Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001999

ASUNTO : IP11-S-2003-001999

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho ABG. D.M.G., para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 24 de agosto de 2013, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano L.R.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal del año 1999, en perjuicio de R.A., todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 28, literal “H” ejusden y concatenado con el artículo 01 de la Extinción de la Acción penal y Resolución para las causas del Régimen Transitorio Procesal Penal Transitorio, en virtud de que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal, por la caducidad de la misma, Asimismo solicita de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico, el cese inmediato de todas las medidas de Coerción personal que hubiere sido dictada en contra del imputado, el tribunal para decidir dicha solicitud hace las siguientes consideraciones.-

Establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que en las actas procesales hay elementos para señalar la participación o autoría del imputado, no es menos cierto que la presente investigación, se inicia por los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre de 1996, considerando que es una causa del Régimen Procesal Penal Transitorio donde ha transcurrido dieciséis (16) años, meses (09) meses y veintiocho (28) días, lapso suficiente para considerar que según lo previsto en el articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución para las causas del Régimen Procesal Penal Transitorio donde textualmente establece “Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido mas de (15) años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a la fecha de publicación de la presente ley, no se haya presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Publico para el Régimen Procesal penal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal”. De igual modo, considera quien aquí suscribe que se desprende un Obstáculo para el Ejercicio de la Acción penal tal como lo establece el articulo 28 literal “H” del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Caducidad de la Acción Penal, por cuanto es procedente el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo previsto en el Articulo 300 numeral 5 ejusdem donde expresa que el Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar el sobreseimiento por alguna causal que el mismo Código la establezca tal como es el caso que nos ocupa.

En razón de todo lo antes expuesto, de conformidad con la normativa indicada este tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia decreta El Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (vigente para la época) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal del año 1999 en relación al ciudadano L.R.C.G., titular de la cedula de identidad numero V-10.613.716, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 28, literal “H” ejusden y concatenado con el artículo 01 de la Extinción de la Acción penal y Resolución para las causas del Régimen Transitorio Procesal Penal Transitorio, en virtud de que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal, por la caducidad de la misma, y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico, se decreta el cese inmediato de todas las medidas de Coerción personal que hubiere sido dictada en contra del imputado.-

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos, plenamente identificado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano L.R.C.G., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 49 años de edad, nacido en fecha 20/08/1964, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de académica 6to grado nivel primario, con residencia en Sector las piedras, calle 05 de julio número 27, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.613.716, hijo de L.R.C. y P.G., teléfono Nro (no posee), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 28, literal “H” ejusden y concatenado con el artículo 01 de la Extinción de la Acción penal y Resolución para las causas del Régimen Transitorio Procesal Penal Transitorio, en virtud de que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal, por la caducidad de la misma, y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico, se decreta el cese inmediato de todas las medidas de Coerción personal que hubiere sido dictada en contra del imputado. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de la Privación de Libertad, decretada en Audiencia de Presentación, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, para que sea remitida a La Cárcel Nacional de Sabaneta en el estado Zulia donde se encuentra recluido el ciudadano, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 24 días del mes de agosto de 2013.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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