Decisión nº PJ0142013000155 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Noviembre de 2013

  1. y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NOMENCLATURA

GP02-L-2013-000520

DEMANDANTE F.A.R., titular de la cédula de Identidad N° V- 11.816.785.

APODERADO JUDICIAL JOENNY SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 102.654.

DEMANDADA VENEQUIP S.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R L.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO:

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Esta sentenciadora previamente antes de conocer el fondo debe pasar a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, con relación a la Regulación de Competencia, se pronuncio en sentencia de fecha once (11) de Octubre del año 2.005, caso J.A.A.M. y otros, contra el ESTADO FALCÓN, en la cual estableció lo siguiente, cito:

…La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.

De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.…

Fin de la cita.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: su Competencia para conocer el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Y ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, que le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

Igualmente podemos observar que el artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la competencia de los jueces de Primera Instancia en los siguientes términos, cito:

…..Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso….

Fin de la cita

En el caso de autos, es el Juzgado primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo quien plantea el conflicto negativo de Competencia.

En fecha 4 de abril de 2013, (folios 24 y 25) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, dicto sentencia se declaró incompetente para conocer del presente juicio en los siguientes términos, se l.c.:

……

Valencia, cuatro de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-000520

PARTE ACTORA: F.A.R.O.

PARTE DEMANDADA: VENEQUIP, S. A. Y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L.

Visto el libelo de demanda intentado por el abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano F.A.R.O. suficientemente identificado en autos, en contra de las Empresas VENEQUIP, S. A. Y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L.

Este Tribunal observa: que la acción incoada en principio versaba sobre la reclamación de la Aplicación de Beneficios del Contrato Colectivo, suscritos entre la empresa VENEQUIP, S. A. Y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L., así como la exigencia por la parte actora, del pago de cantidades de dinero y la cancelación de los derechos prestacionales generados por la prestación del servicio

Siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes. Resulta obvio para este Juzgador que el objeto en la presente causa, como lo es que se produzca una decisión, que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón de la materia para conocer el caso sub-iudice. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2013-000520 mediante Oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a fin de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de determinar a quien corresponderá conocer de la presente causa. Déjese copia certificada del presente Auto y líbrese Oficio.

. (Fin de la Cita).

En fecha 25 de octubre de 2013, (folios 73 al 79) el Tribunal primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, en

la cual señalo que, cito:

Valencia 25 de octubre de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000520

PARTE DEMANDANTE: F.A.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 11.816.785.

APODERADO JUDICIAL: JOENNY A.S.G., IPSA N° 102.654, representación que corre inserta a los folios 40-41 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: VENEQUIP S.A y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L.

MOTIVO: CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la interposición de la demanda en fecha 22 de marzo 2013, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional que dictó sentencia en fecha 04 de abril de 2013, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la causa y, por ende, declinó competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución a través del Sistema JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente causa

En fecha 26 de abril de 2013, se le dio entrada mediante auto que riela al folio 30.

En fecha 21 de mayo de 2013, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual plantea conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución en fecha 28 de mayo de 2013, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien recibió el expediente en fecha 13 de junio de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano F.A.R. C.I. N° 11.816.785, otorga poder APUD ACTA al ciudadano JOENNY A.S.G., IPSA N° 102.654.

En fecha 19 de Junio de 2013, el Juzgado Superior de mérito dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decidió atribuir la competencia para el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Dándose por recibido el expediente en fecha 23 de julio de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, y ordena a la parte actora subsanar por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 Consignar estatutos de la Cooperativa Asociación Cooperativa VALENCAT, R.L..

 Indique su condición dentro de dicha Cooperativa.

 Indique la finalidad que persigue con la acción interpuesta, debiendo precisar si persigue el pago de cantidades de dinero, así como los conceptos a los cuales correspondan.

 Señale si lo pretendido con su acción, puede ser satisfecho de forma completa, mediante una demanda diferente.

 Precise el objeto de la demanda, si se trata de una acción Mero Declarativa o Cobro de Derechos y conceptos derivados de la alegada prestación de servicios.

 Precise si la prestación de servicios se encuentra vigente y en caso de ser afirmativo, señale el fundamento legal conforme al cual procede a interponer tal reclamación.

 De igual manera, precise para quien prestaba sus servicios inicialmente y para quien prestaba sus servicios al momento de separarse de sus funciones.

 Por ultimo indique la forma de pago, (cheque, efectivo, libreta de ahorro o deposito personal).

En fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora JOENNY A.S.G., IPSA Nº 102.654, presenta escrito de subsanación en los siguientes términos: Cito:

……

Aun cuando la actora desconoce el motivo de la presente subsanación, debido a que todas estas interrogantes se encuentran descritas en el escrito libelar de forma clara, se responden puntualmente las inquietudes de este Tribunal en el mismo orden en que fueron realizadas:

PRIMERO

La actora se ve imposibilitada de conseguir los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L; por carecer de los mismos y no haber estado en manos de mi representado en ningún momento, es de hacer notar, que LA ACTORA QUE ESTE TRIBUNAL ESTABLEZCA COMO REQUISITO DE ADMISION de la presente demanda un documento ajeno a la relación laboral, que debe ser consignado por las demandadas y sobre los cuales no existe controversia en esta causa; por ser esta reclamación laboral.

SEGUNDO

La condición de mí representado para la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT RL; ES LA DE TRABAJADOR ACTIVO, aun cuando pueda estar registrado como asociado, no ha ejecutado como miembro ninguna actividad y solo lo han limitado a trabajar en beneficio de la empresa VENEQUIP S.A RL, dentro de sus instalaciones, bajo su control, subordinación y vigilancia; usando a la ASOCIACION COPERATIVA VALENCAT R.L, como un intermediario fraudulento para simular una relación distinta a la que realmente ejecuta. Se entenderá a todo fin legal que el patrono es la sociedad mercantil VENEQUIP S.A, de forma continua e ininterrumpida, por intermedio de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT RL.

TERCERO

La relimitación de esta demanda esta descrita en su objeto (1) SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, SEGÚN LA L.O.T. 1997 , Considerando la relación contractual existente entre la empresa VENEQUIP S.A y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L, los ingresos mayoritarios de la cooperativa en el trabajo de los trabajadores presentados como asociados y la (2) APLICACCION DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, Vigente durante la Relación Laboral, en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita además, a este Tribunal se determine el (3) PAGO DE VACACIONES, (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS por la empresa VENEQUIP S.A; por lo cual, se busca el reconocimiento de un grupo de derechos laborales y beneficios no cancelados en su oportunidad por la empresa, y además, se hace necesaria la aprobación de la solidaridad para que cese el desconocimiento y la desaplicación de la legislación laboral sobre la relación que se mantiene sobre mi representado.

CUARTO

La actora infiere que este Tribunal requiere conocer si este acción es de MERO DECLARATIVA, y por ello, necesita precisar si puede ser resuelta por una demanda diferente; la actora responde que la presente acción NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de derechos prestacionales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral, para obtener un resultado cuantitativo que sea ordenado por el Tribunal competente a fin de cumplir con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, decretos y convenios en materia laboral. Existen varias formas de realizar este reclamo y de obtener cumplimiento de esos derechos, aun cuando dependen de la aplicación solidaria de los beneficios de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Que la presente causa es una acción de COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL, y no de una simple acción MERO DECLARATIVA, aun cuando parte del objeto de a demanda se oriente en solicita la declaración de solidaridad y la aplicación de los derechos de la convención colectiva ; se entiende que los derechos laborales de (3) PAGO DE VACACIONES, (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS, son independientes de la existencia de dicha solidaridad, porque pertenecen al trabajador aun cuando la relación pueda no ser considerada solidaria, y en la existencia de la solidaridad solo aumentan y consiguen un aval que garantice el pago efectivo de estos conceptos.

SEXTO

La prestación de servicios SE ENCUENTRA VIGENTE, y se procede a efectuar esta reclamación porque la Legislación Laboral Venezolana le concede a los trabajadores el derecho a disfrutar de vacaciones, a cobrar este periodo, a disfrutar de una bonificación vacacional, a disfrutar de un pago por utilidades anualmente, que han sido incumplidos por la empresa VENEQUIP S.A, y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L.; los trabajadores, se han mantenido trabajando sin derechos laborales mínimos y se les ha mostrado la condición de ajenos a la empresa en la cual ejecutan diariamente sus labores. MI REPRESENTADO NO ESPERARA A TERMINAR SU RELACION LABORAL para reclamar sus derechos laborales, porque reconoce que la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L es un patrono fraudulento, sin bienes, suficientes , sin capital y sin sede propia de trabajo, que ha sido utilizada la empresa VENEQUIP S.A a los fines de desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, en desmejora de los derechos laborales de mi representado, pudiendo hacer ilusoria cualquier reclamación futura de derechos laborales adeudados. No siendo un requisito de Ley, la terminación de la relación laboral para que mi representado exija el pago de lo adeudado por esta relación fraudulenta y simulada a sus patronos, se presenta la presente reclamación por ante este tribunal que le corresponde según la ley orgánica del trabajo (Gaceta Oficial N° 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997. actualmente derogada) vigente en la relación laboral y los artículos 131 y 140 para las Utilidades y 189 al 203 para vacaciones, de la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, vigente.

SEPTIMO

el trabajador prestaba servicios para la empresa VENEQUIP, S.A., desde sus inicios y hasta la terminación de la relación laboral, y esta ha empleado de forma fraudulenta los documentos de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L., para simular un patrono distinto.

OCTAVO

la forma de pago utilizada es el deposito por medio de transferencias bancarias desde la cuenta de la empresa a las cuentas del trabajador, por medio de la cuenta de la Asociación Cooperativa…”. Fin de la cita.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo anterior expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de subsanación señala que se le imposibilita consignar los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L, contradiciendo lo señalado en el escrito libelar (folio 3), además alega que es un trabajador activo, y aun cuando pueda estar registrado como asociado, no ha ejecutado como miembro ninguna actividad, de igual manera se puede observar que la parte actora señala en su escrito de subsanación que la presente acción NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de prestaciones, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral ( negrillas del tribunal).

Al respecto a este tipo de pretensiones, el Dr. O.A.M.D., en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado:

…En materia laboral existen demandas que por su naturaleza no son apreciables en dinero y por esa razón, no es necesaria su cuantificación a los fines de su interposición y posterior decisión. En este orden de ideas, las demandas mero-declarativas en materia laboral son aquellas en que la parte demandante pretende con la declaración de la existencia o inexistencia de la relación jurídica o lo que la doctrina denomina Pretensiones Declarativas Puras “cuando la petición de la pretensión que interpone la parte se satisface con la mera declaración de la existencia (positiva) o inexistencia (negativa) de una relación jurídica, la sentencia agota su fuerza en la declaración sin más, no necesitando de ejecución posterior”. En estos casos, no bastará con que el demandante sea titular del derechos subjetivo alegado, sino que perseguirá acreditar además un interés jurídico en la declaración del órgano jurisdiccional, ejemplos de este tipo de demandas en materia laboral sería la declaración de la naturaleza de la relación jurídica, sea laboral o civil; demandas declarativas del derecho a jubilación; demandas sobre el carácter salarial o no de beneficios legales o contractuales; demandas para la declaración de despido justificado o injustificado, entre otras…

Así este Tribunal observa que en la forma que en la actora presento su escrito de subsanación, surge una divergencia entre lo alegado inicialmente y lo subsanado a solicitud del Tribunal, de igual manera la parte actora señala en su escrito de subsanación que su pretensión no es mero declarativa sino una acción por cobro de derechos prestacionales y por lo tanto susceptibles de ejecución lo que excluye de manera expresa que la presente acción sea mero declarativa.

En atención a lo anterior y vista la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en fecha 19 de junio de 2013, donde determinó que el juzgado competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Juicio por tratarse de una acción Mero Declarativa, se observa una divergencia notable, en virtud de que se evidencia una discrepancia entre lo apreciado, fundamentado y decidido por el juez de alzada y lo expuesto en el escrito de subsanación, este Tribunal de Juicio necesariamente debe declarar su incompetencia funcional para seguir conociendo de la presente causa, y en virtud de la declinatoria de competencia alegada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de que sea aclarada la situación presentada, en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia funcional.

III

DISPOSITIVO

Dados los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ……………” fin de la cita

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso, es menester traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

Con respecto a la competencia funcional, el artículo 17 ejusdem, establece la existencia de Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo, que mantienen igual jerarquía, pero con diferencias funcionales especificas, en razón de las dos fases que comprende, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y otra fase de cognición o juzgamiento. De manera tal, que a tenor de la citada disposición adjetiva laboral, se distinguen dos competencias la objetiva, determinada por la materia y el territorio, y la competencia funcional, determinada por la atribución de funciones jurisdiccionales específicas.

Establecido lo anterior, cabe señalar que el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, refiere en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón de la materia para conocer el caso sub-iudice. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento… “fin de la cita

No obstante, del escrito de subsanación presentado por el actor, que la acción interpuesta no solo comporta una petición de declaración de certeza por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que el objeto de la demanda no se circunscribe a la obtención de una sentencia de naturaleza mero declarativa, si no que es una acción de COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que el patrono es la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A, de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L, ocupando desde sus inicios el cargo de MECANICO I, y que ambas serán codemandadas, con la responsabilidad sobre la relación laboral. Que mediante esta acción, solicita se determine:

1) La solidaridad del contratante conforme Ley Orgánica del Trabajo (derogada) entre la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L, y la sociedad VENEQUIP, S.A.

2) Se ordene la aplicación de Beneficio de la Convención Colectiva vigente durante la relación laboral en el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

3) Se ordene el cálculo del pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por los periodos no cancelados por la empresa VENEQUIP S.A. y reclama la cantidad de Bs. 349.337,11

Igualmente señala la parte actora, que la relación laboral se encuentra activa y que se ejecuta diariamente en las instalaciones de la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A; y que dentro de los términos de la relación laboral, la relación que existía entre dos empresas que se vinculan en beneficio de una sola de ellas de forma constante, pernea la responsabilidad de los trabajadores de la contratista hacia la contratante principal, haciéndola solidaria en el cumplimiento de todos los derechos, beneficios y acuerdos que les pertenezca por ley, así como aquellos que han sido otorgados a los trabajadores propios de la contratante principal.

Que solicita se declare la solidaridad del contratante entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCART R.L y la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A y que acordada la solidaridad, se ordene la APLICACIÓN DE BENEFICIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita por la contratante principal VENEQUIP, S.A y el SINDICATO, en los cálculos de prestaciones sociales por antigüedad por el periodo no cancelado por la empresa VENEQUIP S.A, pago de intereses devenidos de la antigüedad por el despido no cancelados, pago de vacaciones, pago de utilidades por los periodos no cancelados por la empresa VENEQUIP, S.A y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA VALENCAT, RL.

Igualmente se puede observar que en el escrito de subsanación específicamente el aparte CUARTO y CINCO, que riela al folio 71 señala cito “.... …

CUARTO

La actora infiere que este Tribunal requiere conocer si este acción es MERO DECLARATIVA, y por ello, necesita precisar si puede ser resuelta por una demanda diferente; la actora responde que la presente ACCION NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de derechos prestacionales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral, para obtener un resultado cuantitativo que sea ordenado por el Tribunal competente a fin de cumplir con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, decretos y convenios en materia laboral. Existen varias formas de realizar este reclamo y de obtener cumplimiento de esos derechos, aun cuando dependen de la aplicación solidaria de los beneficios de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

la presente causa es una acción de COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL, y no de una simple acción MERO DECLARATIVA, aun cuando parte del objeto de a demanda se oriente en solicita la declaración de solidaridad y la aplicación de los derechos de la convención colectiva ; se entiende que los derechos laborales de (3) PAGO DE VACACIONES, (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS, son independientes de la existencia de dicha solidaridad, porque pertenecen al trabajador aun cuando la relación pueda no ser considerada solidaria, y en la existencia de la solidaridad solo aumentan y consiguen un aval que garantice el pago efectivo de estos conceptos…..” FIN DE LA CITA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda del ciudadano F.A.R., titular de la cédula de Identidad N° V- 11.816.785, se puede evidenciar que se trata de un trabajador activo en la relación de trabajo, solicita se declare la solidaridad entre la empresa principal VENEQUIP, S.A y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L, en consecuencia la aplicación de la convención colectiva que tiene suscrita la empresa VENEQUIP, S.A, con sus trabajadores, de conformidad con lo establecido Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que una vez declarado este derecho se le cancele el pago DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs. 349337,11, e igualmente se evidencia de la subsanación “……que la presente acción NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de derechos prestacionales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral ……, para obtener un resultado cuantitativo que sea ordenado por el tribunal competente …..” fin de la cita

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el fin que se persigue con esta acción es el COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL .

En primer lugar debe considerarse la competencia funcional, que tienen atribuidos los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, bien sea los de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo; pues si bien la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de la jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, fijando factores de competencia bien sea por la materia, cuantía, grado o territorio. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional; y en el caso de autos lo determina la competencia funcional, que va determinar que tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde el conocimiento de las acciones de COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio, a cada caso concreto.

Por lo que la Primera Instancia en materia del trabajo esta dada por la fase de los Jueces de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito “…

Articulo. 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso …..

fin de la cita

Del contenido de dichos artículos se infiere que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes y fundamentalmente a la mediación, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, a través de los medios alternos de solución de controversias establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia le corresponde por competencia Funcional a la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución el conocimiento de esta causa, que en este caso lo es el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Notifíquese la presente Sentencia al Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente Sentencia Juzgado septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/ysdf

GP02-L-2013-000520

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR