Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2010-000137

ASUNTO: LP01-R-2010-000137

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados F.L.M.M. y F.G.D.J.C.Z., en su condición de defensores de la imputada MARIALCIRA NUCETE MARIN, contra la decisión emitida en fecha 26-07-2010, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07 -12-2009.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, por los Abogados F.L.M. y F.G. deJ.C.Z., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana: M.A.N.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2010 el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, basados en los siguientes hechos:

… Quienes recurrimos mediante el presente Recurso de Apelación de Auto, lo hacemos convencidos de lo insustancial e ilegal de la decisión recurrida, que lejos de favorecer al encartado, lo que fundamentalmente hace es connotar un perjuicio en su contra, pues materializa indebidamente un retroceso en el proceso, que además es inaceptable en el nuevo sistema procesal penal acusatorio, decisión recurrida que entraña un concepto de mala fe e inseguridad jurídica razones por las que nos alzamos contra dicho fallo.

Resulta inaudito, y un acto de mala fe, que la jurisdiscente, a sabiendas que la Audiencia Preliminar se celebró conforme a todas las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándose desde las 9:30 de la MAÑANA hasta las 7:40 de la NOCHE del día 07 de Diciembre de 2009, pues consta en las actas del proceso el Acta de la Audiencia Preliminar, y habiéndose llenado todos los extremos jurídicos exigidos por los artículos 329, 330 Y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente en el Auto de Apertura a Juicio, pues el mismo también consta en las actas del proceso, y por habérsele impuesto a los acusados los modos ºalternativos a la

prosecución del proceso, de forma singular, el Procedimiento para la Admisión de los Hechos, tal y como se evidencia tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar como en el Auto de Apertura a Juicio, tergiverse la realidad de lo sucedido, afirmando falsamente que no se le impuso a los procesados los modos alternativos a la prosecución del proceso, ni, de forma singular, el Procedimiento para la Admisión de los Hechos, y que por tal motivo, supuestamente para "garantizarle los derechos a los encausados", reponga la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar.

Constituye un acto de mala fe que esta jurisdicente tergiversando, además, el sentido y fines de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y de forma singular, del Procedimiento para la Admisión de los Hechos, que no son otra cosa que garantías y derechos de los encartados, que tienen el fin de beneficiarios y no de perjudicarlos, y los cuales son libres de ejercerse o no, y que en esta causa no quisieron los enjuiciados acogerse a los mismos aun cuando se les impusieron, manifieste esta Juez que para garantizárselos, ya que ello supuestamente no se hizo, desmejore y trate de causar gravámenes irreparables a todos los encartados, pues, hasta la presente, por causas ajenas a la voluntad de nuestra defendida, se ha retardado la celebración del Juicio Oral y Público por más de 8 meses, y sin que ninguna de las partes hubiese ejercido recurso de _Apelación o Nulidad contra la Audiencia Prelin7inar o contra el Auto de Apertura a Juicio, lo que demuestra que todas las partes y, particularmente, los acusados, están conformes con la decisión del Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, retarde aún más la celebración del juicio y pretenda cercenar los beneficios obtenidos por nuestra representada en la Audiencia Preliminar, configurando la jurisdicente un Fraude Procesal al alegar, de oficio, que para garantizarle los derechos a nuestra patrocinada repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar, cuando en realidad jurídicamente esta violentando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Justicia (Arts. 2, 26, 49 Y 137 de la Constitución Nacional y 1, 12, 13 Y 196 del Código Orgánico Procesal Pena!), y, consecuentemente, le está causando un grave daño a los derechos y garantías de los cueles es titular nuestra defendida.

El razonamiento con el cual sustentó la Juez su decisión es una falacia formal, pues contraría las reglas de la lógica jurídica más elementales, además de torcer el sentido que tienen las normas legales que garantizan los derechos de los acusados, razonamientos que no pueden ser entendidos sino como un acto de mala fe. En este sentido no es lógico que la jurisdicente exprese en su decisión que para "garantizar el Derecho a la Defensa" de los acusados, dentro de los cuales se haya nuestra defendida, el cual fue supuestamente vulnerado porqué no se les impusieron los modos alternativos a la prosecución del proceso, ni el procedimiento por Admisión de los Hechos, lo cual, como resulta patente, es una falsa afirmación, anule la Audienc.ia Preliminar celebrada hace 8 meses y reponga la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar, sabiendo la jurisdicente que con tal decisión retarda aún más el proceso penal, cuestión que obra contra todos los acusados, pero sobre todo sabiendo la Juez que la única Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso aplicable a esta causa es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual, aunque fue debidamente impuesto a todos los acusados, también a nuestra patrocinada, en la Audiencia Preliminar celebrada, y que por instrucciones expresas de la Defensa Técnica nuestra representada no se acogió al mismo, también es un procedimiento al cual se puede acoger en fase de Juicio, tal y como lo prescribe y exige el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero más grave aún, la Juez a sabiendas que a nuestra representada le fue cambiada por el Tribunal de Control, en una larga Audiencia Preliminar, la calificación jurídica que inicialmente le imputara el Ministerio Público en su Acusación, y aunque la Defensa Técnica no vio satisfecha su pretensión de que se le Sobreseyera la causa a nuestra defendida, tal y como lo solicitáramos en aquella oportunidad procesal, con dicho cambio de calificación resultó beneficiada nuestra patrocinada, ya que siendo el delito de menor entidad que el imputado por el Ministerio Público en su Acusación, como consecuencia de ello, a solicitud de la Defensa Técnica, el Tribunal de Control le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de su Libertad. Teniendo, además, nuestra defendida, la oportunidad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el Art 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Apertura a Juicio. Con todo ello, es un cinismo, y, por ende, un acto de mala fe, que estando nuestra defendida en Libertad, y a la espera de un Juicio que no se ha iniciado por causas no imputables a ella, la Juez afirme que para garantizarle el "derecho a la Defensa" anule la Audiencia Preliminar, en donde nuestra patrocinada, corno se dijo, resultó favorecida, y sobre un falso supuesto, la Juez, desmejore la condición de nuestra representada colocándola en la situación en la que el Ministerio Público pretendía que estuviera antes de la Audiencia Preliminar, esto es, Acusada por un delito que no cometió y Privada de su Libeltad. y todo esto lo sabe la Juez, pues tuvo en sus manos todas las actas del proceso en donde se reflejan todos estos particulares. Todo lo cual, y para mayor abundamiento, sorprende y confirma la mala fe de la Juez a quo, pues en sus manos tuvo una decisión judicial que precedió que dicha Causa Penal llegara a su Jurisdicción, decisión Judicial que el Tribunal de Control tomara en Audiencia Preliminar, y que amplia y abundantemente explica, pormenorizadamente y con exhaustividad, lo sucedido y decidido judicialmente.

No obstante, la Juez, en franca contravención a las normas procesales, en particular con el Art 196 del Código Orgánico Procesal Penal, torciendo el sentido de los Arts. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundando su decisión sobre un falso supuesto - porqué a los acusados no se les impusieron los modos alternativos a la prosecución del proceso, ni el procedimiento por Admisión de los Hechos-, vulnerando el Debido Proceso (Art 49 eN y 1 del Código Orgánico Procesal Pena!), alegando que para "garantizarle el derecho a la Defensa" a nuestra representada, no solo se pretende burlar de nuestra Defendida, sino que ni siquiera respetó la Decisión Judicial del Tribunal de Control N0 4°, resolución judicial que si cumplió con todas las normas del Código Orgánico Procesal Penal y con el Debido Proceso, cuestión que hiso durante una Audiencia Preliminar que abarcó todo un día de trabajo, y, aun mas, hasta la noche.

Por lo demás la mala fe de la jurisdiscente se pone de manifiesto cuando toma una decisión, de Oficio, que claramente favorece a una de las partes/o particularmente al Ministerio Público, pues los efectos de la decisión que esta Juez tomara resucita todas las pretensiones de la parte fiscal, aun cuando ni la parte fiscal, ni la Defensa, ni la Victima, ni absolutamente ninguna de las partes apelara o interpusiera alguna nulidad contra Auto de Apertura a Juicio, lo que revela que todas las partes estuvieron conformes con dicha decisión judicial Y después de OCHO MESES la Juez instrumentalizando injustificada e ilegalmente !os derechos de los acusados, y de nuestra defendida, suple la defensa de una de las partes, esto es, del Ministerio Público, reanimando sus pretensiones punitivas.

Obsérvese particularmente lo expresado por la juez de juicio en su dispositivo:

" …Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 878 al 8881 sin embargo, se evidencia del contenido del acta levantada con motivo de la audiencia, gue ya finalizada la audiencia el Tribunal, después de haber admitido la acusación y de haber ordenado la apertura del juicio oral y público, fue que le impuso a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, no haciéndoles referencia de las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso que son aplicables a los ciudadanos E.E.V.N., O.E.P.R., G.J.A.N. Y M.A.N.M., y de lo cual hizo objeción el defensor privado del acusado O.E.P., debido a gue la audiencia ya había finalizado, circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora constituye una violación al derecho de defensa, inmerso en el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional … "

Tal conclusión determina la falsedad del criterio, pero además, constituye de por sí un ERROR INEXCUSABLE por parte de la juzgadora, ya que, su conclusión en nada tiene que ver con la realidad de lo actuado, pues, al contrario de lo que afirma, consta suficientemente acreditado que a todos los procesados, antes de la admisión de la acusación y una vez admitida la misma, se les impuso ¡as Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y además consta suficientemente que ha ellos se les explicó concienzudamente el valor de cada una de ellas, incluso manifestándoles que era solo la Admisión de Hechos la que se hacía procedente en ese momento procesal, constando suficientemente el que declaraban no acogerse a ninguna de ellas.

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 196. Efectos. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanar en o dependieren.

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores es que acudimos a su competente autoridad con el firme propósito de SOLICITAR se corrija la situación infringida y como consecuencia de ello se declare.ILEGAL y NULO el Auto producido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Julio de 2010, y como consecuencia de lo expresado se declare CON LUGAR la apelación interpuesta ordenando el proceso y restituyéndolo a la fase que venía ostentando hasta el ilegal y absurdo pronunciamiento, es decir, continuar con el proceso para la realización del juicio Oral y Público.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En su oportunidad procesal, la Abg. T.D.J.R.V., en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V. , dio contestación al recurso interpuesto, haciendo referencia:

…Seguidamente señalo que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, los defensores privados de la acusada M.A.N.M., manifiestan textualmente entre otras cosas lo siguiente: que es un acto de mala fe, que la jurisdiscente, a sabiendas que la audiencia preliminar se celebro conforme a todas las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal... pues consta en las actas del proceso el Acta de Audiencia Preliminar, y habiéndose llenado todos los extremos jurídicos por los artículos 329, 330 Y 331, todos del Código Orgánico Procesal penal, y particularmente en el auto de Apertura juicio, pues el mismo también consta en las actas del proceso y por habérsele impuesto a los acusados los modos alternativos a la prosecución del proceso, de forma singular, el procedimiento para la admisión de los hechos, tal como se evidencia tanto en el Acta de Audiencia Preliminar como el auto de apertura a juicio, tergiversa la realidad de lo sucedido, afirmando falsamente que no se le impuso a los procesados los modos alternativos a la prosecución del proceso, ni, de forma singular, el procedimiento para la admisión de los hechos, y que por tal motivo, supuestamente para garantizarle los derechos a los encausados", reponga a la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar. Constituye un acto de mala fe, que esta jurisdicente tergiversando, además, el sentido y fines de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y de forma singular, del procedimiento para la admisión de los hechos, que no son otra cosa que' garantías y derechos de los encartados, que tiene el fin de beneficiarios y no de perjudicarlos, y los cuales son libres de ejercerse o no; y que en esta causa no quisieron los enjuiciados acogerse o no a los mismos .... y pretenda cercenar los beneficios obtenidos por nuestra defendida en la Audiencia Preliminar, configurando la jurisdicente un fraude procesal, al alegar, de oficio, que para garantizarle los derechos a nuestra patrocinada repone la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, cuando en realidad esta violentando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad y de justicia ...

El razonamiento con el cual sustento la juez su decisión es una falacia formal, pues contraria las reglas de la lógica jurídica mas elementales, además de torcer el sentido que tiene las normas legales que garantizan los derechos de los acusados, razonamientos que no pueden ser entendidos sino como un acto de mala fe. No es lógico que la jurisdicente exprese en su decisión que para garantizar el derecho a la defensa de los acusados, dentro de los cuales se haya nuestra defendida, el cual fue supuestamente vulnerado porque no se le impusieron los modos alternativos a la prosecución del proceso, ni del procedimiento de admisión de los hechos...

Pero aun mas grave, la juez a sabiendas de que ha nuestra representada le fue cambiada por el Tribunal de Control. ... Con dicho cambio resulto beneficiada... Con todo ello es un cinismo, y por ende un acto de mala fe, que estando nuestra defendida en libertad desmejore la condición de nuestra representada colocándola en la situación en la que el Ministerio Publico pretendía que estuviera antes de la Audiencia Preliminar, esto es, acusada por un delito que no cometió y privada de su libertad ...

En virtud de todo lo antes expuesto por los defensores de la ciudadana M.A.N.M., haré las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Juez Cuarto de de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. Extensión El Vigía, Estado Mérida, decreto la NULIDAD ADSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELlMINAR CELEBRADA EN FECHA 07-12-2009, Y señalo entre otras cosas lo siguiente: ... considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión. El Vigía, Estado Mérida, ha celebrado la audiencia conforme a las formalidades que requiere el artículo del Código Orgánico Procesal Penal ( folios 878 al 883), sin embargo se evidencia del contenido del acta levantada con motivo de la audiencia, que ya finalizada la audiencia el Tribunal, el Tribunal después de haber admitido la acusación y del haber ordenado la apertura del juicio oral y publico, fue que impuso a los acusados del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, no haciéndole referencias de las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso que son aplicables a los ciudadanos ELlS EDUARDO VASQUEZ NIEVES, O.E.P.R., G.J.A. y M.A.N.M., y de lo cual hizo objeción el defensor del acusado O.E.P., debido a que la Audiencia ya había finalizado, circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora constituye una violación del derecho a la defensa, inmerso en el derecho al debido proceso dispuesto en el articulo 49 numeral 1 Constitucional.

En este sentido, reflexiono que los Tribunales de la Republica deben garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y siendo así estimo que tales principios fundamentales, han sido vulnerados en la Audiencia Preliminar ante la señalada instancia judicial en fecha 07-12-2009, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido inobservado el derecho de una de las partes procesales, denominada acusado, ya que ciertamente, en la presente causa los acusados de autos, no fueron impuestos de las medidas alternativas al a prosecución del proceso, que le son aplicables, una vez que fuera admitida la acusación fiscal que fuera interpuesta en su contra, todo lo cual no consta haberse efectuado en la fase intermedia denominada audiencia preliminar, específicamente luego de haber dictado decisión el juez donde declaro la admisión de la acusación fiscal.

Es por ello, que esta juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes procesales, y verificado que en la presente causa a sido vulnerado el derecho de una de las partes, particularmente el derecho que asiste a los acusados de autos, de ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso dentro del presente proceso penal y para lograr la finalidad del proceso establecida en el articul013 del Código Orgánico Procesal Penal, todo la cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-12-2009 ... reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar hasta la instancia competente, prescindiendo de vicio aquí señalado, por considerar que se ha vulnerado la disposición establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional. derecho a la defensa y al debido proceso debido a que en el acta de la audiencia preliminar llevada a cabo por La Juez de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial extensión El Vigía ARLENIS OLAIDA L.G., en su numeral QUINTO señala textualmente Se acuerda el enjuiciamiento oral y publico de los acusados ELlS EDUARDO VASQUEZ NIEVES, O.E.P.R., G.J.A. y M.A.N.M. (mayúscula mia), de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Adjetivo Penal, emplazando a las partes para que concurran al Tribunal de juicio y numeral SEXTO: En este estado se deja constancia que siendo las 7: 40 p.m, en vista de lo extensa de la audiencia ... el Tribunal hace del conocimiento de las partes de las media alternativas a la prosecución del proceso, admitida como fue la acusación fiscal y procede a informar a los acusados de la admisión de los hechos, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por ser la única medida que procede en este tipo de hecho. Y en virtud de ello los acusados manifestaron no acogerse a tal medida y acto seguido el defensor ... , en su carácter de defensor de G.A. y O.P., solicito el derecho de palabra y expuso que difiere jurídicamente de que se haya impuesto de las medidas alternativas, y de sentenciar conforme al principio de admisión de los hechos ya que la audiencia ya había terminado ... y a tales efectos debo acotar que la orden de apertura a juicio es lo ultimo se hace en una audiencia preliminar y previo debe hacerse todos los demás pronunciamientos del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329, 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en ninguna parte la juez dejo constancia cuales son las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tanto esta ajustada a derecho su decisión. De declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-2009.

SEGUNDO: recordemos que el sistema de NULIDADES esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el CAPITULO 11 DEL TITULO VI, denominado DE LOS ACTOS PROCESALES Y DE LAS NULIDADES, Y me permito transcribir el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, textualmente:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Articulo 191. NULIDADES ABSOLUTAS: serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Articulo 195 DEL COPP: cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerda la nulidad deberá Individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, y siendo posible, ordena que se ratifique, rectifiquen o renueven ... Omissis

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento ... Omissis.

TERCERO: de los artículos anteriormente transcritos se evidencia que la Juez de Primera Instancia N°: 4 en Funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, actuó apegada a derecho dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al declarar la nulidad de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-2009, para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los acusados, y no constituye un acto de mala fe, NI DE CINISMO, como lo pretenden hacer ver los defensores privados, ya que muy específicamente el articulo 195 del COPP señala que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalldacl6n, el juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte, es decir, que la juez Cuarto de juicio, podía y así lo hizo decretar la nulidad absoluta de oficio, ya que las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso fueron vulnerados por el Juez de Control de Primera Instancia, al no imponerle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y dicho criterio a sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente La Sala Constitucional en sentencia N°: 16 de fecha 15-02-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. a dicho:

.. La Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado a través de los 6rganos del Poder Publico, quien tiene la obligaci6n de garantizar la observancia y realizaci6n eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discrimlnaci6n de ningún tipo.

Asimismo el titulo VII de la protecci6n de la Constitucl6n, Capitulo 1 de la Garantía de la Constitución, en el articulo 334, establece el deber que tiene todos los jueces de la Republica de asegurar la integridad del texto constitucional; ello, como máxima expresi6n de un estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protecci6n de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situaci6n que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violaci6n del orden publico Constitucional. Así las cosas, este 6rgano jurisdiccional puede aun de oficio y en resguardo del orden publico constitucional que pueda verse Infringido por cualquier declsi6n judicial, acto u omisi6n Judicial de un Tribunal de la República, dejar sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacia de la Constituci6n, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social:

Así, pues, si un administrador de justicia, no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violaci6n al orden publico Constitucional, esta deberá declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que esta en juicio la protecci6n de los derechos constitucionales de las personas ...

Aunado a otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E. CABRERA, N°: 1228 ce fecha 16-06-2005, preciso lo siguiente:

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de cardinal observancia comportan nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considera como una verdadera sanción procesal- la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, aunque la Nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para estas constituye un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso- artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal penal- y por, ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararlo de oficio

CUARTO: Debemos recordar a los ciudadanos defensores que aunque les parezca una falacia formal. efectivamente a la ciudadana M.A.N. Y los otros acusados ELlS EDUARDO VASQUEZ NIEVES, O.E.P.R., G.J.A., con esta decisión se les esta garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso por ende el derecho que tiene en la Audiencia preliminar de ser informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de la admisión de los hechos y de acogerse o no a uno de ellos, dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

“ … Por cuanto de la revisión del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a Juicio, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la presente causa seguida contra los acusados ciudadanos E.E.V.N., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.595.238, nacido en fecha 07-03-1983, soltero, con tercer año de bachillerato, comerciante, hijo de M.Á.V. (v) y M.D.N. (v), residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida R.G., calle principal, casa N° 5-98, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-0814838, EI Vigía, Estado Mérida. 2.- O.E.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 18.696.209, natural de Mérida, nacido en fecha 25-11-88, de 21 años de edad, casado, estudiante de Administración de Empresas en la Universidad S.R., hijo de O.A.P.A. (v) y L.M.R. deP. (v), y residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 143-A, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-8812908). 3.- G.J.A.N., venezolana, 19 año de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V. 19.503.059, nacida en fecha 06-07-90, estudiante de Administración de Empresas en la Universidad S.R., casada, hija de M.N.B. (v) y C.E.A. (v), domiciliada en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 143-A, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-8812908); Y 4.- M.A.N.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 9.470.187, nacida en fecha 27/09/66, de 43 años de edad, de estado civil casada, de ocupación Arquitecto, hija de H.J.N.M. (v) y A.M.M. deN. (v), residenciada en Urbanización San Antonio, calle 4, Quinta Marinieve, Mérida, Estado Mérida (TLF. N° 0274-2664869), por la presunta comisión de los delitos para: El acusado E.E.V.N., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la modalidad de ejecutar la captación y el transporte por medio de violencia y amenazas con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., SUSTRACCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida. En relación con el acusado O.E.P.R., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES con la finalidad de promover, favorecer y transportar con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, para todos los imputados, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida. En relación a la acusada G.J.A.N., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES en la modalidad de promover, favorecer y transportar con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida. Y en cuanto a la acusada M.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la modalidad de promover con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida, este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 19-10-2009, la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó causa por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., con escrito de acusación en contra de los ciudadanos E.E.V.N., O.E.P.R., G.J.A.N. y M.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos supra señalados, (folios 479 al 500), realizándose en fecha 02-12-2009, la audiencia preliminar, en la cual se dicta la siguiente decisión: … “PUNTO PREVIO. En este estado, previo a admitir o no la acusación fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA A LA FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO SUBSANAR LA ACUSACION DENTRO DEL LAPSO DE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES, circunscribiéndose a los hechos que dieron apertura a la investigación, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 eiusdem; en consecuencia, se declara con lugar la excepción propuesta por los defensores de la co-imputada M.A.N.M., prevista en el artículo 28.4, “literal i” de la N.A.P.. En tal sentido, se fija audiencia preliminar para el día LUNES SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (07-12-2009), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M). Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar al co-defensor de los imputados O.E.P.R., G.J.A.N., Abg. H.C.R., a quien se le concedió permiso para retirarse de la sala de audiencias. Se acuerda el traslado de los imputados para el día de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:09 pm, de este mismo día.”…. tal y como se evidencia del Acta de audiencia preliminar que riela a los folios 818 al 826.

SEGUNDO

En fecha 07-12-2009, se recibió escrito de acusación constante de 44 folios útiles en contra de de los ciudadanos E.E.V.N., O.E.P.R., G.J.A.N. y M.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos para E.E.V.N. de por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la modalidad de ejecutar la captación y el transporte por medio de violencia y amenazas con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., SUSTRACCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida, y para O.E.P.R., G.J.A.N. y M.A.N.M., la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la modalidad de promover con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida. (folios 479 al 500), por medio del cual la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, da cumplimiento al contenido de los artículos 330 numeral 1 y 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, subsanando el escrito acusatorio. (folios 833 al 876).

TERCERO

En fecha 07-12-2009, se celebro nuevamente la audiencia preliminar, dejándose constancia en el Acta levantada al efecto, de la siguiente decisión: (cito) “… este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas en forma oportuna por la defensa privada, Abogados G.C. y F.M., prevista en el artículo 28.4 letra “i”, por violación del artículo 326. 2, 3, 4 y 5 del COPP, dado que ya se ordenó a la Fiscal del Ministerio Público subsanar el escrito acusatorio, y ya se resolvió en cuanto al mismo, motivo por el cual se explanó nuevamente la acusación en la cual se le imputan los mismos delitos en atención a los hechos que dieron lugar a la investigación, siendo que los nuevos hechos referidos a la reunión celebrada fueron subsanados y el motivo en cuanto a la adopción irregular o no es materia de este Tribunal, por cuanto no es un delito aquí ventilado. En consecuencia, considera el Tribunal que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP; como consecuencia de ello declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, contenida en el artículo 318.1 del COPP. Declara sin lugar por ser extemporánea las excepciones opuestas por los Abogados H.C. y J. delC.R.. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación fiscal, con respecto al ciudadano E.E.V.N., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. de dos meses. No admite la calificación respecto al delito de Sustracción de Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto está subsumido en el delito de Trata de Niña. En relación al ciudadano O.E.P.R., ya identificado, admite parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. de dos meses de nacida. Con respecto a la ciudadana G.J.A.N., ya identificada, admite parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Trata de Niña y Adolescentes en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se aparte de los calificativos dados en la acusación por el Ministerio Público respecto a la ciudadana M.A.N.M., ya identificada, y califica en este acto la presunta comisión del delito de Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 197 eiusdem, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por los Abogados G.C. y F.M.. 3- No se admite las pruebas ofrecidas por el Abogado H.C. por ser extemporáneas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa en favor de la acusada M.A.N.M.; en consecuencia, se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Presentaciones periódicas cada quince (15) días y la Prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar a la SAIME. A tal fin se ordena librar boleta de libertad desde esta Sala de Audiencias. En relación a los acusados E.E.V.N., O.E.P.R. y G.J.A.N., se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación. En tal sentido, se acuerda mantener recluidos a los acusados de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo pernoctar el día de hoy en el Retén Policial, dado lo avanzado de la hora para su traslado al Centro Penitenciario. Se acuerda librar oficio y boleta de traslado. CUARTO: Con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal ordena la entrega del vehículo Marca Volkswagen, Modelo Bora, Año 2007, Color gris, serial de carrocería 3VWYV49M97M624319, placas LAX-65N, solicitada por el Abogado J.R.C., a la ciudadana B.S.. En virtud de lo cual se acuerda librar oficio al Estacionamiento El Vigía. QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los acusados E.E.V.N., O.E.P.R., G.J.A.N. y M.A.N.M., de conformidad con el artículo 331 del Código Adjetivo Penal, emplazándose a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: En este estado, se deja constancia que siendo las 07:40 p.m, en vista de lo extensa de la audiencia, dado que la misma se ha desarrollado durante todo el día de hoy, desde las 09:30 horas en que estaba fijada, y visto que en dos oportunidades ha fallado la electricidad, tomando parte del desarrollo de la audiencia en forma manuscrita, el Tribunal hace del conocimiento de las partes de las medida alternativas a la prosecución del proceso, admitida como fue la acusación fiscal, y procede a informar a los acusados de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la única medida que procede en este tipo de hecho. En ese sentido explica detalladamente el alcance y contenido de la misma y les indica que en la etapa de juicio, según la reforma del COPP, los mismos pueden acogerse a dicha medida, en consecuencia procede a otorgar nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes en conocimiento de sus derechos manifestaron no acogerse a tal medida, prevista en el artículo 376 del COPP. Acto seguido, el Abogado H.C., en su carácter de co-defensor de G.A. y O.P., solicitó el derecho de palabra y expuso que difiere jurídicamente de que se hayan impuesto de las medidas alternativas, sobre todo la del ordinal 6 del artículo 130 del COPP, de sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto la audiencia preliminar ya había terminado y es extemporáneo por parte de la Juez de Control anunciar a los acusados de que podían admitir los hechos, lo cual vicia el debido proceso, conforme el artículo 194 no convalida lo expuesto por la Juez de Control por cuanto la audiencia ya había terminado. Es todo. Se da por concluida la audiencia. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 177 eiusdem, dejando constancia que la victima se encontraba debidamente notificada para este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07: 55 p.m, de este mismo día.”… (folios 878 al 888).

CUARTO

En fecha 14-12-2009, se publicó auto de apertura a Juicio Oral y Público. (folios 900 al 918). Al respecto estima necesario señalar este Tribunal que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte…” Y, conforme al artículo 329 Ejusdem, el Juez debe cumplir con las formalidades previstas en dicha norma procesal, entre ellas, informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación, el Tribunal no le impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento de admisión de hechos, contenidos en los artículos 37, 40 y 42, así como del contenido del artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo esta Juzgadora que los imputados durante la audiencia preliminar celebrada conforme a las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen derecho de estar informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en la referida norma adjetiva penal (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos); y una vez expuestos los argumentos orales de las partes, el Juez debe dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, referido a la admisión o no del escrito de acusación, siendo que, en el caso de admitir la acusación, el Juez tiene el deber en este momento de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le serían aplicables, es decir, explicándole las consecuencias jurídicas de acogerse alguna de ellas, dejando constancia expresa en el acta que al efecto se está levantando de que efectivamente el acusado ha manifestado a viva voz, su voluntad o no de acogerse a alguna de las mencionadas medidas alternativas, todo con la finalidad de garantizar que el o los acusados hagan uso de su derecho constitucional de defensa, inmerso en el derecho del debido proceso; y ello es así, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, ha opinado así:

…Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…

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De igual forma lo ha expresado la sala constitucional respecto al derecho al debido proceso en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrada L.E.M. LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados L.E.M. LAMUÑO, J.E. CABRERA ROMERO y P.R.R.H., lo siguiente:

…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…

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Y la sentencia N° 311 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02-07-2009, señala:

Al respecto, se observa que en el proceso penal el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento: “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos...”. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: D.A.M.T.)… De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. (Sent. N° 201 del 19-02-2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En el caso analizado, el recurrente alega que denunció en el recurso de apelación que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, no informó al acusado de las medidas alterativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos; vicio éste que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable o convalidable, como erróneamente considera la Corte de Apelaciones.

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 878 al 888), sin embargo, se evidencia del contenido del acta levantada con motivo de la audiencia, que ya finalizada la audiencia el Tribunal, después de haber admitido la acusación y de haber ordenado la apertura del juicio oral y público, fue que le impuso a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, no haciéndoles referencia de las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso que son aplicables a los ciudadanos E.E.V.N., O.E.P.R., G.J.A.N. y M.A.N.M., y de lo cual hizo objeción el defensor privado del acusado O.E.P., debido a que la audiencia ya había finalizado, circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora constituye una violación al derecho de defensa, inmerso en el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional.

En este sentido, reflexiono que los Tribunales de la República deben garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y siendo así estimo que tales principios fundamentales, han sido vulnerados en la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 07-12-2009, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido inobservado el derecho de una de las partes procesales, denominada acusado, ya que ciertamente en la presente causa los acusados de autos no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, una vez que fuera admitida la acusación fiscal interpuesta en su contra, todo lo cual no consta haberse efectuado en la fase intermedia, denominada audiencia preliminar, específicamente luego de haber dictado decisión el Juez donde declaró la admisión de la acusación fiscal.

Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes procesales, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, particularmente el derecho que asiste a los acusados de autos, de ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, una vez dictada decisión referida a la admisión de la acusación fiscal, lo cual afectó al principio de la tutela judicial efectiva y al principio del debido proceso, limitando sus derechos dentro del presente proceso penal, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-12-2009 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-12-2009 ante el Juzgado 04 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión, y en consecuencia los sucesivos actos del proceso, debiendo celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional. Por los motivos antes descritos se deja sin efecto la audiencia de juicio oral y público pautado para el día 04-08-2010. …”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, la contestación del mismo por parte de la Representación Fiscal, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

Que la apelación se fundamentó en lo siguiente; Manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación que el juez en franca contravención de las normas procesales, en particular de los artículos 196, del Código Orgánico Procesal Penal, torciendo el sentido de los artículos 190 y 191 del ya mencionado Código y fundando su decisión en un falso supuesto porque a los acusados no se le impusieron de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni el procedimiento por admisión de los hechos, vulnerando el debido proceso contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta alzada observa que en la decisión recurrida la juez a-quo se fundamento en lo siguiente, cito:

(…)verificado lo anterior considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión El Vigía había celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 878 al 888) sin embargo, se evidencia del contenido del acta levantada con motivo de la audiencia que ya finalizada la audiencia el Tribunal después de haber admitido la acusación y haber ordenado la apertura del juicio oral y público fue que le impuso a los acusados el procedimiento especial por admisión de los hechos, no haciéndoles referencia de las otras medidas alternativas de la prosecución del proceso que son aplicables a los ciudadanos: E.E. VASQUEZ NIEVES, O.E.P.R., G.J.A. NIETO, Y M.A.N.M., y de lo cual hizo objeción el defensor privado del acusado orlandoE.P. debido a que la audiencia ya había finalizado. Circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora constituye una violación al derecho de la defensa inmerso al debido proceso; dispuesto en el artículo 49, numeral 1 Constitucional

Visto lo expresado por la Juez A quo en la recurrida en la cual tomo la decisión de declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-12-2009 ante el Juzgado 04 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía y en consecuencia los sucesivos actos del proceso, debiendo celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se vulneraron las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 Constitucional, esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete (07) de diciembre de 2009 ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N°04, esta alzada observa lo siguiente:

sexto : en este estado se deja constancia que siendo las 07:40 PM , en vista de lo extensa de la audiencia , dado que la misma se ha desarrollado durante todo el día de hoy , desde las 9:30 horas en que estaba fijada , y visto que en dos oportunidades ha fallado la electricidad, tomando parte del desarrollo de la audiencia en forma manuscrita , el tribunal hace del conocimiento de las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso , admitida como fue la acusación fiscal , y procede a informar a los acusados de la admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por ser la única medida que procede en este tipo de hecho, en ese sentido explica detalladamente el alcance y contenido de la misma y les indica que en la etapa de juicio , según la reforma del COPP, los mismos pueden acogerse a dicha medida , en consecuencia procede a otorgar nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes en conocimiento de sus derechos manifestaron no acogerse a tal medida …

(Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, analizando con detalle lo arriba referido, esta Alzada observa que es incierto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de diciembre de 2009 no hubiese impuesto a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como se evidencia de lo ut supra transcrito, lo cual es corroborado por el mismo Abogado defensor H.C., cuando argumenta que difiere jurídicamente de que se haya impuesto dichas medidas, sobre todo la del ordinal 6 del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en los siguientes términos que la audiencia ya había terminado. Cito

…que difiere jurídicamente de que se hayan impuesto de las medidas alternativas sobre todo la del ordinal 6 del articulo 130 del COPP por cuanto la audiencia ya había terminado…

Siendo incierta esta afirmación, pues al referido abogado se le dio nuevamente la oportunidad de intervenir en el debate, y una vez terminada su exposición, es que se da por finalizada la misma, determinándose al cierre del Acta de la referida Audiencia Preliminar, con la frase; “es todo termino se leyó y conformes firman siendo las 07 :55 p.m de este mismo día”, apareciendo al final del acta de la Audiencia Preliminar, estampada la firma de todos los presentes, con lo cual convalidan ese acto.

Ahora bien, esta a alzada observa que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M. extensión elV., no violó el derecho de los imputados contemplado en el articulo ut supra referido, pues tal como se evidencia en el acta de la Audiencia Preliminar, la Juez de Control les informó a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, después de la exposición de las partes y una vez admitida la acusación, manifestándoles igualmente a los acusados de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la única medida que procede en este tipo de hecho, explicándoles detalladamente el alcance y contenido de la misma, y les indica que en la etapa de juicio, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden acogerse a dicha medida. Posteriormente procede a otorgar nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes en conocimiento de sus derechos manifestaron no acogerse a tal medida, prevista en el artículo 376 del COPP, tal y como quedo reflejada en el Acta de Audiencia Preliminar inserta a los folios 878 y 888, lo cual desvirtúa lo señalado por la Juez A quo, que afirma en la recurrida lo siguiente cito:

(...) sin embargo se evidencia que ya finalizada la audiencia el tribunal después de haber admitido la acusación y de haber ordenado la apertura del Juicio Oral y Publico fue que le impuso a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos. no haciéndoles referencia de las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso..

,

Manifestación esta, que es totalmente incierta, pues revisada como ha sido el acta de la Audiencia Preliminar, en cuestión, tal como se ha declarado anteriormente la Juez de Control les informó a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, después de la exposición de las partes y una vez admitida la acusación, manifestándoles igualmente a los acusados de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa esta alzada que la Juez A-quo en la recurrida se contradice cuando afirma que:

…ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control celebró la Audiencia Preliminar conforme a las formalidades que requiere el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 878 al 888) …

Es necesario señalar que durante la Audiencia, donde el Secretario reproduce literalmente en forma escrita los hechos sucedidos, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo diferente de lo ocurrido, pues el acta es el medio mas idóneo que permite determinar lo ocurrido en la Audiencia y es sobre estas consideraciones que es posible que en este acto se haya dejado transcribir totalmente lo referido a los medios alternativos a la prosecución del proceso, recordando que como consta de las actas en mención la audiencia fue larga y accidentada en el sentido de que fallo la energía eléctrica en dos oportunidades.

En este orden, vale la pena destacar lo afirmado por el ciudadano defensor H.C. cuando señala que difiere jurídicamente de la imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso, sobre todo, la del ordinal 6 del articulo 130 del Código Orgánico procesal penal (sic), lo cual hace reflexionar a esta Corte, en el sentido de que pudo ser error de transcripción o desconocimiento del defensor del texto adjetivo penal, pero que en todo caso no tienen incidencia en la decisión de la recurrida.

Ahora bien, siendo que en el Acta de Audiencia, quedan plasmada una relación ordenada y sucinta de los hechos sucedidos tal y como ocurrieron en la audiencia, y vista la declaración realizada por la juez a-quo en la recurrida, aunado a lo anteriormente expuesto, se infiere que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, si cumplió con dichas formalidades, pues efectivamente tomó en cuenta lo establecido en el tercer aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “… el juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas al prosecución del proceso…” cumpliendo a su vez no solo con informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sino también con la imposición a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las actas del proceso ya mencionadas, garantizándole a los encausados los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Al respecto, es oportuno tomar en consideración la sentencia Nº 147 de fecha 03-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

… La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Por lo antes expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo más ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, determinándose expresamente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M. extensiónE.V., erró en su decisión de fecha veinte y seis (26) de julio de 2010, al declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado M. extensiónE.V. de fecha 07 de diciembre de 2009, y toda vez que la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación trae como consecuencia la revocatoria de la Decisión recurrida del Tribunal a quo, se confirma la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Extensión El Vigía de fecha 07 de diciembre de 2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados F.L.M.M. y F.G.D.J.C.Z., en su condición de defensores de la imputada M.A.N.M..

SEGUNDO

Se revoca y se deja sin efecto la decisión dictada en fecha 26/07/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V..

TERCERO

Se confirma la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Extensión El Vigía de fecha 07 de diciembre de 2009.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

Abg. M.M.E.

Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

La Secretaria,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos ___________________________________.

La Secretaria

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