Decisión nº 1904 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004258

ASUNTO : IP11-P-2013-004258

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano J.M.S.P., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DULEXI JOHAN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013, siendo las 7:37 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.M.S.P., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano J., instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: J.M.S.P., y la defensora pública de guardia ABG. N.A., defensora pública Primera. De seguidas se le concede la palabra la ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: J.M.S.P., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DULEXI JOHAN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.M.S.P., es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: J.M.S.P., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DULEXI JOHAN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta R.F. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito F., se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.M.S.P., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: J.M.S.P., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado F., de 18 años de edad, nacido en fecha 11/02/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de académica 6to grado nivel primario, con residencia en Sector Nuevo Pueblo, calle España, casa sin número, color de la casa blanca, con rejas color blanco, subiendo por la iglesia, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-28.026.062, hijo de A.J.P. y M. salvador S., teléfono Nro (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELIPZA APONE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, encontrándose en una epata incipiente del proceso le solicito una medida menos gravosa y amparándome bajo el principio de la presunción de la inocencia, solicito una medida menos gravosa consistente en arresto domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y considerando el estado de salud solicito traslado hasta la medicatura forense de esta ciudad y solicito sea ingresado en zona policial número 02 de esta ciudad por su condición. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, de hoy jueves 21/02/2013 encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial, realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015, conducida por el OFICIAL ELIO AVILA. titular de la cedula de identidad numero V-18.449.046, momentos cuando nos desplazábamos por el sector numero 07 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, recibí un llamado vía radio por parte del OFICIAL HERNAIN HERNANDEZ quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional del Centro de Coordinación Policial de Policarirubana, informándome que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien informo que se encontraban varios sujetos con actitud sospechosa en el sector numero 03, vereda 16 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, inmediatamente procedí a trasladarme a la dirección antes mencionada, donde realice varios recorridos por el sector, cuando avistamos a cuatro (04) sujetos que venían saliendo de la entrada de una vereda, donde le di la voz de alto, asimismo uno (01) de estos sujetos que vestía para el momento una (01) shemise de color morada y una (01) bermuda tipo playera multicolor, al ver la presencia policial desenfundo un (01) arma de fuego y nos efectuó un (01) disparo en contra de la comisión, inmediatamente por el resguardo de la integridad física de mi compañero y la mía, me vi en la imperiosa necesidad de repeler la acción en contra de este sujeto con mi arma de reglamento, posterior el sujeto que nos efectuó el disparo, junto a los otros que le acompañaban, se introdujo en una vereda siendo esta la numero 16 del sector numero 03 inmediatamente me baje de la unidad motorizada y salí en la persecución de los mismos y mi compañero a bordo de la de la unidad motorizada, siguió hacia la calle siguiente para tratar de acorralarlo al salir de la vereda numero 16 con calle numero 08, el sujeto me efectuó otro disparo por lo que me vi en el estado de necesidad y le realice otro disparo con mi arma de reglamento, logrando darle en el miembro inferior izquierdo y ya herido cayo al pavimento de la calle N° 8, del sector 3, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, donde mi compañero OFICIAL E.A., venia en sentido contrario por donde iba este, quien procedió a neutralizar al sujeto detenido y a incautar el arma de fuego que teniendo esta las siguientes características Un (01) Arma De Fuego, Tipo Revolver, Marca Taurus Especial, Color Corroído Por El Oxido, Calibre 38 Mm, S.D.T.D., Con Empuñadura Elaborado En Material Sintético, De Color Negro, Con Una Inscripción En El Armazón Que Se Puede Leer Fap-1-Fal, P. De Cuatro (04) Cartuchos Del Mismo Calibre, Elaborados En Material De Bronce, De Los Cuales Tres (03) Están Percutidos Y Uno (01) Sin Percutir, una vez incautada el OFICIAL AVILA, procedió a resguardarla mediante cadena de custodia, luego procedí a solicitar apoyo con una unidad radio patrullera para trasladar al sujeto aprehendido hacia un centro asistencial, para brindarle los primeros auxilios y así garantizarle la asistencia médica inmediata, a los pocos minutos se presento la unidad radio patrullera signada con las siglas P-018, conducida por el OFICIAL FRAN RODRIGUEZ, al mando del OFICIAL AGREGADO Y.L., donde embarcamos al sujeto aprehendido y herido, para trasladarlo hacia el hospital Dr. RAFAEL CALLES SIERRA, cuando estamos embarcando al sujeto herido en la unidad radio patrullera se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito D.J.M., de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21.157.500, de profesión u oficio Taxista, D. DATOS BAJO RESERVA LEGAL, en compañía de su hermano el ciudadano de nombre D.J.C.M., de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.197.024, de profesión u oficio Taxista, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quienes manifestaron que el sujeto que había aprehendido, junto a tres (03) personas más, minutos antes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron de un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 02, DE COLOR NEGRO, CON LINEA DE EMPRESA TELEFONICA DIGITEL Y LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700) EN BILLETES DE CIEN (100), además le habían efectuado un disparo, el cual no logro alcanzarlo, hecho ocurrido en la vereda numero 56, del sector numero 05 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, por lo que le indique a los ciudadanos que e trasladaran hacia nuestra sede policial, donde se les tomara una entrevista por el hecho ocurrido, procediendo a la detención del imputado y el cual quedo identificado como J.M.S.P., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-28.026.062, de 18 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Punto Fijo, estado F., quien manifestó residir en el sector Santa Rosalía, a tres (03) casas de la Tasca Los Perozos casa sin numero, quedando el mismo a la orden de la Fiscal 15° del Ministerio Publico.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, de hoy jueves 21/02/2013 encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial, realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015, conducida por el OFICIAL ELIO AVILA. titular de la cedula de identidad numero V-18.449.046, momentos cuando nos desplazábamos por el sector numero 07 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, recibí un llamado vía radio por parte del OFICIAL HERNAIN HERNANDEZ quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional del Centro de Coordinación Policial de Policarirubana, informándome que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien informo que se encontraban varios sujetos con actitud sospechosa en el sector numero 03, vereda 16 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, inmediatamente procedí a trasladarme a la dirección antes mencionada, donde realice varios recorridos por el sector, cuando avistamos a cuatro (04) sujetos que venían saliendo de la entrada de una vereda, donde le di la voz de alto, asimismo uno (01) de estos sujetos que vestía para el momento una (01) shemise de color morada y una (01) bermuda tipo playera multicolor, al ver la presencia policial desenfundo un (01) arma de fuego y nos efectuó un (01) disparo en contra de la comisión, inmediatamente por el resguardo de la integridad física de mi compañero y la mía, me vi en la imperiosa necesidad de repeler la acción en contra de este sujeto con mi arma de reglamento, posterior el sujeto que nos efectuó el disparo, junto a los otros que le acompañaban, se introdujo en una vereda siendo esta la numero 16 del sector numero 03 inmediatamente me baje de la unidad motorizada y salí en la persecución de los mismos y mi compañero a bordo de la de la unidad motorizada, siguió hacia la calle siguiente para tratar de acorralarlo al salir de la vereda numero 16 con calle numero 08, el sujeto me efectuó otro disparo por lo que me vi en el estado de necesidad y le realice otro disparo con mi arma de reglamento, logrando darle en el miembro inferior izquierdo y ya herido cayo al pavimento de la calle N° 8, del sector 3, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, donde mi compañero OFICIAL E.A., venia en sentido contrario por donde iba este, quien procedió a neutralizar al sujeto detenido y a incautar el arma de fuego que teniendo esta las siguientes características Un (01) Arma De Fuego, Tipo Revolver, Marca Taurus Especial, Color Corroído Por El Oxido, Calibre 38 Mm, S.D.T.D., Con Empuñadura Elaborado En Material Sintético, De Color Negro, Con Una Inscripción En El Armazón Que Se Puede Leer Fap-1-Fal, P. De Cuatro (04) Cartuchos Del Mismo Calibre, Elaborados En Material De Bronce, De Los Cuales Tres (03) Están Percutidos Y Uno (01) Sin Percutir.

ENTREVISTA del ciudadano D.J.M., quien expuso lo siguiente: “el día de hoy jueves 21/02/1 3, como a las 05:00 de mañana, venían llegando a mi casa, luego, de llevar a mi hermana al hospital Dr. R.C.S., en un carro que trabajo como taxista, cuando estacione el caro en el estacionamiento del sector que se encuentra frente al estadio de béisbol que está ubicado en la calle número 05, cuando venia bajando del carro, cerré la puerta y al voltear, estaban cuatro (04) sujetos esperándome, uno de ellos (01) que vestía una bermuda playera de varios colores y una (01) shemise de color morada, poseía un arma de fuego en la mano y me apuntaba, este sujeto era de aproximadamente un (01) metro sesenta (60) de estatura, delgado, yo me sorprendo al verlos y el que posee el arma me dice textualmente los siguiente DAME EL TELEFONO Y LA PLATA, uno de los que le acompañaba que era de estatura baja, de piel moreno, quien vestía una bermuda de color blanco y un suéter de mangas largas de color negro, me quita mi teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 02, DE COLOR NEGRO, CON LINEA DE EMPRESA TELEFONICA DIGITEL Y LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLI VARES (Bs. 700) EN BILLETES DE CIEN (100), el sujeto que poseía el arma me dice CAMINA POR LA VEREDA, yo le hice caso y me fue caminando por la vereda que es la misma vereda que da a mi casa de la casa, como minutos antes de llegar a la casa había llamado a mi hermano por teléfono de nombre D.J.M., para que me esperara despierto, para que estuviera pendiente al llegar a la casa, cuando voy entrando a la vereda mi hermano viene saliendo de la casa y me ve a mí y a los sujetos que venían detrás de mí, el sujeto al ver a mi hermano hace un disparo con el arma que cargaba, yo al sentir esto salí corriendo hacia la casa y los tipos se van corriendo en sentido hacia el sector numero 07, entre a la casa y le conté a mi hermano lo que había pasado e inmediatamente mi hermano llamo por teléfono a polifalcon, luego como varios vecinos se despertaron con el disparo que realizo el sujeto, salimos hacia la vereda y uno de ellos que venía llegando de su trabajo, y nos pregunta que había pasado, le cuento y luego me dice que funcionarios de Policarirubana, tenían a un (01) sujeto detenido en el sector numero 03, que concordaba con las características que le había dicho yo, me fui en compañía de mi hermano hasta la dirección donde nos informo el vecino y al llegar al sitio, observe una patrulla de Policarirubana donde estaban montando a un sujeto, este sujeto era el mismo que me había robado y que me había disparado, me le acerque a uno de los funcionarios que se encontraba allí y les informe que minutos antes ese sujeto en compañía de tres (03) personas más, bajo amenaza de muerte me habían despojado de mi teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 02 Y SETECIENTOS (700) BOLÍVARES EN EFECTIVO, asimismo note que el sujeto que estaban embarcando en la unidad poseía una herida en la pierna del lado izquierdo, posterior los funcionarios me informaron que debía trasladarme hacia su sede policial para ser entrevistado por el hecho ocurrido.

ENTREVISTA del ciudadano D.J. CALDERA MORENO, quien expuso lo siguiente: el día de hoy jueves 21/02/13, como a las 05:00 de mañana, me encontraba en mi casa de habitación ubicada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector numero 05, vereda numero 56, casa numero 08 cuando me efectúa una llamada telefónica mi hermano de nombre DULIXY MORENO quien trabaja como taxista y me manifiesta que lo espere fuera de la casa para que estuviera pendiente, pasado unos minutos Salí para la parte externa de la casa en la vereda y observo que viene entrando a la vereda mi hermano, pero en la Parte de atrás venían 04 sujetos A quienes no conozco, de pronto mi hermano corrió velozmente hasta donde me encontraba yo, fue cuando uno de los sujetos lanzo un disparo a mi hermano con un arma de fuego que saco, pero no le impacto, seguidamente mi hermano corrió para la parte la casa y ambos nos metimos, y los sujetos salieron corriendo y se fueron huyendo, en eso yo comencé a buscar mi teléfono en la casa y llame a la policía y les manifesté que cuatro sujetos habían robado a mi hermano con arma de fuego y lo despojaron de 700 bolívares en efectivo y un B. berry bold 2, luego salieron los vecinos asustados por lo sucedido, posteriormente de unos minutos unos vecinos me llegan a la casa y me dicen que los funcionarios de la policía municipal le habían dado captura a uno de los sujetos en el sector número 03 de antiguo aeropuerto que habían robado a mi hermano, seguidamente me traslade en compañía de mi hermano DULIXI MORENO hasta la dirección que nos dieron los vecinos en el sector 03, al llegar a la calle número 08 del mencionado sector observe una patrulla de Policarirubana donde estaban montando a un sujeto, y mi hermano me dice que ese es el sujeto que le había despojado de sus pertenecías, en eso nos acercamos a los funcionarios que se encontraban allí y les informamos que ese era el sujeto que le había disparado y mi hermano minutos antes y le había robado sus pertenencias bajo amenaza de muerte, ese sujeto en compañía de tres (03) personas más, uno de ellos (01) que vestía una bermuda playera de varios colores y una (01) shemise de color morada, también note que el sujeto que estaban embarcando en la unidad estaba herido en la pierna, seguidamente los funcionarios me indicaron que nos trasladáramos hasta la sede de Policarirubana ubicada en la calle tumaruse de santa I. a rendir declaración.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada al imputado al momento de su detención, siendo esta Un (01) Arma De Fuego, Tipo Revolver, Marca Taurus Especial, Color Corroído Por El Oxido, Calibre 38 Mm, S.D.T.D., Con Empuñadura Elaborado En Material Sintético, De Color Negro, Con Una Inscripción En El Armazón Que Se Puede Leer Fap-1-Fal, P. De Cuatro (04) Cartuchos Del Mismo Calibre, Elaborados En Material De Bronce, De Los Cuales Tres (03) Están Percutidos Y Uno (01) Sin Percutir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto, que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron precalificados por la vindicta publica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DULEXI JOHAN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es el autor de los mismos, por cuanto la victima de autos deja constancia de lo siguiente: en fecha 21/02/1 3, como a las 05:00 de mañana, venía llegando a mi casa, luego, de llevar a mi hermana al hospital Dr. R.C.S., en un carro que trabajo como taxista, cuando estacione el caro en el estacionamiento del sector que se encuentra frente al estadio de béisbol que está ubicado en la calle número 05, cuando venia bajando del carro, cerré la puerta y al voltear, estaban cuatro (04) sujetos esperándome, uno de ellos (01) que vestía una bermuda playera de varios colores y una (01) shemise de color morada, poseía un arma de fuego en la mano y me apuntaba, este sujeto era de aproximadamente un (01) metro sesenta (60) de estatura, delgado, yo me sorprendo al verlos y el que posee el arma me dice textualmente los siguiente DAME EL TELEFONO Y LA PLATA, uno de los que le acompañaba que era de estatura baja, de piel moreno, quien vestía una bermuda de color blanco y un suéter de mangas largas de color negro, me quita mi teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 02, DE COLOR NEGRO, CON LINEA DE EMPRESA TELEFONICA DIGITEL Y LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLI VARES (Bs. 700) EN BILLETES DE CIEN (100), el sujeto que poseía el arma me dice CAMINA POR LA VEREDA, yo le hice caso y me fue caminando por la vereda que es la misma vereda que da a mi casa de la casa, como minutos antes de llegar a la casa había llamado a mi hermano por teléfono de nombre D.J.M., para que me esperara despierto, para que estuviera pendiente al llegar a la casa, cuando voy entrando a la vereda mi hermano viene saliendo de la casa y me ve a mí y a los sujetos que venían detrás de mí, el sujeto al ver a mi hermano hace un disparo con el arma que cargaba, yo al sentir esto salí corriendo hacia la casa y los tipos se van corriendo en sentido hacia el sector numero 07, entre a la casa y le conté a mi hermano lo que había pasado e inmediatamente mi hermano llamo por teléfono a polifalcon, luego como varios vecinos se despertaron con el disparo que realizo el sujeto, salimos hacia la vereda y uno de ellos que venía llegando de su trabajo, y nos pregunta que había pasado, le cuento y luego me dice que funcionarios de Policarirubana, tenían a un (01) sujeto detenido en el sector numero 03, que concordaba con las características que le había dicho yo, me fui en compañía de mi hermano hasta la dirección donde nos informo el vecino y al llegar al sitio, observe una patrulla de Policarirubana donde estaban montando a un sujeto, este sujeto era el mismo que me había robado y que me había disparado, me le acerque a uno de los funcionarios que se encontraba allí y les informe que minutos antes ese sujeto en compañía de tres (03) personas más, bajo amenaza de muerte me habían despojado de mi teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 02 Y SETECIENTOS (700) BOLÍVARES EN EFECTIVO, asimismo note que el sujeto que estaban embarcando en la unidad poseía una herida en la pierna del lado izquierdo, posterior los funcionarios me informaron que debía trasladarme hacia su sede policial para ser entrevistado por el hecho ocurrido. por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción legal de Peligro de fuga y de Obstaculización de la Justicia, en virtud de que solamente la pena por el delito de Robo Agravado supera los diez años de prisión y magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud F. de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.M.S.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DULEXI JOHAN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO y ordena se decrete la flagrancia y el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DULEXI JOHAN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano J.M.S.P., sea el presunto autor de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DULEXI JOHAN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha martes 21/02/13, como a las 05:00 de mañana, la victima D.J.M., venía llegando a su casa, luego, de llevar a su hermana al hospital Dr. R.C.S., en un carro que trabaja como taxista, cuando estaciona el carro en el estacionamiento del sector que se encuentra frente al estadio de béisbol que está ubicado en la calle número 05, cuando venia bajando del carro, cerro la puerta y al voltear, estaban cuatro (04) sujetos esperándolo, uno de ellos (01) que vestía una bermuda playera de varios colores y una (01) shemise de color morada, poseía un arma de fuego en la mano y le apuntaba, este sujeto era de aproximadamente un (01) metro sesenta (60) de estatura, delgado, la victima se sorprende al verlos y el que posee el arma le dice textualmente lo siguiente DAME EL TELEFONO Y LA PLATA, uno de los que le acompañaba que era de estatura baja, de piel moreno, quien vestía una bermuda de color blanco y un suéter de mangas largas de color negro, le quito el teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 02, DE COLOR NEGRO, CON LINEA DE EMPRESA TELEFONICA DIGITEL Y LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLI VARES (Bs. 700) EN BILLETES DE CIEN (100), luego el sujeto que poseía el arma le dice CAMINA POR LA VEREDA, y se lo llevo caminando por la vereda que es la misma vereda que da a la casa de la victima, pero minutos antes de llegar a la casa había llamado a su hermano por teléfono de nombre D.J.M., para que lo esperara despierto, para que estuviera pendiente al llegar a la casa, cuando va entrando a la vereda su hermano va saliendo de la casa y ve a los sujetos que venían detrás de el, el sujeto al ver a su hermano hace un disparo con el arma que cargaba, y la victima salio corriendo y los tipos se van corriendo en sentido hacia el sector numero 07, entro a la casa y le contó a su hermano lo que había pasado e inmediatamente su hermano llamo por teléfono a polifalcon, luego como varios vecinos se despertaron con el disparo que realizo el sujeto, salieron hacia la vereda y uno de ellos que venía llegando de su trabajo, les pregunta que había pasado, le cuenta y luego le dice que funcionarios de Policarirubana, tenían a un (01) sujeto detenido en el sector numero 03, que concordaba con las características que le había dicho yo, se fue en compañía de su hermano hasta la dirección donde les informo el vecino y al llegar al sitio, observo una patrulla de Policarirubana donde estaban montando a un sujeto, este sujeto era el mismo que lo había robado y que le había disparado.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a D. años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano, O. el proceso sustrayéndose del mismo, ya que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a D. años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al ciudadano J.M.S.P., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: J.M.S.P., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado F., de 18 años de edad, nacido en fecha 11/02/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de académica 6to grado nivel primario, con residencia en Sector Nuevo Pueblo, calle España, casa sin número, color de la casa blanca, con rejas color blanco, subiendo por la iglesia, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-28.026.062, hijo de A.J.P. y M. salvador S., teléfono Nro (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DULEXI JOHAN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado F.. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO Se ordena la practica de evaluación medico forense del ciudadano J.M.S.P., en consecuencia se ordena el traslado del mismo antes de ser ingresado a la comunidad penitenciaria de coro hasta la medicatura forense. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. C..

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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