Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000152

ASUNTO : RP01-P-2011-000152

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veintiséis (26) de Mayo de 2011, siendo la 09:30 AM, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 3-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, ABG. M.D.R.M., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Gildris Rojas y el alguacil de sala D.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-000152, seguida en contra del ciudadano F.B.B.G. venezolano, natural Cumanacoa, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 17.540.346, soltero, de oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, calle Falcón casa s/n parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, la cual se le iniciara por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de J.J.H.P.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R., la Defensora Pública Quinta Abg. M.A., el imputado de autos, y la victima. . Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez la cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano F.B.B.G. venezolano, natural Cumanacoa, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 17.540.346, soltero, de oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, calle Falcón casa s/n parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.H.P..

EXPOSICIÓN FISCAL

Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano antes mencionado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.H.P.. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01-2011 cuando funcionarios del IAPES del Municipio Montes, detuvieron al ciudadano Fidel bautista Bolívar, ya que el mismo fuera señalado de agredir físicamente con piedras al ciudadano J.J.H., tal como se desprende de la denuncia formulada por dicho ciudadano, hecho ocurrido en la calle F. delM.S.L., siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta,

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez instruye al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y así como también en relación al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como F.B.B.G. venezolano, natural Cumanacoa, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 17.540.346, soltero, de oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, calle Falcón casa s/n parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, y expone: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 5º, Abg. M.A., quien expone: Esta defensa no se opone a la acusación fiscal ya que la misma reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, solicito le sea otorgada la palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por ultimo solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: PRIMERO Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano F.B.B.G. venezolano, natural Cumanacoa, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 17.540.346, soltero, de oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, calle Falcón casa s/n parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.H.P., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el expediente de la presente causa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, SEGUNDO asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 42 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Se le otorga en este momento la palabra al acusado de autos F.B.B.G., a los fines de decidir si se acoge o no a las fórmulas de la prosecución consistente en el Suspensión Condicional del Proceso, quien declara que admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del proceso. Es todo. En este momento se le otorga la palabra a la Fiscal Tercera Abg. Maryemma Figueroa, la cual no presenta objeción alguna. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública 5ª Abg. M.A., quien manifiesta: “Una vez admitido los hechos de mi representado, de manera libre y espontánea, solicito que una vez que sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo sea impuesto de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se considere la proporcionalidad del tiempo establecido para dicho cumplimiento, tomando en cuenta la pena establecida en el delito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones Leves. Es todo”. Es por todo lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este tribunal Primero de control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, y la Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE TRES MESES, al acusado F.B.B.G. venezolano, natural Cumanacoa, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 17.540.346, soltero, de oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, calle Falcón casa s/n parroquia San Lorenzo, Municipio Montes. Se impone al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: PRIMERO:. Prohibición de reincidir en los hechos que dieron inicio a la presente causa; y SEGUNDO: Someterse al control y vigilancia, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientacion de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Asimismo acuerda fijar la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 16/09/2011, A LAS 03:00 PM. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los Veintise (26) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Se acuerda remitir la presente causa, al archivo central. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.D.R.M.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-

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