Sentencia nº 428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 673 del 21 de junio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió el expediente Nº 1-807-00 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), a los fines de la consulta de ley, a la que está sometida la sentencia dictada por la referida Corte el 4 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la abogada Evehelisse Harting Collins, defensora pública penal del ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.556.093, contra el auto del 7 de diciembre de 2000 dictado por el Tribunal N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle La Pascua, mediante el cual dicho Juzgado estableció que “...se ve imposibilitado de emitir opinión o pronunciamiento..” sobre la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

El 2 de julio de 2001, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la defensora del accionante, que el 27 de julio de 2000 se celebró la audiencia en la causa número 2m-83-00, seguida ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que su defendido fue acusado por el delito de hurto calificado.

Que el 2 de agosto de 2000, solicitó la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas y la resolución de planteamientos expuestos que -según alegó- no quedaron resueltos en la referida audiencia.

Asimismo sostuvo que el 7 de agosto de 2000, el referido Tribunal decidió anular la audiencia celebrada el 27 de julio de 2000 y fijar una nueva para el 11 de agosto de 2000. En esa fecha -agregó- fue llevada a cabo la nueva audiencia preeliminar, oportunidad en que solicitó que se desestimara la acusación presentada por la Fiscalía por no poseer fundamento serio, lo cual posteriormente motivó que el 17 de agosto de 2000, solicitara la declaratoria de su nulidad ante el mencionado órgano jurisdiccional.

En tal sentido indicó, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante auto del 29 de agosto de 2000 “...decidió no tramitar el Recurso interpuesto...”, razón por la que -señaló- ejerció recurso de apelación contra el mismo, siendo remitidas las actuaciones contentivas de la causa al Tribunal N° 1 de Juicio, el cual en su condición de tribunal distribuidor, le dio entrada el día 25 de septiembre de 2000.

Agregó la defensora pública del mencionado ciudadano, que el 29 de noviembre de 2000, solicitó ante el Tribunal N° 2 de Juicio, el examen de la medida privativa de libertad a la cual se encontraba sometido su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante tal solicitud, –indicó- el día 7 de diciembre de 2000 el referido Tribunal le notificó a través de boleta número 1682, que se encontraba imposibilitado de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, por cuanto estaba pendiente una decisión por inhibición de uno de los jueces integrantes de esa Corte de Apelaciones.

Contra el referido auto emanado por el Tribunal N° 2 de Juicio, la defensora pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuso un “... RECURSO DE A.P.D.D.J. y solicito que sea revisada la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido...”.

Señaló la accionante, que la conducta del referido Tribunal en el caso de autos violó derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho al acceso de los órganos de administración de justicia y el derecho de petición respectivamente. Asimismo, hizo referencia al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y en consideración a todo lo expuesto, solicitó se admitiera y se declarase con lugar la acción interpuesta.

Por decisión del 20 de diciembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por considerar competente para conocer de la misma, a cualquiera de los jueces de primera instancia en lo penal.

Recibido el expediente a esta Sala Constitucional para la consulta de la decisión del 20 de diciembre de 2000, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, la misma fue revocada por sentencia del 21 de febrero de 2001, donde esta Sala declaró competente a la referida Corte de Apelaciones para el conocimiento del amparo propuesto.

El 22 de marzo de 2001, fue recibido nuevamente el expediente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Por oficio Nº 225-01 del 25 de abril de 2001, el Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió a la Corte de Apelaciones, copia certificada del auto dictado el 6 de febrero de 2001, por el cual dicho juzgado habría revocado la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano F.J.R..

Mediante sentencia del 4 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por haber cesado la lesión constitucional.

El 21 de junio de 2001, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de la consulta de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional por vía de consulta o apelación, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión de un Juzgado de Juicio, motivo por el cual, esta Sala, congruente con su propia doctrina, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Evehelisse Harting Collins, defensora pública penal del ciudadano F.J.R., contra el auto del 7 de diciembre de 2000 dictado por el Tribunal N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle La Pascua, mediante el cual dicho Juzgado estableció que “...se ve imposibilitado de emitir opinión o pronunciamiento..” sobre la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

“.....La Corte de Apelaciones solicitó del Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua., se sirviera informar si el juzgado a su digno cargo se había pronunciado sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano F.J.R.. En caso afirmativo remitiera copia debidamente certificada de la decisión en cuestión. Asimismo, informar sobre el estado actual de la causa.

En fecha 25-04-01, se recibió oficio mediante el cual se remitía Copia Certificada del auto de fecha 06-02-2001, mediante el cual se otorgaba medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Rondón F.J., en la causa Nº 2M-83-00, y la misma está en etapa de Juicio Oral y Público, el cual se inició el 18-04-01, a las 10:00 a.m. y el mismo fue suspendido a petición del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por no haber comparecido los expertos y se fijó nuevamente para el día 27-04-01 a las 8:30 a.m.

De acuerdo a lo anterior la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que pudo ser causado cesó y el derecho fue restablecido, lo que constituye el supuesto previsto en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, casual de inadmisibilidad que hace inoficioso que la Sala tramite la acción que nos ocupa”.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la consulta, y a tal efecto observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional incoada, lo fue la presunta violación de los derechos de acceso a la justicia y petición, por la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, respecto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, formulada el 29 de noviembre de 2001, por la defensora pública penal del ciudadano F.J.R..

En el fallo consultado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, fundamentándose en que la lesión constitucional había cesado por la decisión del Juez de Juicio Nº 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal del 6 de febrero de 2001, mediante la cual se otorgaba medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano F.J.R..

Ahora bien, esta Sala constata que, tal como lo sostuvo el a quo, el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante decisión del 6 de febrero de 2001, respondió a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensora pública penal del ciudadano F.J.R., objeto de la acción de amparo y al efecto revocó dicha medida y, en su lugar, le impuso al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 265, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, esta Sala confirma la sentencia consultada por cuanto el a quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta lesión constitucional cesó al momento de proferirse tal decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia del 4 de mayo de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Evehelisse Harting Collins, defensora pública penal del ciudadano F.J.R., contra el auto del 7 de diciembre de 2000 dictado por el Tribunal N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle La Pascua, mediante el cual dicho Juzgado estableció que “...se ve imposibilitado de emitir opinión o pronunciamiento..” sobre la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 de MARZO del dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-1444

IRU

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