Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011351

ASUNTO : IP11-P-2013-011351

AUTO ACORDANDO L.P.

Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano N.J.C.D.L.V., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Septiembre de 2013, siendo las 6:13 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: N.J.C.D.L.V., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. OCANDO JASPE H.R., en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado N.J.C.D.L.V.. Acto seguido por cuanto el imputado de autos no tiene defensor de confianza se hace llamar a la defensora pública Cuarta, haciendo acto de presencia la ABG. INDRID AVILA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. OCANDO JASPE H.R., en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado N.J.C.D.L.V., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de ADULTERACIÒN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: N.J.C.D.L.V., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: N.J.C.D.L.V., QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: N.J.C.D.L.V., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.295.865, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción académica 6to grado nivel primaria, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-1979, hijo de N.E.C.F. y N.V. de la Victoria y domiciliado en: Sector Verita, Calle 89, casa número 9-106, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6771732. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano N.J.C.D.L.V., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública ABG. I.A., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ de la revisión de la causa, esta defensa se percata que existen una serie de contradicciones por cuanto el acta policial señala que el ciudadano fue aprehendido el día 09 de septiembre del presente año a las 11:30 AM, y la cadena de custodia y las demás actuaciones complementarias señalan que fueron practicada el día 08-09-2013, de igual manera mi defendido manifiesta que fue aprehendido el día 08-09-2013, a las 10:00 AM, por ende esta defensa solicita la nulidad del procedimiento y la L.p. de mi defendido de conformidad con el artículo 44 constitucional . Es todo”.

Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, imputando en la audiencia de presentación al hoy imputado presente en la sala, el delito de ADULTERACIÒN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en esta oportunidad se le imponga al imputado del procedimiento de los delitos menos graves, la medida cautelar de presentación al tribunal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ..omisis… La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar, pero a consideración de esta juzgadora, de la revisión de las actas se evidencia que en el procedimiento policial existe contradicción en cuanto a la fecha de aprehensión del ciudadano, siendo que la orden de apertura de investigación presenta una fecha posterior a las diligencias practicadas, como son la cadena de custodia y solicitudes de diligencias, por lo que al no estar la cadena de custodia que determina la existencia del objeto (cedula de identidad falsificada), no se puede vincular al ciudadano con el delito imputado por el Ministerio Publico, pues no existen a tales efectos elementos de convicción que determine que el ciudadano es autor o participe del delito de adulteración de documento de identidad, razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y se decreta la L.p. del ciudadano N.J.C.D.L.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes y serios elementos de convicción que hagan estimar que el hoy imputado fue autor o participe del hecho cometido, y aún faltan diligencias que practicar en esta etapa incipiente del proceso.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: N.J.C.D.L.V., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de ADULTERACIÒN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se decreta la L.P. y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional. SEGUNDO: Se decrete el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.-

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. K.Q.

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