Sentencia nº 1032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 07 de julio de 2015, el ciudadano F.J.A.J. titular de la cédula de identidad n.° 8.943.633, quien afirmó actuar en su condición de Contralor del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y haber sido asistido por el abogado J.G.S., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 139.990, intentó vía correo electrónico, petición de amparo constitucional contra la P.A. n°. 0093, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 11 de julio de 2012, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso acogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

El 13 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta

(Resaltado añadido).

Ahora bien, a la vía telegráfica se ha agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias n°. 742/2000 y 523/2001, y acerca de la interposición de la acción de amparo constitucional a través del correo electrónico, esta Sala, en su sentencia n° 523 del 9 de abril de 2001 (caso: O.Á.) estableció lo siguiente:

…Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible…

(Subrayado del fallo).

Dicho criterio fue ratificado por esta Sala en las decisiones nros. 891 del 08 de junio de 2011, (caso: G.M.H.), y 12 del 13 de febrero de 2012, (caso: Brinolfo A.C.).

Asimismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente en materia de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

En este orden de ideas, mediante acuerdo del 17 de marzo de 1987 la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil acordó establecer como término de distancia para San F.E.Y. el lapso de 3 días.

Siendo ello así, en el caso concreto el lapso de ratificación a que alude el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcurrió de la siguiente forma: el día 07 de julio de 2015 fue recibido vía correo electrónico el escrito de amparo en referencia; por lo que los tres (3) días establecidos en el referido artículo comenzaron a computarse el día 8 de julio de 2015 y vencieron el día 10 de julio del mismo año; sin embargo al adicionarle a dicho lapso los tres (3) días de término de la distancia que corresponden al Estado Yaracuy –lugar de residencia del hoy accionante en amparo-, se concluye que el referido lapso venció el 15 de julio de 2015. Y así se decide.

Esta Sala congruente con el criterio transcrito supra y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, mediante correo electrónico el 7 de julio de 2015, y no consta en autos que la misma haya sido ratificada por la parte accionante por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, conforme a la supra citada norma y habiendo transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días previsto para ello, más el término de la distancia correspondiente, es por lo que esta Sala, debe declarar inadmisible dicha solicitud. Y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional debe precisarle al justiciable a modo de orientación que la competencia para el conocimiento sobre el fondo de lo requerido le corresponde al Juzgado Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por tratarse de un amparo contra una providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional remitida a esta Sala mediante correo electrónico por el ciudadano F.J.A.J., quien afirmó haber sido asistido por el abogado J.G.S., contra la P.A. n°. 0093/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el 11 de julio de 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secreta…/

…rio,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0779.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR