Sentencia nº RC.000496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000202

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.H.R., M.V.L., M.Á.V.S., H.A.M., H.A.F. y P.P.V., contra la sociedad de comercio ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.R.C., A.M.R.F., L.E.R.F. e I.J.P.P.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha 15 de enero de 2003, y sin lugar la demanda.

Contra el referido fallo la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 444 y 445 ibidem y la infracción por falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, alegando para ello, lo siguiente:

“…En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada pretendió desconocer las firmas de los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., Directores (sic) de la empresa demandada, alegando que por no conocer la firma de los mencionados ciudadanos formalmente las desconocía. En efecto, consta del escrito de la contestación de la demanda que el apoderado de la parte demandada, luego de rechazar que los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., procediendo en su carácter de Directores (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “ESTAMPADOS DOBLE A, C.A.” aceptaran en nombre de su representada tres letras de cambio que identifica, agregó lo siguiente:

…tampoco es cierto, que las mencionadas cambiales hallan sido avaladas por los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., por lo que en este acto, POR NO CONOCER LA FIRMA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, FORMALMENTE DESCONOZCO LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN LAS MENCIONADAS CAMBIALES

(Subrayados, mayúsculas y negrillas mías).

(…Omissis…)

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito contiene dos presupuestos fácticos diferentes: a) Negar la firma por la parte a quien se opone un documento privado y b) Declarar no conocerla por los herederos o causahabientes de la parte contra quien se opone. En sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil Venezolano” el doctor A.B., expresó al referirse a las normas sobre el desconocimiento de documentos privados, lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, el maestro Borjas claramente diferencia las dos hipótesis de hecho mencionadas, pues conforme al artículo 1.365 del Código Civil son dos situaciones distintas, pues expresa dicha norma:

(…Omissis…)

Así la parte demandada asumió una posición procesal que no le correspondía, que es la de los herederos o causahabientes, que son los facultados por la Ley (sic) para expresar no conocer la firma de sus causantes como motivo del desconocimiento, pues en el caso de autos, según el libelo de la demanda AIZIC SICHI y A.F., aceptaron las letras de cambio en su carácter de Directores (sic) de la empresa demandada “ESTAMPADOS DOBLE A, C.A.”, ya que como se expresa en el mismo libelo, en su primera página, el apoderado actor alegó lo siguiente:

Mi poderdante, es tenedora legítima de tres (3) letras de cambio, las cuales se acompañan marcadas “B”, “C” y “D”, pagaderas en las siguientes fechas: 1/3 el veinticuatro (24) de Septiembre de 2001; 2/3 el veinticuatro (24) de Octubre de 2001 y, 3/3 el veinticuatro (24) de Noviembre de 2001; libradas por la Compañía contra la Empresa Mercantil de este domicilio “ESTAMPADOS DOBLE A, C.A.”, (…) aceptadas por sus dos (2) Directores, ciudadanos AIZIC SICHI y F.A.A.…

(…Omissis…)

Según la transcripción anterior, fueron los Directores (sic) de la empresa demandada en su carácter de tales, quienes según la demandante aceptaron las cambiales, por lo que el apoderado de la parte demandante realmente no desconoció las letras de cambio, puesto que motivó su desconocimiento con el alegato de no conocer dichas firmas, para lo cual carecía de legitimidad, pues ni AIZIC SICHI ni A.F. son herederos ni causahabientes de nadie, son aceptantes directos de las cambiales en sus caracteres de Directores de la empresa demandada.

(…Omissis…)

Así, según la anterior transcripción, la Juez (sic) de la recurrida infringió por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en la forma ya especificada en esta denuncia, ya que dió (sic) por desconocidas las cambiales acompañadas al libelo con base a la exposición que hizo el apoderado de la parte demandada de no conocer las firmas, asumiendo la posición procesal que no les correspondía a los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., de herederos o causahabientes a que se refiere el artículo 445 mencionado, por lo que interpretó erróneamente en cuanto a su contenido y alcance el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. El apoderado de la demandada, al expresar que no conocía las firmas de los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F. como motivo del desconocimiento, en realidad no desconoció sus firmas, por lo que las mismas quedaron reconocidas y con todo su valor las referidas letras de cambio como documentos privados que son. La errónea interpretación de la recurrida en cuanto al contenido y alcance del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, también es evidente, porque al sentenciar que las firmas de los mencionados AIZIC SICHI y A.F. fueron desconocidas y no se promovió cotejo, dio por desconocidas las letras de cambio. En realidad, no hubo tal desconocimiento por ser ilegal y no ajustarse a los supuestos fácticos o de hecho previstos en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así, el defectuoso e ilegal desconocimiento equivale al silencio de la parte demandada y las firmas no quedaron válidamente desconocidas. Erró por tanto la recurrida al interpretar que las firmas de dichos ciudadanos fueron desconocidas y que como la parte actora no promovió cotejo, no probó la obligación demandada. Las letras de cambio ante el ilegal desconocimiento quedaron reconocidas y siendo que fueron acompañadas al libelo de la demanda, fue probada la obligación cuyo pago se pretende, y ésta debió prosperar en derecho. Efectivamente, las letras de cambio acompañadas al libelo son documentos privados que al no quedar desconocidos por efectos del defectuoso desconocimiento habido, tienen plena eficacia probatoria de la obligación demandada por ser documentos privados no desconocidos. Al no decidirlo así la Juez (sic) de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, norma de valoración del instrumento privado, que establece textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Para resolver la controversia, la Juez (sic) de la recurrida debió interpretar cabalmente el contenido y alcance de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y establecer que las letras de cambio acompañadas al libelo no quedaron desconocidas porque el apoderado de la demandada al alegar que no conocía las firmas de los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F.. (sic) y por lo tanto las desconocía, asumió la posición en el juicio que correspondía a los herederos o causahabientes. En efecto, el defectuoso e ilegal desconocimiento que pretendió hacer la parte demandada de las firmas de las letras de cambio acompañadas al libelo, trajo como consecuencia que dichas letras de cambio debieron ser tenidas legalmente por reconocidas, como documentos privados con fuerza probatoria entre las partes y así debió establecerlo la recurrida. La errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante para el dispositivo del fallo, pues con base a la motivación de la recurrida la demanda fue declarada sin lugar…

(…Omissis…)

Así, en el caso de autos la Juez (sic) de la recurrida interpretó que había una sóla (sic) hipótesis apartándose así de la correcta interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, también interpretando erróneamente el artículo 444 ejusdem, ya que su error equivale a silencio respecto a las letras de cambio acompañadas al libelo, y por tanto, quedaron reconocidas dichas cambiales. En consecuencia lejos de estar obligada mi representada a promover cotejo, como en realidad las firmas no fueron desconocidas porque los Directores (sic) de la Compañía (sic) demandada que aceptaron las cambiales no son herederos ni causahabientes, así debió declararlo la Juez (sic) de la recurrida y proceder a aplicar el artículo 1.363 del Código Civil, infringido por falta de aplicación, pues debió, conforme a dicha norma considerar que las letras de cambio quedaron reconocidas y tienen toda la fuerza probatoria de su contenido, como documentos privados que son. Debió pues dar por reconocidas dichas cambiales y declarar con lugar la demanda…

.

El recurrente delata la errónea interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juzgador de alzada dio por desconocidas las cambiales acompañadas con el escrito libelar, por cuanto, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció las firmas de los Directores de la empresa accionada, asumiendo éstos la posición de herederos o causahabientes a que se refiere el artículo 445 eiusdem, por lo que, interpretó erróneamente el contenido y alcance de dicha normativa. Determinando de este modo, que al haber sido desconocidas las firmas de las cambiales y la demandante al no promover la prueba de cotejo, no probó la obligación demandada, contrariando de esta manera, lo dispuesto en el artículo 444 ibidem.

Asimismo, denunció la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto, las letras de cambio acompañadas con el escrito libelar, son documentos privados que al no quedar desconocidas por efectos del defectuoso desconocimiento, tienen plena eficacia probatoria de la obligación demandada.

Ahora bien, la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; ésto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma. (Sentencia N° 1025, de fecha 18 de diciembre de 2006).

Respecto, a la falta de aplicación de una norma jurídica, ha indicado la Sala, que consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia Nº 188, de fecha 17 de abril de 2009).

Sobre lo denunciado, el juzgador de alzada dejó sentado, lo siguiente:

“…CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA

El día 15 de marzo de 2.002, el Abogado LUIS (sic) A.R. (sic) CANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

…Niego, rechazo, contradigo e impugno la demanda incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) GRAFICAS (sic) LA DODONIANA (sic) C.A., en contra de mi representada ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle ninguno, por las consideraciones siguientes:

CAPITULO (sic) I

NO es cierto, que en fecha 27 de agosto de 2001, los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F. (sic), mayores de edad Comerciantes (sic), de este domicilio y titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. V-12.063.002 y E-81.969.629, procediendo en su carácter de Directores (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., aceptaran en nombre de su representada, tres (3) letras de cambio, a favor de GRAFICAS (sic) LA BODONIANA, C.A. , por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 13.163.333,33), cada una, para ser pagadas, los días 24 de septiembre, 24 de octubre y 24 de noviembre de 2001, así como tampoco es cierto, que las mencionadas cámbiales hayan sido avaladas por los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F. (sic), por lo que en este acto, por no conocer la firma de los mencionados ciudadanos, formalmente desconozco las firmas estampadas en las mencionadas cambiales.

(…Omissis…)

Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demanda y la contestación, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se observa que el apoderado del demandado rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos AIZIC SICHI y ATAHUALPOA (sic) FERNÁNDEZ en su condición de directores de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., hayan aceptado en nombre de su representada, tres (03) letras de cambio a favor de la Sociedad (sic) mercantil GRAFICAS (sic) LA BODONIANA C.A., para ser pagadas en fecha 24 de septiembre de 2.001, 24 de octubre de 2.001 y 24 de noviembre de 2.001 respectivamente y que además tampoco es cierto que las mencionadas cámbiales hayan sido avaladas por los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F. (sic), en razón de lo cual manifestó no conocer las firmas estampadas en las mencionadas cambiales; por lo que correspondía entonces a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada contenida en los títulos valores que sirven de instrumento fundamental de la demanda.

(…Omissis…)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad –en principio- de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, pues de las letras de cambio anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible. Sin embargo se observa que en la contestación de la demanda, los representantes legales de la sociedad mercantil demandada desconocieron las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios fundamento de la acción por no ser las de los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F. (sic).

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, las letras de cambio cursantes a los folios 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de la pieza No. 1 del expediente, presentadas como instrumento fundamental de la acción incoada, efectivamente habían sido firmadas por los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F. (sic) en su condición de aceptantes, representantes legales de la sociedad mercantil ESTAMPADOS DOBLE A, C.A., en virtud de que en el acto de contestación de la demanda la parte demandada, negó, rechazó y desconoció las firmas contenidas en las mismas, pertenecientes a los aceptantes y avalistas de las referidas las letras de cambio.

(…Omissis…)

Ahora bien, determinado como esta (sic) en las actas bajo análisis del material probatorio a.n.s.e. que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, haya promovido la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autoría de las firmas de los instrumentos cambiarios fundamento de la acción.

En consecuencia, no siendo la pretensión deducida contraria a derecho, pues se trata del cobro de unas letras de cambio por la vía de la intimación; no habiendo sido demostrada la obligación de pagar y no habiendo la parte actora promovido la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autoría de las firmas de los aceptantes cambiarios; siendo entonces que las letras de cambio producidas junto con el libelo y que son fundamento de la acción intimatoria resultaron desechadas por efecto del desconocimiento; en consecuencia, resulta claro, que en el caso sub-examine, la acción incoada de Cobro (sic) de Bolívares (sic) Vía (sic) Intimación (sic) no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada ; y así se decide.

(…Omissis…)

Por tanto, en consideración a lo anterior, para quien aquí se pronuncia no cabe dudas que las firmas de los aceptantes y avalistas ciudadanos AIZIC SICHI y A.F. (sic), fue desconocida; no pudiendo prosperar el referido alegato de la actora apelante. Y así se decide.

En consecuencia, para ésta (sic) juzgadora tal como lo señaló la recurrida; al haber correspondido la carga de la prueba respecto la validez de las firmas de los aceptantes contenidas en las cambiales bajo análisis a la parte que produjo los instrumentos no habiendo la actora demostrado que las firmas que se atribuyen a los aceptantes son legitimas (sic); la demanda de cobro de bolívares (intimación) incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A. contra ESTAMPADOS DOBLE A, C.A. no puede prosperar y así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, la decisión apelada debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no debe prosperar; y la demanda incoada tal como lo declaró la recurrida; debe ser declarada sin lugar. Así se decide…

. (Negrillas del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que el ad quem determinó que de las letras de cambio acompañadas con el escrito libelar, se desprende la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

No obstante, estableció que los apoderados judiciales de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negaron, rechazaron y desconocieron las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios objeto de controversia, por no haber sido firmados por los representantes legales de la empresa accionada, como son los ciudadanos Aizic Sichi y A.F..

De modo que, ante tal desconocimiento el juzgador de alzada consideró que correspondía a la demandante demostrar que efectivamente las referidas cambiales habían sido firmadas por los representantes legales de la empresa demandada.

En tal sentido, el ad quem conforme al análisis del material probatorio, evidenció que la demandante -a quien le correspondía la carga de la prueba por ante el desconocimiento de las firmas de las cambiales por parte de la demandada-, no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autoría de las firmas de los instrumentos cambiarios objeto de la demanda.

Por lo que, determinó que la demandante al no haber demostrado que las firmas que se atribuyen a los aceptantes son legítimas, la presente acción por cobro de bolívares (vía intimación) no puede prosperar, confirmando de este modo, el fallo dictado por el a quo y declarando sin lugar la demanda.

La Sala, conforme a lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, estima pertinente hacer mención a lo sentado en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en el juicio seguido por Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica De Casas Fabrisa, S.A. y Otros, que estableció:

“…el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

.

La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.

Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: G.I.T. contra L.G.M., estableció lo siguiente:

…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

(…Omissis…)

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…

.

La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil); así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado; genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).

Acorde con el anterior razonamiento, la Sala determina en el caso in comento que el juzgador de alzada, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por errónea interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, éste determinó que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios objeto de controversia, considerando de esta forma, que correspondía a la demandante demostrar que efectivamente las referidas cambiales habían sido firmadas por los representantes legales de la empresa demandada.

Determinando de este modo, conforme al análisis del material probatorio, que la demandante al no promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autoría de las firmas de los instrumentos cambiarios, pudiera proceder la presente acción, por lo que, confirmó el fallo dictado por el a quo y declaró sin lugar la demanda; evidenciándose así, que el juzgador interpretó dichas normativas acorde con el derecho.

En relación, con la infracción por falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, la Sala, tal y como lo señaló precedentemente, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y desconoció las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios objeto de controversia, por lo que, en modo alguno, el ad quem podía aplicar dicha normativa, por cuanto, la misma está referida a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, situación que no aconteció en el caso de autos, razón por la cual no existe la aludida infracción por falta de aplicación.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción por falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 444 y 445 ibidem, falta de aplicación del artículo 12 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…la parte demandada asumió una posición procesal que no le correspondía, que es la de los herederos o causahabientes, que son los facultados por la Ley para declarar no conocer la firma de sus causantes como motivo del desconocimiento, pues en el caso de autos, según el libelo de la demanda AIZIC SICHI y A.F., aceptaron las letras de cambio en su carácter de Directores (sic) de la empresa demandada “ESTAMPADOS DOBLE A, C.A.”, pues como se expresa en el mismo libelo, en su primera página, el apoderado de mi mandante alegó lo siguiente:

Mi poderdante, es tenedora legítima de tres (3) letras de cambio, las cuales se acompañan marcadas “B”, “C” y “D”, pagaderas en las siguientes fechas: 1/3 el veinticuatro (24) de Septiembre (sic) de 2001; 2/3 el veinticuatro (24) de Octubre (sic) de 2001 y, 3/3 el veinticuatro (24) de Noviembre (sic) de 2001; libradas por la Compañía (sic) contra la Empresa (sic) Mercantil (sic) de este domicilio “ESTAMPADOS DOBLE A, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha cuatro (04) (sic) de Septiembre (sic) de 1998, bajo el No. 71, Tomo (sic) 201-A-Pro, según se evidencia de publicación de su constitución hecha en “La Pagina (sic) Expresa”, de fecha siete (07) de septiembre de 1998 en su No. 11m, Año (sic) 1, Páginas (sic) 7 y 8, de la cual acompaño original marcado con la letra “E”; aceptadas por sus dos (2) Directores (sic), ciudadanos AIZIC SICHI y F.A.A., titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-12.063.002 y E-81.969.629 respectivamente…”

Según la transcripción anterior, fueron los Directores (sic) de la empresa demandada en su carácter de tales, quienes según la demandante aceptaron las cambiales, por lo que el representante de la parte demandada realmente no desconoció las letras de cambio, puesto que motivó su desconocimiento con el alegato de no conocer dichas firmas.

(…Omissis…)

Pero la Juez (sic) de la recurrida al referirse en su parte motiva a los Informes (sic) de mi representada, expresó que para ella está claro que los aceptantes y avalistas de los referidos instrumentos cambiarios son los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., resolviendo que no le caben dudas que la firma de los aceptantes y avalistas ciudadanos AIZIC SICHI y A.F.. (sic) fue desconocida, que como a la parte actora le correspondía la carga de la prueba respecto a la validez de la firma de los aceptantes y no se evidenciaba que la actora hubiera promovido la prueba de cotejo, la demanda no debía prosperar y la apelación debía se (sic) declarada sin lugar…

(…Omissis…)

…la Juez (sic) de la recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en la forma ya especificada en esta denuncia, ya que dio (sic) por desconocidas las cambiales acompañadas al libelo con la exposición que hizo el apoderado de la parte demandada, asumiendo la posición procesal que no les correspondía a los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., de herederos o causahabientes a que se refiere el artículo 445 mencionado, por lo que aplicó falsamente dichas normas de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos. El apoderado de la demandada, al expresar que no conocía las firmas de los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F. como motivo del desconocimiento, en realidad no desconoció sus firmas, por lo que las mismas quedaron reconocidas y con todo su valor las referidas letras de cambio como documentos privados. La falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es evidente porque al sentenciar en la forma ya especificada, la Juez (sic) de la recurrida dio por desconocidas las letras de cambio, siendo que en realidad no hubo tal desconocimiento y el silencio de la demandada al no desconocer las firmas dio (sic) por reconocidas las letras de cambio.

Para resolver la controversia, la Juez (sic) de la recurrida ha debido establecer que las letras de cambio acompañadas al libelo no quedaron desconocidas, y en consecuencia ha debido aplicar el artículo 1.363 del Código Civil, norma de valoración de los documentos privados, como lo son las letras de cambio mencionadas y el cual establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Esta norma fue infringida por la recurrida por falta de aplicación, como lo delaté en el texto de la denuncia formulada. En efecto, el defectuoso e ilegal desconocimiento que pretendió hacer la parte demandada de las firmas de las letras de cambio acompañadas al libelo, trajo como consecuencia que dichas letras de cambio debieron ser tenidas legalmente por reconocidas, como documentos privados con fuerza probatoria entre las partes y así debió establecerlo la recurrida, por lo que dejó de aplicar el artículo 1.363 del Código Civil, como ya se ha narrado. También, la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le ordena a los Jueces (sic) en sus decisiones, atenerse a las normas del derecho. La falsa aplicación denunciada fue determinante para el dispositivo del fallo, pues la demanda fue declarada sin lugar…

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El recurrente delata “…la recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, (…) ya que dio (sic) por desconocidas las cambiales acompañadas al libelo con la exposición que hizo el apoderado de la parte demandada, asumiendo la posición procesal que no le correspondía a los ciudadanos AIZIC SICHI y A.F., de herederos o causahabientes…”.

De igual modo, denunció la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto, el defectuoso e ilegal desconocimiento que pretendió hacer la demandada de las firmas de la letra de cambio acompañadas con el escrito libelar, genera como consecuencia que dichas letras debieron ser tenidas legalmente por reconocidas como documento privado.

Asimismo, delata la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ante la delatada falsa aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, estima pertinente señalar que dicha infracción por falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o expresado de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. (Sentencia N° 368 de fecha 12 de junio de 2008, Expediente N° 2007-733).

En tal sentido, esta Sala da por reproducidos los argumentos expresados en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se dejó expresamente establecido que el juzgador de alzada, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por errónea interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, éste interpretó dichas normativas acorde con el derecho, es decir, que reconoció la existencia y validez de las normas apropiadas al caso in comento, en cuanto a su contenido, alcance y significado.

Por lo que, ante tal señalamiento, considera esta Sala que mal podría infringirse las anteriores normativas por falsa aplicación, siendo que, el juzgador de alzada realizó la correcta aplicación de las normas para resolver la presente controversia.

Por tanto, esta M.J., insta al formalizante del presente recurso de casación, a no reincidir en la conducta de delatar en primer término la errónea interpretación de unas normas jurídicas, tal y como, lo realizó en la primera denuncia por infracción de ley, para luego, de seguidas en la presente denuncia, delatar las mismas normas jurídicas por falsa aplicación, siendo que, ante tal invocación se concluye que sí aplicó las señaladas normas, por lo que, las defensas invocadas por el recurrente resultan incongruente en su planteamiento, todo ello, con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales.

De igual modo, la Sala ante la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, da por reiterados los argumentos esgrimidos en la referida primera denuncia por infracción de ley, en la cual se declaró improcedente dicha delación.

Por último, la Sala desestima la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ser una norma de carácter general respecto de la cual el formalizante no realizó razonamiento alguno que permita establecer su relación con dicha infracción. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000202

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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