Decisión nº PJ0062012000536 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000864

ASUNTO : IP11-P-2009-000864

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado J.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059-620, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de R.G. y M.C., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 6, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.E.A.M., igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 21-10-2009, publicada en fecha 21-10-2009, por el Tribunal Segundo de Control, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto 16-12-2009,, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059-620, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 11 de abril del 2009 es decir, ha permanecido desde la detención 11-04-2009 hasta 16-05-2012, fecha en la que se le otorgo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Régimen Abierto, un total de cumplimiento físico de pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (05) DIAS.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (05) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, DOS(2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (04) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (1) AÑOS, NUEVE (9) MESES y NUEVE (09) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 05 de julio del año 2014, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

.-DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, TIEMPO CUMPLIDO.-

.-DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta. TIEMPO CUMPLIDO

.-L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta. TIEMPO CUMPLIDO

Así mismo el penado J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059-620, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Seis (6) años de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059-620, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.E.A.M., igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se acuerda librar Boleta de Notificación al penado J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059-620, residente del Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, Coro, Estado Falcón.- Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059-620, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO; Se acuerda librar Boleta de Notificación al penado J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059-620, residente del Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C.. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059-620. TERCERO Librar oficio al Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C..

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 26 días del mes de septiembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.,

Secretario.-

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