Sentencia nº 1860 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana FIDA A.B.D.B., representada judicialmente por los abogados A.A.N., L.R.P. y Orangel Troconis Arias, contra la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INSIGHT, representada judicialmente por los abogados B.K., A.B., M.L.A. y J.L.G.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la referida decisión; 3°) sin lugar la demanda incoada; y 4°) revocó la decisión recurrida.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 1° de marzo de 2012; una vez admitido dicho recurso, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización, en fecha 14 de marzo de 2012. Hubo contestación.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Por auto de Sala fechado 15 de octubre de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 10 de noviembre de 2014, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo con sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, se acordó diferir dicha audiencia para el día lunes 24 de noviembre del mismo año, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducirla misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 65 y 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y el artículo 19 ordinal 3o del Código Civil, con base en los alegatos siguientes:

(…) la Alzada (sic) al aplicar el Test de Laboralidad (sic), como corresponde en caso de dudas en la existencia de la relación laboral, en sus puntos interpreta erradamente que la persona jurídica, la asociación civil Colegio Insight, era la misma persona de mi representada. Declara, que la persona natural, la ex-socia y profesora Fida Botti, es la misma persona jurídica del Colegio Insight, legalmente constituido, cuya personalidad jurídica la adquirió con la protocolización de su acta constitutiva- (sic) estatutaria que cursa en autos, capaz de (sic) derechos y obligaciones distintos a sus socios y representantes, conforme el artículo 19 del Código Civil (…). Esta confusión de interpretar que el patrimonio social es el mismo que la (sic) de mi representada, llevó al Juez (sic) de alzada a interpretar erróneamente los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 del Código Civil, al no declarar en el caso de autos, que la patrona, una sociedad civil, legalmente constituida, es un ente distinto a los titulares que las manejan (sic) y con esta falla interpretativa, lo llevó a la errada conclusión que mi representada es el mismo ente jurídico del Colegio Insight, y por tanto concluyó que no había subordinación (…).

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que existe error de interpretación de la ley cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas (Vid. decisión Nro. 917 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: D.J.R.H. contra Moliendas Papelón, S.A.).

Determinado lo anterior, esta Sala pasa revisar lo que al respecto establece la recurrida:

La presente apelación se circunscribe en determinar esencialmente, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la ciudadana FIDA A.B.D.B. y la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INSIGHT (…) para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ella y la accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso considera el Tribunal que la herramienta fundamental para determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, es la subordinación. Así se establece.-

La doctrina ha definido a la Subordinación (sic) como la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, al estar el trabajador obligado a cumplir con todas las órdenes e instrucciones que imparta su contratante, lo convierte en un subordinado. Un hecho común de subordinación, es la limitación para disponer libremente de su actividad y movimiento.

(Omissis)

Del merito (sic) probatorio se desprenden elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que la actora en su condición de socia y directora de la demandada, no estaba sujeto (sic) a subordinación alguna, pues ella conjuntamente con la otra socia, formaban la voluntad societaria, dirigía la actividad de la demandada, realizaba todo tipo de operaciones de disposición, tales como fijar las remuneraciones, aprobaban la contratación de nuevos empleados, elaborar el balance, el inventario general y el estado de ganancias y pérdidas que deben presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Socios, abrir, movilizar cuentas corrientes, depósitos, emitir, aceptar cheques, solicitar y contratar créditos bancarios que requiera la sociedad, representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad, conferir poderes especiales a abogados, en definitiva, los hechos establecidos prueba (sic) la autonomía e independencia de la actora, y su participación en la gestión económica y organizativa de la demandada para el logro de los objetivos societarios, la voluntad expresada es una voluntad societaria, la actora actuaba como órgano de la sociedad, con funciones representativa (sic), no meramente administrativa (sic), ni mucho menos subordinada, razón por la cual, queda desvirtuada la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio.

Para mayor abundamiento, aplicaremos el llamado Test de Laboralidad.

(Omissis)

  1. Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por la accionante, como personal directivo de la sociedad demandada, era titular de las cuentas bancarias de la sociedad civil demandada, aprobaba aumentos de sueldo y otorgaba adelantos de prestaciones, suscribía liquidaciones de prestaciones sociales, aprobaba la contratación de nuevos empleados, solicitaba servicios especiales a las entidades bancarias, solicitaba servicios para la sociedad demandada, hacía transferencias bancarias entre las cuentas de la sociedad demandada y las cuentas personales y emitió cheques para pagar conceptos personales y relacionados con la sociedad demandada cuyos montos eran transferidos por la misma actora, de la cuenta corriente de la institución a su cuenta corriente personal, entre otras.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No hay elementos concretos (…) que pudieran demostrar la subordinación, la accionante no estaba subordinada a ninguna persona, debido a que todas las actuaciones con carácter de subordinación recaían sobre ella misma, ejercía la potestad disciplinaria como socia y miembro de la junta directiva.

    (Omissis)

  3. Trabajo personal: Se evidencia de las pruebas que la accionante era personal directivo de la demandada, no está subordinada a ninguna persona, por lo que realizaba trabajos que representaba (sic) la voluntad societaria.

    (Omissis)

    Asimismo, a.e.a.t. de laboralidad se evidencia de autos que la accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, se denota la participación como parte orgánica de la sociedad, no relacionadas con la actividad de docente (…) Asimismo, de su contraprestación, se observa que en el último año que estuvo en la Sociedad Civil, ganaba Bs. 12.000,00, salario que no es acorde a lo devengado por un docente en la actualidad (…) estos elementos determinan que la ciudadana Fida Botti, no estaba subordinada a ninguna persona, debido a que todas las actuaciones con carácter de subordinación recaían sobre ella misma, ejercía la potestad disciplinaria como socia y miembro de la junta directiva, (sic) esta Alzada (sic) considera que la naturaleza de la relación entre las partes no era laboral, logrando la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    En el caso en concreto, con relación a los artículos 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 19 del Código Civil, después de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que el juez al decidir, no se aprovecha de las normas señaladas, por lo que mal pudiere haber incurrido en el delatado vicio de error de interpretación, con respecto a éstas. Así se establece.

    Ahora bien, circunscribiéndose esta Sala a la denuncia de errónea interpretación del artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido, el mismo establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”.

    Al respecto, el juez de la recurrida dejó establecido que, dada la forma en que fue contestada la demanda, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de la actora; haciendo mención que en el presente asunto consideraba como herramienta fundamental para determinar la naturaleza de la relación entre las partes, la existencia de subordinación.

    Así, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, el ad quem concluyó que la parte actora, en su condición de socia y directora de la demandanda, conjuntamente con la “otra socia”, formaban la voluntad societaria, dirigiendo las actividades de la empresa demandada y realizando todo tipo de operaciones de disposición, tales como:

    (…) fijar las remuneraciones, aproba[r] la contratación de nuevos empleados, elaborar el balance, el inventario general y el estado de ganancias y pérdidas que deben presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Socios, abrir, movilizar cuentas corrientes, depósitos, emitir, aceptar cheques, solicitar y contratar créditos bancarios que requiera la sociedad, representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad, conferir poderes especiales a abogados (…).

    Adicional a las actividades mencionadas, el ad quem verificó de una exhaustiva revisión de las pruebas cursantes en autos, que la accionante gozaba de todo tipo de libertad al desempeñar su función; que sus actividades no se relacionaban con la actividad de docente; que su contraprestación para el momento en que finaliza la relación entre la actora y la demandada -año 2009- correspondía a Bs. 12.000,00, salario que, tal como lo señaló el juzgador de alzada, no es acorde a lo devengado por un docente para el momento.

    La decisión recurrida estableció que los hechos referidos prueban la autonomía e independencia de la actora, con funciones representativas y no meramente administrativas, razones por las cuales la demandante, en su condición de socia y directora de la demandada, no estaba subordinada a ninguna persona, ejerciendo la potestad disciplinaria como socia y miembro de la junta directiva; quedando desvirtuada la presunción legal contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

    En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala observa que el ad quem reconoce la existencia y validez del artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, y al momento de hacer su análisis del asunto debatido con relación a dicha norma, no desnaturaliza el contenido y alcance de la misma; por lo que se determina que la decisión recurrida no incurrió en el vicio delatado y, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se establece.

    II

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “el vicio de inmotivación, por una valoración parcial de las pruebas, por la falta de aplicación de los artículos 69, 77, 78 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 65 de la [abrogada] Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la alzada declara que no hubo subordinación laboral, como consecuencia de no apreciar las pruebas de una manera certera.

    Alega que al folio 38 de la pieza Nro. 1 del expediente, se promovió copia de asamblea de socios del Colegio Insight, de fecha 9 de junio de 2009, de la cual la alzada evidencia que la actora es licenciada en Idiomas Modernos, que tenía la condición de Directora, que renuncia al cargo de Directora y Docente, que la Asamblea le acepta la renuncia, siendo empleada hasta esa fecha; dándole valor probatorio. Respecto a esta prueba, la formalizante alega que el juez de la recurrida la citó y apreció “en su mayoría”, dicha prueba, pero dándole otros alcances y consecuencias.

    Asimismo hace referencia a la “La Declaración de Parte, folio 502”, señalando que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene los efectos de una prueba de “confesión”, a partir de la cual a decir de la formalizante, la recurrida señala que la demandante ejerció:

    (…) los cargos de docente y coordinadora de la institución. Que su remuneración fue determinada en asamblea de socios. Que al principio cumplió una jornada de 7 a.m. a 6:30 p.m. y después de 8:30 a.m. a 1:30 p.m., que le rendía cuentas a la junta directiva, compuesta por tres personas, que recibía además de la quincena, aguinaldos y disfrutaba de vacaciones durante el receso escolar, durante este periodo vacacional, a través de transferencia bancaria. El último pago recibido fue en junio 2009. Recibía utilidades. Que en caso de no poder comparecer debía avisar a la directora docente y a su socia.

    Aduce que en los folios 46 al 56 de la pieza Nro 1 del expediente, rielan planillas de declaración de rentas, donde la demandante declara su salario y demás remuneraciones similares; a las cuales, el juez de alzada les da valor probatorio conforme el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al igual que les da valor probatorio a las declaraciones de impuestos de la empresa marcadas “21-1 al 21-5”.

    Adicionalmente, indica que en los folios 41 y 42 de la pieza antes referida, cursan las constancias de trabajo de fecha 9 de enero de 2009 y 3 de marzo de 2005, emanadas de una “Directora Docente la Licenciada Yalitz Rivero Bencomo”, documentales estas, a las que -a su decir- el juez de alzada no le da valor probatorio “por señalar que la autora que las suscribe, no tenía cualidad estatutaria para otorgarlas”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Con relación a la presente denuncia, esta Sala advierte que la recurrente incurre en una manifiesta falta de técnica, por cuanto conjuga una mezcla indebida de denuncias de forma y de fondo, pretendiendo denunciar el vicio de inmotivación “por una valoración parcial de pruebas, por falta de aplicación de los artículos 69, 77, 78 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A pesar de ello, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, con apego a lo establecido en el artículo 257 constitucional, procurará decidir el recurso formulado, no sin antes advertir la importancia del cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes que activan la jurisdicción a través del extraordinario recurso de casación, de desarrollar en su escrito de formalización razonamientos sometidos a una lógica jurídica, que permitan evidenciar de forma precisa los motivos que articulan los vicios delatados, de manera que no tenga esta Sala que desentrañarlos o inferirlos.

    La Sala ha expresado que el vicio de silencio de pruebas configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el juez omite toda mención de la existencia de una probanza o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

    En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. decisión Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).

    Señalado lo anterior, pasa esta Sala pasa a revisar lo establecido por la decisión del ad quem, con relación a cada una de las pruebas que −a decir de la recurrente− fueron parcialmente silenciadas por éste:

    1) Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Insight, de fecha 9 de junio de 2009:

    Promovió que (sic) riela inserto al folio (sic) 38 al 40 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil “UNIDAD EDUCACATIVA (sic) COLEGIO INSIGHT”, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que en fecha 09/06/2009 se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Civil demandada, a la cual asistieron los ciudadanos G.B. y P.J.G., como propietarios del 100% del capital social de la sociedad civil demandada, y la ciudadana Fida Botti, la demandante, en su condición, al igual que ciudadana G.B., de Directora de la sociedad civil demandada. Como punto único de la mencionada asamblea, se trató la Renuncia de la ciudadana Fida Botti al cargo de Directora de la sociedad y la elección de un nuevo director para la junta directiva, asimismo, se observa que en vista de la oferta de venta y la transferencia de los derechos que poseía la ciudadana Fida Botti, se exiende (sic) el mas (sic) amplio y definitivo finiquito entre las partes, compradora y la vendedora, por lo que no se quedaba nada a deber en virtud de su antigua membresía (sic) a la sociedad civil demandada. Así se establece.

    De una revisión exhaustiva del expediente y de todos los elementos que lo componen, la Sala aprecia que el juez de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada el instrumento señalado, e indicó el motivo por el cual fue apreciada la instrumental, así como también, los hechos que se desprenden de ella. Así se establece.

    2) De la declaración de parte, que −indica quien recurre−“tiene los efectos de una prueba de confesión”, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,:

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    De la declaración de parte realizada por el juez de (sic) a quo, se desprende que la accionante fue fundadora de la sociedad civil demandada en el año 1981, siendo socia de la misma hasta el nueve (09) de junio del (sic) dos mil nueve (2009) fecha en la que le vendió el total de sus acciones (50%), empezó con un 33,33% del capital de la sociedad, hasta llegar a ser propietaria del 50% de las acciones de la misma, que recibía una remuneración quincenal por concepto de sueldo, que la accionante ejerció los cargos de docente y coordinadora en la institución demandada, que la remuneración fue determinada en asamblea de socios y cada uno de ellos recibía el mismo salario, que al principio cumplió una jornada de 7:00 am (sic) a 6:30 pm (sic) y después de 8:30 am (sic) a 1:30 pm (sic), que le rendía cuentas a la junta directiva, compuesta por tres personas, la directora docente, la accionante y la otra socia, que la directora docente le rendía cuentas a la junta directiva, que en caso de no poder comparecer le debía avisara (sic) la directora docente y a su socia, que recibía además de la quincena, aguinaldos y disfrutaba de vacaciones durante (sic) receso escolar (parte de julio, todo Agosto [sic] y parte de Septiembre [sic]), durante este período vacacional recibió la remuneración quincenal, a través de transferencia bancaria, el último pago recibido por la accionante fue en junio del (sic) 2009, que después de el (sic) pago de la nomina (sic) y de las obligaciones de la institución, si quedaba algún excedente se lo repartían entre la accionante y su socia a titulo (sic) de utilidades. Así se establece.-

    Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 103: En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Así, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.996 de fecha 4 de diciembre de 2008, señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:

    La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

    Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el juez de requerir declaración a la contraparte.

    Así pues, se evidencia que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo, con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos, pudiendo los sentenciadores llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que consideran conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una facultad y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido.

    Siendo que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo, con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos, y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al valorar la referida declaración de parte. Así se establece.

    3) De las Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales:

    Promovió (sic) que riela inserta al folio 43 y del folio 46 al 56 del expediente, Planillas de declaración de Rentas para personas naturales, residentes o no en el país y herencias yacentes (sic), documentales a las cuales esta Alzada (sic) les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaración de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares y participaciones en sociedades. Así se establece.-

    Con respecto a ésta, la recurrente alega que la referida instrumental fue parcialmente silenciada por el ad quem; sin embargo, no establece el motivo por el cual lo considera; no obstante, esta Sala aprecia que el juez superior valora apropiadamente dicha documental, otorgándole valor probatorio conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo con el deber de a.y.e. lo que aprecia de la misma. Así se establece.

    4) de las contancias de trabajo de fecha 3 de marzo de 2005 y 9 de enero de 2009:

    Promovió (sic) que riela inserto al folios (sic) 41 original de constancia de trabajo de fecha 09/01/2009, expedida por la empresa demandada, documental que siendo desconocida por la parte demandada, esta Alzada (sic) no le otorga valor probatorio, por cuanto se encuentra suscrita por persona no autorizada por los estatutos de la sociedad civil. Así se establece.-

    Promovió (sic) que riela inserto al folio 42 del expediente, copia simple de constancia de trabajo 03/03/2005, documental que siendo desconocida por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto se encuentra suscrita por persona no autorizada por los estatutos de la sociedad civil. Así se establece.-

    Del extracto anterior, se observa que el juez de alzada no le otorga valor probatorio a las referidas constancias de trabajo, por cuanto al verificar los estatutos de la sociedad civil demandada, constata que la persona de quien emanan dichas documentales no se encuentra autorizada a tales fines; en consecuencia, esta Sala considera que el juez de alzada no silencia parcialmente los referidos instrumentos, dado que constan suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales el juez no les otorgó valor probatorio. Así se establece.

    Del estudio de la presente denuncia, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Sala aprecia que el ad quem examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada todos los instrumentos señalados como parcialmente silenciados, e indicó las razones por las cuales apreció de la manera que lo hizo, cada una de las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de ellas.

    Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

    III

    Con fundamento el numeral 3 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el vicio de inmotivación, en cuanto a una manifiesta ilogicidad de la sentencia de alzada, con base en los siguientes alegatos:

    (…) al señalar en el test de laboralidad literales (sic) b), (sic) que no hay elementos concretos que prueben la subordinación como docente tales como cumplimiento de un horario, horas de clases, recibo de pago de vacaciones (…) cuando las pruebas documentales y de confesión de parte, señalan el cargo de docente de ingles (sic) de tercer grado, salario, horario de trabajo, tareas subordinadas a la Junta Directiva y rendición de cuentas.

    El literal c) del test, señala que el pago era periódico, regular y continuo, pero elevado (fin de la cita) (sic). Esto es precisamente el concepto de salario conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo, la Alzada se contradice al hacer ver que esto no es salario.

    El literal d) "Del trabajo personal", la Alzada (sic) admite que mi representada (sic) era personal directivo de la demandada, que no está subordinada a ninguna persona, por lo que realizaba trabajos que representaba la voluntad societaria, (fin de la cita) (sic) Si (sic) era Directora está supeditada a una Junta Directiva y a una Asamblea, como lo indica la prueba estatutaria. Además del ejercicio del cargo de docente de inglés que no puede obviarse y quedó plenamente demostrado.

    El literal e) de "Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria", afirma que mi representada junto con su socia era titular de la totalidad del patrimonio societario, (fin de la cita) (sic) Se (sic) contradice con las (sic) prueba informativa aportada por el Banco Mercantil, donde señala que el patrimonio de la sociedad está a nombre del "Colegio Insight", y las pruebas documentales de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de mi representada y la sociedad "Colegio Insight", totalmente diferenciadas (…).

    Para decidir, la Sala observa:

    Previo a la revisión de la presente denuncia, esta Sala considera importante señalar a título pedagógico que si bien no se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano disposición expresa que prohíba la coexistencia de las relaciones laborales y societarias, en casos como el de autos, en donde se encuentra discutida la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes en litigio, debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, cuya finalidad no es otra que conocer la verdad de los hechos, pues, como ya ha establecido esta Sala de Casación Social, dentro de una relación jurídica “es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio” (Vid. sentencia Nro. 1985 del 9 de octubre de 2007, caso: J.L.B.R. contra C.A. Tenería Primero de Octubre).

    Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación de la sentencia, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 47 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: E.J.Z. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A.), señaló lo siguiente:

    En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

    Con relación a la denuncia planteada, el ad quem en su decisión estableció:

    Asimismo, a.e.a.t. de laboralidad se evidencia de autos que la accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, se denota la participación como parte orgánica de la sociedad, no relacionadas con la actividad de docente, ya que conjuntamente con su socia, en su condición de personal directivo de la sociedad demandada, eran titulares de las cuentas bancarias de la sociedad civil demandada, aprobaban aumentos de sueldos y otorgaban adelantos de prestaciones, suscribían liquidaciones de prestaciones sociales, aprobaban la contratación de nuevos empleados, solicitaban servicios especiales a las entidades bancarias, solicitaba servicios para la sociedad demandada, hacía transferencias bancarias entre las cuentas de la sociedad demandada y las cuentas personales y emitió cheques para pagar conceptos personales y relacionados con la sociedad demandada cuyos montos eran transferidos por la misma actora, de la cuenta corriente de la institución a su cuenta corriente personal, entre otras. Asimismo, de su contraprestación, se observa que en el último año que estuvo en la Sociedad Civil (sic), ganaba Bs. 12.000,00, salario que no es acorde a lo devengado por un docente en la actualidad, por otra parte, no hay elementos concretos que prueben la subordinación como docente tales como el cumplimiento de un horario, horas de clases, recibo de pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año, que pudieran demostrar la subordinación, las actuaciones la hacen las dos socias con un 50% de participación de cada una, estos elementos determinan que la ciudadana Fida Botti, no estaba subordinada a ninguna persona, debido a que todas las actuaciones con carácter de subordinación recaían sobre ella misma, ejercía la potestad disciplinaria como socia y miembro de la junta directiva, esta Alzada (sic) considera que la naturaleza de la relación entre las partes no era laboral, logrando la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    Del extracto de la sentencia citado, esta Sala observa que el juez de alzada, después de un exhaustivo análisis probatorio, se dispuso a realizar el “test de laboralidad”, mediante el cual determinó que la relación entre la demandada y la demandante recurrente no era de carácter laboral, sino que por el contrario, la actora realizaba acciones que redundaban en provecho de su condición de socia, controlando un patrimonio común; no existiendo prueba alguna que demostrara que la demandante ejecutar un rol de docente en la empresa demandada; por tales motivos, el ad quem ubicó la relación que vinculó a las partes, fuera del ámbito de aplicación de las normas que configuran esta especial rama del Derecho.

    Con relación a la recurrida, observa esta Sala, que en la misma se hilan perfectamente los motivos por los que logró desvirtuar la existencia de una relación laboral entre las partes en juicio; al referirse al salario que percibía, señala que el mismo es excesivo, no siendo acorde a lo devengado por un docente para el año 2009, cuando la actora dejó de formar parte de la sociedad civil demandada; establece que no existen elementos o indicios de la subordinación como docente de la demandante, tales como, cumplimiento de un horario, horas de clases, recibo de pago de vacaciones o bonificaciones de fin de año; indica que de la revisión de las pruebas insertas en autos se observa que todas las actuaciones llevadas a cabo por la demandada son realizadas por la ciudadana Fida A.B.d.B., junto a “la otra socia”, cada una con un 50% de participación; concluyendo finalmente, que dichos elementos determinan que la prenombrada ciudadana no estaba subordinada a la junta directiva como docente; al contrario, “todas las actuaciones con carácter de subordinación recaían sobre ella misma”, y ejercía la potestad disciplinaria como socia y miembro de la junta directiva, tal como se verificó del acervo probatorio.

    De la revisión anterior se constata que la recurrida, con base en su análisis probatorio, expresó los motivos que le conllevaron a establecer que no existió entre las partes una relación laboral, denotando que no fue solo por la condición de socia que recaía en la demandante, que el ad quem consideró desvirtuada la presunción de laboralidad; sino que, según lo expuesto en párrafos precedentes, prevalecieron la ausencia de los elementos de subordinación y dependencia, considerando las circunstancias en que se materializó la relación entre la demandada y la demandante recurrente.

    Siendo ello así, esta Sala determina que los motivos expuestos por el juzgador de alzada no son vagos, ni generales, ni inocuos, y de ninguna manera ilógicos; en concecuencia, no se configura el vicio de inmotivación denunciado. En virtud de ello, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

    __________________________________ _______________________________

    M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-000384

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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