Sentencia nº 1880 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., representada judicialmente por los abogados J.F.M., L.P. y C.C., contra la Certificación Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano J.M.M. padece de “Hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y L4-L5, L5-S1 (E010-02)”, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad Parcial y Permanente”, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran “manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedestación prolongada, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 14 de octubre de 2013, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 18 de diciembre de 2013, la parte apelante consignó los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, se dio por concluida la sustanciación del recurso.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nro. 12-0736 de fecha 22 de mayo de 2012 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2012, se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la Certificación Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declara su incompetencia para conocer del recurso de nulidad incoado.

El escrito contentivo de la demanda fue presentado en fecha 20 de mayo de 2010 por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora.

Quien demanda expuso que en fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano J.M.M. acudió al Servicio Médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de solicitar la realización de la evaluación médica.

En fecha 5 de febrero de 2009, la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite Orden de Trabajo Nro. MIR09-0165, ordenando una inspección en la sede de la empresa demandante, con vista al procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional.

En fecha 26 de marzo de 2009, la empresa consigna documentos requeridos en el acta de Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 20 de marzo de ese mismo año. Luego, en fecha 2 de julio de ese mismo año, se celebró la Mesa Técnica, en la cual se procedió al levantamiento de informe de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El 21 de julio de 2009, fue emitido el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad relacionado con el ciudadano J.M.M..

En fecha 25 de octubre del mismo año, fue emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Certificación Nro. 0312-09.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la empresa demandante es notificada del acto administrativo recurrido.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2013, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base en los argumentos siguientes:

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando (sic), está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia (sic) pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:

En referencia a las certificaciones emitidas de (sic) los representantes de (sic) INPSASEL es necesario señalar lo dispuesto por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público (sic). Razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT (sic), de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición específica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento publico (sic), así se evidencia de la documental consignada ante el Juzgado declinante de la competencia, que corre a los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente, de la misma se desprende que la ciudadana H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.579.709, en su carácter de Médico Especialista en S.O., adscrita al INPSASEL, certifica que el trabajador cursa con Hernias (sic) discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como une (sic) enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Información que obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario Publico (sic) legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

(Omissis)

(…) Por otra parte, la imputación central que la recurrente formula a la certificación impugnada, radica en que no se analizó el aspecto relativo a la duración de la relación laboral, la cual, a su decir, está controvertida, y al respecto aporta un contrato de trabajo con fecha posterior a la alegada por el beneficiario de la certificación, y bien sabemos, por experiencia común, que ese tipo de contratos pueden ser sugeridos por el empleador a su conveniencia, pero en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el mismo debe ser desechado del proceso, también en atención al principio la irrenunciabilidad de los derechos del laborante; y en definitiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena aplicar, en caso de duda, la situación más favorable al trabajador. Así se establece.

(Omissis)

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0312-09, emanada de (sic) INPSASEL, por el contrario el reclamo del recurrente está fijado en supuestos de hechos que no son comprobables por éste, razón por la cual lo emitido por un funcionario perteneciente a la Administración Publica (sic), da plena fe y legitimidad, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada (sic) declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A. expone los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, en los siguientes términos:

Quien apela denunció como vicio de orden constitucional la incompetencia “subjetiva y objetiva” de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de la médico actuante, para certificar enfermedades de tipo ocupacional.

Ahora bien, asumir o inferir –como ocurrió en el caso sometido a examen de esta Sala- que por sólo hecho de su creación, el INPASEL (sic) otorgó “automáticamente” potestad a la DIRESAT Miranda para certificar enfermedades de presunto origen ocupacional; resulta abiertamente violatorio de (sic) imperativo constitucional y legal que delimita el ámbito de actuación de un órgano y sus funcionarios, en tanto y en cuanto, la competencia tiene que ser previa, expresa y conferida por ley. Siendo así, no puede presumirse, que la DIRESAT Miranda o la médico ocupacional Heydeé Rebolledo, detentaban competencia alguna para dictar la recurrida certificación de enfermedad ocupacional Nº 0312-09.

No obstante la delación del vicio de incompetencia -subjetiva y objetiva- formulada por esta representación judicial, de una lectura del contenido del fallo apelado, se evidencia que el juzgado a quo omitió todo pronunciamiento sobre ese vicio, que al ser de orden público constitucional, su entidad permite que sea declarado aún de oficio.

Con base en la denuncia que antecede, la empresa señala que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que, la decisión del a quo omitió todo pronunciamiento sobre la denuncia de incompetencia formulada por la demandante.

Continúa denunciando la existencia del vicio de falso supuesto de hecho o vicio en la causa del acto administrativo recurrido, pues -a su decir-, la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. certificó como ocupacional el padecimiento del ciudadano J.M.M., tomando en cuenta una “errada e inexistente duración de la relación de trabajo de 10 años.”

(…) [M]i representada en el transcurso del procedimiento administrativo llevado a cabo por la DIRESAT, demostró con suficientes elementos de convicción que la relación de trabajo comenzó en fecha 20 de febrero de 2006. Siendo indispensable precisar que los medios de prueba con los cuales quedó demostrada la efectiva prestación de servicios entre la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., y el tercero interesado, jamás fueron atacados e impugnados por éste último, ni en el procedimiento administrativo que se siguió ante la DIRESAT Miranda, ni en el m.d.p. judicial objeto del presente recurso de apelación.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se denota que a juicio del a quo, constituye una máxima de experiencia el hecho según el cual los contratos de trabajo conforman una práctica empleada por los empleadores, con el fin de disimular la realidad de los hechos de una relación de trabajo. De manera que empleando esta supuesta máxima de experiencia como premisa de su silogismo, concluyo (sic) sin a.o.p.e. la inexistencia del vicio de falso supuesto denunciado.

(Omissis)

En este orden de ideas, es menester precisar que esta representación judicial sí aportó otras pruebas -sobre las que el juzgado a quo no se pronunció-, que si (sic) demostraban que el inicio de la relación de trabajo entre el tercero interesado y mi patrocinada se verificó efectivamente a partir de la fecha 20 de febrero de 2006. Dichas probanzas fueron las siguientes, a saber:

  1. Forma 14-02 o Planilla de Registro del Asegurado (…) (Vid. folio 79 de la primera pieza principal del expediente).

  2. Recibos de vacaciones (…) correspondiente a su primer período de vacaciones 2006-2007. (Vid. folios 84 de la primera pieza principal del expediente).

  3. Recibo de solicitud de aprobación de vacaciones (…) correspondiente a su primer año de trabajo. (Vid. folio 85 de la primera pieza del expediente).

  4. Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) (Vid. folio 90 de la primera pieza del expediente).

En virtud de lo anterior, quien apela denuncia que el a quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que las probanzas mencionadas demostraron la fecha cierta de inicio de la relación laboral; sin embargo, no hubo pronunciamiento ni valoración sobre las mismas, desestimando la decisión recurrida la denuncia de falso supuesto de hecho.

Finalmente, señala que la empresa abundó en indicar la importancia y la trascendencia que tenía la determinación del tiempo efectivo de servicio para definir si una enfermedad es ocupacional o no, aportando suficientes elementos probatorios que demostraron el error en que incurrió la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., al determinar que la relación de trabajo se contrajo por un período de 10 años, elementos que el juez de la recurrida ignoró y omitió.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de fecha 9 de octubre de 2013.

Punto previo.

Quien apela aduce que el a quo omitió todo pronunciamiento sobre el vicio de incompetencia denunciado en el libelo, referido a que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. no ostenta la competencia para dictar la certificación objeto del presente recurso de nulidad, incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, específicamente del escrito de demanda interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, esta Sala constata que la parte demandante no hace denuncia alguna respecto a la supuesta incompetencia de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. para dictar la Certificación Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009; en consecuencia, mal podría incurrir el a quo en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se establece.

Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Advierte la apelante, que tal como fue alegado en el escrito de demanda, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó como ocupacional el padecimiento del ciudadano J.M.M., tomando en cuenta de manera errada, que la relación de trabajo tenía una vigencia de diez (10) años.

Aduce que, aunque se aportaron pruebas que demostraron que el inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano J.M.M. y la empresa demandante fue a partir del 20 de febrero de 2006, el juez de la recurrida, empleando una máxima de experiencia como premisa, concluyó sin a.p.a.l. inexistencia del vicio de falso supuesto denunciado.

En virtud de ello, la parte demandante denuncia que el a quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que las probanzas incorporadas a los autos demostraron la fecha cierta de inicio de la relación laboral, y aun así, no hubo pronunciamiento ni valoración sobre las mismas.

Sobre el vicio denunciado, de manera reiterada ha establecido la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia Nro. 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Z.d.E.M., que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando, aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

Así las cosas, aprecia la Sala que el fallo recurrido sostuvo:

(…) Por otra parte, la imputación central que la recurrente formula a la certificación impugnada, radica en que no se analizó el aspecto relativo a la duración de la relación laboral, la cual, a su decir, está controvertida, y al respecto aporta un contrato de trabajo con fecha posterior a la alegada por el beneficiario de la certificación, y bien sabemos, por experiencia común, que ese tipo de contratos pueden ser sugeridos por el empleador a su conveniencia, pero en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el mismo debe ser desechado del proceso (…).

(…) Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0312-09, emanada de (sic) INPSASEL (…).

Señalado lo anterior, la Sala observa que la empresa demandante en su escrito de demanda alega que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual fue desechado por el a quo, y a criterio de la demandante, el juez omite valorar las pruebas traídas a autos, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Con relación al delatado vicio, esta Sala constata que efectivamente la decisión recurrida incurrió en el vicio denunciado, toda vez que no hace mención alguna de las pruebas señaladas por la empresa en los fundamentos de la apelación; no obstante ello, esta Sala considera oportuno hacer unas consideraciones respecto a las pruebas dejadas de valorar y su pertinencia en la presente controversia, la cual, como ya ha quedado establecido, versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo.

Al respecto, la apelante alega que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó como ocupacional el padecimiento del ciudadano J.M.M., tomando en cuenta de manera errada, que la relación de trabajo tenía una vigencia de diez (10) años, cuando -a decir de la empresa-, esta demostró que la fecha cierta y efectiva de prestación de servicios ocurrió desde el 20 de febrero de 2006.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a revisar lo establecido por la Certificación Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); al respecto, observa:

  1. ) Que el acto administrativo contentivo de la certificación, inicia describiendo que el ciudadano J.M.M. asistió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 16 de diciembre de 2008; prosiguiendo el referido acto con una descripción de los datos personales del prenombrado ciudadano, indicando que prestó sus servicios para la empresa desde el 1° de octubre de 1999.

  2. ) Continúa la certificación señalando que los funcionarios adscritos a la institución en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizaron una investigación en la sede de la demandante, donde pudieron constatar que el trabajador tiene “una antigüedad de 10 años aproximadamente laborando para la empresa”.

  3. ) Prosigue la certificación estableciendo que:

    (…) en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas. Inicia sintomatología a finales de 2004 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna cervical y lumbar irradiado a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo, de moderada a fuerte intensidad que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañado de trastornos parestesicos (sic) y disminución de fuerza muscular de los mismos, motivo por el cual consulta a especialista quien solicita exámenes complementarios; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna cervical y lumbosacra de fecha 02/07/2008 reportando (…) [l]a patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic).

  4. ) Finalmente, el acto administrativo recurrido concluye certificando: “que el trabajador cursa con Hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente”.

    De la revisión realizada a la Certificación Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009, esta Sala evidencia que, cuando en el referido acto se hace mención a la fecha en que el ciudadano J.M.M. comenzó a trabajar para la empresa demandante, así como cuando hace alusión a que el prenombrado ciudadano tenía para el momento de la inspección una antigüedad de aproximadamente 10 años, lo hace de manera referencial.

    No se constata que el acto administrativo haya certificado la enfermedad agravada por condiciones de trabajo en virtud del tiempo en que el referido ciudadano prestó servicios para la empresa demandante; sin embargo, sí se constata que el acto administrativo recurrido certificó la enfermedad como agravada por las condiciones de trabajo, luego de una investigación llevada a cabo por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, a través de la cual se realizó una evaluación integral que incluyó cinco criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico; se hizo una evaluación de las actividades y tareas realizadas por el mencionado ciudadano; se hizo un diagnóstico basado en una Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de columna cervical y lumbosacra; por lo que la certificación concluye que se trata de un “estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar”.

    Del análisis realizado, esta Sala determina que, aunque es cierto que el juez a quo no hizo mención de las pruebas mencionadas por la apelante, incurriendo en silencio de pruebas; no es menos cierto, que dichas probanzas no afectan el resultado del juicio, es decir, no son determinantes para dar lugar a la nulidad de la certificación recurrida, pues, lo que se busca con las mismas es determinar el tiempo durante el cual el ciudadano J.M.M. trabajó para la empresa, hecho que no es relevante para que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifique la enfermedad agravada por condiciones de trabajo padecida por el prenombrado ciudadano.

    En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de octubre de 2013, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido. Así se establece.

    A mayor abundamiento, esta Sala advierte que lo referente a la duración de la prestación de servicios del ciudadano J.M.M. a la empresa Festejos Mar, C.A., es susceptible de ser revisado por los órganos jurisdiccionales competentes, en caso de intentarse una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo arriba identificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R. A. N° AA60-S-2013-001739

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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