Decisión nº 27 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp: 11.543

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

195º Y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: F.R.C.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.-5.802.082, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por los profesionales del derecho FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO Y J.F.V., abogados en ejercicios de este domicilio, portadores e la cedula de identidad Nos. 2.865.649 y 5.842.887 respectivamente.

Demandada: ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., con domicilio en Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado en este acto por la profesional del derecho A.M.M.D.M..

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el Ciudadano F.R.C.B., anteriormente identificado, e interpuso tal pretensión, contra la ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A. identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 02 de febrero 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, una vez notificadas las partes del avocamiento del nuevo juez y vencidos todos los lapsos legales, pasa este Juzgador a dictar sentencia definitiva.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR.

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios como M.R.Z. IX el 09 de Septiembre de 1992 para la empresa ZULIA TOWING & BARGE C.O. C.A. y su labor consistía en remolcar banqueros de PDV Marina y Gabarras de PDVSA con un sistema de trabajo rotativo esto es trabajaba 7 días continuo en el Lago y descansaba 7 días en tierra, es decir, trabajaba 336 horas en un período de 4 semanas por lo tanto trabajaba 176 horas extras mensuales por cuanto el Contrato Colectivo establece un máximo de 160 horas mensuales hasta el día 25 de enero de 1999, fecha en que fue despedido injustificadamente por la empresa.

Afirma que el demandante se encontraba Amparado por la Contratación Colectiva de la industria Petrolera celebrada entre las empresas Operadoras y Filiales de PDVSA y las Federaciones Sindicales que representan a los Trabajadores de la Industria Petrolera, asimismo señalo que la empresa ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., ejecuta servicios para la industria petrolera y obtenga de esos servicios su mayor fuente de ingresos.

Su último salario fue de Bs. 41.386,96 así: 9.971,65 diarios por concepto de salario básico Bs. 398,95 de bono compensatorio; Bs. 1.600 ayuda de ciudad; Bs. 14.113,14 promedio diario de horas extras; Bs. 7.440,70 bono nocturno diario y Bs. 10.395,oo incidencia de utilidades.

En base a los hechos narrados y tomando en cuenta el tiempo de servicio que fue de seis (06) años, cuatro meses (04) y dieciocho (18) días y el hecho de su despido injustificado le corresponde recibir los siguientes conceptos:

1) El equivalente a 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, que en base a su salario diario más la incidencia de las utilidades de Bs.41.386,96 diarios, suman la cantidad de Bs. 2.483.217,60.

2) El pago de 180 días de salario por concepto de antigüedad legal, la cantidad de Bs.7.448.752,80.

3) El pago de 180 días de salario por concepto de antigüedad adicional y contractual, la cantidad de Bs.7.448.752,80.

4) La cantidad de Bs.3.727.062,45, por concepto de utilidades contractuales

5) La cantidad de Bs. 32.177.974,oo por concepto de 13.376 horas extras trabajadas durante los 76 meses que duró la relación laboral calculada cada hora a Bs. 2.405,65.

Todos los conceptos explanados suman la cantidad de Bs. 53.281.759,65 y como quiera que recibió por estos mismo conceptos la cantidad de Bs. 5.361.162,27 resultando una diferencia a su favor de Bs. 47.920.597,38.

Por todo lo expuesto, recurrió a la autoridad competente para demandar, a la ya identificada empresa ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., para que convenga en pagar a su representado F.R.C.B. la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTE Y SIETE BOLÍVARES CON TEINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.47.920.597,38) por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales.

Solicita la citación de la demandada se practique en la persona de la ciudadana B.N., en su carecer de gerente de la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la profesional del derecho A.M.M. apoderada judicial de la demandada, procede a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma.

En fecha 08 de mayo del año 2.000 la parte demandante procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada. El Tribunal de la causa dicta sentencia declarando DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa promovida por la parte demandada referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio. Ordenó dar contestación al fondo a la demandada intentada. La parte demandada sin embargo subsano la cuestión previa alegada.

Los apoderados judiciales de la demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, plantea los presupuestos de hecho de la demanda, por lo que exige que se haga necesario determinar si efectivamente la causa de la pretensión es cierta o si por el contrario, se trata de un presupuesto falso carente sustentación de la realidad.

Seguidamente pasó la demandada a plantear los postulados, para que una empresa sea calificada como contratista petrolero.

En tercer lugar, la accionada resalto la actividad desplegada por la empresa demandada Z.T.A.B. Co. C.A., esta corresponde con una actividad propia del estado en el área de los puertos marítimos, lacustre o fluviales. Asimismo determino, que las actividades desarrolladas por la empresa demandada, no son como lo ha referido el actor en su libelo de demanda, actividades de carácter o naturaleza petrolera, por lo que el apoderado actor ha incurrido en el error de creer que debe dársele a la demandada el carácter de contratista petrolera y liquidar a su personal de conformidad con la contratación colectiva petrolera que rige en nuestro país; por el contrario las diversas actividades a que se dedica son actividades o servicios auxiliares portuarios, de naturaleza fluvial o lacustre y son servicios que se prestan porque así lo ha requerido el propio reglamentote Servicios de Remolcadores, con un único objetivo que es perseguido por el propio ordenamiento jurídico, la seguridad portuaria.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano F.R.C., anteriormente identificado haya comenzado a prestar sus servicios como M.R.Z. IX el 09 de Septiembre de 1992, para la empresa ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., identificada en autos.

Rechaza, niega y contradice que su labor consistiera en remolcar Tanqueros de PDV Marina y Gabarras de PDVSA con un sistema de trabajo rotativo esto es trabajaba 7 días continuo en el Lago y descansaba 7 días en tierra, es decir, trabajaba 336 horas en un período de 4 semanas por lo tanto trabajaba 176 horas extras mensuales.

Rechaza, niega y contradice que el demandante se encontrara Amparado por la Contratación Colectiva de la industria Petrolera celebrada entre las empresas Operadoras y Filiales de PDVSA y las Federaciones Sindicales que representan a los Trabajadores de la Industria Petrolera.

Rechaza, niega y contradice que la empresa ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., ejecute servicios para la industria petrolera y obtenga de esos servicios su mayor fuente de ingresos.

Rechaza, niega y contradice que el ultimo salario del demandante fue el de la cantidad de Bs. 41.386,96 así: 9.971,65 diarios por concepto de salario básico Bs. 398,95 de bono compensatorio; Bs. 1.600 ayuda de ciudad; Bs. 14.113,14 promedio diario de horas extras; Bs. 7.440,70 bono nocturno diario y Bs. 10.395,oo incidencia de utilidades.

Rechaza, niega y contradice, que el tiempo de prestación de servicio fuera el de 6 años, 4 meses y 18 días.

Rechaza, niega y contradice, que el demandante fuera despedido injustificadamente.

Rechaza, niega y contradice, que le corresponda al demandante la cantidad de Bs.2.483.217,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Rechaza, niega y contradice que le corresponda al demandante la cantidad de Bs.7.448.752,80 por concepto de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de contrato colectivo petrolero.

Rechaza, niega y contradice, que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 7.448.752,80, por concepto de actividad adicional y contractual.

Rechaza, niega y contradice que le corresponda la cantidad de Bs.3.727.062,45, por concepto de actividades contractuales.

Rechaza, niega y contradice, que le corresponda al demandante la cantidad de Bs.32.177.974,00 por concepto de 13.376 horas extras trabajadas.

Rechaza, niega y contradice que le corresponda a la parte demandante la cantidad de Bs.47.920..597,38 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Finalmente, rechaza, niega y contradice que su representada ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., sea una empresa contratista petrolera.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Tal consideración de distribución de la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la parte demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se decide.

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de este Sentenciador existe controversia entre las partes en cuanto a que si la ZULIA TOWING & BARGE C.O.C.A. es o no una contratista petrolera, y por ende sus trabajadores se encuentran amparados por la Convención Colectiva petrolera firmada entre las Organizaciones sindicales que representan a los Trabajadores y la Sociedad Mercantil PDVSA, por lo que pasa este sentenciador a dilucidar los siguientes puntos:

  1. - Si existía o no una relación laboral entre el ciudadano; F.R.C.B., y la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A;

  2. -Si el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera celebrada entre las empresas operadoras y filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) y las Federaciones Sindicales que representan a los trabajadores de la Industria Petrolera y si le correspondía los beneficios económicos y socioeconómicos del personal previsto en la Convención Colectiva.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Primero

Invocan el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.

Segundo

Promueve como prueba de instrumento privado, constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a su representado.

En cuanto a este medio de prueba por ser este un documento privado reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, este Tribunal la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la Empresa demandada. Así se decide.

Tercero

Solicitan de la demandada ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., la exhibición de la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que efectuó a su representado F.R.C.B., de la cual acompaña copia fotostática.

Este medio de prueba constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario presente para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales en el proceso. Admitida la misma conforme a derecho, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a evacuarla en fecha 15 de junio de 2.000, se hizo el anuncio de ley y compareciendo los ciudadanos E.P.R. y P.S.M., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., quienes consignaron el escrito contentivo de dicha exhibición del documento a que se refiere la prueba promovida. Del estudio que hace este Operador de Justicia a la presente prueba promovida por la parte actora se observa que la parte demandada procedió a exhibir la mencionada prueba promovida, el cual riela en los folio 86 del físico del presente expediente. observa esta Jurisdicción que el acto referido a la exhibición, se estima en su justo valor probatorio todo de conformidad con el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil Así Se Decide.

Cuarto

Promueve la prueba de informe a fin de que este Tribunal requiera a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE OCCIDENTE, con sede en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo.

Con respecto a la presente prueba promovida por la parte actora referida al informe remitido por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE OCCIDENTE, considera este sentenciador que el mismo aporta elementos de convicción capaz de aclarar el objeto controvertido de la presente acción, razón por la cual este Juzgador la estima y aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Quinto

Promueven la testimonial jurada de los ciudadanos, J.H., RAIDER GODOY, EUDO URDANETA, J.V., L.M. y RENNY LOZADA PEÑA todos mayores de edad y de este domicilio.

Admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a los testigos J.H., RAIDER GODOY, EUDO URDANETA y J.V., a juicio de quien decide los mismos no incurren en contradicciones ni ambigüedades, más aun, en el recorrido efectuado por este sentenciador a las testimoniales, los mismos están contesten sobre todo en el hecho de que la empresa demandada realiza labores para la industria petrolera, motivo por el cual este sentenciador aprecia y estima en su justo valor probatorio las deposiciones hechas por los testigos promovidos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Este Juzgador observa, que con respecto a los testigo L.M. y RENNY LOZADA PEÑA no tiene nada que valorar por no haberse presentado el testigo en su oportunidad Legal correspondiente a rendir su testimonio, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Primero

Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto sean favorables a su representada.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.

Segundo

Promueven en originales los documentos contentivos de las Concesiones que han sido otorgadas a su representada Z.T.A.B. C.O C.A. por la Oficina del Director General de la Dirección general Sectorial del Transporte Acuático del Ministerio de transporte y Comunicaciones en fecha 08 de julio de 1992, la cual esta signada con el No.- DNA-000699 y otra concedida por la misma oficina, en fecha tres (03) de julio de 1998 signado con el No.- DGSTA-DTA-42-41-01-01-00, (01140).

Igualmente promueve la gaceta Oficial contentiva de las normas y reglamentos a los que debe ceñirse la empresa en la realización de sus operaciones, gaceta ésta signada con el número 33.520 del 28 de julio de 1986, reformada parcialmente mediante decreto No-. 1.934 publicada en la Gaceta Oficial No.- 36.261 del 04 de Agosto de 1997.

Promueven así mismo las Gacetas Oficiales No.- 34.777 del 15 de agosto de 1991 No.- 35.839, No.- 55.839 del 16 de Noviembre de 1995 que determinan las tarifas a ser aplicadas por las actividades desarrolladas por la empresa a las cuales se le han otorgado concesiones.

Observa quien decide que con respecto a las presentes documentales promovidas por la parte accionada las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por el accionante de actas por lo que este Juzgador las aprecia y estima en su justo valor probatorio con fundamento en lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Tercero

Promueve la prueba de informes, para lo cual solicita se oficie a la Oficina del Director General de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a objeto de que informe al Tribunal si los Remolcadores: ZULIANO X Matrícula AJZL-8557, el Remolcador ZULIANO IX Matrícula AJZL-10334, el Remolcador ZULIANO VIII Matrícula AJZL-1290, Remolcador Zuliano VI Matrícula AJZL-1342, Remolcador ZULIANO V Matrícula AJZL-6917, Remolcador PATAO I Matrícula ADSS-4209 y Remolcador PATAO II Matrícula ADSS-4210,obtuvieron autorización para prestar sus servicios como remolcadores en el atraque y desatraque de buques en la Jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, tal como fue participado por esa dependencia a la empresa “Z.T.A.B. C.O C.A.” en fecha 08 de julio de 1992, con oficio No.- DNA-000699, la cual fue debidamente firmada por el Director General, el Contralmirante, A.M.Z..

Igualmente promueven la prueba de informes, para que se oficie a la Oficina del Director General Sectorial de Trasporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a objeto de que informe al Tribunal si los Remolcadores: Remolcador ZULIANO V Matrícula AJZL-6917, el remolcador ZULIANO VIII Matrícula AJZL-1290, el Remolcador IX Matrícula AJZL-10334, el Remolcador XV Matrícula AJZL- 22679 y el remolcador ZULIANO XVI Matrícula AJZL-22680, obtuvieron autorización para prestar sus servicios como remolcadores en el atraque y desatraque de buques en la Jurisdicción de la capitanía de Puerto de Maracaibo, tal como fue participado por esa dependencia a la empresa “Z.T.A.B. C.O. C.A.” en fecha 03 de julio de 1998 con oficio No.- DGSTA-DTA-42-41-01-01-00. (01140), la cual fue debidamente firmada por el Contralmirante MIRKO HARKOV MIKAS.

Con respecto a la presente prueba Informativa promovida por la parte accionada, observa quien decide que los mismos no fueron atacados bajo ninguna forma de derecho por parte de la demandada, sin embargo es criterio de este sentenciador que dicha pruebas informativas no constituyen elemento de convicción alguna, capaz de ser considerado por este Juzgador como determinante en el esclarecimiento del objeto controvertido de la presente acción, fundamentando tal decisión en lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, Progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

CONCLUSIONES A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, este sentenciador una vez que ha hecho un recorrido exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, constata que como quiera que la demandada no ha desconocido la Relación de Trabajo encuentra menester señalar que la parte actora esta amparada por la presunción iuris tantum consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo demostrado su única carga probatoria para que dicha presunción obrara en su favor, esto es, la prestación personal del servicio, el cual fue admitida por la demandada, corresponde entonces a la accionada tener que probar todos los alegatos y argumentos esgrimidos por la accionada.

...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad

.

La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos al Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

.

Siguiendo el orden de ideas, es menester para este sentenciador señalar que en atención a la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del 2000 en Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la carga de la prueba la tiene en esta causa la demandada, toda vez que en ningún caso a negado la Relación de Trabajo, y es ella, entonces, quien tiene que desvirtuar el hecho controvertido objeto del presente litigio.

Ahora bien, al respecto quien decide considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

Es público y notorio que la empresa ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., presta Servicios a la Industria Petrolera, hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la normativa antes mencionada se presume la inherencia o conexidad por lo que la mencionada empresa se encuentra dentro de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. En este orden de ideas, debe igualmente establecer este Sentenciador que de las pruebas aportadas por las partes, en especial las de la demandada no se puede determinar, si es o no la Industria Petrolera su mayor fuente de Ingreso, lo que si es cierto y esta probado en las actas que la demandada le prestaba servicios a la Industria petrolera por lo que es forzoso concluir para este sentenciador que ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A, debe cancelarle al trabajador las Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera firmada entre la Federaciones Petroleras representado a los trabajadores y PDVSA, Petróleo y Gas. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano F.R.C. en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., y en consecuencia ordena a la demandada el pago de la cantidad de Bs.- 47.920.597,38.

  2. - SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales, por cuanto resultaron totalmente vencidas en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - SE ACUERDAN intereses de mora a pagar por las codemandadas a su trabajador, por el lapso comprendido entre el 10 de Marzo del 2000, ambos inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, se debe determinar mediante una experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de prestaciones sociales, excluyendo los intereses de mora condenados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, previa la experticia complementaria del fallo y de acuerdo al índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas de trabajadores tribunalicios, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, por ejemplo, muerte de un único apoderado en el juicio, mientras que la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (Caso R.M.A. contra Insanova, S. A.).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero del Dos Mil Seis – Año 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

L.S.C.

La Secretaria.

En la misma fecha, siendo la Una y cuarenta y Cinco (1:45 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.- 011-2006. En la misma fecha se ordeno librar boletas de Notificación.

La Secretaria,

Exp: 11.543

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR