Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre. de Falcon, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre.
PonenteSimón Ramirez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CHURUGUARA, 13 DE OCTUBRE DE 2016

AÑOS: 206º Y 157º

EXPEDIENTE CIVIL: 399-2008

DEMANDANTE: F.E.G.D. y S.G.C..-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.B., INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 56.411,

DEMANDADO: B.R.S.D.R..-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GLEINY GONZALEZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 155.787

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA:

La presente causa se inicia por Libelo de Demanda presentado por los ciudadanos F.E.G.D. y S.G.C., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.771.789 y V-6.723.760, respectivamente, domiciliados en la Población de Churuguara, Capital del Municipio Federación del Estado Falcón, actuando en este acto en nombre y representación de la Parroquia San J.B.d.C., el primero actúa con el carácter de Parraco y el segundo en calidad de vicario de la Parroquia Eclesiástica con personalidad jurídica otorgada según Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 24 de Septiembre de 1964, bajo el N° 27.551, asistidos en este acto por la abogada E.B., respectivamente e inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 56.411, por ACCIÓN REIVINDICATORIA Contra la Ciudadana: B.R.S.D.

RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.565.150 con sus anexos, folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6.-

A los folios 7 al 49, cursan anexos del Libelo de Demanda.-

Al folio 50, cursa admisión de la demanda. De fecha 14 de julio del 2008.-

Al folio 51, cursa diligencia suscrita por la abogada E.B., solicitando copia

Simple de los folios, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del expedirte.-

Al folio 52 cursa auto del Tribunal de fecha 23 de julio del 2008.-

Al folio 53, cursa consignación del Alguacil de la boleta de citación sin firmar de la

Ciudadana B.R.S.D.R..

Al folio 54, cursa Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana B.R.S.D.R..

Al folio 55, cursa Boleta de citación de la ciudadana B.R.S.D.R..-

A los folios 56, 57, 58, y 59, cursan Libelo de demanda.-

Al folio 60, cursa admisión de la demanda.

Al folio 61, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos F.E.G. y S.C., asistidos por la abogada E.B., solicitando que se libre el edicto para la citación.-

A los folios 62, 63 y 64, cursa copia del poder otorgado por la Ciudadana B.R.S.D.R. a la Abogada GLEINY GONZALEZ.-

Al folio 65, cursa diligencia suscrita por la abogada Gleiny Gonzalez.-

Al folio 66, cursa auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre del 2008.-

Al folio, 67 cursa auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre del 2008.-

Al folio 68, cursa Cartel de citación de la ciudadana B.R.S.D.R..

Al folio 69 cursa diligencia de la secretaria del tribunal, donde participa la fijación del Cartel de citación en la casa de habitación de la demandada.-

Al folio 70, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos F.E.G. y S.G.C., asistidos por la abogada E.B..-

Al folio 71 al 74, cursa auto del Tribunal de fecha 06 de octubre del 2008.-

A los folios 75 al 84, cursa Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la abogada Gleiny Gonzalez.-

Al folio 85, cursa diligencia presentada por la abogada E.B..-.

Al folio 86, cursa auto del tribunal de fecha 17 de noviembre del 2008.-

Al folio 87, cursa auto del Tribunal de fecha 13 de Octubre del 2008.-

A los folios 88 al 94, cursa escrito de Promoción de pruebas presentada por la

Abogada Gleiny González, con sus anexos.-

A los folios 95 al 115, cursan anexos del escrito de Promoción de Pruebas.-

Al folio 116, cursa auto de Tribunal de fecha 18 de Noviembre del 2008.-

Al folio 117, Cursa auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre del presente año.-

Al folio 118, cursa diligencia suscrita por la abogada Gleiny Gonzalez.-

Al folio 119, cursa auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre del 2008.-

Al folio 120, cursa diligencia presentada por la abogada Gleiny Gonzalez.-

Al folio 121, cursa auto de fecha 18 de Diciembre de 2008 dejando constancia del cómputo de los días de despacho.-

A los folios 122 y 123, cursa auto de admisión de las Pruebas de la Parte Demandada.-

Al folio 124, cursa diligencia presentada por la ciudadana N.R..-

Al folio 125, cursa auto del tribunal de fecha 09 de enero del 2009.-

Al folio 126, cursa oficio N° 2490-040, dirigido a la empresa CADAFE.-

Al folio 127, cursa oficio N° 2490-041, dirigido a la empresa CANTV.-

Al folio 128, cursa diligencia presentada por la abogada E.B..-

Al folio 129, cursa auto del Tribunal de fecha 11 de febrero del 2009.-

Al folio 130, cursa consignación del Alguacil de la Boleta de citación del ciudadano E.R.A.M..-

Al folio 131, cursa Boleta de citación del ciudadano E.R.A.M..-

Al folio 132, cursa consignación del Alguacil de la Boleta de citación del ciudadano A.J.G.C..-

Al folio 133, cursa Boleta de citación del ciudadano A.J.G.C..-

Al folio 134, cursa consignación del Alguacil de la Boleta de citación de la ciudadana R.C.C.B..-

Al folio 135, cursa boleta de citación de la ciudadana R.C.C.B..-

Al folio 136, cursa consignación del Alguacil de la Boleta de citación del ciudadano

J.G.B..-

Al folio 137, cursa la Boleta de citación del ciudadano J.G.B..-

Al folio 138, cursa auto del Tribunal de fecha 26, de febrero del 2009.-

Al folio 139, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos F.E.G.D. y S.G.C., asistidos por la abogada E.B., donde le confieren PODER ESPECIAL APUD ACTA, a dicha abogada.-

Al folio 140, cursa diligencia suscrita por la abogada Gleiny Gonzalez, impugnando el PODER APUD ACTA.-

Al folio 141, cursa acta de Desierto del testigo E.R.A.M..-

A los folios 142, 143, 144 y 145, cursa acta de declaración del testigo J.G.B..-

A los folios 146, 147, 148 y 149, cursa acta de declaración del testigo A.J.G.C..-

A los folios150, 151, 152 y 153, cursa acta de declaración del testigo R.C.C.B..-

Al folio 154, cursa auto del Tribunal de fecha 05 de marzo del 2009.-

Al folio 155, cursa diligencia de la abogada Gleiny Gonzalez.-

Al folio 156, cursa auto del Tribunal de fecha 05 de marzo del 2009.-

Al folio 157, cursa auto del Tribunal de fecha 06 de marzo del 2009.-

Al folio 158, cursa diligencia presentada por la Ciudadana N.R..-

Al folio 159, cursa acta de Desierto del testigo E.R.A.M..-

Al folio 160, cursa oficio N° 17943.5000/0091 de la Empresa CORPOELEC.-

Al folio 161, cursa auto del Tribunal de fecha 26 de marzo del 2009.-

A los folios 162, 163, 164, 165 y 166, cursa, escrito de Informe presentado por la abogada E.B..-

Al folio 167, cursa auto del Tribunal de fecha 21 de abril del 2009 agregando el escrito de informe.-

Al folio 168, cursa diligencia presentada por la Ciudadana N.R..-

Al folio 169, cursa auto del Tribunal de fecha 21 de abril del 2009.-

Al folio 170, cursa diligencia presentada por la Abogada Gleiny González.

Al folio 171, cursa auto del tribunal de fecha 12 de junio del 2009.-

Al folio 172, cursa oficio N° 0820-551, recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.F., S.A., de Coro. Con sus anexos remitiendo la decisión sobre la suspensión de la medida decretada de secuestro en fecha 14 de Agosto de 2008 de este Tribunal.-

A los folios 173 al 194, cursan copias certificadas del libelo de la demanda de A.C. y decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

Al folio 195, cursa auto del tribunal de fecha 31 de Julio del 2009 dándole entrada al oficio N° 0820-551.-

Al folio 196, cursa diligencia presentada por la Ciudadana N.R..-

Al folio 197, cursa auto del tribunal de fechas 10 de agosto del 2009.-

Al folio 198, cursa Auto de AVOCAMIENTO a la presente causa del Juez provisorio abogada S.R.D..-

Al folio 199, cursa Boleta de Notificación del ciudadano F.E.G.D.-

Al folio 200, cursa consignación del Alguacil de la Boleta de Notificación del ciudadano F.E.G..-

Al folio 201, cursa Boleta de Notificación del ciudadano S.G.C..-

Al folio 202, cursa consignación del Alguacil de la Boleta de Notificación del ciudadano S.G.C..-

Al folio 203. Cursa Boleta de Notificación de la ciudadana B.R.S.D.R..-

Al folio 204, cursa consignación del Alguacil de la Boleta de Notificación de la ciudadana B.R.S.D.R..-

Al folio 205, cursa auto del Tribunal de fecha 15 de junio del 2010.-

Al folio 206, cursa oficio N° 0820-439, recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F.. S.A.d.C..-

Al folio 207, cursa auto dándole entrada a escrito presentada por la ciudadana

N.R., Se acuerda lo solicitado.-

Al folio 208, cursa escrito introducida por la ciudadana N.R..- solicitando copia certificada de los folios 197 al 206 del expediente.-

Al folio 209, cursa auto del Tribunal de fecha 09 de julio del 2010, acordando enviar oficio a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS VENEZUELA

(CANTV), solicitando información.-

Al folio 210, cursa Oficio dirigido al Ciudadano Director COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS VENEZUELA (CANTV), solicitando un informe detallado que indique desde que fecha la Ciudadana: B.R.S.D.R., es cliente de dicha empresa.-

Al folio 211, cursa auto del Tribunal de fecha 23 de julio del 2010.-

Al folio 212, cursa oficio N° 0820-521, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F.. S.A.d.C..-

Al folio 213, cursa auto del Tribunal de fecha 29 de julio del 2010.-

Al folio 214 y 215, Cursa Comunicación de la EMPRESA (CANTV), REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO FALCON dándole respuesta al Oficio N° 2490-299, de Fecha 09 de Julio de 2010 y remitiendo factura del sistema ASAP CANTV.-

Al folio 216, cursa auto del Tribunal de Fecha 25 de Mayo de 2011, dando vigencia del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nro. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, este Tribunal acuerda

Suspender la presente Causa de conformidad a lo dispuesto en el Articulo N° 4 del Citado Decreto Ley.

Al folio 217, cursa auto del tribunal de fecha 01 de Diciembre de 2011, en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta de fecha 01 de noviembre del año en curso, Expediente. AA20-C-2011-000146, en la cual se emite pronunciamiento relacionado con el Decreto N° 8.190 con RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.668 en atención ante expuesto SE REAUNADA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, se acuerda a Notificar a las partes, librándose las Boletas respectivas.

AL folio 218 cursa Boleta de Notificación por el Ciudadano: F.E.

G.D. o en la persona de su representación legal o apoderado judicial

AL folio 219 cursa Boleta de Notificación por el Ciudadano: S.G.C. o en la persona de su representación legal o apoderado judicial.-

AL folio 220 cursa Boleta de Notificación por la Ciudadana: B.R.

S.D.R. o en la persona de su representación legal o apoderado judicial.-

Al folio 221, Cursa Auto de Fecha 12 Enero de 2012 la cual se observa que a rebosado en la Cantidad de Doscientos Veinte (220) Folios Útiles se ordena abrir una Segunda Pieza de Conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

Cursa portada de la Segunda Pieza.-

Al folio 222, Cursa Auto del Tribunal de Fecha 12 Enero de 2012 la cual se observa que a rebosado en la Cantidad de Doscientos Veinte (220) Folios Útiles se ordena abrir una Segunda Pieza de Conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 223, cursa consignación del Alguacil de la boleta de Notificación al Ciudadano: F.E.G.D..-

Al folio 224, cursa boleta de Notificación al Ciudadano: F.E.G.D., debidamente firmada.-

Al folio 225, cursa consignación del Alguacil de la boleta de Notificación del Ciudadano: S.G.C..-

Al folio 226, cursa boleta de Notificación al Ciudadano: S.G.C., debidamente firmada.-

Al folio 227, cursa consignación del Alguacil de la boleta de Notificación de la Ciudadana: B.R.S.D.R..-

Al folio 228, cursa boleta de Notificación a la Ciudadana: B.R.S.D.R., debidamente firmada.-

Al folio 229 y 230, cursa auto recibiendo diligencia presentada por la Ciudadana: GLEINY GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. N° 155.787, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: B.R.S.D.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.565.150.-

Cursa portada del Cuaderno Separado.-

Al folio 1, cursa la admisión de la Medida Provisional del Secuestro, del cuaderno separado.-

Al folio 2, cursa oficio N° 2490-254, remitida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón. Churuguara.-

A los folios 3 y 4, cursa el exhorto de la Medida Provisional de Secuestro.-

Al folio 5, cursa auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre del 2008.-

A los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, cursa escrito de Solicitud de Revocatoria contra la Medida de Secuestro presentada por la abogada Gleiny Gonzalez.-

Al folio 13, cursa auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre del 2008.-

Al folio 14, cursa oficio N° 2490-382, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón. Churuguara.-

Al folio 15, cursa diligencia presentada por la Ciudadana N.R..-

Al folio 16, cursa auto del Tribunal de fecha 21 de octubre del 2008.-

Al folio 17, cursa auto del tribunal de fecha 20 de noviembre del 2008.-

Al folio 18 al 29, cursa diligencia presentada por la abogada Gleiny Gonzalez, con sus anexos.-

Al folio 30, cursa auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre del 2008 dando por recibido el Oficio 655 de fecha 09 de Diciembre del 2008 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

Al folio 31, cursa oficio N° 2008-346, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón. Maparari, anexando los

resultados de la comisión conferida.-

Al folios 32 al 43, cursa los resultados de la comisión.-

Al folio 44, cursa auto del Tribunal de fecha 07 de enero del 2009 dando por recibido el Oficio 2008-346 de fecha 18 de Diciembre del 2008 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón. Maparari.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTE.

Los ciudadanos F.E.G.D. y S.G.C., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.771.789 y V-6.723.760, respectivamente, domiciliados en la Población de Churuguara, Capital del Municipio Federación del Estado Falcón, actuando en este acto en nombre y representación de la Parroquia San J.B.d.C., el primero actúa con el carácter de Parraco y el segundo en calidad de vicario de la Parroquia Eclesiástica con personalidad jurídica, alegan en su escrito libelar, que su representada es propietaria de una casa compuesta de cinco piezas, paredes de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en la calle Padre Aldana esquina Calle Bermúdez sector el Centro de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte y Oeste: Con casa Parroquial; Sur: con Calle Padre Aldana; Este: con Calle Bermúdez, dicho inmueble le pertenece a mi representada tal como consta de inventarios que aparecen en el Libro de Gobierno de la Parroquia de Fecha 24/07/48 y según Titulo de propiedad otorgado por el C.M.d.M.F.d.E.F., tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón en Fecha 27/03/07, anotado bajo el N° 29 folios 200 al 204, Tomo VI, III Trimestre, pues la misma sirvió de casa para los músicos en la época donde estuvo como párroco Monseñor F.R. en los Años 1928, sirvió de domicilio de los familiares de los párrocos Petit ( Coromoto, Filemón y Octavio R).

Dicho inmueble fue cedido en calidad de COMODATO, figura contemplando en Código Civil Vigente en un articulo 1724 a los Ciudadanos F.R. y Brígida

S.d.R. tal como se evidencia en dos (2) contratos de comodatos realizados para la fecha del año 1980 por el Presbítero a cargo de la Parroquia para esa época hoy difunto F.C., y en los cuales especifica que a titulo de amistad que existía entre ellos los deja vivir en la mencionada casa, para que cuiden el traspatio de la casa Parroquial. Advirtiendo de manera escrita que no hay ningún compromiso que obstaculice el desalojo cuando la autoridad eclesiástica se lo pidiere, igualmente queda entendido que la Parroquia no percibirá ninguna renta al uso de la casa pues es a titulo de comodato, mediante el cual solo se tiene el uso y disfrute mas no la propiedad, ellos debían guardarla como un buen padre de familia y reparar algún daño que se le ocasionara a la casa sin tener derecho a reclamar posteriormente. En Fecha 11/05/04, fue designado como vicario de esta Parroquia el primero de los nombrados, para colaborar con el Párroco F.C. el cual le puso al tanto de todos los asuntos de la Parroquia, a la muerte intespectiva del Párroco Fabián lo sucede como administrador Parroquial tal como consta de Nombramiento de fecha 15/03/06 y es cuando entre las labores esta renovar toda clase de documentaciones que tengan como bien o derechos la parroquia. Viendo la aptitud de la ciudadana B.d.R. la Abogada y consultora de la Parroquia se dedica a revisar en los archivos de Registro Subalterno del Registro de los Municipios Federación, Unión del Estado Falcón, para tratar de buscar una respuesta el porqué la Sra. B.d.R., se atribuía la Propiedad del inmueble entrando que el Tomo VI, Protocolo Primero, Segundo Trimestre anotado Bajo el Nro. 42 Folios 258 al 262 de Fecha 24/05/2006, aparece registrado un documento de bienhechurías a favor de la Ciudadana: B.d.R., el cual agrego en copia fotostática en dicho documento se especifica que un constructor construyo a favor de la mencionada Ciudadana una casa en una parcela de terreno de 630 Metros sin especificar si es municipal o propio, ubicada en la calle Padre Aldana entre Municipal y Bermúdez en una área de Construcción de 150 Mts2 alinderada por Norte y Oeste: solar de la iglesia San J.B.. Sur: Calle Padre Aldana y Este: Calle Bermúdez y que dichas Bienhechurías datan del año 1980 y que tienen un costo para esa época de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000) que comprendían mano de obra y materiales de

Construcción igualmente declara el constructor que recibió en esa época dicha cantidad de mano de la Ciudadana: B.d.R. y que debido a ello le adjudica dicha propiedad.

Ahora bien habiendo requerido de manera conciliatoria y amistosa la cosa singularizada y dada la condición de Propietaria de nuestra representada se solicita la REIVINDICACION de la casa enclavada de una parcela de terreno propio que mide CUATROS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCOS CENTIMETROS (4.897.65 M2) de superficie, y alinderada de la Siguiente manera: Norte. Con edificio de la Alcaldía, Sur: Calle Padre Aldana, Este: Calle Bermúdez y Oeste: Calle Municipal, el cual le pertenece en el Libro de Gobierno de la Parroquia de Fecha 20/07/48 y documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón en Fecha 27/03/07, anotado bajo el N° 29 folios 200 al 204, Tomo VI, III Trimestre.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada asistida de abogada, dio contestación en los siguientes términos:

Que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de los hechos narrados en la demanda que encabeza los autos, así como el derecho invocado en la misma y conforme a la Doctrina Procesal, pido se tenga esta como una contestación genérica de la demanda, cuyo efecto es negación “in extenso” de la demanda en todas y cada una de sus partes y la demandante afirma en este acto, que es propietaria de una casa ubicada en la calle Padre Aldana esquina con Calle Bermúdez en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, que esta alinderada de la siguiente manera: NORTE Y OESTE: Con solar de la Iglesia San J.B.; SUR: Con Calle Padre Aldana, ESTE: Con la Calle Bermúdez. Que dicha casa está enclavado en un lote de terreno que mide 21 metros de frente por 30 metros lineales de fondo, presento copia del documento público registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, en Fecha 24 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 42, folios 258 al 262, Protocolo I, Tomo VI del Segundo Trimestre de 2006.

Igualmente afirma, que esa casa estaba construida sobre un lote de Terreno Propiedad del

Municipio Federación del Estado Falcón para el momento en que registro su Titulo de Propiedad y que conforme a los datos de registro que consta en su título, el Ciudadano Registrador Subalterno hizo constar que “la autorización de Registro, solvencia y plano topográfico” fueron agregados bajo los números 269 al 270 en el cuaderno de comprobantes respectivo.

Así mismo, afirma que desde el año 1980, mi mandante ha ejercido la Posesión Legitima sobre la Casa o Inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria, Y NO EXISTE MEJOR DERECHO QUE EL DE ELLA, que como bien lo señala la parte demandante, ya que es una posesión Publica, continua, inequívoca, ininterrumpida y como animo de única y autentica dueña, sin reconocer ningún derecho superior al suyo, razón por la cual, le opongo a todo evento, la Prescripción de la acción real de Propiedad.

Ante los hechos y alegatos planteados, el Tribunal observa, que la apoderada judicial de la parte demandada, rechazo, negó, contradijo y DESCONOZCIO en la contestación de la demanda que su representada haya suscrito los dos contratos de COMODATO que afirma la parte demandante que fueron firmado por los Ciudadanos: F.R. y B.S.D.R. con el Ciudadano: F.C., que dice que fueron firmada en el año 1980, y siendo que dicho contrato, son los instrumento fundamental de la acción, al respecto este Tribunal como punto previo pasa a realizas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De conformidad con el Articulo 1952 al 1960 del Código de Procedimiento Civil y para el supuesto negado que sea denegada la falta cualidad opuesta, a todo evento opongo la parte demandante la prescripción del derecho real de la propiedad y en tal efecto señalo lo siguiente:

En primer lugar en conformidad con el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil impugno en toda forma de ley los dos contratos de COMODATO que afirma la parte demandante que fueron firmado por los Ciudadanos: F.R. y B.S.D.R. con el Ciudadano: F.C., que dice que fueron firmada en el año 1980 y anexa a la

demanda marcado “G” y “H” en copias certificada y no en su original y que supuestamente especifica que a juicio de amistad este último le dio la casa para que vivieran en ella, para que cuidaran el traspatio de la casa Parroquial y de que desocupara la casa cuando se le pidiere NIEGO Y RECHAZO CONTRADIGO de la firma de esta tres persona nombrada sea autentico o fidedigna, que convenga de su puño y letra al tal efecto los DESCONOZCO tanto en su contenido como en su firma, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por ser copia de Instrumento que quiere hacer valer como documento privado, en razón de que sobre el Derecho Posesorio, sobre la posesión legitima que ha ejercido mi Mandante.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, y la acción, es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en

consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no, por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá, cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo, que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción, por esto, el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

En este propósito, observa el Tribunal que los demandantes en su libelo arguye, que suscribió dos contrato de COMODATO que afirma la parte demandante que

fueron firmado por los Ciudadanos: F.R. y B.S.D.R. con el Ciudadano: F.C., que dice que fueron firmada en el año 1980 y anexa a la demanda marcado “G” y “H” de igual manera lo mismo no fueron presentado en su originales si no en copia Certificada, que supuestamente especifica que a juicio de amistad este último le dieron la casa para que vivieran en ella, para que cuidaran el traspatio de la casa Parroquial y de que desocupara la casa cuando se le pidiere, antes identificado mediante el cual el representante de la Parroquia San J.B.d.C.,. Arguye que la Ciudadana: B.S.D.R. a incumplido en la entrega de la Vivienda dada en COMODATO, motivo por el cual procede demandar por ACCION REIVINDICATORIA y consigna acompañado a su libelo como instrumento fundamental de su acción, los dos contratos de COMODATO privado en copias certificadas antes señalado que cursa a los folios 36 al 39. Por su parte la apoderada de la demandada antes identificada, en la contestación de la demanda, RECHAZA, NIEGA y DESCONOCE que su representa haya suscrito contrato alguno de COMODATO o de cualquier otra índole, con el Ciudadano: F.C., hoy difunto. Observando el Tribunal, que dichos contrato privado el accionante lo acredita como instrumento fundamental de su pretensión, y la parte demandada lo niega y rechaza que haya suscrito el referido contrato con la demandada y su esposo, cuanto textualmente en la contestación de la demanda señala lo siguiente: “… PRIMERO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada haya suscrito los dos contrato de COMODATO, con el Ciudadano Presbítero a cargo de la Parroquia: F.C..

En este sentido, se hace necesario señalar que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establecen el procedimiento a seguir en el caso de desconocimiento de instrumentos privados, al indicarse lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por

Reconocido el instrumento (Art. 444). Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Art. 445). (Subrayados y resaltado del Tribunal).

Ello así, la carga procesal del reconocimiento pesa respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, por lo que, la parte contra quien se ha producido en juicio dicho instrumento privado deberá

Manifestar si lo reconoce o niega, este desconocimiento debe ser categórico y formal (claro, preciso y específico), de modo, que la otra parte pueda hacer valer su derecho al COTEJO respecto a él instrumentó que hayan sido negado o desconocido. No es menester utilizar la palabra ‘desconozco’, basta cualquier expresión o alusión que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 354 de fecha 8 de noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., C/Inversiones Veneblue, C.A., expediente N° 596, señalo:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- Rechazar el instrumento. 2°.- Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición

del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar los testigos (sic) 3°.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4°.- Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)... Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda...” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente la misma Sala, en sentencia de fecha 10-10-2006 (Exp. N° 2005-540) con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

...Sobre este particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (sic) explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instauración de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo

extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen

Los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo…

Según se ha citado, en el caso de marras, en la contestación de la demanda la apoderada de la demandada RECHAZO Y NEGÓ que su representada hay suscrito los dos contratos de COMODATO privado con el Ciudadano Presbítero a cargo de la Parroquia: F.C., el cual, fue acompañado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión de los folios 36 al 39, por lo que correspondía a la parte actora probar su autenticidad, lo cual, no lo hizo, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, igualmente observa el Tribunal que, en el lapso probatorio la parte demandante no realizo ninguna actuación, en consecuencia, no habiendo probado pues, los demandante F.E.G.D. y S.G.C., identificados en autos, actuando en nombre de la Parroquia Eclesiástica San J.B.d.C., en el Estado Falcón, como párroco Titular y V.P. de la Parroquia Eclesiástica San J.B.d.C., la autenticidad de los contratos privado, la firma del Ciudadano: F.C.(Presbítero) , pues no se probo que lo suscrito Ciudadanos: F.R. y B.S.D.R., por lo tanto, los referidos contratos privado, no tiene ningún valor probatorio, por lo que, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba, que le era indispensable para que procediera su reclamo, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la Sala Civil, en sentencia de fecha 09-08-1991 (Exp. N° 228) caso J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

Para la sala las Copias fotostáticas que se tendrá como fidedigna, son la fotostática y obtenida por cualquier otro medio mecánico, de documento público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 329. Si se

exhiben una copia fotostática de un documento privado simple-como es el caso de autos-esta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que solo provee las copias fotostática o semejantes de documento privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento ( la copias fotostáticas) es Inamisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos en un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. Es citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del código civil. Y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede ponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera de la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurre esta circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigente con respecto a la copia porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que la misma contiene. Este rigor doctrinario, exigido para la original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del código de procedimiento civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido, a juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopias bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador a querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopias “( subrayado por el Tribunal).-

Así la cosa los instrumento fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquello de la cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en la ordinal 6 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil debe producirse con el libelo, el demandante tiene el deber de consignar los instrumento fundamentales, en consecuencia tiene frente a sí mismo el cumplimiento de un deber,

cual es, de cumplir con lo requisito ante señalado.

Dadas las condiciones que anteceden, y tratándose del instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que el mismo está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente ha determinado, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido por el Tribunal)

Así las cosas, y siendo que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los Jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, ello es así, por cuanto el proceso,

constitucionalmente ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgador conforme a la jurisprudencia citada y como quiera que los demandante, no probaron la autenticidad del documento privado, vale decir los dos contratos de COMODATO, de conformidad con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no tiene valor probatorio, y tratándose del instrumento fundamental de la pretensión, el mismo, está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales la acción no nace o no existe, es por lo que la pretensión debe ser declarada INADMISIBLE de manera SOBREVENIDA, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Dado el anterior pronunciamiento el tribunal considera INOFICIOSO entrar a ANALIZAR LOS ALEGATOS Y DEMÁS PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCESO.

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por las razones de hecho y de derecho y en atención al espíritu de justicia al cual nos llama el artículo 257 de nuestra constitución, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - INADMISIBLE de manera SOBREVENIDA la demanda incoada por los ciudadanos F.E.G.D. y S.G.C. en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA contra de la ciudadana: B.S.D.R..

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo

Establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada

En la Sala de este Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en Churuguara, a los Treces (13) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. S.R.D.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABOG. M.R..

En la misma fecha anterior, se ordeno registrar y publicar la presente decisión, Expediente No. 399-2008, siendo las Dos (02:00 p.m.).- horas de la Tarde. Conste.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABOG. M.R..

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