Decisión nº PJ0662009000090 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones

Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO: Nº FP02-U-2007-000085 SENTENCIA Nº PJ0662009000090

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de julio de 2009, por los Abogados J.A.S.G., Karla D´vivo Yusti y R.O.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.169, 44.381 y 111.400 respectivamente, en representación judicial de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los términos siguientes: Capítulo I: Reprodujo a su favor el mérito que se desprende de los autos, especialmente los documentos que a continuación se citan: Primero: la integridad del escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en todas y cada una de sus partes. Segundo: el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI/RE/DF/2006-47, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero del año 2001 hasta el mes de diciembre del año 2001, en materia de Impuesto Sobre la Renta. Tercero: el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI/RE/DF/2006-48, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2002, en materia de Impuesto Sobre la Renta. Cuarto: el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/2006-49, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero del año 2003 hasta el mes de diciembre del año 2003, en materia de Impuesto Sobre la Renta. Quinto: el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/2006-65, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero del año 2004 hasta el mes de diciembre del año 2004, en materia de Impuesto Sobre la Renta. Sexto: el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/2006-66, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero del año 2001 hasta el mes de diciembre del año 2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales. Séptimo: el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/2006-67, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2002, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales. Octavo: el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/2006-68, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero del año 2003 hasta el mes de diciembre del año 2003, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales. Noveno: el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/2006-69, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero del año 2004 hasta el mes de diciembre del año 2004, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales. Décimo: la integridad del contenido de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. GRTI/RG/DS/23, GRTI/RG/DSA/30 y GRTI/RG/DSA/2007/34, en materia de Impuesto Sobre la Renta. Décimo Primero: escrito dirigido a la Administración Tributaria de fecha 08 de febrero de 2007, mediante el cual se ratifica la solicitud de apertura del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas promovidas en sus descargos. En lo atinente al Capítulo II: Promueven las pruebas documentales, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de la norma prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, promueve lo siguiente: (i) copia simple del contrato de cesión de créditos fiscales celebrados entre la empresa Venezolana de Prereducidos Caroní, “VENPRECAR, C.A., y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.; (ii) copia simple del addendum al contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la empresa Venezolana de Prereducidos Caroní, “VENPRECAR, C.A., y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (iii) copia simple del contrato de cesión de créditos fiscales celebrados entre la empresa Orinoco Iron, C.A., y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (iv) copia simple del addendum al contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la empresa Orinoco Iron, C.A., y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v) copia simple del escrito de notificación de compensación de créditos fiscales realizada por CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., en fecha 04 de noviembre de 2003, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (vi) copia simple de la Resolución Nº INA/DO/UDB/12738, emitida en fecha 29 de octubre de 2003, por el jefe de la unidad de Draw Back del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la empresa Orinoco Iron, C.A., (vii) copia simple de la Resolución Nº INA 2002-28391, emitida en fecha 26 de diciembre de 2002, por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la empresa Orinoco Iron, C.A., (viii) copia simple de la Resolución Nº INA/DO/UDB/11769, emitida en fecha 17 de septiembre de 2003 por el jefe de la Unidad de Draw Back del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la empresa VENPRECAR, C.A., (ix) copia simple de la Resolución Nº INA 2002-28021, emitida en fecha 06 de diciembre de 2002, por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la empresa VENPRECAR, C.A., (x) copia simple de la Resolución Nº INA 2002-28041, emitida en fecha 06 de diciembre de 2002, por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la empresa VENPRECAR, C.A., (xi) copia simple de la Resolución Nº INA 2002-28099, emitida en fecha 06 de diciembre de 2002, por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la empresa VENPRECAR, C.A., (xii) copia simple de la Resolución Nº INA 2002-28128, emitida en fecha 06 de diciembre de 2002 por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la empresa VENPRECAR, C.A., (xiii) copia simple de la Resolución Nº INA 2002-28353, emitida en fecha 26 de diciembre de 2002 por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la empresa VENPRECAR, C.A., (xiv) copia simple de la Resolución Nº INA 2002-28384, emitida en fecha 26 de diciembre de 2002 por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la empresa VENPRECAR, C.A. En su Capitulo III: Promueven la experticia contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto de los puntos que a continuación se describen: A.- Que los expertos dejen constancia de la actividad que realiza C.V.G. FERROMINERA C.A. B.- Con relación a la objeción en materia de Impuesto Sobre la Renta, contenida en las Actas de Reparos Nros. GRTI/RG/DF/2006/47 y GRTI/RG/DF/2006-48, para los ejercicios fiscales año 2001 y 2002, respectivamente. Solicitan que los expertos dejen constancia de los siguientes particulares: 1.- Que la partida de inventario de materiales y repuestos planta de pella, corresponde al inventario de los materiales y los repuestos de uso interno de la empresa utilizados por la planta de producción de pellas. 2.-Que el inventario no es para la venta sino por el contrario, y como su nombre lo indica, es de repuesto. 3.-Que los inventarios finales objeto de la presente revisión, provienen en su totalidad de las compras efectuadas durante el periodo fiscal investigado. 4.-Que el cálculo del reajuste regular por inflación de los inventarios de materiales y repuestos planta de pella se efectuó considerando las fechas reales de adquisición. 5.-Que el procedimiento de ajuste regular por inflación a los inventarios de materiales y repuestos planta de pella, se efectuó considerando la fecha real de adquisición, y cumple con el procedimiento legalmente establecido a tales fines. C.-respecto a la objeción al ajuste por inflación a la partida de Inventario de repuestos, contenida en las Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/2006-47, GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65, para los ejercicios fiscales año 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente, solicitan que se deje constancia de los siguientes particulares: 1.-Que el rubro de inventario de repuestos reflejados en la partida “recibos en transito exterior” no constituyen una provisión sino una cuenta transitoria, y así quede determinada su naturaleza contable. 2.- Que la finalidad de ésta cuenta es registrar los inventarios de repuestos comprados en el exterior, mientras estén en tránsito, adquiridos por la empresa “CVG INTERNACIONAL” por cuenta de su representada, y así llevar el control de éstos hasta que sean recibidos en el país, se encuentren disponibles y se obtenga la documentación y soportes que amparen tales mercancías. 3.- Que se verifique que el ajuste al saldo histórico neto de la partida 11700108 “recibos de transito exterior”, se efectuó sin considerar la provisión para perdida de inventario que se incluye en este rubro. 4.-Que el objetivo de los asientos contables involucrados en ésta operación, es anular el efecto de un doble registro, cancelando el saldo en la cuenta transitoria y quedando reflejado el costo del inventario de “Materiales y Repuestos”. D.-respecto a la objeción al ajuste por inflación a la partida de Inventario de Mineral pellas SIDOR, contenida en las Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF2006-48, GRTI/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65, para los ejercicios fiscales año 2002, 2003 y 2004, respectivamente, solicitan que dejen constancia de los siguientes particulares: 1.- Que de acuerdo al tipo de actividad económica realizada por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en conjunto con empresas siderúrgicas y de la metalmecánica para llevar a cabo el proceso de producción en la Planta. 2.-Que se verifique el nivel de rotación de los inventarios como indicativo financiero de la velocidad con que se cumplen los ciclos de ventas y compras de la empresa. 3.- Que los inventarios finales objeto de la presente revisión, provienen en su totalidad de las compras efectuadas durante los periodos fiscales investigados. E.- En cuanto a la objeción al patrimonio fiscal, el error de sumatoria en la hoja de trabajo y partidas sumadas al patrimonio neto, contenida en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/2006-47 (ejercicio fiscal 2001), solicitan se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Que la sumatoria de los ajustes liberados por activos que fueron desincorporados que se mostraron en la hoja de cálculo pero por error involuntario no fueron totalizados por la cantidad de Bs. 729.749.014, 53, corresponde al valor ajustado de dichos activos. 2.- Que el efecto de la exclusión exceso por error involuntario en la sumatoria de la hoja de cálculo queda neutralizado por la suma al patrimonio neto del monto restado demás por la cantidad de Bs. 341.587.357, 04. 3.-Que se verifique que el monto correspondiente a la exclusión al patrimonio neto es por la cantidad de Bs. 388.161.357, 49. F) En cuanto al ajuste al patrimonio neto con relación a las cuentas por pagar Leasing, contenidas en las Actas de Reparo Nros GRTI/RG/DF/2006-47, GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65, para los ejercicios fiscales año 2001, 2002, 2003 y 2004, solicitan dejen constancia de los siguientes particulares: 1.- La existencia de los Contratos de Arrendamiento (Leasing) Financiero que soportan la operación. 2.- La naturaleza jurídica de la Operación de Arrendamiento (Leasing) Financiero y su tratamiento contable de acuerdo a los principios de contabilidad de aceptación general. 3.- Que los asientos contables efectuados a los fines de registrar las Operaciones de Arrendamiento (Leasing) Financiero están de acuerdo con lo establecido por los principios de contabilidad generalmente aceptados. 4.-Que la cuenta por pagar registrada y objetada por la Administración esta relacionada con los activos registrados como fijos y excluidos a los fines del reajuste por inflación. 5.- Que de acuerdo al tratamiento contable del arrendamiento (leasing), financiero el canon pagado no esta relacionado con un gasto de arrendamiento, sino, que este canon representa una parte del precio y el derecho para ejerceré la opción de adquisición del activo. 6.- Que la exclusión del saldo de la cuenta por pagar por arrendamiento (leasing) financiero del patrimonio neto a los efectos del cálculo del ajuste por inflación fiscal, ésta de acuerdo con lo establecido por la ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. 7.- Que incluir el saldo de la cuenta por pagar por Arrendamiento (leasing) Financiero dentro del patrimonio neto a los efectos del ajuste por inflación fiscal, es contrario a lo establecido por la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. G) En lo atinente a la objeción al Ajuste al Patrimonio neto con relación a la participación patrimonial contenida en las Actas de Reparo Nros GRTI/RG/DF/2006-47, GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65, solicitan se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Que a los efectos del cálculo del reajuste por inflación fiscal de las inversiones, el saldo que éstas poseían era el saldo histórico mas la participación patrimonial. 2.- Que efectivamente el saldo histórico fue excluido a los efectos de la determinación del patrimonio neto sometido a reajuste, por lo que si adicionalmente se efectuaba una exclusión al patrimonio se estaría duplicando el efecto de la partida al excluirse dos (02) veces. 3.- Que el monto que se pretende gravar a través de una exclusión fiscal al patrimonio, fue objeto de gravamen por haberse incluido dentro del saldo de rubro de inversiones. H) Respecto a la objeción al reajuste por inflación de los cargos deferidos, contenida en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/2006-49, solicita que se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- El monto del reajuste por inflación fiscal de los cargos diferidos denominados “Gastos Planta Piloto Ciudad Piar”, para el ejercicio 2003. 2. Que el ajuste correspondiente al ejercicio fiscal 2003, solo ascendería a la cantidad de Bs. 3.906.983.551, procediendo, en consecuencia, solo este monto y no el monto efectivamente gravado por su representada que ascendió a la suma de Bs. 9.687.223.372. I) Con relación a la objeción a la provisión de cuentas incobrables, contenida en el Acta de Reparo Nº GRTI/RGDF/2006-49, mediante la cual se rechaza la inclusión como partida no gravable de la provisión por cuentas incobrables por la cantidad de Bs. 237.380.962,00, solicita se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Que el monto reflejado en la partida Provisión de Cuentas Incobrables considerado como una partida no gravable en la conciliación fiscal de la renta para el ejercicio fiscal 2003, esta representado por las cantidades que su representada logró cobrar sobre cuentas que habían sido provisionadas como incobrables previamente y habían sido gravadas en ejercicios anteriores cuando se causó el ingreso. 2.- Que la porción del ingreso correspondiente a éstas cuentas por cobrar ya había sido previamente gravado. 3.- Que el no considerar esta partida como gravable causaría una doble imposición a ésta renta, por haber sido gravada previamente cuando se devengó el ingreso por lo que para ese ejercicio fiscal debe conciliarse como una partida no gravable. J.- con relación al rechazo de las rebajas a nuevas inversiones, la objeción a la provisión de Cuentas Incobrables, contenida en el Acta de reparo Nº GRTI/RG/DF/2006-49, mediante la cual se rechaza la inclusión como partida no gravable de la provisión por cuentas incobrables por la cantidad de Bs. 237.380.962, 00, solicita se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Que identifiquen cuales son los activos fijos a los cuales se les ha rechazado el beneficio de rebaja por nuevas inversiones. 2.- Que verifiquen si tales activos se encuentran dentro de los libros contables registrados como activos incorporados a la producción de la renta. 3.- Que conforme a la actividad de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., si tales activos son compatibles con la naturaleza de la actividad generadora de rentas gravables a los fines del impuesto sobre la renta. 4.- Se verifique cual fue el procedimiento para la determinación de la rebaja por nuevas inversiones. J.- En cuanto a las objeciones en materia de Impuesto a los Activos Empresariales; contenida en las Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/2006-66 (año 2001) y GRTI/RG/DF/2006-67 (año 2002), solicita se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Que las cantidades descontadas por su representada corresponden a los saldos créditos de la partida contable “cuentas a cobrar/pagar Internacional C.V.G., Cia.”, por haber operado la compensación, y que éste saldo crédito no puede ser considerado como un activo a los efectos de la determinación del impuesto, solicitan la verificación en el cuadro demostrativo de la determinación del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales objetados. En lo que respecta el Capítulo IV: relacionado a la práctica de inspección judicial, con base a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, promueven la prueba de inspección judicial en cuanto al rechazo de rebajas de nuevas inversiones objetadas por la actuación fiscal, mediante actas de reparo Nros. GRTI/RG/DF/2006-47, GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65, solicitan que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de su representada ubicada en la Vía Caracas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia expresa de la actividad económica de la empresa, y así sea observado su proceso productivo de una manera integral y con el objeto de determinar que los activos líquidos adquiridos durante los periodos fiscales objetados, tales como vehículos, mobiliario y equipos, bienes médicos y mejoras a bienes inmuebles, están relacionados directamente con el aumento efectivo de la producción de la renta de la contribuyente. Por último, respecto al Capítulo V: Solicitan a este Tribunal ratifique el envío del Expediente Administrativo a este Despacho, visto que la Administración Tributaria no ha remitido el mencionado expediente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, en fecha 21 de julio de 2009, el Abogado J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual impugnó las siguientes pruebas documentales promovidas y consignadas en copia simple por los representantes judiciales de la contribuyente, siendo las siguientes: copia simple de contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la empresa Venezolana de Prereducidos, C.A. (VENPRECAR), y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., señalado como anexo 1; copia simple de contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la empresa Venezolana de Prereducidos, C.A. (VENPRECAR), y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., señalado como anexo 2; contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la empresa Orinoco Iron, C.A. y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., señalado como anexo 3; contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la empresa Orinoco Iron, C.A. y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., señalado como anexo 4. Y asimismo, solicitó copias certificadas de dicha diligencia y del auto que la provea.

En este sentido, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, admite las pruebas promovidas en los Capítulos I, III, IV y V, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva., y a tal efecto, en lo atinente al Capítulo III, se fija para el segundo (2) día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al Capítulo IV, sobre la evacuación de la prueba de inspección solicitada, la misma se fijará mediante auto separado en el cual se indicará el día y hora en que se llevará a cabo el traslado y constitución de este Tribunal para la práctica de la inspección judicial antes mencionada, a los fines de constatar las observaciones suscritas por el peticionante. En lo que respecta al Capítulo V, este Tribunal observa que en fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal le requirió mediante oficio Nº 728-2007 a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana, la remisión correspondiente del expediente administrativo, sin embargo en vista de la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente, y siendo que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal admite la prueba promovida reservándose su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena ratificar el oficio antes mencionado a los fines de que la Administración Tributaria remita el expediente administrativo correspondiente.

Ahora bien, en cuanto a la oposición e impugnación realizada por la representación del Fisco Nacional, a las pruebas promovidas por la contribuyentes en su Capitulo II, referentes a los documentos consignados en copias simples, anteriormente señaladas, este Tribunal observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

(...) Omissis

Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas

(...)”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

Ahora bien, siendo que por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que resulten aplicables rigen supletoriamente respecto a los procedimientos contenciosos tributarios, de las actas procesales infiere esta Juzgadora, que bien pudo la representación fiscal pretender, como lo hizo, la oportuna impugnación de las referidas documentales, a saber, dentro de los cinco días siguientes al momento de la promoción de dichas pruebas. Ello así, en correcta aplicación del citado dispositivo, habiendo sido impugnadas las copias simples consignadas por la contribuyente, forzosamente debe esta Juzgado declarar Inadmisibles las siguientes documentales: (i) copia simple del contrato de cesión de créditos fiscales celebrados entre la empresa Venezolana de Prereducidos Caroní, “VENPRECAR, C.A., y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., marcada como anexo 1; (ii) copia simple del addendum al contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la empresa Venezolana de Prereducidos Caroní, “VENPRECAR, C.A., y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.,marcada como anexo 2; (iii) copia simple del contrato de cesión de créditos fiscales celebrados entre la empresa Orinoco Iron, C.A., y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., marcada como anexo 3; (iv) copia simple del addendum al contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la empresa Orinoco Iron, C.A., y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. señalada como anexo 4. Sin embargo, en lo que respecta a las demás pruebas documentales promovidas y consignadas en el referido capitulo, entiéndase las documentales señaladas v, vi, vii, viii, ix, x, xi, xii, xiii, y xiv, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrense las notificaciones correspondientes.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/kagv.-

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