determinación del señalado Impuesto a los Activos Empresariales, por lo que en consecuencia, en criterio de éste Sentenciador, es procedente el rechazo por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 12.239.887,34) que hiciera la Administración Tributaria, y así se declara.

    -IV-

    Con respecto a las pruebas traídas a los autos por la recurrente, relacionada con la práctica de la Inspección Judicial, con base a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar el rechazo de rebajas por Nuevas Inversiones objetadas por la actuación fiscal en las Actas de Reparo GRTI/RG/DF/2006-47, GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65, En este sentido procedió la recurrente, a los fines de desvirtuar los alegatos de la Administración Tributaria con respecto al rechazo del gasto correspondiente a Rebajas por Nuevas Inversiones, a promover Prueba de Inspección Judicial, con el objeto de que el Tribunal se trasladara a la sede de la empresa recurrente, siendo que éste órgano jurisdiccional, practicada tal Inspección Judicial, dejó establecido, y citamos:

    …….el Tribunal deja constancia de haberse trasladado hasta el cuadrilátero Ferrífero San Isidro, donde se observaron las instalaciones de infraestructura y equipos mineros tales como: Vehículos Livianos (camionetas de distintas marcas y modelos), Camiones Roqueros, Talaros, Perforadoras, Cargadores, así como: planta de trituración de los barrancos, comedores en las estaciones de los barrancos, el dispensario (Servicios Médicos), las oficinas administrativas, se observó las distancias entre las minas, donde las carreteras son irregulares de piedras y tierra, las centrales telefónicas y utilización de radios portátiles para las comunicaciones permanentes, equipos de computación conectados a un servidor con un software MINESIGHT para la planificación de minas y evaluación geológica de yacimientos. El Ingeniero nos señaló, que aunado a la comunicación de radio, se utiliza sistema GPS para la ubicación de coordenadas topográficas a nivel satelital. Fueron mostradas las cámaras digitales, utilizadas para levantar inspecciones y dejar evidencias de las mismas, así mismo se observaron las grúas empleadas para mantenimiento en palas en plantas y taladros. Se observaron en los alrededores de las áreas administrativas, casas residenciales donde habitan los trabajadores de la empresa. En éste estado, siendo las seis (06:00 p.m.) de la tarde, se cierra la presente acta de inspección judicial, y se ordena el retorno del Tribunal a su sede natural…….

    Se observa del contenido de la citada Acta de Inspección Judicial que, efectivamente el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa recurrente, así como que el Tribunal procedió a verificar las instalaciones y actividades de la señalada empresa, pero nada evidencia respecto al alegato de la recurrente en lo relativo a que en la misma se hayan procedido a realizar NUEVAS INVERSIONES, así como que las mismas estén constituidas por activos fijos incorporados que se hayan incorporado al proceso productivo de la recurrente en el período gravable (2003), y que dichos activos reúnan los siguientes requisitos:

  23. - Que se trate de un activo que constituya “una nueva inversión” que realiza el contribuyente, dentro del conjunto de operaciones normales que se realizan, por cuanto si se trata de activos normales, los mismos deben ser tratados como activos normales, sujetos a su correspondiente depreciación y revalorización, por manera que estos activos normales intervendrán en la determinación de la renta neta gravable, mediante su ajuste regular por inflación, pero no por vía de rebajas como una nueva inversión.

  24. - Que el nuevo activo, se incorpore a la producción de la renta dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la Ley.

  25. - Que se trate de Enriquecimientos derivados de actividades industriales y/o agroindustriales, distintas de actividades de hidrocarburos y actividades conexas con la misma.

  26. - Que la nueva inversión pueda satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología de punta.

  27. - Que los nuevos activos sean distintos de terrenos, y que estén destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, o de una nueva empresa.

  28. - Que los nuevos activos no hayan sido utilizados en otras empresas.

    Tampoco se puede deducir, de la citada Inspección Judicial, que , tal como antes se estableció en el Numeral 9 del Acápite -III- de ésta motiva, que la empresa haya incorporado “nuevos activos” al proceso productivo y que los mismos reúnan, concurrentemente, todos los requisitos señalados ut supra para que pueda proceder la Rebaja por Nuevas Inversiones, pues de no ser así, no se trataría, efectivamente, de una “nueva inversión”, sino de un activo que estaría simplemente destinado a la producción de la renta, sin que su inclusión dentro del proceso productivo implique necesariamente un aumento o no de la producción, pues la finalidad del legislador fue de que se realizaran inversiones en nuevas tecnologías de punta que, de manera efectiva, incrementaran la producción, no con más activos, sino con nuevos activos.

    Así, al no quedar demostrado el alegato de la recurrente, con el medio de prueba promovido al efecto (Inspección Judicial), que la empresa, efectivamente

    incorporó nuevos activos fijos al proceso reductivo en el ejercicio fiscal no reúnen las condiciones concurrentes establecidas en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para la admisión de la rebaja, ya que no contribuyen directamente con el aumento efectivo de la producción, aunque se pueda probar su vinculación a otras actividades realizadas por la empresa para su funcionamiento.

    En este sentido procedió la recurrente, a los fines de desvirtuar los anteriores alegatos de la Administración Tributaria, a promover Prueba de Inspección Judicial, con el objeto de que el Tribunal se trasladara.

    En criterio de los expertos, los activos representados en ésta cuenta de Rebajas por Nuevas Inversiones corresponden a Camiones, Camionetas, Vehículos, Máquinas de Soldar, Central Telefónica para la Planta, Estudio de Red Telefónica, Sistema de Monitoreo remoto, Radios portátiles, Motocicletas, Grúas, Bombas Hidraúlicas, vehículos, Camiones, Mobiliarios, y equipos para la Planta de Pellas.

    Señalan así mismo los expertos que se hace necesario entender que cualquier activo fijo que se compre, desde una nevera hasta una lavadora, en un campo minero es necesario para poder producir la renta, debido a que el personal se encuentra en condiciones inhóspitas de difícil ejecución, comparado con el resto de cualquier trabajo normal, por lo que se puede decir que cualquier inversión en activo fijo que esté relacionado o no con el proceso de exploración, explotación y/o comercialización del mineral de hierro no son incompatibles con la naturaleza con la actividad generadora de rentas gravables a los f.d.I. sobre la Renta.

    En éste aspecto, no comparte el Tribunal la opinión de los expertos, por cuanto de una minuciosa lectura del Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (aplicable al caso de autos) se desprende que en tal norma se encuentran establecidos los requisitos que debe reunir un activo para que pueda considerarse sujeto a las Rebajas por Nuevas Inversiones. Ale requisitos son:

    9.1.- Que se trate de un activo que constituya “una nueva inversión” que realiza el contribuyente, dentro del conjunto de operaciones normales que se realizan, por cuanto si se trata de activos normales, los mismos deben ser tratados como activos normales, sujetos a su correspondiente depreciación y revalorización, por manera que estos activos normales intervendrán en la determinación de la renta neta gravable, mediante su ajuste regular por inflación, pero no por vía de rebajas como una nueva inversión.

    9.2.- Que el nuevo activo, se incorpore a la producción de la renta dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la Ley.

    9.3.- Que se trate de Enriquecimientos derivados de actividades industriales y/o agroindustriales, distintas de actividades de hidrocarburos y actividades conexas con la misma.

    9.4.- Que la nueva inversión pueda satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología de punta.

    9.5.- Que los nuevos activos sean distintos de terrenos, y que estén destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, o de una nueva empresa.

    9.6.- Que los nuevos activos no hayan sido utilizados en otras empresas.

    Así, el “nuevo activo” debe reunir, concurrentemente, todos estos requisitos para que pueda proceder la Rebaja, pues de no ser así, no se trataría, efectivamente, de una “nueva inversión”, sino de un activo que estaría simplemente destinado a la producción de la renta, sin que su inclusión dentro del proceso productivo implique necesariamente un aumento o no de la producción, pues la finalidad del legislador fue de que se realizaran inversiones en nuevas tecnologías de punta que, de manera efectiva, incrementaran la producción, no con más activos, sino con nuevos activos.

    Por manera que, al no poder comprobar éste órgano Jurisdiccional, que, efectivamente, la recurrente haya incorporado “nuevos activos” en el ejercicio fiscal 2003, y que estos “nuevos activos” reúnen, concurrentemente los requisitos antes señalados, no se trata, en consecuencia, de “nuevos activos” que impliquen “nuevas inversiones”, por lo que, tal como lo señalara anteriorente éste Sentenciador anteriormente, son improcedentes los criterios adoptados en éste sentido por la recurrente, por lo que se consideran procedentes, en éste rubro, el rechazo por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILSEISCIENTOOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CONSIETE CÉNTIMOS (BsF. 324.663,07), por concepto de Rebajas por Nuevas Inversiones, hecho por la Administración Tributaria, y así se declara.

    -V-

    Se desprenden, de los Capítulo –I- y –II- del Escrito de Promoción de Pruebas, presentada por la recurrente, que la misma procedió a traer a los autos una gran cantidad de pruebas documentales, siendo que el Tribunal observa, que si bien la recurrente procedió a promover tal cúmulo de pruebas documentales, no señaló la recurrente, mediante la evacuación de las mismas, la finalidad de dichas documentales y qué hecho, de todos los alegados en su escrito recursivo, se quería probar con cada documental o conjunto de documentales, por lo que, en criterio de este Tribunal, el único medio probatorio que logró probar o desvirtuar alguno de los hechos alegados por la recurrente (pues no todos los hechos fueron desvirtuados) fue la Experticia Contable, de cuyo Informe Pericial se sirvió éste Juzgador para dictar el presente fallo.

    Adicionalmente, la Administración Tributaria, consignó, conjuntamente con el Escrito de Informes, el expediente administrativo, conformado por un legajo de 1554 folios, del cual tampoco la recurrente promovió ni evacuó ninguno de los recaudos que conforman dicho expediente administrativo, para beneficiarse e cualesquier de dichos recaudos como medio probatorio, en aplicación de los Principios de Inmediación y Comunidad de la Prueba, por lo que, tampoco denota este órgano jurisdiccional prueba alguna de la recurrente que curse en el señalado expediente administrativo.

    Así las cosas, y a los efectos de dictar la presente Decisión, éste Tribunal se fundamenta en el Principio de Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo, del que vienen revestidas las Actas de Reparo y las Resoluciones Culminatorias del Sumerio Administrativo, en todo cuanto, efectivamente, no haya sido desvirtuado por la recurrente, así como del Informe de Experticia Contable que consignaran los expertos en su respectiva oportunidad procesal, y así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2007, por C.V.G. FEROMINERA DEL ORINOCO C.A. contra las Resoluciones Culminatorias del Sumerio Adinisrativo Números GRTI/RG/DSA/23 de fecha 30 de Marzo de 2007, GRTI/RG/DSA/30 de fecha 27 de Abril de 2007 y GRTI/RG/DSA/34 de fecha 27 de Abril de 2007, todas ellas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), interpuesto por los Abogados J.A.S.G., Karla D`Vivo Yusti y R.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 44.381 y 111.400, respectivamente, representantes judiciales de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00100542-0. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCAN las siguientes cantidades y conceptos:

  1. - La cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF 73.728,27) correspondiente al cálculo del reajuste por inflación correspondiente al Inventario de Repuestos, contenida en las Resoluciones GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/200649, y GRTI/RG/DF/2006-65, correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004, donde se engloban las cuentas de Inventario de Materiales Generales, Materiales y Repuestos en T.E. CVG Internacional, Recibos en T.E., Inventarios Menores Varios, Inventario de Repuestos Misceláneos, Inventario de Repuestos de Operaciones y Provisión para Pérdida de Inventarios.

  2. - La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF. 420.364,60) correspondientes al Inventario de Mineral de Pellas SIDOR contenidas en las Actas de Reparo GRTI/RG/DF/200648, GRT/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65 correspondiente a los ejercicios fiscales 2002,2003 y 2004.

  3. - La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 388.161,36) la cual debe ser excluída del monto del Patrimonio Neto, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001.

  4. - La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 1.148.140,32) correspondiente a la Cuenta por Pagar Leasing, contenidas en las Actas de Reparo GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65.

  5. - La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 2.549.806,38) que se debieron excluir del patrimonio neto en el ejercicio gravable 2001, contenida en las Actas de Reparo GRTI/RG/DF2006-47, GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65 por cuanto la contribuyente pago de más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 1.230.508,40) ya que registró en el rubro de Inversiones, al Inicio del Ejercicio Fiscal 2001, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 2.549.806,38) que se debieron excluir del patrimonio neto en el ejercicio.

  6. - La cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CONTREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.127.485,34), por cuanto la contribuyente efectuó erradamente el cálculo del reajuste respecto al Reajuste por Inflación de los Cargos Diferidos (Acta Fiscal GRTI/RG/DF/2006-49)correspondiente al Ejercicio Fiscal 2003.

  7. - La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 237.380,96), correspondiente al reparo a las Pérdidas por Cuentas Incobrables como partidas no gravables por la contribuyente (Acta Fiscal GRTI/RG/DF/2006-49) del ejercicio fiscal 2003.

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las siguientes cantidades y conceptos:

  1. - La deducibilidad fiscal de los costos y gastos contenida en el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-47, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001, por falta de retención de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.730.175,49).

  2. - La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 195.392,15) contenida en el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-47 y QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÈNTIMOS (BsF. 529.548,04 contenida en el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-48 para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, por concepto de ajustes a los inventarios desde ejercicios previos, es decir, ajustes asimilados que ya han sido declarados en su oportunidad.

  3. - La cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 9.687.223,37), respecto al Reajuste por Inflación de los Cargos Diferidos (Acta Fiscal GRTI/RG/DF/2006-49) correspondiente al Ejercicio Fiscal 2003.

  4. - La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CONSIETE CÉNTIMOS (BsF. 324.663,07), contenida en el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-49 por concepto de Rebajas por Nuevas Inversiones correspondientes al ejercicio fiscal 2003.

  5. - La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 12.239.887,34), contenida en el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-66, por cuanto la recurrente procedió a ajustar las Cuentas por Cobrar/por Pagar C.V.G. Internacional a los efectos de Impuesto a los Activos Empresariales, realizando la compensación de los saldos de dichas cuentas por tratarse de un mismo titular de una deuda y una acreencia/obligación con la misma empresa, en virtud de lo cual procedió a netear la cuenta acreedora con la cuenta acreedora, y así ajustar la diferencia,, para los ejercicios fiscales 2001 y 2002.

Igualmente, se confirman el resto del contenido y alcance de los ajustes establecidos en todas las Actas y Resoluciones recurridas, que no hayan sido revocadas y/o confirmadas en la presente Decisión, contenidas, tanto en las Actas de Reparo identificadas con las siglas y Números GRTI/RG/DF/2006/47, GRTI/RG/DF/2006/48, GRTI/RG/DF/2006/49, GRTI/RG/DF/2006/65, en materia de impuesto sobre la renta, así como las Actas de Reparo GRTI/RG/DF/2006-66, GRTI/RG/DF/2006/66, GRTI/RG/DF/2006/67, GRTI/RG/DF/2006/68 y GRTI/RG/DF/2006/69, en materia de impuesto a los activos empresariales, contenidas a su vez en las Resoluciones Números GRTI/RG/DSA/2006 /23, GRTI/RG/DSA/30 y GRTI/RG/DSA/34, la primera de fecha 30 de Marzo de 2007 y las dos últimas de fecha 27 de Abril de 2007, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

En virtud de que los montos ajustados por la Administración Tributaria corresponden a montos por diferencias de cálculos aritméticos así como montos de tributos, que son trasladables de un ejercicio fiscal a otro ejercicio fiscal, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), emitir Nuevas Resoluciones en las que se establezcan, de manera definitiva, los montos de las diferencias por los ajustes realizados (tanto de saldos y montos de tributos determinados), tomando en consideración los términos y alcances de los ajustes, establecidos por la presente Decisión.

CUARTO

Se EXIME de condenatoria en costas, debido a que ninguna de las partes fue totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, en especial a los Ciudadanos; Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Recurrente empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese y emítase (04) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MSC. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000148

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

VMRF/Malr/kagv.

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