Decisión nº 1779 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2007-000258 Sentencia No. 1779

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano: J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. V-3.139.083, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil: “FIAUTO DEL ESTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1984, bajo el No. 41, Tomo 44-A, Cto., y debidamente asistido por los ciudadanos J.G.G. y V.C.S., mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.914 y 118.231, respectivamente, en contra de la Resolución No. J-SEMAT-024-07 de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano FAROUK A.A.H.C. actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FIAUTO DEL ESTE, C.A.” en contra de la Resolución 000239 de fecha 14 de Julio de 2005 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria ( SEMAT).

En la Resolución recurrida se le impuso a la mencionada recurrente un reparo fiscal por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.104.634.560,10) por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio causado y no liquidado al Fisco Municipal, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001 y 2002 (Impositivos 2001, 2002 y 2003, respectivamente), y le impuso una multa por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 184.430.113,61) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio Vigente rationae temporis en el Municipio, todo lo cual suma la cantidad de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289.064.673,71), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 289.064,68) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso-Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual una vez recibido acordó darle entrada mediante auto de fecha 2 de mayo de 2007 bajo el número AP41-U-2007-000258, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

En fecha 10 de agosto de 2007, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad para presentar Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, compareció la Abogada D.C.F., procediendo con el carácter de apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda y presentó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio.

En fecha 9 de octubre de 2007 este Tribunal dictó auto acordando la admisión de las pruebas promovidas por la representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 10 de enero de 2008, oportunidad para la presentación de los Informes en el presente juicio, compareció solamente la Representación Judicial del Municipio Baruta y presentó Escrito de Informes en el presente juicio, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto diciendo “Vistos”.

En fecha 30 de Julio de 2008 compareció el Abogado C.O.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.247 y mediante diligencia consignó copia simple del documento poder que acredita su representación y solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 8 de Octubre de 2009 compareció la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.030 y mediante diligencia consignó copia simple del documento poder que acredita su representación y solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

El expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente “FIAUTO DEL ESTE, C.A.” fue consignado en Copia Certificada por la Representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio y el mismo consta desde el folio desde el folio 136 al folio 247 de la primera pieza y del folio dos (2) al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la segunda pieza del expediente.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

La Recurrente en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa solicita se declare la nulidad del acto recurrido constituido por la Resolución No. J-SEMAT-024-07 de fecha 19 de marzo de 2007 argumentando que dicho acto administrativo incurrió en error de hecho al falsear la Administración la real situación fáctica bajo la cual la contribuyente desarrolla su actividad económica y error de Derecho en la aplicación de las normas previstas en la respectiva Ordenanza Sobre Patente Sobre Industria y Comercio, aplicable rationae temporis del Municipio Baruta del Estado Miranda y por la vulneración de los Principios y Garantías Constitucionales de No Confiscatoriedad de los Tributos, Capacidad Contributiva, Igualdad Tributaria y Generalidad Tributaria; solicitaron igualmente el acatamiento de la doctrina vinculante expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de los Tribunales Contencioso Tributarios, en virtud del caso: “Rustiaco Caracas, C.A.”

Al respecto la recurrente argumenta entre otras cosas que desarrolla en el Municipio exactor la actividad económica de Venta de Vehículos y que ella debe declarar, liquidar y pagar la Patente Sobre Industria y Comercio (Hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas) en el Municipio Baruta del Estado Miranda tomando como base imponible el margen de comercialización percibida en la venta de los vehículos nuevos, y que ese margen de comercialización es lo que constituye su ganancia, sostiene asimismo que suscribió con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI un Contrato de Concesión para realizar ventas de automóviles marca “FIAT” bajo las condiciones impuestas por la concedente, referentes al precio, garantía de los vehículos, venta de los repuestos, forma de comercialización, forma de realizar la publicidad, control de contabilidad, etc., con lo cual el acto recurrido dictado por la Administración Tributaria falseó los hechos al imponerle un reparo tomando como base imponible los ingresos brutos resultantes de la totalidad de las ventas obtenidas en cada período fiscal en vez del margen de comercialización o comisión que obtiene la contribuyente.

Según arguye la recurrente en el Escrito Recursivo, la base imponible correcta que le debe ser aplicada es la establecida en el literal “f” del artículo 4 de la Reforma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en gaceta municipal extraordinaria No. 034-/02/2000 de fecha 1 de febrero del año 2000, para los períodos 2001 y 2002, y la del artículo 7 numeral 5 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio vigente rationae temporis para los períodos 2003 y 2004, publicada en gaceta municipal extraordinaria No 346-10/2002 de fecha 30 del mes de octubre de 2002, el cual consagra el supuesto de hecho en el cual se subsume el tipo de actividad comercial de la sociedad mercantil “FIAUTO DEL ESTE C.A.”, al expresar ambos la base imponible aplicable a los comisionistas mercantiles.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.

  1. - Acta Fiscal No. 000109 de fecha 25 de marzo de 2004 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual el mencionado Ente Municipal dejó constancia de los resultados de la Auditoria Fiscal practicada por funcionarios adscritos a ese Ente Municipal en la sede fiscal del establecimiento comercial “FIAUTO DEL ESTE C.A.” ubicada en la calle Amana, Minicentro Sorocaima, nivel P.B. Local PB - E , Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Expresa la Administración Tributaria en la referida Acta Fiscal entre otras cosas que:

    Los períodos auditados abarcan los años fiscales 2000, 2001,2002 (impositivo 2001, 2002 y 2003)

    Las actividades económicas que desarrolla la contribuyente en el Municipio es según el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza vigente en el Municipio rationae temporis las actividades 6200601 (Detal de Automóviles, Camiones y autobuses) y 6000604 (Detal de Repuestos y accesorios para Vehículos)

    En su parte pertinente en la referida auditoria se dejó constancia de lo siguiente:

    Omissis:

    “ … a través de los Estados Financieros se determinó que el contribuyente “FIAUTO DEL ESTE, C.A.”…no realizó la declaración de Ingresos Brutos en el año 2000, impositivo 2001, realizó la declaración de los Ingresos Brutos en los años fiscales 2001 y 2002, impositivos 2002 y 2003… originando una diferencia por la cantidad de seis mil novecientos millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.6.900.549,442,43) lo que originó un reparo fiscal por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 103.945.447,99) ….

  2. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 000239 de fecha 14 de julio de 2005 dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio mediante la cual se le impuso a la contribuyente un reparo Fiscal por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 104.634.570,10) por concepto de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio causado y no liquidado, correspondiente a los períodos impositivos 2001, 2002 y 2003 y se le impuso una multa a la contribuyente por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 184.430.113,61).

  3. - Resolución No. J-SEMAT-024/07 de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano: Farouk A.A.H.C. procediendo con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil FIAUTO DEL ESTE en contra del acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución No. 000239 de fecha 14 de Julio de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del mencionado Ente Municipal, confirmando el reparo formulado y la multa impuesta a la contribuyente por concepto de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio causado y no liquidado, correspondiente a los períodos impositivos 2001, 2002 y 2003.

    Se estableció en la Resolución citada entre otras cosas que :

    El período impositivo 2001 fue declarado fuera de plazo por ello se le impuso una multa por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.735.000,00).

    En el período impositivo 2002 la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos brutos a fin de determinar correctamente el Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio por el desarrollo de la actividad relacionada con la actividad 6200601 (Detal de Automóviles, Camiones y autobuses) por lo cual se dedujo una diferencia por la cantidad de cuatro mil doscientos dieciséis millones seiscientos noventa y dos mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.216.692.927,20), por lo que se le formuló un reparo por la cantidad de ochenta millones ciento diecisiete mil ciento sesenta y cinco bolívares con sesenta y dos (Bs. 80.117.165,62) por el mismo impuesto, y por cuanto dicha diferencia constituyó una omisión parcial de declarar ingresos brutos se le impuso una multa por la cantidad de bolívares ciento sesenta millones doscientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 160.234.331, 24).

    En el período impositivo 2003 por el desarrollo de la misma actividad antes referida, relacionada con la actividad 6200601 (Detal de Automóviles, Camiones y autobuses) se observó que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos brutos, por lo que se dedujo igualmente una diferencia en referencia a los ingresos brutos declarados y los adeudados que ascendió a la suma de dos mil seiscientos cuarenta y siete millones quinientos ochenta y seis mil novecientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos. (Bs. 2.647.586.930,35), por lo que se le formuló un reparo impositivo por la cantidad de veintitrés millones ochocientos veintiocho mil doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.23.828.282,37) por concepto de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio causado y no liquidado a favor del Fisco Local y le impuso multa por la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 47.656.564,74).

    En cuanto a las razones de fondo que tuvo la Administración Tributaria para la decisión mencionada, expresa su rechazo a las denuncias formuladas por la recurrente, referidas a la existencia del Vicio de Falso Supuesto y Violación de varios Principios Constitucionales de Progresividad, No Confiscatoriedad, Proporcionalidad y Racionalidad de Capacidad Contributiva.

    Se refirió igualmente la Administración Tributaria Municipal al momento de dictar la Resolución in comento a lo indicado por la recurrente referido a “la aplicación vinculante al caso bajo estudio de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de los Tribunales Contencioso Tributarios, en virtud del caso: “Rustiaco Caracas, C.A.”

    En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente, referido a que se le violó el Principio de Capacidad Contributiva, el ente Municipal expresó en la Resolución que comentamos, entre otras cosas que:

    Omissis:

    … en el presente caso no puede hablarse de una violación del Principio en comentarios, como erróneamente pretende la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto resulta evidente que es producto del ejercicio directo y exclusivo de sus actividades mercantiles u objeto social, que nace el hecho imponible que da lugar a la aplicación del respectivo impuesto, y en consecuencia, a raíz del nacimiento de la respectiva obligación impositiva surge el ineludible deber de esta Administración Municipal de ejercer sus potestades de control fiscal respectivas…..

    …. En el caso que nos atañe…(sic)… se comprobó que efectivamente la contribuyente ejerce o concreta sus actividades de compra y venta de vehículos, en su carácter de comerciante, por cuanto adquiere del respectivo proveedor importador, la titularidad (propiedad) de los vehículos que comercializa a favor de terceros, siendo por lo tanto, que el producto de la venta de dichos bienes, constituyen un ingreso bruto para la sociedad mercantil “FIAUTO DEL ESTE C.A.” …

    Observó la Administración Tributaria que la recurrente no expuso los parámetros de Violación a los Principios de Proporcionalidad, Realidad Económica y Capacidad Contributiva por lo cual esa instancia no podía concluir en la procedencia de la aludida y presunta violación de aquellos, que el SEMAT no efectuó retención confiscación o expropiación alguna de los bienes de la recurrente, a fin de garantizar el pago del supuestamente excesivo e irracional tributo determinado en el acto recurrido, lo cual es un requisito indispensable para fundamentar la trasgresión de los principios en cuestión.

    Rechaza igualmente las pruebas presentadas por la contribuyente referida a “la existencia de una guía de precios emanada de su proveedor, que rige las condiciones de venta de los vehículos que exhibe a terceras personas ”

    A criterio de la Administración Tributaria dichas pruebas resultan insuficientes e incluso impertinentes para demostrar ante terceros de manera clara y precisa, la existencia de un presunto contrato de concesión (Comisión Mercantil) que haga recaer sobre la recurrente la condición de comisionista o mandatario en el desarrollo del proceso de venta de vehículos que normalmente lleva a cabo en esta jurisdicción territorial

    En lo atinente a lo denunciado por la recurrente referido a la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Derecho, explana la Máxima autoridad de la Alcaldía en la Resolución que examinamos que (omissis) “…no puede hablarse de falso supuesto ni de derecho ni de hecho cuando ha quedado en clara evidencia la naturaleza de la actividad mercantil desarrollada por la recurrente (ejecuta sus labores en condición de comerciante de vehículos, mediante formales contratos de compra-venta con sus proveedores, siendo dichos vehículos, por ley y conforme a los documentos que respaldan su titularidad, pertenecen a “FIAUTO DEL ESTE,C.A.”

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA MUNICIPALIDAD

    Las Apoderadas Judiciales de la Recurrente M.d.L.J.M. y D.C.F., procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, presentaron el Escrito contentivo de dicha promoción de pruebas en el cual:

    En el Capítulo I

  4. - Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, vigente rationae temporis publicada en Gaceta Municipal Extraordinario No. 99-10/93 de fecha 21 de octubre de 1993, en donde se establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por la Administración, que en el presente caso se realizó sobre base cierta.

  5. - Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio de fechas 1 de febrero de 2000 y 30 de octubre de 2002, respectivamente, vigentes para los períodos impositivos investigados.

    En el Capítulo II

  6. - Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos en todo en cuanto favorezca a la Municipalidad.

  7. - Promovieron de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las Pruebas Documentales que conforman el expediente administrativo, contentivo de trescientos noventa (390) folios útiles.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA ADMINISTRACION

    TRIBUTARIA MUNICIPAL

    Los Representantes del Fisco Municipal en la oportunidad de presentar Informes en el presente juicio rechaza y contradice los alegatos formulados por la Recurrente, enfatizando varios aspectos, en primer lugar, que la contribuyente no desplegó ninguna actividad probatoria en el presente juicio, que no consta en autos el supuesto “Contrato de Concesión” que alega la recurrente que suscribió con la Casa Matriz Comercializadora Todeschini, C.A., en cuanto a lo atinente a las actuaciones insertas en el expediente administrativo, muchas de las cuales fueron consignadas por el propio contribuyente, hacen mención que con tales documentales quedaron suficientemente probados entre otros hechos que: No estamos en el presente juicio en presencia de un caso de los denominados “Comisionistas mercantiles”, ya que de las facturas emitidas por la sociedad mercantil “Comercializadora Todeschini,C.A.” (casa matriz de Vehículos) al momento de vender los vehículos a la contribuyente de autos, (FIAUTO DEL ESTE, C.A.) se desprende la absoluta transferencia de propiedad de los vehículos a los clientes del concesionario y que éste realiza la negociación a título de propietario y no como un intermediario de “Comercializadora Todeschini”.

    Resaltan asimismo que de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta presentadas por la contribuyente de autos ante el (SENIAT) correspondiente a los ejercicios fiscales 2000-2002 se evidencia que ésta declaró ante el Fisco Nacional por la totalidad de los ingresos brutos percibidos durante dicho período, por lo que contradice lo argumentado por la recurrente, pues si estuviésemos ante un “comisionista mercantil”, dichas declaraciones de impuestos ante el Fisco Nacional serían únicamente por el monto correspondiente a la comisión percibida; señalan que del Estado de Ganancias y Pérdidas presentado por la contribuyente correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002 quedó comprobado que el monto tomado por la Administración Tributaria Municipal a los fines de calcular el impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio generado por la contribuyente fue el de los ingresos brutos y no la utilidad percibida por la venta, como pretende hacer ver el contribuyente.

    En cuanto a lo alegado por la recurrente referido al Principio de “Realidad Sobre las Formas” la Representación del Fisco Municipal acotó que conforme lo ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia:

    Omissis

    … para conocer cual es la verdadera actividad realizada por una persona, sea esta natural o jurídica, no basta con consultar el objeto social expresado en su Documento o Acta Constitutiva, sino que es imprescindible determinar mediante el procedimiento de fiscalización o determinación, cuál es la actividad que verdaderamente ejerce la contribuyente en la práctica. Asimismo, para identificar la relación desarrollada entre dos (2) personas jurídicas distintas, sería necesario corroborar del contenido de los soportes existentes cuál es la realidad económica de las mismas ….

    (sic)

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    La Representación Judicial de la Recurrente en el Escrito de Informes presentado, reiteró los alegatos y defensas formulados en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario referido a la existencia de “Vicios en el Acto Recurrido” relativos al “Falso Supuesto por error de hecho y error de Derecho en la determinación del impuesto resultante” argumentando en los mismos términos del recurso que su Representada “FIAUTO DEL ESTE, C.A.” posee como actividad económica la venta de vehículos automotores, actividad ésta que realiza en calidad de equivalente a un Mandatario Mercantil, es decir, obteniendo por ella un margen de comercialización.

    Alega en la forma de llevar a cabo dicha labor debe considerarse que la base imponible de dicha actividad es la prevista en el Artículo 4 literal “F” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio llevada por la Alcaldía a, que se refiere a la figura de “comisionistas”

    Reiteró igualmente sus denuncias referidas a la existencias de violación de los Principios de “PROGRESIVIDAD” “NO CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO” “PROPORCIONALIDAD” REALIDAD ECONÓMICA y “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA”.

    Al respecto alegó que ella no obtiene por la venta de los vehículos automotores un margen de ganancia bruta sobre la totalidad del ingreso obtenido, que ella desarrolla el negocio mercantil de manera análoga a un mandato, circunscribiéndose a las condiciones impuestas por la importadora y percibe a cambio una comisión o porcentaje o margen de comercialización y que por lo tanto los ingresos brutos que deben determinarse deben fundamentarse en dichas comisiones.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    La presente controversia se origina en virtud de que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda al efectuar a la sociedad mercantil “FIAUTO DEL ESTE, C.A.” una Auditoría Fiscal en la sede del establecimiento comercial que ocupa la misma, ubicada en la calle Amana cruce con G.R., Minicentro Comercial Sorocaima, nivel P.B. Local PB-E, Urbanización Sorocaima, La Trinidad del mencionado Municipio, a los períodos fiscales que abarcan los años 2000, 2001, 2002 (impositivo 2001, 2002 y 2003) sobre las actividades económicas que desarrolla la citada contribuyente las cuales resultaron ser, Detal de Automóviles, Camiones, Autobuses (Código: 6200601) y Detal de Repuestos y Accesorios para Vehículos (Código: 6000604), se pudo determinar a través de sus Estado Financieros que la misma no realizó la declaración de Ingresos Brutos en materia de Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio para el año 2000, impositivo 2001 y con respecto a los años fiscales 2001 y 2002, impositivos 2002 y 2003 realizó la declaración de ingresos brutos de dicho impuesto con una diferencia, en consecuencia la Municipalidad le formuló el reparo y multa mencionados ut supra, en la parte narrativa de este fallo.

    La Administración Tributaria Municipal, determinó a los fines de la imposición de dicho reparo y multa, que efectivamente la contribuyente ejerce o concreta sus actividades de compra y venta de vehículos, en su carácter de comerciante, por cuanto adquiere del respectivo proveedor o importador la titularidad (propiedad) de los vehículos que comercializa a favor de terceros y que por tanto el total del producto de la venta de dichos bienes, constituye un ingreso bruto para la sociedad mercantil “FIAUTO DEL ESTE, C.A.”

    En contra de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, la recurrente ejerce sus Recursos y Defensas denunciando la existencia de de Vicios en dichos actos administrativos, tales como el Vicio de Falso Supuesto al incurrir en error de hecho y error de Derecho y la vulneración de Principios y Garantías Constitucionales que acarrean su Nulidad, tales como “No Confiscatoriedad de los Tributos”, “Capacidad Contributiva”, “Igualdad Tributaria” y “Generalidad Tributaria”, por lo que solicitó se declare la Nulidad del Resolución No. J-SEMAT-024-07 de fecha 19 de marzo de 2007.

    La Contribuyente argumenta sus defensas sosteniendo que la verdadera base imponible que le debe ser aplicada está vinculada a los ingresos obtenidos en razón de la comisión, porcentaje o margen de comercialización que sobre cada venta obtiene como ganancia, toda vez que su actividad económica que desarrolla es la de “Comisionista” la cual opera en razón de la colocación en el mercado de los vehículos confinados para tal efecto por la casa matriz COMERCIALIZADORA TODESCHINI, esgrime asimismo, que dicha casa matriz suscribió un Contrato de Concesión para la realización de las ventas de los vehículos y que la concedente le fija o le impone las condiciones referentes al precio, garantía de los vehículos, venta de los repuestos, forma de comercialización, forma de realizar la publicidad, control de contabilidad, etc., y ello solo percibe un margen de comercialización o comisión.

    A juicio de quien aquí decide, a los fines de resolver la controversia planteada y el asunto de fondo controvertido en el presente juicio, es necesario dilucidar sobre la procedencia o la improcedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy Impuesto a las Actividades Económicas) por la Administración Tributaria Municipal de Baruta y establecer el verdadero carácter con que la sociedad mercantil “FIAUTO DEL ESTE, C.A." desarrolla sus actividades en el Municipio exactor, establecer asimismo si es cierto o no es cierto que la contribuyente ejerce o concreta sus actividades de compra y venta de vehículos, en su carácter de comerciante, por cuanto como lo determinó el ente Fiscal “adquiere del respectivo proveedor importador, la titularidad (propiedad) de los vehículos que comercializa a favor de terceros, siendo por lo tanto, que el producto de la venta de dichos bienes, constituyen un ingreso bruto”, o por el contrario, tal como lo alega la recurrente, que su carácter en el desarrollo de las actividades en el Municipio es el de “Comisionista”.

    Ahora bien, por cuanto se observa que la recurrente en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa solicita se declare la Nulidad del acto administrativo recurrido, constituido por la Resolución No. J-SEMAT-024-07 de fecha 19 de marzo de 2007, denunciando la existencia del Vicio de Falso Supuesto por error de hecho y error de Derecho en la determinación del impuesto resultante, así mismo denunció la vulneración de los Principios y Garantías Constitucionales de “No Confiscatoriedad” “Capacidad Contributiva” “igualdad Tributaria” y “Generalidad Tributaria”, se hace necesario resolver como PUNTO PREVIO sobre las denuncias formuladas por la recurrente relativa a la existencia de Vicios y vulneración de Principios Constitucionales, toda vez que de existir tales vicios o de ser cierto que le fue vulnerado a la recurrente Principios de orden Constitucional, ello traería como consecuencia la Nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

    Ciertamente, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad y tales vicios pueden comprender:

    a) El falso supuesto que se configura cuando los hechos en que fundamenta la administración para dictar el acto son inexistentes a los mismos y no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    El primero se presenta, esencialmente, de las tres formas, a saber a) cuando se asume como cierto un hecho no ocurrido; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.

    El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración.

    PUNTO PREVIO

    En cuanto al FALSO SUPUESTO denunciado por la Recurrente, sosteniendo que la Administración Tributaria “falseó la real situación fáctica que rodean el presente caso” y “aplicó falsamente las normas legales que debe invocar en fundamento de la liquidación del impuesto” y así como las denuncias de Confiscatoriedad de la cuantía de la tarifa aplicada por la Administración Tributaria, al esgrimir que: “… al pretenderse gravar sus ingresos brutos en base a la suma total de las ventas efectuadas se estaría violando flagrantemente el Principio Constitucional de la no confiscatoriedad del Tributo obligándola a pagar una suma que excede su capacidad contributiva” este Tribunal observa:

    La recurrente durante todo el proceso ha argumentado que la actividad económica que ella realiza en el Municipio es la venta de vehículos y que esta actividad la realiza en calidad de “mandatario mercantil” de la “COMERCIALIZADORA TODESCHINI,C.A.” y que obtiene un margen de comercialización por esas ventas, por lo cual a los fines del pago del impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio debe tomarse como base de cálculo para el pago de dicho impuesto solo el margen de comercialización, que es lo que constituye su ganancia, que sería su ingreso bruto, y no el total del monto de las ventas de vehículos realizado.

    Argumenta asimismo que suscribió contrato de Concesión con la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA TODESCHINI”, que mediante dicho contrato dicha comercializadora le confía los vehículos que debían ser colocados en el mercado, que la mencionada Comercializadora importa los vehículos y ella (la recurrente) realizaría ventas de los automóviles marca “Fiat” bajo las condiciones impuestas por la concedente, referentes al precio, garantía de los vehículos, venta de los repuestos, forma de comercialización, forma de realizar la publicidad, control de contabilidad, etc., que como consecuencia de ello las ganancias las recibe solo en base a su condición en esta relación contractual, la cual, según expresa es la de “comisionista”.

    Que es por ello que denuncia el Falso Supuesto en el que incurrió la Administración Tributaria Municipal de Baruta en la oportunidad de dictar los actos administrativos recurridos, específicamente el Error de Hecho y de Derecho, al calcular la base imponible para el cálculo del tributo a pagar tomando en consideración los ingresos brutos producidos por ella derivados de la suma total de las ventas de vehículos realizadas., partiendo del hecho de haber subvertido la correcta interpretación que deriva del texto del propio artículo 4 el literal “f” de la Reforma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en gaceta municipal extraordinaria No.034-/02/2000 de fecha 1 de febrero del año 2000, para los períodos 2001 y 2002, y la del artículo 7 numeral 5 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio vigente rationae temporis para los períodos 2003 y 2004, publicada en gaceta municipal extraordinaria No 346-10/2002 de fecha 30 del mes de octubre de 2002, el cual consagra el supuesto de hecho en el cual se subsume el tipo de actividad comercial

    En tal sentido a juicio de quien aquí decide es necesario analizar el contenido de la norma citada para luego concatenarla con los elementos que cursan en autos y verificar si es cierto o no que la contribuyente de autos desarrolla la actividad económica de “Venta de Vehículos” en el Municipio bajo la figura de “Comisionista”

    Así vemos que el Título I (DISPOSICIONES GENERALES) Capítulo I (DEL HECHO GENERADOR Y DE LA BASE IMPONIBLE ), Artículo 4, literal “f” de la Ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha Primero (1ro.) de Febrero de 2000, (consignada marcada “C” en la oportunidad de la Promoción de Pruebas por la Municipalidad), prevé lo siguiente

    Artículo 4 “ La base imponible de la Patente de Industria y Comercio está constituída :

    a) … (sic)

    f) “ Para los agentes de aduanas y comisionistas por el monto de las comisiones y honorarios percibidos, el cual se estima a los efectos de esta Ordenanza, en un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) sobre el valor declarado en las facturas de importación o exportación que gestionen o comercialicen dichos agentes o comisionistas mas el producto de la explotación de sus bienes y servicios”

    (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

    A tal efecto es necesario señalar lo que establece el Código de Comercio respecto de la figura jurídica de Comisionista:

    Articulo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

    En el caso sub examine a los fines de verificar el hecho de si la recurrente de autos desarrollaba o no en la Jurisdicción del Municipio exactor la actividad de ventas de vehículos con la figura de “Comisionista” se efectuó la revisión de las actas que conforman el expediente en la búsqueda del contrato o convenio o mandato celebrado entre la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA TODESCHINI” con la recurrente, no encontrándose ningún documento que brinde a esta Sentenciadora elementos probatorios de tal hecho, solo se evidencia la existencia del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la empresa, en efecto la recurrente no presento ningún otro medio probatorio suficiente y fehaciente para demostrar su relación de comisionista en cuanto a la casa matriz fabricadora de esos vehículos, sino solamente se limita a enunciar o exponer por que su conducta comercial habitual se asemeja a la figura de comisionista y a señalar que “…entre la Lista de Precios establecida por la importadora para la venta de vehículos por parte de nuestra representada al consumidor final, y las facturas emitidas por Fiauto del Este, C.A. no existe diferencia ya que el concesionario realiza sus ventas al precio indicado por la casa importadora… ”

    En cuanto a la Violación de los Principios Constitucionales de “Capacidad Contributiva” “Proporcionalidad” “Realidad Económica” se observa igualmente que la recurrente no expuso los parámetros mediante los cuales el SEMAT incurrió en la Violación de tales Principios, con lo cual este Tribunal no puede concluir en la procedencia de la aludida y presunta violación de tales Principios Constitucionales.

    En ese sentido este despacho para emitir un pronunciamiento sobre las denuncias relativas al Falso supuesto y la denuncias de “Confiscatoriedad de la cuantía de la tarifa aplicada por la Administración Tributaria”, violación de los Principios de “Capacidad Contributiva” “igualdad Tributaria” y “Generalidad Tributaria”, es necesario acotar la recurrente solo se dedico a debatir el acto administrativo basándose en su figura de “comisionista”, pero en el caso de marras se observa la deficiencia probatoria o de contundencia en la demostración de esa figura comercial.

    Al respecto el Código de Procedimiento Civil respecto a las pruebas:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Habiéndose desechado la figura de comisionista a la cual pretendía ser acreedor la contribuyente de autos, y concluyendo que la misma no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que indique a este Tribunal la existencia de Violación de los Principios Constitucionales de “Capacidad Contributiva” “Proporcionalidad” “Realidad Económica” por parte del SEMAT, se DESESTIMA como punto previo la Solicitud de declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo formulado por la Contribuyente. Y ASI SE DECLARA .

    Resuelto como punto previo como lo referente a las denuncias formuladas por la contribuyente y virtud de los anteriores pronunciamientos, pasa esta Sentenciadora a resolver lo que constituye la cuestión de fondo controvertido en el presente caso.

    La cuestión de fondo controvertida en el presente juicio se originó como consecuencia del reparo fiscal y multa impuesta en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto a las Actividades Económicas) al establecimiento “FIAUTO DEL ESTE, C.A.” en virtud de que de la Auditoría Fiscal realizada a los años fiscales 2000, 2001,2002 (impositivo 2001, 2002 y 2003) a la mencionada contribuyente por la Administración Tributaria Municipal de Baruta, se determinó que ésta contribuyente no realizó la declaración de Ingresos Brutos en el año 2000, impositivo 2001 y realizó la declaración de los Ingresos Brutos en los años fiscales 2001 y 2002, impositivos 2002 y 2003 presentando una diferencia, ello en el desarrollo de la actividades económicas en el Municipio, relativas a: Venta de Automóviles, Camiones y autobuses y venta de Repuestos y accesorios para Vehículos, y por cuanto la Administración Tributaria Municipal concluyó de dicha Fiscalización que la contribuyente en referencia ejerce sus actividades procediendo con el carácter de comerciante, por cuanto adquiere del respectivo proveedor o importador la titularidad (propiedad) de los vehículos que comercializa a favor de terceros y que por tanto el total del producto de la venta de dichos bienes, constituye un ingreso bruto para dicha sociedad mercantil.

    Contra dichas actuaciones la contribuyente ejerció los Recursos y Defensas, argumentando que ella desarrolla actividades en el Municipio con el carácter de “Comisionista”

    Tal como se expresó en los conceptos emitidos en la parte narrativa de este fallo al momento de resolver los anteriores puntos previos, y los cuales se dan aquí totalmente por reproducidos, se desechó la pretendida figura de “comisionista” a la cual pretendió hacerse acreedora la Recurrente, toda vez que no está probado en autos sus alegatos referidos a que la casa matriz COMERCIALIZADORA TODESCHINI, suscribió un Contrato de Concesión con ella, para la realización de las ventas de los vehículos y que la concedente le fijaba o le imponía las condiciones referentes al precio, garantía de los vehículos, venta de los repuestos, forma de comercialización, forma de realizar la publicidad, control de contabilidad, etc., y ello solo percibe un margen de comercialización o comisión.

    En el expediente cursa el Documento Constitutivo, Estatutos Sociales de la Compañía “FIAUTO DEL ESTE, C.A.” en cual se establece que el “Objeto Social” de la mencionada Sociedad Mercantil sería: “… el ejercicio del comercio en todos sus ramos y en especial la representación, agencia, distribución, importación, compra y venta de toda clase de automóviles, camiones y otros vehículos y sus repuestos y accesorios, la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, valores y acciones, la prestación de servicios de mecánica, latonería y pintura. Esta enumeración es de carácter meramente enunciativa y no limitativa….”

    No existe en autos ningún convenio o contrato del cual se evidencie que la contribuyente desarrolle en el Municipio exactor otra actividad diferente a la que indica el “Objeto Social” del Documento Constitutivo antes referido.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, se observa que en sede administrativa promovió como medios probatorios “Copias de las facturas de compra de los vehículos comercializados a la importadora “Comercializadora Todeschini, C.A.” y de la facturas de ventas realizadas por la recurrente a los particulares; de dichas facturas, revisamos una de ellas, como ejemplo: La factura que la recurrente anexa marcada A.2, (que nos resultó mas legible), se evidencia de la misma que “FIAUTO DEL ESTE, C.A.” le compra a “COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.” un (1) automóvil, marca Fiat Uno, tipo Sedan, color verde esmeralda, cuyas demás características se especifican en la factura de compra C-10833 de fecha 31 de marzo de 2001 por el precio Bs. 5.089.194,63 mas el 14.5% de Impuesto al Valor Agregado, (que resultan ser Bs. 737.933,22), todo lo cual suma el total de la compra a Bs. 5.827.194,63, y se observa que en fecha 27 de Abril del mismo año la Concesionaria “FIAUTO DE ESTE, C.A.” realiza la venta de un (1) vehículo con las mismas características (anexo A-2); así como ésta, la contribuyente promovió una serie de facturas. Sin embargo no observa esta sentenciadora otro elemento probatorio que concatenándolo con estas facturas arroje con certeza que hubo la celebración de un contrato de consignación de vehículos o convenio del que se pudiera deducir que la importadora “COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.” le entrega los vehículos a un cierto precio y la concesionaria “FIAUTO DE ESTE, C.A.” los deba vender al precio señalado por la comercializadora.

    Otro elemento que podría dar a esta sentenciadora, al menos una aparente relación de mandato mercantil o “comisión” sería que la concesionaria hubiese efectuado a la comercializadora las notificaciones de las ventas efectuadas al consumidor final, informándole los pormenores y detalles, llevando una relación de dichas ventas, lo cual no cursa en autos, así es como vemos que la recurrente consignó (marcado “C”) una copia fotostática de una lista de precios emanada de la Gerencia de Mercadeo y Publicidad de la empresa “COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.” y de cuya lectura se desprende una diferencia entre los precios de costo del concesionario y los precios de venta al público, pero este elemento, como se estableció por si solo no es suficiente para determinar que las ganancias que recibe la concesionaria las recibe solo en base a su condición en esta relación contractual de “comisionista”, pues es lógico presumir que la sociedad mercantil “FIAUTO DEL ESTE,C.A.” debe percibir ganancias al momento de vender los vehículos, más no podemos presumir que la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta sea por relación de “comisión”, en tal sentido a juicio de este Tribunal con todos los razonamientos anteriormente expuestos se evidencia que ha quedado en clara evidencia la naturaleza de la actividad mercantil desarrollada por la recurrente, la ejecuta sus labores en condición de comerciante de vehículos, mediante formales contratos de compra-venta con sus proveedores, siendo dichos vehículos, por ley y conforme a los documentos que respaldan su titularidad, pertenecen a “FIAUTO DEL ESTE,C.A.” y vendidos en el ejercicio de la actividad comercial que desarrollaba la contribuyente en el Municipio Baruta en los períodos auditados de los años fiscales 2000, 2001,2002 (impositivo 2001, 2002 y 2003) y que según el clasificador de actividades llevado por ese Municipio en la Ordenanza aplicable rationae temporis se refierie a Venta al detal de automóviles, camiones y autobuses (código 6200601) y venta al detal de repuestos y accesorios para Vehículos (Código 6000604) . Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las denuncias de “Confiscatoriedad de la cuantía de la tarifa aplicada por la Administración Tributaria”, violación de los Principios de “Capacidad Contributiva” “igualdad Tributaria” y “Generalidad Tributaria”, tal como se explanó en la oportunidad de resolver como “Punto Previo” sobre la solicitud de declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos recurridos, la recurrente se limitó a hacer señalamientos y denuncias de orden general sin desarrollar y aportar ningún elemento probatori, por lo que SE DESESTIMAN las mencionadas denuncias. Y ASI SE DECLARA

    En cuanto a lo argumentado por la Contribuyente de que en el presente caso prevalece el Principio de “Realidad Sobre las Formas” este Tribunal, esta Juzgadora reitera los conceptos ya emitidos ut supra relativos a que en el presente juicio está demostrado con todas las actuaciones emanadas de los funcionarios actuantes en la oportunidad de realizar el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria y demás recaudos que constituyen el presente expediente que esta suficientemente probado que la actividad que desarrolla en la práctica la contribuyente en el Municipio Baruta es el de Comerciante de vehículos, ello no solo se desprende de las actuaciones de los funcionarios actuantes sino de los demás elementos probatorios que conforman la presente causa, razón por la cual SE DESESTIMA dicho argumento. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Sociedad Mercantil “FIAUTO DEL ESTE, C.A ampliamente identificada en este fallo, en contra de la Resolución No. J-SEMAT-024-07 de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano FAROUK A.A.H.C. actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FIAUTO DEL ESTE, C.A.” en contra de la Resolución 000239 de fecha 14 de Julio de 2005 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía y se formuló reparo y multa a la mencionada contribuyente que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289.064.673,71) Actualmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 289.064,68) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6marzo de 2007.

    Se ordena la notificación a los ciudadanos: Alcalde, Contralor y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto AP41-U-2007-258

    BEOH.DRD.geg

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