Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202º y 154º

PARTE RECURRENTE: A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.066.423, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA GENERAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA CALICANTO S.R.L., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el N° 49, Tomo 41-B, según consta de acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina Registral el 06 de Junio de año 2007, bajo el N° 03, Tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.O.O.J., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.806

ENTE RECURRIDO: SERVICIO AUTONOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM), organismo adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión de la resolución N° 2251/11, de fecha 26 de Septiembre de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.G. y E.R., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 155.631 y 113.289, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2011-000016

NUMERACIÓN ANTERIOR: 11001

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON A.C. interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2011, por la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.066.423, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA GENERAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA CALICANTO S.R.L., suficientemente identificada en autos; debidamente asistida por el ciudadano J.O.O.J., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.806, en contra del Servicio Autónomo De Tributación Municipal (Satrim), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua, con ocasión de la resolución N° 2251/11, de fecha 26 de Septiembre de 2011. Por auto de misma fecha se acordó el ingreso del expediente, quedando anotado en los libros de este Tribunal Superior con el N° 11001.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, este Tribunal Superior mediante auto admitió el recurso de nulidad interpuesto; aperturó el cuaderno separado en el cual habría de sustanciarse la medida cautelar solicitada y ordenó la notificación del ente recurrido, conjuntamente con la de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Girardot y al Ministerio Público.

En fecha 18 de Enero, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el ente recurrido y por todos los entes que fueron llamados a intervenir en el presente procedimiento.

En fecha 07 de Febrero de 2012, este Tribunal mediante auto proveyó sobre la diligencia consignada por la parte recurrida en fecha 03 de Febrero, en consecuencia, agregó al expediente los antecedentes administrativos del caso, formando pieza separada a tal efecto.

En fecha 28 de Febrero de 2012, este Tribunal mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia de Juicio, en tal sentido, se aperturó el lapso de oposición de pruebas y se dejó constancia de que por auto separado se convocarían a los terceros interesados en el presente procedimiento (consejos comunales).

En fecha 05 de Marzo de 2012, la parte recurrente presentó escrito en el cual hace oposición a la admisión de las pruebas de la parte recurrida.

En fecha 09 de Marzo de 2012, mediante auto este Tribunal Superior ordenó la notificación de los voceros de los consejos comunales que aparecían en la lista consignada por la parte recurrida, en fecha 08 de Marzo de 2012. Mediante sentencia interlocutoria dictada en misma fecha, este Tribunal resolvió lo relativo a la oposición formulada por la parte recurrente, y a tal efecto, el 14 de Marzo de 2012 acordó aperturar cuaderno separado en el cual se sustanciaría la incidencia de oposición formulada.

En fecha 20 de Marzo de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó ofició debidamente firmado por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ello con motivo de la comisión conferida por este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2012

En fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior mediante auto fijo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 09 de Abril de 2012, la parte recurrente presentó escrito contentivo de informes.

En fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal Superior mediante auto fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de Mayo de 2012, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, todo a los fines de que se consignaran en el expediente una serie de documentales necesarias para dictar sentencia. En consideración de dicho auto se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 30 de Enero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte recurrente.

En fecha 07 de Febrero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal superior consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte recurrida.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 08 de Diciembre de 2011, mediante auto este Tribunal Superior apertura cuaderno separado en el cual habría de sustanciarse lo relativo a la incidencia de medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaraba procedente el a.c. solicitado.

En fecha 18 de Enero de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación del decreto cautelar, debidamente firmada por la parte recurrida.

En fecha 23 de Enero de 2012, mediante diligencia la parte recurrida presentó escrito en el cual hizo formal oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal Superior.

En fecha 02 y 03 de Febrero de 2012, las partes intervinientes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual decidió lo relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas..

En fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual ratificaba la medida cautelar decretada en fecha 16 de Diciembre de 2011.

En fecha 15 de Febrero de 2012, mediante diligencial el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boletas de notificación debidamente firmadas, correspondientes las mismas a la parte recurrida.

En fecha 24 de Febrero de 2012, mediante diligencia el ente recurrido apeló de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012.

En fecha 28 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior mediante auto oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, a tal a efecto, ordenó elaborar los fotostatos requeridos por la parte apelante.

En fecha 06 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior mediante auto librar oficio a la Sindica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, ello a los fines de remitir las copias certificadas contentivas de la apelación, al respectivo Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas-Distrito Capital.

En fecha 26 de Febrero de 2013, la parte recurrente solicitó que se notificara a la parte recurrida del auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2013.

DEL CUADERNO DE INCIDENCIAS

En fecha 14 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior acordó aperturar cuaderno separado en el cual habría de tramitarse lo relativo a la oposición de pruebas formulada por la parte demandante en la etapa probatoria.

En fecha 02 de Abril de 2012, este Tribunal Superior dicto Sentencia interlocutoria en la cual decidía lo relativo a la oposición formulada.

En fecha 10 de Abril de 2012, mediante diligencia la parte recurrente solicito copia fotostática simple de las actas que conformaban el cuaderno de incidencias.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aprecia este órgano jurisdiccional que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particulares, se interpone con motivo de la inconstitucionalidad e ilegalidad en la que, supuestamente, incurre el acto administrativo contenido en la resolucion N° 2251/11, de fecha 26 de Septiembre de 2011 que fuere dictado por el Servicio Autónomo De Tributación Municipal (SATRIM). En ese orden de ideas, se observa que los vicios alegados en el escrito contentivo del recurso, se fundamentan bajo los siguientes postulados:

“(…) En atención a lo anterior, de la simple lectura del acto administrativo recurrido se evidencia fehacientemente que el mismo incurre en graves vicios de orden legal y constitucional que la hacen nulo de pleno derecho como es: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…)

En el presente caso y como consecuencia de lo anterior, existe un flagrante “disminución efectiva, real e insoportable” del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que del contenido del acto administrativo recurrido se puede evidenciar que nunca la administración dio apertura a procedimiento alguno para emitir el acto recurrido, y menos aún fue citado para exponer sus razones, alegatos y defensa y menos aún promover las pruebas que considerara pertinente.” (…)

AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO: en sintonía con lo anterior a nivel legal, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta del acto o actuación administrativa aquella que hubiere sido dictada o materializada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en franca violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. Ausencia total de procedimiento quiere decir, que falte todo – como en el caso que nos ocupa- o una parte bien esencial de ese procedimiento, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se traduce en una vía de hecho; ellas constituyen una manifestación antijurídica de las facultades administrativas por expresar un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente , ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico

En ese orden, la parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los alegatos expuestos en su libelo y presentó escrito contentivo de argumentos varios en los cuales denunciaba la violación del derecho a la no discriminación, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el abuso de poder por parte de la administración, al hacer de forma intempestiva la revocatoria de la licencia de Actividades Económicas y la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

El escrito al cual se hace referencia supra (folios 57 al 72), de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue consignado en la fecha fijada para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, y en el mismo se pueden observar dichas denuncias concentradas en los siguientes términos:

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN: como si fuera poco, a mí representada le fue violado incluso el derecho constitucional a no ser discriminado, toda vez que la Administración Municipal permite en igualdad de circunstancias el expendio de bebidas alcohólicas frente a centros asistenciales, centros educativos y cuarteles militares dentro del casco de la ciudad. Si ciudadana Jueza, basta con mencionar, entre otros, el expendio de licores que se encuentra ubicado juste al frente del Hospital del Seguro Social Carabaño tosta, ubicado en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de Maracay, del expedido de licores ubicado en la propia Avenida Bolívar, diagonal con la Unidad educativa Instituto J.M.M.d.S.J. y el expendio de licores ubicado en la misma Urbanización Calicanto, cerca del Liceo A.C., a escasos metros del lugar donde mí representada tiene su sede comercial (…)

ABUSO DE PODER: Es importante mencionar, que la demanda incurrió en una serie de violaciones no solo de orden constitucional sino también de tipo legal, en el sentido de que inobservo la misma ordenanza que dice aplicar, Verbo y gracia, del artículo 31 de la Reforma parcial de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot, se desprende que la administración tenía la obligación de REUBICAR a mi representada en otro espacio donde poder ejercer sus actividades de ilicito comercio y NO, como incurrió en el subiudice, refleja que el funcionario que emite el acto cuestionado obro fuera del abanico de potestades que le otorga el propio texto jurídico municipal, lo que sin la menor duda afecta el acto de nulidad absoluta.

Todos estos aspectos hacen EN EL ORDEN LEGAL Y SUBLEGAL, además, que el acto administrativo de que se trata, sea NULO DE TODA NULIDAD y en consecuencia sus efectos no tengan valor ni mérito alguno (omissis)

Se puede colegir del texto parcialmente citado, que la justificación bajo la cual se intenta la presente acción de nulidad es la existencia de una vía de hecho materializada por la administración, en este caso, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Dicha actuación (vía de hecho), en decir del recurrente, menoscabó su derecho su derecho a la defensa, toda vez que el acto recurrido se hizo sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consideración de los vicios de inconstitucionalidad y legalidad que expone el recurrente, solicita en su petitorio “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución 2251/11, de fecha 26 de Septiembre de 2011, emanado del ciudadano Superintendente Tributario del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual acordó REVOCAR la Licencia de Actividades Económicas N° 00F2100698 y la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas N° MN-043-0787.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

El acto administrativo objeto del presente procedimiento, conforme a lo que se puede evidenciar de autos, se constituye en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN N° 2251/11

DE FECHA 26/09/11

(omissis)

Que en feha 11 de Febrero de 2011, se emite Orden de Fiscalización N° 049/11, en donde se designa al funcionario F.F., titular de la cédula de identidad N° 12.738.607, quien se desempeña como Fiscal adscrito al Servicio Autónomo de Tributación Municipal(SATRIM) a objeto de fiscalizar deberes formales y verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico correspondiente al Expendio de bebidas alcoholicas al fondo de comercio AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA CALICANTO S.R.L., ubicada en la Av. Sucre, N°, Urbanización Calicanteo, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual posee Licencia de Actividades Ecónomicas N° 00f2100698 y Licencia de Licores N° MN-043-0787.

(…)

Que en fecha 09 de Junio de 2011, se procedió a la verificación e inspección de los deberes formales del fondo de comercio supra identificado y utilizando una cinta metrica se procedió a tomar la distancia entre el establecimiento comercial y los diferentes centros institucionales señalados en el artículo 31 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26 de Noviembre de 2010, de lo cual se pudo determinar que la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA CALICANTO S.R.L, guarda distancia respecto a el Centro de Especialidades el Rincón de los toros de ochenta metros (80 mts), de la Biblioteca Virtual cincuenta metros (50 mts), de la casa de la cultura sesenta metros (60 mts), de la clínica Calicanto cuarenta metros (40 mts), del centro Centro Clinico Fajardo cuarenta y cinco metros (45 mts), de la Unidad Educativa Humboldt cincuenta y cinco metros y del Liceo A.C. setenta y cinco metros (75mts)

(…)

Que el artículo 31 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua N° 13922, publicada en fecha 26 de Noviembre de 2010 establece: “todos los expendios de bebidas alcohólicas guardarán una distancia mínima de cien (100) metros entre sí y de doscientos cincuenta (250) metros respecto a institutos educacionales, correccionales, de protección del niño niña y adolescente, penales, templos, cuarteles, hospitales y mercados públicos. La distancia se medirá siguiendo la via peatonal normal entre las entradas principales de los respectivos edificios o locales.

Cuando posteriormente a la instalación de cualquier expendio de bebidas alcohólicas, se fundaren instituciones o centros mencionados en este capitulo dentro de la distancia mínima establecida, la administración tributaria podrá acordar la reubicación del expendio cuando el funcionamiento perturbe las labores normales de dichas instituciones y vaya en detrimento de la moral y las buenas costumbres

(…)

Que según el artículo que antecede, resulta irrelevante que la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA CALICANTO S.R.L., haya iniciado su actividad económica con anterioridad al Centro de Especialidades el Rincón de los Toros, la Bilblioteca Virtual, la Casa de la Cultura, la Clínica Calicanto, el Centro Clínico Fajardo, la Unidad Educativa Humboldt y el Liceo A.C., lo realmente importante es que entre ella y las demás instalaciones se respete la distancia mínima permitida por nuestras ordenanzas, teniendo de esta manera la Administración Tributaria Municipal (SATRIM), la potestad de acordar la reubicación de la misma, en caso de ser quebrantada la medida.

(…)

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112 establece: “todas las Personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social …(omissis)”

(…)

Que el artículo 47 eiusdem establece: “los establecimientos ya autorizados para el funcionamiento de Expendio de Bebidas Alcohólicas por el Ministerio de Haciendo (hoy Ministerio de Finanzas), a través de la Gerencia Regional de Licores del SENIAT; ubicados en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta y/o cualesquiera de las Ordenanzas y demás normas jurídicas, que regulan esta materia y todo lo relacionado con las actividades de expendio de bebidas alcohólicas, deberán tramitar la reubicación del establecimiento para el expendio respectivo, con un plazo hasta el 31 de Diciembre de 2010…(…)

(….)

Que de conformidad con la Ordenanza de Zonificación de Maracay N° 2865 publicada en Gaceta Municipal de fecha 03 de Noviembre de 2003 en su artículo 46 establece que las actividades de expendio de licores solo pueden estar ubicadas en la Zona de Comercio Comunal, por lo tanto no pueden existir en zonas distintas a la permitida, ahora bien, en el presente caso, la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA CALICANTO S.R.L., se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Avenida Sucre, N° 33, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del estado Aragua, la cual según el plan de desarrollo local del Municipio Girardot es Zona Urbana, Zonificación CM-R8, Uso Residencial Multifamiliar-Comercio Metropolitano, encontrándose la contribuyente en una zona NO autorizada para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, siendo NULO el otorgamiento de la licencia o Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas que fuere otorgado por vulnerar el uso del suelo establecido en el Plan de Desarrollo U.d.M.G.d.E.A. , de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua.

(….)

Que, este Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), en virtud de lo explanado anteriormente, acuerda que la, acuerda que la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA CALICANTO S.R.L., realiza actualmente dentro de su establecimiento el ejercicio de una actividad económica que radica en el expendio de bebidas alcohólicas, lo cual se encuentra en contravención con la normativa vigente y por ende está terminantemente prohibida, además de no poseer la distancia mínima exigida respecto a Institutos Educacionales y Hospitales, Resolviendo el presente caso de la siguiente manera:

(….)

PRIMERO

se REVOCA la licencia de Actividades Económicas N° 00F21000698 y la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas N° MN-043-0787, perteneciente a la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA CALICANTO S.R.L., por VULNERAR el Uso del Suelo establecido en el plan de Desarrollo U.d.M.G.d.E.A. y ejercer actividades referentes al ramo de expendio de bebidas alcohólicas que por su naturaleza son contrarias a las leyes Nacionales que rigen la materia y a la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua N° 13922, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la misma.

SEGUNDO

Se ordena la CLAUSURA DEFINTIVA de la contribuyente AGENCIA DE FESTEJO Y LICORERIA CALICANTO S.R.L,, ubicada en la Avenida Sucre, N° 33, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la ciudadana V.A.G.M., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 155.631, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot, se limitó a ratificar el mérito y valor probatorio de las actas que fueron consignadas en fecha 03 de Febrero de 2012, las mismas consisten en instrumentales varias y los antecedentes administrativos del caso.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la representación fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Una vez revisadas las actuaciones y por cuanto observa del expediente administrativo no se evidencia como se inició el procedimiento que dio origen al acto recurrido, solicitando una experticia para verificar las medidas de distancias entre la recurrente y las instituciones cercanas, así como de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se convoquen a los consejos comunales de ese sector a los fines de escuchar su opinión

Lo expuesto por la representación fiscal fue cumplido cabalmente por auto para mejor proveer de fecha 29 de Febrero de 2012, en el cual se convocó a los terceros interesados (consejos comunales), a los fines de que dieran su opinión respecto al asunto debatido en el presente juicio, no obstante, se evidenció de autos que no comparecieron los representantes de dichas entidades.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para este Jurisdicente la existencia del principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Tercera, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 N° 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE. Y así se decide

-VI-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se evidencia que en la presente causa las pruebas promovidas están conformadas por instrumentos públicos administrativos y prueba de inspección judicial. En tal sentido aprecia este Tribunal que los instrumentos públicos administrativos promovidos surten plena eficacia probatoria, toda vez que los mismos solo pueden ser desvirtuados por contraprueba dada su condición de estar tenidos por legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia N° 01257, de fecha 12 de Julio de 2007, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En concordancia con el criterio establecido en esa sentencia, así como lo desarrollado en el presente procedimiento, se aprecia que para el caso bajo análisis, las documentales promovidas por la parte recurrida surten pleno efecto probatorio, indiferentemente a la impugnación efectuada por la parte recurrente. Y así se decide.

En relación a la inspección judicial, la misma sirve como fundamento para el alegato relativo a la violación del derecho a la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora bien, por cuanto ésta fue evacuada cumpliendo con todas las formalidades exigidas en la ley adjetiva Civil, y por cuanto no fue objeto de alegatos o pruebas que desvirtuaran su contenido, la misma surte los efectos probatorios de Ley. Y así se decide.

-VII-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la actividad desplegada por el ente recurrido, a saber, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, configuró una actuación que está investida de ilegalidad e inconstitucionalidad, haciendo nulo por defecto, el acto administrativo contenido en la Resolucion N° 2251/11 de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictado por el referido ente.

Así las cosas, para mantener la integridad del fallo y analizar pormenorizadamente las denuncias o vicios alegados por la parte recurrente, este órgano jurisdiccional señala los mismos de la siguiente manera:

RESPECTO A LA VÍA DE HECHO ALEGADA

En consideraciones de la parte recurrente, la administración materializó una vía de hecho al: a) revocar de forma intempestiva la licencia de la actividad comercial N° 00F2100698, y la Autorización de expendio de bebidas alcoholicas N° MN-043-0787, las cuales se encontraban vigentes para la fecha en la cual se dicto el acto administrativo de efectos particulares objeto del presente procedimiento; y b) cerrar el establecimiento en el cual funciona la entidad mercantil Agencia de Festejos y Licores Calicanto S.R.L.(parte recurrente)

En ese orden, el accionante expone en su libelo que dicha vía o actuación irregular, se hizo con prescindencia de los procedimientos establecidos en la ley, en tal orden, estima que la misma se adecua a los supuestos establecidos en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho dispositivo legal establece lo siguiente:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

  1. cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. “

    Ahora bien, antes de analizar lo acaecido en el caso subiudice, es necesario señalar que el concepto de “vías de hecho” constituye (en esencia) la omisión efectuada por la administración pública de un procedimiento o iter que ha de cumplirse cabalmente, para amparar con legalidad y constitucionalidad su actuación, esto con respecto a los particulares que se ven afectados bien con un acto administrativo o con la actuación material que emana de la misma, de igual forma debe precisarse que dicho concepto puede variar, ya que puede configurarse en dos formas dicha irregularidad, a saber, la actuación material sin acto administrativo que revista de legalidad la actuación del funcionario (administración), o la ausencia de los requisitos establecidos en las leyes para que el acto administrativo que ampare la actividad del funcionario, sea ajustado a derecho, dicho de otra manera, haber desarrollado sistemáticamente lo dispuesto en la ley para que el acto administrativo sea valido.

    En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 3052 de fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio J. García, con motivo de este tema, dictaminó lo siguiente:

    “(….) En este sentido, resulta perentorio para esta Sala delimitar lo que deba estimarse como vía de hecho de la Administración, para posteriormente proceder a subsumir los hechos narrados dentro de tal conceptualización y, por ende, si éstos configuran, de lo que se desprenda en autos, una presunción de violación de derechos y garantías constitucionales de tal urgencia que sólo se pueda resolver mediante la interposición de la acción de amparo.

    En efecto, ha señalado la doctrina especializada que, las vías de hecho administrativas constituyen UNA MANIFESTACIÓN ANTIJURÍDICA DE LAS FACULTADES ADMINISTRATIVAS EN EJERCICIO DE UN DERECHO QUE NO SE TIENE, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo de orden jurídico (cfr. DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 5ª ed., Buenos Aires, 1996, p. 198), pues, en este caso, a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuación se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantizados. En tal sentido, se sostiene que ese desapego al orden jurídico administrativo se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho: a) porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder; o b) porque toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (Ibid., p. 199).

    Por su parte, la jurisprudencia ha venido delimitando lo que debe entenderse como vía de hecho y, entre otros fallos, el 8 de mayo de 1991 (caso: Ganadería El Cantón), la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia estableció:

    Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el vicio reconocido como ‘vía de hecho’ de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmado en la emisión del acto por ‘autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento’. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo ‘género’ –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado

    (negrillas señaladas por este Tribunal Superior)

    Analizada la jurisprudencia citada, esta Juzgadora estima pertinente señalar que la via de hecho alegada por no se manifestó en el presente procedimiento, toda vez que el trámite instruido para sancionar a la parte recurrente obedece a lo dispuesto en el artículo 41 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal N° 13922 de fecha 26 de Noviembre de 2010, la cual se encontraba vigente para el momento de ocurrir la supuesta falta de la administración. Dicho dispositivo legal dispone lo siguiente:

    “ARTICULO 41.- EL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM), cuando se tenga conocimiento de que un expendio de bebidas alcohólicas han ocurrido hechos contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, regulados por la normativa legal vigente, o cuando se realice el expendio de las especies alcohólicas en contravención a esta Ordenanza, o incumplimiento del artículado contenido en las Ordenanzas y Reglamento de Comportamiento Ciudadano, o cualquier otra normativa jurídica que regule la materia objeto de la presente Ordenanza, procederá a practicar una inspección o fiscalización en el establecimiento para verificar los hechos ocurridos, y podrá solicitar una investigación con el auxilio de la fuerza pública y los organismos gubernamentales competentes. Determinados y comprobados los hechos se suspenderá preventivamente el respectivo Registro y Autorización, y/o Licencia de expendio de bebidas alcohólicas, aplicandose en este caso lo previsto en el artículo 24 de la presente ordenanza (…)

    Como puede observarse, dicho texto legal supone la existencia de una inspección o fiscalización del establecimiento para verificar los hechos ocurridos, lo cual, lógicamente, puede desembocar en un acto administrativo. Ahora bien, los referidos hechos a los cuales hace alusión el artículo mencionado son aquellos que tiendan a prohibir una conducta o actividad determinada y que se encuentren regulados en el mismo cuerpo normativo (gaceta). De acuerdo con este planteamiento, se entiende que para el caso subiudice, dicha inspección o fiscalización está supeditada al conocimiento que tenga la administración de un hecho que vaya en detrimento de lo establecido en la ley.

    En ese orden, debe este Tribunal Superior señalar que en el expediente (folio 393 de la pieza administrativa) corre inserto un instrumento consistente en un acta de fiscalización emitida por el ente recurrido, la cual esta signada con el N° 049/11 y es de fecha 11 de Febrero de 2011, la misma al ser un instrumento público administrativo hace fe de los hechos contenidos salvo prueba en contrario, y ya que el mismo constituye el inicio del procedimiento para la ulterior suspensión o revocación de los permisos necesarios para explotar la actividad comercial consistente en venta de bebidas alcohólicas en el Municipio Girardot del Estado Aragua, mal puede estimarse que existe una vía de hecho, máxime, cuando el acta de fiscalización y la inspección que ha de realizarse es la base para determinar que hay una posible falta que amerite una sanción.

    Es de hacer notar en este punto que al igual que un acta de fiscalización, el artículo 41 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal N° 13922 de fecha 26 de Noviembre de 2010; prevé la existencia de un informe o formación de expediente administrativo para verificar la falta cometida por el contribuyente, así como la ulterior imposición de una sanción. En razón de ello, esta Jurisdicente señala que en los folios 391 y 392 de la Pieza Administrativa existe un instrumento denominado Acta de Fiscalización y Verificación, la cual se encuentra suscrita por el contribuyente (parte recurrente), entonces, como quiera que dicha acta no fue desvirtuada por algún medio probatorio idóneo; evidenciado como ha sido que la parte recurrente poseía conocimiento del expediente instruido por la administración en su contra ya que el acta de verificación y fiscalización se encuentra suscrito por ésta; y visto que este instrumento es un requerimiento establecido en la ordenanza municipal para sustanciar el procedimiento respecto a los ilícitos cometidos con motivo del expendio de bebidas alcohólicas, se entiende que no existe PRESCINDENCIA DE LOS PASOS ESTABLECIDOS en la Ley para que en el caso sub examine se materialice la vía de hecho, en razón de ello, dicho alegato se desecha. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, conforme a lo que debe entenderse por via de hecho, la jurisprudencia citada supra y lo que puede colegirse de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas N° 00F2100698 y la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas N° MN-043-0787, está dada por la actividad que ejerce la entidad comercial Agencia de Festejo y Licorería Calicanto. Esto es importante traerlo a colación ya que llama poderosamente la atención de este Tribunal que la denominación de dicha entidad mercantil incluya la frase “Agencia de Festejo”, toda vez que es válido suponer que la parte recurrente además de explotar la actividad económica consistente en el expendio de bebidas alcohólicas, también obtiene beneficios de alguna actividad que propenda al desarrollo de eventos sociales.

    En tal sentido, se evidencia que la revocatoria los permisos señalados supra está adecuada al ejercicio económico desarrollado por la parte recurrente, toda vez que en el expediente administrativo se evidencia que indiferentemente a la denominación que tenga la parte recurrente, la actividad que desarrolla materialmente es la venta de bebidas alcohólicas, esto según la licencia otorgada por la Alcaldía del Municipio Girardot, por tanto, se entiende que en el supuesto negado de ser una compañía que estuviese ejerciendo alguna actividad distinta a la que aparece en la licencia de actividades económicas, el acto recurrido estaría viciado al cercenar el derecho al libre comercio establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero al no haber elementos probatorios o argumentos que sustenten lo contrario, debe esta Jurisdicente aclarar que la parte recurrente solo realiza ventas de bebidas alcohólicas.

    En razón de lo anterior, es congruente estimar que la revocatoria de actividades económicas así como la autorización de expendio de bebidas alcohólicas, se dio en virtud de ser estos instrumentos de naturaleza concurrente e inseparable para explotar ese ramo, por ende, entiende este Tribunal que dicho acto administrativo en su parte dispositiva, cumple con la adecuación y congruencia que debe tener la administración para resolver este tipo de situaciones. Y así se establece.

    RESPECTO AL ABUSO DE PODER

    El abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada (CPCA 16-12-82).

    El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales (CPCA 28-11-83). El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas (CPCA 11-8-83).

    El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.

    Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, a modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso se poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado (CPCA 21-3-84). El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto (CSJ-SPA 24-3-80).

    Ahora bien, luego de observar los supuestos que configuran este vicio este Tribunal debe señalar que en el caso bajo análisis, la parte recurrente indica que la administración obró en menoscabo de sus derechos al materializar una conducta que configura una extralimitación de sus atribuciones legales, ello así, en virtud de que el local comercial en el cual se encuentra ubicada la entidad mercantil Agencia de Festejo y Licorería Calicanto S.R.L., (parte recurrente), fue clausurado sin observar lo dispuesto en el artículo 31 Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26 de Noviembre de 2.010, a saber, lo siguiente:

    ARTÍCULO 31: Todos los expendios de bebidas alcohólicas guardarán una distancia mínima de cien (100) metros entre sí y de doscientos cincuenta metros (250) respecto a institutos educacionales, correccionales, de protección al niño, niña y del adolescente, penales, templos, cuarteles, hospitales y mercados públicos. La distancia se medirá siguiendo la vía peatonal normal entre las entradas principales de los respectivos edificios o locales. Cuando posteriormente a la instalación de cualquier expendio de bebidas alcohólicas, se fundaren instituciones o centros de los mencionados en este capítulo dentro de la distancia mínima establecida, la administración podrá acordar la reubicación del expendio cuando el funcionamiento perturbe las labores normales de dichas instituciones y vaya en detrimento de la moral y las buenas costumbres.

    Se puede vislumbrar del artículo citado que la administración tiene como atribución acordar la reubicación de un expendio de bebidas alcohólicas, ello así cuando esta altere las labores normales de las instituciones mencionadas en el artículo 31 de la tan referida ordenanza, no obstante, yerra la parte recurrente al fundamentar el vicio de abuso de poder en el mencionado artículo, ya que conforme a lo establecido en el mismo se entiende que no es obligatorio para la administración tramitar lo referente a la reubicación de dichos expendios, especialmente cuando los interesados en la reubicación son las personas (naturales o jurídicas) que se encuentran en franco incumplimiento de lo dispuesto en un cuerpo normativo determinado (ordenanza). Lo anterior encuentra su fundamento en el modo que se encuentra redactada dicha norma, es decir, al establecer que la administración “podrá” acordar la reubicación del expendio, no debe entenderse que es una orden que le impone la ley a ésta sino una posibilidad que está abierta para su uso. En ese orden, se aprecia que lo alegado por la parte recurrente se contrapone y queda sin asidero por disposición del artículo 47 de la respectiva ordenanza. Dicho artículo establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 47.- los establecimientos ya autorizados para el funcionamiento de Expendio de Bebidas Alcohólicas por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), a través de la Gerencia Regional de Licores del SENIAT, ubicados en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ordenanza y demás normas jurídicas, que regulan esta materia y todo lo relacionado con las actividades de expendio de bebidas alcohólicas, deberán tramitar la reubicación del establecimiento para el expendio respectivo, con un plazo hasta el 31 de Diciembre de 2010. Quedan Exceptuados de esta disposición los Hoteles, Restaurantes, Centros Sociales o Comerciales y los establecimientos que funcionen en sitios o regiones de interés turístico, declarados como tales por el Ministerio de Turismo y/o la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua

    Para unificar los razonamientos que se vienen desarrollando, se entiende que el abuso de poder alegado no encuentra su fundamento en una actividad arbitraria o extralimitada que pudo o no haber tenido la administración, toda vez que la misma no estaba en posición de realizar dicha actividad (reubicación del expendio), ya que no era una necesidad u obligación de ésta, sino una simple potestad, así las cosas, hay que enfatizar que el ya citado artículo 47 de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot, establece que “los establecimientos ya autorizados para el funcionamiento de Expendio de Bebidas Alcohólicas por el Ministerio de Hacienda (…)deberán tramitar la reubicación del establecimiento para el expendio respectivo, con un plazo hasta el 31 de Diciembre de 2010”..

    En síntesis, no es posible atribuir a la administración dicha obligación de tramitar la reubicación, como equivocadamente lo alega la parte recurrente, ya que ésta no poseía la carga legal de tramitar dicho requerimiento, todo según lo dispuesto en los artículos 31 y 47 traídos a colación, por tanto, y en vista de la inexactitud bajo la cual la parte actora fundamenta dicho vicio, considera esta Juzgadora que la no tramitación de la reubicación del expendio de bebidas alcohólicas, no constituye abuso de poder, ya que ésta diligencia no se encuentra dentro de la esfera de atribuciones otorgadas a la parte recurrida, en otros terminos0, en el limite de las competencias atribuidas al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), las cuales se pueden verificar en la ordenanza, se encuentra la posibilidad, más no la obligación de reubicar los expendios que se dedican a la explotación de este rubro (venta de bebidas alcohólicas), por lo cual, es inexacto y carece de probanza lo relativo al abuso de poder.

    En merito de los razonamientos que anteceden; lo dispuesto en la ordenanza que regla lo referente al forma y modo de llevarse el procedimiento que culminó en el acto administrativo; y la falta de argumentación o material probatorio que sirviera para demostrar la existencia del abuso de poder por parte de la parte recurrida; este Órgano Jurisdiccional considera que se ha formado la convicción suficiente para desechar lo relativo al vicio alegado por la parte accionante. Y así se decide.

    RESPECTO AL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

    La parte recurrente establece de forma suscinta en su libelo, la violación al derecho Constitucional a la no discriminación, el mismo se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

    En concatenación con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1825 del 09 de Octubre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al derecho a la no discriminación, ha establecido lo siguiente:

    Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; (omissis)

    (…)

    El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).

    De igual forma, esta Sala reitera que el respeto al principio o derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.

    Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, fundamentalmente, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la barrera a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).

    El principio de igualdad normativa constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos que sean dictados por esta rama del Poder Público (a saber, las leyes), se establezcan discriminaciones

    . (Resaltado del fallo citado).

    Para engrosar la jurisprudencia antes transcrita, se trae a colación lo establecido por la misma Sala en la sentencia N° 1069, Expediente Nº 10-0737, de fecha 03 de Julio de 2012, en la cual el Magistrado ponente Dr. M.T.D.P., asentó lo siguiente:

    Determinado lo anterior, esta Sala ha señalado respecto al derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes (…)

    Vista el antecedente jurisprudencial que determina o delimita el concepto de lo que es el derecho a la no discriminación, debe este Tribunal analizar si se configuraron los supuestos facticos y jurídicos para que la actuación desarrollada por la administración, se traduzca en una violación flagrante al aludido dispositivo constitucional (art. 21). En ese orden, evidencia quien aquí decide que las causas por las cuales se dictó el acto administrativo no transgreden el derecho a la no discriminación, toda vez que el contenido de dicho acto obedecen a una conducta que está configurada como una sanción prevista en la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26 de Noviembre de 2010, por lo cual resulta exiguo e irrelevante la situación en la cual se encuentran otros establecimientos comerciales adyacentes a los institutos que aparecen en el artículo 31 de dicha ordenanza.

    Lo anterior encuentra su fundamento en los efectos del acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, ya que el mismo al ser de efectos particulares no puede transgredir el derecho a la no discriminación cuando la sanción es solamente aplicable a la parte recurrente debido a las faltas cometidas por la misma. Simplificando lo anterior, el hecho de que existan otros establecimientos que expenden bebidas alcohólicas en la misma zona en la cual se encuentra ubicada la Agencia de Festejos y Licorería Calicanto, S.R.L, y que estos no hayan sido sancionados de igual manera, no constituye un eximente de responsabilidad administrativa con relación a los dispositivos bajo los cuales se sustenta la sanción impuesta por la recurrida.

    Para aclarar este punto, debe señalar esta Juzgadora en el caso hipotético de que la clausura como sanción, hubiese sido impuesta en un acto administrativo de efectos generales, el mismo pudiese configurar una trasgresión al derecho de la no discriminación si otros establecimientos que funcionan en la misma zona no hubiesen sido apercibidos con el mismo correctivo, por tanto, al verificar que por los efectos del acto administrativo no se está en discusión la situación en la cual quedaron los demás establecimientos que hacen vida en la zona en la cual se encuentra el establecimiento en el cual funciona la entidad comercial Agencia de Festejos y Licorería Calicanto S.R.L, lo relativo al alegato de la violación al derecho contenido en el artículo 21 de la Constitución, a criterio de este Tribunal, carece de fundamento, en razón de ello, el mismo es desechado. Y así se valora y aprecia.

    RESPECTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

    Este tribunal aprecia que la parte recurrente en su libelo alegó que por la forma y modo en el cual se llevaron a cabo los pasos para dictar el acto administrativo objeto del presente procedimiento, se quebrantó de forma insubsanable el derecho a la defensa, el cual se encuentra contenido en el artículo 27 y 49, numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos artículos establecen lo siguiente:

    Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (omissis)

    (…)

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un interprete.

    En ese sentido, es menester de esta Juzgadora señalar que la parte recurrente sustenta dicha denuncia en el hecho de que “del acto administrativo recurrido se puede evidenciar que nunca la administración dio apertura a procedimiento alguno para emitir el acto recurrido, y menos aún fue citado para exponer sus razones, alegatos y defensas y menos aún promover las pruebas que considerara pertinente” (citado del escrito que corre inserto en el folio 57 al 72 de la pieza principal).

    En concordancia con lo expuesto supra, se considera pertinente traer a colación lo establecido Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha N° 02742, de fecha 20 de Noviembre de 2011, Exp N° 15649, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó establecido lo siguiente:

    “En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 97, de fecha 15 de Marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes “

    Como puede deducirse de la jurisprudencia citada y lo expuesto con antelación en lo referente a la vía de hecho alegada, este Tribunal observa que en el caso sub examine la parte recurrente expresa de forma genérica la violación al debido proceso, sin que medie para dicho alegato, alguna especificación respecto a la forma y modo en el cual se quebranto la referida garantía constitucional, ello así, ya que al establecer que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), cumplió con lo establecido en el artículo 41 de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26 de Noviembre de 2010; mal puede hablarse de violación al debido proceso.

    En tal sentido, la parte recurrente alega que con motivo del acta de fiscalización y verificación, la misma no quedó notificada de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en su contra por parte de la recurrida, por tanto, la respectiva garantía constitucional había sido quebrantada. En torno a esto debe aclarar este Tribunal Superior que en la ordenanza municipal se encuentra en sus artículos 67 y 68, lo relativo a la forma en la cual ha de quedar notificada la persona contra quien sea aperturado un expediente o investigación, así las cosas, del acta de verificación y fiscalización se evidencia que la parte recurrente había suscrito dicho instrumento por lo cual no puede tenerse que la misma no fue legalmente notificada cuando la misma realizó un acto dentro del mismo, entiéndase, firmar dicha acta. En otros términos, al verificar que dicha actividad de la administración forma parte del procedimiento a seguir para establecer sanciones y apreciar que la recurrente estuvo en conocimiento de dicho acto, se entiende que la misma quedó a derecho para intervenir en la sustanciación del expediente contentivo de la investigación que propiciaba la parte recurrida.

    En sintonía con lo que puede evidenciarse en las actas que conforman el expediente administrativo, este Tribunal observa que el artículo 41 al cual se hace alusión, establece los pasos con los cuales ha de obrar la administración, por tanto, mal puede considerarse que en el caso de autos hay violación al debido proceso, especialmente cuando se observa en el expediente la respectiva acta de fiscalización, informe de fiscalización y verificación el cual se encuentra suscrito por la parte recurrente; y el respectivo acto administrativo contenido en la resolución N° 2251/11 de fecha.

    En conclusión, entiende este Tribunal Superior que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se efectuaron sin el respaldo de la suficiente argumentación o material probatorio que pudiese llevar al convencimiento suficiente de que la administración incurrió en irregularidades para dictar el acto administrativo objeto del presente juicio. En razón de ello, se estima pertinente y ajustado a derecho desestimar la acción incoada y por ende, declarar Sin Lugar la presente acción de nulidad. Y así se decide.

    En consideración del pronunciamiento que antecede, y constatando el carácter accesorio que poseen las medidas cautelares decretadas en un procedimiento jurisdiccional, este Tribunal estima pertinente revocar la medida dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, y ratificada el 09 de Febrero de 2012. Y así se decide

    -IX-

    DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD

    Este Tribunal estima pertinente elaborar el presente capitulo toda vez que se evidenciaron actividades por parte de la administración que no escapan del control jurisdiccional que ejerce este Tribunal, ello en razón del principio de la legalidad que debe regir en el área administrativa, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de, expediente N° 04-2973, de fecha 05 de Junio de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció sobre este principio lo siguiente:

    El artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de procedimientos. Del contenido de esta norma, se desprende el principio de legalidad de los procedimientos, o de legalidad de las formas procesales, el cual ha sido denunciado como infringido en el presente caso.

    Ahora bien, tal principio abarca esencialmente a dos campos, en primer lugar, a los procedimientos judiciales, y en segundo lugar, a los procedimientos administrativos.

    En cuanto a los procedimientos judiciales, debe esta Sala precisar que la regulación de éstos sólo puede ser llevada a cabo mediante leyes dictadas por la Asamblea Nacional, es decir, por leyes formales, tal como las define el artículo 202 del Texto Constitucional. El fundamento de ello se encuentra no sólo en el artículo 156.32 antes mencionado, sino también en el propio artículo 253 eiusdem. Esto cobra especial relevancia en el ámbito jurídico-penal, en el cual opera la garantía jurisdiccional del principio de legalidad penal, según el cual, no se puede imponer una pena o medida de seguridad, en tanto son consecuencias jurídicas del delito o falta, sino en virtud de una sentencia firme dictada en un proceso penal desarrollado conforme a la ley procesal -nacional- ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual puede resumirse en el aforismo nemo damnetur nisi per legale iudicio.

    Ahora bien, en el campo de los procedimientos administrativos -específicamente los sancionadores- tal principio sufre sus matizaciones, toda vez que si bien el legislador nacional tiene la potestad de establecer las bases fundamentales de los procedimientos administrativos (por ejemplo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ello no obsta a que los Estados y Municipios puedan llevar a cabo la ordenación, a través de sus respectivas leyes (como es el caso de los Códigos de Policía), de procedimientos especiales de esta índole.

    Es el caso, que el diseño estructural del Estado venezolano (Estado federal descentralizado) hace plausible que en la esfera competencial de los distintos entes político territoriales se ubique la potestad de legislar -no así la de impartir justicia-, de la cual se deriva, a su vez, la facultad de ordenación de los procedimientos administrativos correspondientes, a los fines de su adaptación a la específica actividad administrativa prevista en cada caso y a la organización administrativa encargada de su desarrollo

    Del texto anteriormente trascrito se puede inferir que la entidad recurrida actuó en consideración de una norma de rango sub-legal a la cual estaba supeditada, y que fuere dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, haciendo uso de las facultades legislativas que le fueren concedidas constitucionalmente, en tal sentido, el cuerpo normativo en el que se basó la administración para dictar el acto objeto de la presente acción, atiende a las prerrogativas establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dichos artículos establecen lo siguiente:

    Artículo 3

    La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencias, crear, recaudar e invertir sus ingresas, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo, social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los f.d.E..

    Artículo 4.- En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio (omissis)

    (…)

  5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio

    Es impretermitible para este Tribunal hacer mención a lo anterior, toda vez que se evidencia que de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente estuvo en franco incumplimiento de las leyes que regulan la actividad comercial consistente en el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Girardot del estado Aragua, ello así ya que según se evidencia en el expediente, la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal N° 7025, de fecha 29 de Marzo de 2007, en su artículo 47, establece lo siguiente:

    “ARTÍCULO 47.- los establecimientos ya autorizados para el funcionamiento de Expendio de Bebidas Alcohólicas por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), a través de la Gerencia Regional de Licores del SENIAT, ubicados en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ordenanza y demás normas jurídicas, que regulan esta materia y todo lo relacionado con las actividades de expendio de bebidas alcohólicas, deberán tramitar la reubicación del establecimiento para el expendio respectivo en un lapso de (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza.

    Por su parte, la Ordenanza que regula la misma materia y que se encuentra vigente para la fecha, contenida en la Gaceta Municipal N° 13922, de fecha 26 de Noviembre de 2010; reformó parcialmente la ordenanza contenida en la Gaceta Municipal N° 7025, por tanto el artículo 47 se aprecia con el siguiente texto:

    “ARTÍCULO 47.- los establecimientos ya autorizados para el funcionamiento de Expendio de Bebidas Alcohólicas por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), a través de la Gerencia Regional de Licores del SENIAT, ubicados en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ordenanza y demás normas jurídicas, que regulan esta materia y todo lo relacionado con las actividades de expendio de bebidas alcohólicas, deberán tramitar la reubicación del establecimiento para el expendio respectivo, con un plazo hasta el 31 de Diciembre de 2010

    Bajo este panorama es saludable clarificar que a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (29/03/2007), la parte recurrente tenía la obligación de tramitar ante la entidad correspondiente, todo lo inherente a la reubicación del establecimiento comercial en el que se encontraba, ello a los fines de continuar con su actividad comercial. No obstante, la parte actora no demostró por algún medio el haber tramitado lo referente a la reubicación, por ello, se entiende que para el mes de Marzo de 2009, época en la cual vencía el lapso de dos (02) años establecidos en el artículo 47, la misma ejercía ilegalmente el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Aunado a lo anterior, el tiempo para realizar dicho trámite de reubicación se extendió extraordinariamente para un término definitivo, el cual era el 31 de Diciembre de 2010, por eso hay que hacer notar que la parte recurrente poseía desde el 2007, el tiempo suficiente para realizar dicho tramite de para así trasladarse a un sitio en el cual pudiese ejercer correctamente su derecho constitucional al comercio, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela.

    En virtud de los señalamientos expuestos, llama fuertemente la atención de este Tribunal Superior Contencioso que se haya materializado todo un procedimiento administrativo que culminara en el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas N° 00F2100698 y la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas N° MN-043-0787; PRINCIPALMENTE, cuando el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), es la entidad que debe velar porque no se incumplan las normas contenidas en la ordenanza municipal que regula la actividad comercial relativa al expendio de bebidas alcohólicas.

    Debe entenderse de todo lo expuesto que el hecho de haber concedido dicha licencia y autorización en fecha 04 de Abril de 2011, constituye un acto que va en detrimento de lo establecido por el ente territorial que dictó la ordenanza en la cual se sustenta el acto administrativo dictado por la parte recurrida, es decir, que LA ADMINISTRACIÓN HIZO CASO OMISO de los requisitos, deberes, derechos y prohibiciones que deben ser observados para otorgar las licencias que fueren revocadas en fecha 26 de Septiembre de 2011,.

    Partiendo de los artículos trascritos ut supra, se puede establecer que la ordenanza municipal dictada establecía limitaciones respecto a las entidades que tenían como actividad económica el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo cual, cabe mencionar que el hecho de que la parte recurrente estuviese ejerciendo su actividad comercial luego de haber transcurrido el lapso establecido en dos ordenanzas municipales y que la administración haya otorgado la respectiva licencia de actividad económica y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, constituye una omisión grosera por parte de ésta última, especialmente, de aquellos funcionarios que estuvieron involucrados en tramitar lo referente a las licencias otorgadas y ulteriormente revocadas.

    En consideración de lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, exhorta a la parte recurrida, a saber, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), para que en lo sucesivo evite cometer errores de este tipo, ya que los mismos enervan el correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa, así como el ejercicio de los derechos que poseen los administrados. De igual manera, se le indica al ente señalado que ante esta situaciones han de ser tomadas las previsiones y medidas administrativas o disciplinarias que resulten pertinentes.

    -X-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con medida de A.C., interpuesto por la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.066.423, actuando en su carácter de Administradora General de la entidad mercantil Agencia de Festejos Y Licorería Calicanto S.R.L., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el N° 49, Tomo 41-B, según consta de acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina Registral el 06 de Junio de año 2007, bajo el N° 03, Tomo 43-A., en contra del Servicio Autónomo De Tributación Municipal (Satrim), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua, con ocasión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 2251/11, de fecha 26 de Septiembre de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con medida de A.C. interpuesto por la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.066.423, actuando en su carácter de Administradora General de la entidad mercantil Agencia de Festejos Y Licorería Calicanto S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 2251/11, de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictado por el Servicio Autónomo De Tributación Municipal (Satrim), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua.

TERCERO

Como consecuencia del Pronunciamiento que antecede este Tribunal REVOCA la medida cautelar decretada En fecha 16 de Diciembre de 2011 (ratificada en fecha 09 de Febrero de 2012).

CUARTO Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

QUINTO

SE EXHORTA al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), para que tome las previsiones necesarias, así como las medidas administrativas o disciplinarias que resulten pertinentes, ello en consideración de lo expuesto en el capitulo IX, del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, cinco (05) de Abril de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las 3:02 p.m.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2011-000016

Exp. N° 11001

MGS/SR/gg

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