Sentencia nº 0860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana A.F.Á.R., representada judicialmente por los ciudadanos P.S.P.M., G.A.P.M. y P.V.S., contra las empresas POLLO SABROSO, C.A.; MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A.; TODO POLLO SERVICIOS, C.A.; GRANJA AVÍCOLA SAN PABLO, C.A.; INVERSIONES G.C. 93, C.A. E INVERSIONES Y DESARROLLOS AGROPECUARIOS, C.A. (IDALCA); representadas judicialmente por los abogados J.I.P., Marbellas A.M. y H.B.L.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerciere la parte actora contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Recibido el expediente, en fecha 20 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 28 de febrero de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves doce (12) de abril de 2007 a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el artículo 168, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello explica la parte formalizante, que el fallo resulta inmotivado, pues, la recurrida enumera las pruebas de la parte actora (folio 1397) e indica que se consignaron una serie de documentos representados en comunicados, pero con respecto a todas ellas la sentencia se limita a indicar que “son valoradas de conformidad con la sana crítica y que deberán ser adminiculadas a la luz de todo el material probatorio incorporado por las partes”. Entonces señala que esa expresión no constituye un análisis de prueba, pues, ni alcanza a conocer a qué se refieren tales documentales.

También denuncia que la recurrida silencia totalmente el testimonio de los testigos M.C.M.D. y A.T.M., y que también resulta silenciada el acta de fecha 11 de abril de 2005, con anexo denominado nota de entrega, extendida en la ocasión en que la demandante entregó no solo la oficina en que laboraba en la empresa, sino un enorme cúmulo de carpetas y recaudos, propios de una contralora permanente en la demandada.

Al finalizar señaló que el análisis del Superior sobre las declaraciones de los testigos A.C.O. y N.P.S., es parcial lo que se traduce en un silencio, argumentando que de sus dichos se observan funciones que nada tienen que ver con las de un comisario y, sin embargo, el Juez se limitó a indicar aquellos extractos que favorecen la posición de la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denunció como silenciada, el acta de fecha 11 de abril de 2005 con el anexo de nota de entrega, pruebas a las cuales no sólo se les dio valor probatorio sino que al ser adminiculadas con el restante material probatorio, la Alzada hizo nuevamente referencia a ellas al indicar que el actor se desempeñaba como “Comisario”, y que la labor la prestaba en la propia sede de la empresa “conforme quedó constatado de Acta de entrega promovida por ambas partes”.

Respecto a los comunicados que van del 4 al 17 (así enumerados por la Alzada en su sentencia) se evidencia que a todos se les otorgó valor probatorio y fueron valorados de conformidad con la sana crítica. Sin embargo, sobre ellas sostiene la parte formalizante que se habría podido evidenciar el poder de representación y otras facultades de la demandante, como el de contralora, pero que la recurrida fue muy limitada al respecto pues ni llegó a expresar a que se refieren las mismas.

Ahora bien, la Sala, primordialmente toma en consideración el fundamento de lo decidido en Alzada, para determinar si la denuncia que se formula sobre el punto es capaz de alterarlo o si impide el control de la legalidad del fallo, y antes de declarar la nulidad de la sentencia por defectos de su forma intrínseca, examina si el mismo a pesar de la deficiencia (en el caso de que así sea), alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con suficiente garantía para las partes.

En este sentido, al analizarse el fallo recurrido se encuentra que si bien la Alzada fue muy limitada en el análisis de tales documentales, a pesar de ello el argumento que se invocó respecto a esas probanzas no fue ignorado, ya que luego de describir de forma enunciativa las funciones de la figura del “Comisario” según la normativa mercantil, explicó que las mismas son muy amplias y que dentro de ellas la figura de “Contralor” no implica un exceso o una actividad que le sea ajena a su naturaleza, y que entre otras funciones, de una manera general el “Comisario” tiene que “velar por el cumplimiento por parte de los administradores de los deberes que la Ley y las escrituras de la compañía les impongan”.

Es así, como la Sala arriba a la conclusión de que todas esas pruebas denunciadas como silenciadas fueron tomadas en consideración por el Juez, solo que aplicando las reglas de la sana crítica no consideró que la relación fuere laboral sino de otra naturaleza.

En cuanto a los documentos cuya exhibición solicitó la actora, marcadas B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, al ser expresamente reconocidas por las demandadas, la Alzada les otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, la Sala extremando sus funciones pasó a revisar los documentos, y verificó que cada una de ellas consisten en actas constitutivas y de asambleas celebradas por cada una de las empresas demandadas, de las cuales se desprende que la actora en todo momento se desempeñó como comisario de las accionadas, lo cual ha sido una constante afirmación de ella misma.

Incluso otras actas constitutivas también fueron llevadas a los autos por la parte contraria, y de las cuales el Juzgador advirtió que la accionante inició sus labores como comisario desde su nombramiento efectuado en fecha 15 de enero de 1994 para la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo, que suscribió documento de fecha 8 de abril de 1994 mediante el cual aceptó la designación del cargo como comisario para la empresa Pollo Sabroso, C.A., por lo que adminiculando estos medios con la declaración de parte rendida por la actora en la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Juez desprendió que sus dichos se contradecían “con lo contenido en documento público y privado tenido por reconocido al no ser impugnado”, toda vez que la accionante indicó que inició sus actividades para la empresa como contralora el 1° de agosto de 1994 y que posteriormente le fue solicitado como favor el incorporarse a las empresas como comisario, siendo que prestaba servicios personales como comisario desde antes del supuesto inicio de su relación laboral.

Por lo que respecta a las declaraciones de los testigos A.C.O. y N.P.S., la Sala encuentra que la parte formalizante admitió el análisis de la recurrida, solo que a su entender éste es parcial y se traduce en un silencio de pruebas, observándose además que procedió a esbozar sus conclusiones particulares respecto a los dichos, todo lo cual evidencia una inadecuada técnica casacional puesto que si la parte consideró que la apreciación dada por el Juez es incorrecta, ello a debido ser denunciado como una infracción de ley y no como un error por defecto de actividad.

Finalmente, en relación al silencio de los testimonios de los ciudadanos M.C.M.D. y A.T.M., promovidos por las empresas codemandadas, ciertamente fueron silenciadas sus testimoniales dentro del fallo recurrido, y a pesar que la parte formalizante no explicó la influencia de sus dichos en la dispositiva del fallo, lo cual es esencial en este tipo de recurso puesto que ha sido criterio sostenido de este Alto Tribunal que no se debe declarar la nulidad por la nulidad misma sino que el error debe ser determinante en el fallo, la Sala obvió la deficiencia técnica y pasó a revisar si las declaraciones rendidas eran capaz de alterar lo decidido.

Ahora, dado que ambos testigos fueron contestes en afirmar que la actora no cumplía el horario que laboran los trabajadores de la empresa en la cual se desempeñan los declarantes, que ella asistía esporádicamente a la sede y que ésta no iba a la compañía todos los días, esas afirmaciones en nada modifican la dispositiva, sino que por el contrario tienden a descartar la presencia de subordinación o dependencia en la relación, de manera que la Sala no encuentra motivo que justifique casar el fallo recurrido por silencio de pruebas, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la delación formulada por defecto de actividad y así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el artículo 168, ordinal 2°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, la infracción de los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación.

Al argumentar la denuncia, se explica que la demandante hizo valer en juicio un cúmulo de planillas de depósito de los cheques recibidos por ella de manera periódica de parte de las codemandadas, por montos que excedían en cada caso las sumas que declaraba recibir por concepto de honorarios como comisario. Esos excedentes eran por concepto de bonos y servían para probar la existencia de una relación diferente a la de comisario. Sin embargo, el Juez de la recurrida declaró que las mismas no podían ser opuestas a las demandadas por no encontrarse suscritas por ellas sino por la misma actora y, en consecuencia las desechó, agregando que debía considerarse a los efectos de su validez el informe rendido por la entidad bancaria Banesco.

Entonces expone quien denuncia, que la declaratoria del juez no tiene acomodo en el caso y que por ello la situación se traduce en una violación del artículo 86 antes mencionado, pues a su decir, no se opusieron tales planillas a las codemandadas a conciencia de que no emanaron de ellas, sino que la prueba tenía por objeto demostrar que los cheques incluidos en tales planillas, en su mayoría habían sido girados en contra de la cuenta personal del ciudadano Á.C., y otros por la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A., tal y como así vino a comprobarse con el informe de Banesco, hecha la observación de que el ciudadano G.C. es accionista de todas las empresas codemandadas.

En este sentido, continuó denunciando que el Juez estaba en la obligación de aplicar la sana crítica y concluir que esos pagos encajaban con el planteamiento hecho en la demanda sobre el pago de bonos especiales distintos a la cancelación de honorarios, pero el Juzgador concluyó indicando que el ciudadano G.C. dijo en su testimonio que los pagos eran a título personal, de manera que así las cosas infringió por falta de aplicación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como norma que regula la valoración de la prueba de testigos, y no dar a la declaración hecha un valor que negaba la aplicación de la sana crítica y del principio de la valoración en beneficio del trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

Con independencia del argumento señalado por el formalizante, las denunciadas planillas marcadas “T” a la “T106”, promovidas por la demandante y llevados a los autos por ella misma debían ser objeto de estudio por el Juez tal como ocurrió, so pena de incurrir en un silencio de pruebas, pero la accionante sostiene que no llegó a oponérselas a las codemandadas a conciencia que no emanaron de ellas, sin embargo, al mismo tiempo afirma que la prueba tenía como objeto demostrar que los cheques incluidos en esas probanzas en su mayoría fueron girados por el ciudadano Á.G.C. y otras por la empresa POLLO SABROSO.

La Sala considera que el criterio del Superior es acertado, en cuanto a que otro no podía ser el razonamiento, puesto que las mencionadas planillas fueron suscritas por la misma parte demandante y no por la contraria, y más allá de esto, el informe del Banco Banesco fue una probanza a la que se le dio el pleno valor probatorio y del que desprendió que los cheques cuya información se solicitó, la mayoría fue girada en contra de la cuenta personal de Á.G.C. y otros por la empresa POLLO SABROSO, C.A. todo lo cual hasta ahora fue incluso cónsone con la pretensión a la que aduce el formalizante en su denuncia, de modo que así las cosas, la Sala no encuentra fundamento alguno que justifique la procedencia de lo denunciado bajo el fundamento utilizado. Así se resuelve.

Por otra parte, llama la atención la afirmación que realizare la parte recurrente formalizante, quien señaló que el Juzgador estaba en la obligación de aplicar la sana crítica y concluir que esos pagos encajaban con el planteamiento hecho en la demanda sobre el pago de bonos especiales distintos a la cancelación de honorarios, y cuestionó la indicación del Juzgador quien señaló que el ciudadano G.C. dijo en su testimonio que los pagos eran a título personal, por lo que acusó a la recurrida por no haberle dado a la declaración otra valoración.

En este sentido, cabe advertir al formalizante que la conclusión a la que arriba el Juez debe resultar del análisis en conjunto de todo el material probatorio, y que la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en afirmar que la apreciación del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y que ello escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de supocisión falsa, lo cual no fue el caso.

Por las consideraciones realizadas, se desestima la actual delación y así se resuelve.

- II -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley adjetiva laboral, la parte recurrente denuncia la violación de los artículos 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 60, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala, que el tema a decidir en el caso estaba reducido a determinar la existencia o no de la relación laboral entre las codemandadas y la demandante, entonces explica que al respecto el Juez de la sentencia recurrida consideró aplicado el test de los indicios, y que el resultado fue que los rasgos de laboralidad en la prestación de servicios no se encontraban presentes, aunado al hecho de que la parte actora no logró demostrar una actividad distinta a la que la ley prevé para el comisario, en consecuencia, la relación no se encuentra amparada por la legislación laboral, quedando demostrada una relación mercantil bajo la figura del comisario.

Es así como alega la parte recurrente que la recurrida no examinó todas las pruebas aportadas en el proceso para indagar la naturaleza jurídica de la relación, incumpliendo así el artículo 5 de la ley adjetiva y desconociendo el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y que al desconocerlo infringió por errónea interpretación el contenido y alcance del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien es cierto que la Alzada señaló que la actora no logró demostrar una actividad distinta a la que la ley prevé para el comisario, la Sala no concluye que tal mención pueda dar lugar a la anulación del fallo, por cuanto muy expresamente el sentenciador indicó que habiéndose admitido por las empresas la prestación de un servicio personal por parte de la actora, y pese haber alegado que el mismo se desarrolló en el ámbito de una relación mercantil, con ello se había activado la presunción de laboralidad, de manera que acertadamente atribuyó en definitiva la carga de la prueba en las empresas a los fines de desvirtuar la presunción.

Con relación al supuesto hecho de que el Juez de la sentencia recurrida no examinó todas las pruebas aportadas al proceso para indagar sobre la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, no encuentra la Sala dentro de la denuncia vista de manera integral, que se haya precisado cuales no fueron examinadas.

Ahora bien, en una revisión general de la sentencia recurrida por casación, la Sala encuentra que la Alzada no sólo desglosó los elementos probatorios cursantes en autos y aportadas por ambas partes contendientes, sino que también realizó un análisis probatorio, lo cual lleva a evidenciar no solo la falta de precisión que requiere una denuncia que con mayor peso pretende demostrar un silencio de pruebas, vicio que requiere la mención de la prueba o pruebas en específico y la influencia determinante en el fallo, por lo que conocer la delación bajo estos términos tan indeterminados respecto del material probatorio, conllevaría a la Sala a actuar como un Tribunal de instancia.

Por otra parte, de referirse la formalizante solamente a las pruebas que denunció como silenciadas en la única denuncia formulada por defecto de actividad, ello ha sido resuelto ampliamente en la respectiva delación, motivo por el cual la actual denuncia se desecha y así se decide.

- III -

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y desacato de la reiterada doctrina de la Sala relativa al test de dependencia o examen de los indicios.

Explica que una vez establecida la prestación de servicio personal efectuada por la parte demandante, el Juez de la recurrida con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1397 del Código Civil, debió haber dado por plenamente probada la existencia de la relación de trabajo ya que no hay en el expediente del proceso prueba plena en contrario. Que no basta con demostrar que la demandante fue comisario de las codemandadas para destruir la presunción, sino que las demandadas debieron demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, para así arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculaba era de una condición jurídica distinta.

Para decidir, la Sala observa:

En el conocimiento de la actual delación, la cual guarda relación con la anterior, la Sala pasó a revisar la distribución de la carga probatoria según el Tribunal de Alzada, el cual explicó que como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, y pese haber alegado que el mismo se desarrolló en el ámbito de una relación mercantil, la accionada activó la presunción de laboralidad, de manera que acertadamente el Sentenciador atribuyó la carga de la prueba en las empresas a los fines de desvirtuar la presunción.

Así pues, al emitir sus conclusiones, el Juez ad quem explicó que la demandante desempeñaba el cargo de “Comisario” conforme a las normas del Código de Comercio, labor que ejecutaba en la propia sede de la empresa según quedó constatado en un acta de entrega promovida por ambas partes. Que a pesar de que la parte actora alegó estar sometida a un horario de trabajo, ello no había quedado demostrado, además que la naturaleza de la labor de los comisarios determina que las circunstancias de tiempo y condiciones de trabajo dependen del volumen de las actividades de las empresas supervisadas, y que en el caso de marras se tratan de empresas de trabajo continuo, dirigido al rubro de consumo masivo y a la comercialización de comida rápida, lo que generaba un alto índice de actividad a ser supervisada.

En cuanto al trabajo personal, de supervisión y disciplinario, la Alzada claramente advirtió que de las actas constaba que la accionante inició labores como “Comisario” desde su nombramiento efectuado en fecha 15 de enero de 1994, para la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo, que la actora suscribió documento mediante el cual aceptó el cargo como Comisario para Pollo Sabroso, C.A. en fecha 8 de abril de 1994, por lo que adminiculando el material probatorio con la declaración rendida por la accionante en la audiencia de evacuación de pruebas se desprendía una contradicción, toda vez que la actora indicó que inició labores para la empresa como contralora (el 1° de agosto de 1994) y que posteriormente le fue solicitado como favor incorporarse a las empresas como “Comisario”, todo lo cual es contrario a lo contenido en las documentales referidas.

Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, el Superior señaló que en los autos había quedado demostrado que la actora prestaba servicios en la sede de una de las empresas demandadas y con diversos muebles propiedad de ésta, más no quedó evidenciado la asunción de pérdidas o ganancias aunque si logró demostrarse que en diversas oportunidades recibió cantidades mayores a las habitualmente recibidas, pero que los pagos obtenidos siempre fueron a título de honorarios profesionales.

Bajo ese orden de ideas, la Sala encuentra que si bien equivocadamente la Instancia Superior llegó a decir aisladamente que la actora no logró demostrar una actividad distinta a la que la ley prevé para el comisario cuando la carga de desvirtuar la presunción la tenían las empresas, sin embargo, se entiende que en definitiva la Alzada les atribuyó directamente esa actividad a las accionadas, observándose además que el Ad quem realizó un análisis de los elementos probatorios presentados en el juicio por ambas partes contendientes, que efectuó un estudio pormenorizado de la relación discutida, y con un orden en el que se evidencia la aplicación del test de laboralidad a que hace referencia el formalizante, emitió sus conclusiones respecto a la naturaleza de la relación, concluyendo que ésta era de otra naturaleza por cuanto los rasgos de laboralidad no estaban presentes en la prestación del servicio, siendo la vinculación mercantil con base a que el demandante prestaba servicios solo como “Comisario”.

Dicho esto en otras palabras, para el Sentenciador de Alzada no estaban dados los elementos necesarios y que deben estar presentes en una relación de naturaleza laboral y así fue como declaró sin lugar la demanda.

Respecto a esto último, es una constante de la Sala señalar que es de la soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o por contrario se trata de una relación mercantil, civil o de otra índole.

Lo anterior tiene cabida, para reiterar una vez más lo dicho en numerosas oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no constituye una tercera instancia, y de figurar como tal quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación.

Las consideraciones expuestas son suficientes para declarar improcedente la denuncia y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2006.

Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo por no haber estado en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-0001967

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P. deR. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadana A.F.Á.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró sin lugar la apelación ejercida por aquélla y sin lugar la demanda; por considerar que la recurrida no incurre en la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la relación entre las partes no era de naturaleza laboral.

Al respecto, la Sala determinó:

En el conocimiento de la actual delación, (…), la Sala pasó a revisar la distribución de la carga de la probatoria según el Tribunal de Alzada, el cual explicó que como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, y pese haber alegado que el mismo se desarrolló en el ámbito de una relación mercantil, la accionada activó la presunción de laboralidad, de manera que acertadamente el sentenciador atribuyó la carga de la prueba en las empresas a los fines de desvirtuar la presunción.

omissis

Bajo ese orden de ideas, la Sala encuentra que si bien equivocadamente la Instancia Superior llegó a decir aisladamente que la actora no logró demostrar una actividad distinta a la que la ley prevé para el comisario cuando la carga de desvirtuar la presunción la tenían las empresas, sin embargo, se entiende que en definitiva la Alzada les atribuyó directamente esa actividad a las accionadas, observándose además que el Ad quem realizó un análisis de los elementos probatorios presentados en el juicio por ambas partes contendientes, que efectuó un estudio pormenorizado de la relación discutida, y con un orden en el que evidencia la aplicación del test de laboralidad a que hace referencia el (sic) formalizante, emitió sus conclusiones respecto a la naturaleza de la relación, concluyendo que ésta era de otra naturaleza por cuanto los rasgos de laboralidad no estaban presentes en la prestación del servicio, siendo la vinculación mercantil con base a que el (sic) demandante prestaba servicios solo como “Comisario”.

Dicho en otras palabras, para el Sentenciador de Alzada no estaban dados los elementos necesarios y que deben estar presentes en una relación de naturaleza laboral y así fue como declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, la representación judicial de la actora recurrente en la audiencia oral de casación señaló que el tema a decidir versaba sobre la “dualidad” de la relación existente entre la accionante y las empresas codemandadas, debido a que la actora ejercía para éstas el cargo de “Contralora Interna” y de comisario. En tal sentido expresó:

En primer lugar debo resaltar que nuestra acción (…) estuvo basada en el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias porque había una dualidad de la relación existente entre nuestra representada y las empresas demandadas; esta dualidad es que: por una parte, había una relación de carácter mercantil que es de comisariato que nunca estuvo en discusión, siempre fue un hecho admitido por nosotros durante todo el juicio; pero por otra parte; había una relación de naturaleza netamente laboral que se materializaba en el ejercicio del cargo de ‘Contralora Interna’, que ese fue el nombre que se le dio dentro de la estructura de la organización de la empresa.

Así las cosas, el debate probatorio se desarrolló y el primer error que cometió el juzgador de instancia fue que invirtió la carga probatoria, porque al (sic) la parte demandada admitir la prestación del servicio no queda otra cosa que aplicar la presunción de laboralidad, y eran las empresas demandadas quiénes tenían la carga de probar que la relación no era laboral. Sin embargo, las empresas demandadas se dedicaron única y exclusivamente a decir que era comisario de la empresa, y no establecieron ni una prueba que desvirtuara la relación laboral. Sin embargo, nosotros y así lo señala el juez de instancia en la sentencia, que la parte actora no logró demostrar la relación laboral, lo que es totalmente falso, ahí se denota la inversión de la carga de la prueba, y nosotros aunque no teníamos esa carga, si quedó demostrado plenamente en el juicio, lo que pasa es que el juez de instancia silenció pruebas fundamentales para la decisión del recurso, por ejemplo, los comunicados o comunicaciones que son pruebas documentales admitidas por la demandada donde se establecían funciones que excedían con creces la función de un comisario. A.F. Álvarez aprobaba en nombre de la empresa, intervenía en la contratación de personal, representaba a la empresa ante entidades bancarias, así mismo silenció dos declaraciones de testigos promovidos por las demandadas que señalaban que la veían diariamente realizando labores, y que ella regentaba el departamento de contraloría interna y que tenía personal a su cargo y que impartía ordenes, lo cual no es posible pensar que sea una función de comisario.

Por otra parte, hay una prueba erróneamente interpretada por el juzgador de instancia, (…) que es el acta de entrega de la oficina que ella ocupaba en la empresa el día 11 de abril del 2005, allí se establecen dos asuntos fundamentales en una línea de esa acta, allí se dice que la relación cesa por instrucciones de la Junta Directiva de la empresa y que cesa en el cargo de ‘comisario y contralora’, o sea la misma empresa promovente, (…) admite la dualidad de las funciones porque utiliza ‘contralora y comisaria’, no ‘contralora o comisaria’ como pretende o han pretendido hacer ver en el juicio que era lo mismo. Por otra parte, señala que la cesación ocurre por instrucciones de la Junta Directiva (…) la Junta Directiva no puede de ninguna manera despedir a un comisario, porque el cargo de comisario es un cargo estatutario solamente lo puede nombrar y destituir la asamblea general de accionistas, como efectivamente ocurrió.

Si examinan con detenimiento las actas procesales se pueden dar cuenta que la relación laboral como contralora culminó el 11 de abril del año 2005 y el cargo de comisario terminó un mes después (…) el 27 o 28 de mayo, de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria, que consta en autos (…) por lo tanto quedó perfectamente evidenciado la existencia de las dos relaciones.

(…) el pago de unos bonos que para ocultar la remuneración de la relación laboral hacía el Presidente de la empresa, el representante legal de la empresa de su cuenta personal, (…) pero no se estableció el por qué de esos pagos, entonces el juez de instancia en vez de aplicar la presunción en favor del trabajador, también la invirtió y aplicó un principio pro del empresa (…) y dijo que esos pagos eran simplemente préstamos, y si vamos a la sana crítica como es posible que una persona haga préstamos personales a otra mensualmente, periódicamente e ininterrumpidamente.

(…) si el juez de instancia acata la forma como (…) debe aplicarse el test de laboralidad, necesariamente hubiese concluido de que lo que existía entre A.F.Á. y las demandadas era una relación laboral.

(Resaltado de la disidente).

En la misma ocasión, la parte demandada alegó que la relación existente entre ambas partes era de tipo mercantil, que la ciudadana A.F.Á.R., fue comisario de la empresa y siempre ejerció funciones inherentes a su cargo relativas a la vigilancia, inspección y fiscalización de la parte administrativa de la empresa, tal como lo establece el Código de Comercio.

Del planteamiento señalado por ambas partes se evidencia que el punto controvertido consiste en determinar la naturaleza de la relación existente entre la ciudadana A.F.Á.R. y las empresas codemandadas.

Así las cosas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

De la transcripción que antecede, se desprende que una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá de acuerdo a la Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia N° 61, dictada por la Sala de Casación Social el 16 de marzo de 2000 (caso: F.R.R. y otros, contra DIPOSA):

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana A.F.Á.R. se evidenció que trabajó desde 1985 hasta 1994 como asesora externa, cuando se constituyó la empresa Pollo Sabroso, pero a dedicación exclusiva en el cargo de contralor y comisario, laboró desde el 1° de agosto de 1994 hasta abril de 2005, es decir, por un período de once (11) años; que como contralora interna tenía bajo su cargo entre cinco (5) y siete (7) empleados al año; igualmente, diseñó los procedimientos de control interno administrativo de la empresa Pollo Sabroso, C.A., que hacía auditorias internas, llevaba control de los ingresos de cada negocio y los cotejaba con la mercancía que ingresaba, que revisaba órdenes de compra y facturas de los productos, y al final de año cuando el contador hacía los estados financieros los chequeaba para cumplir el requisito de comisario y aplicaba el índice financiero al informe del comisario; que el registro contable era llevado por otra persona, porque la carga administrativa la tenía la contraloría cuando había faltante; que su horario de trabajo era muy relativo, tenía disponibilidad las 24 horas porque las sucursales estaban abiertas durante todo el día y la llamaban a cualquier hora inclusive en la noche y en la madrugada cuando había un problema de tipo administrativo en las sucursales de la empresa, por esta razón, podía ingresar a cualquier hora a la oficina; que el ciudadano Á.G., Presidente de la empresa Pollo Sabroso, C.A., le daba órdenes y le pagaban un bono con base al rendimiento.

Por su parte, el juez de la recurrida estableció:

En consecuencia, aplicado como ha sido el test de laboralidad ha resultado que los rasgos de laboralidad en la prestación de servicio existente entre las partes no se encuentran presentes, aunado al hecho de que la actora no logró demostrar el ejercicio de una actividad distinta a la que la Ley prevé para el comisario, en consecuencia, la relación traída a estrados con las particularidades que la caracterizan, no se encuentra amparada la relación traída a estrados con las particularidades que la caracterizan, no se encuentra amparada por la legislación laboral, más sí quedó demostrado una relación meramente mercantil, entre al (sic) demandante y las empresas demandadas bajo la figura mercantil de comisario. Así se declara.

El ad quem determinó que la naturaleza de la relación existente entre la ciudadana A.F.Á.R. contra las empresas Pollo Sabroso, C.A., Matadero Avícola San Pablo C.A., Todo Pollo Servicios C.A., Granja Avícola San Pablo C.A., Inversiones G.C.93 C.A., e Inversiones y Desarrollos Agropecuarios C.A. (IDALCA), era de naturaleza mercantil.

Observa quien disiente que la figura del comisario, entendido éste como un órgano de control interno de la sociedad anónima, con funciones delimitadas en el Código de Comercio -artículos 309 y 311-, no excluye la posibilidad de que la persona ejerza otras funciones dentro de la empresa, diferentes a las estatutarias, verbi gratia Contralor Interno, máxime cuando esta última función es ejercida con anterioridad al nombramiento de comisario.

En este orden de ideas, conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo; sin embargo, las pruebas aportadas por la parte demandada resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, y por el contrario se pudo constatar que la accionante era Contralora Interna de las codemandadas.

En consecuencia, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, en atención a las exposiciones realizadas por ambas partes en la audiencia oral, y con base en las labores que la accionante desempeñaba dentro de la empresa se pudo determinar la condición de trabajadora de confianza de la ciudadana A.F.Á.R., subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidenció que la actora realizaba como labor principal las funciones de “Contralora Interna” y por vía accesoria suscribía el informe de comisario al final del ejercicio económico, con base a los controles internos de la empresa y al balance que le suministraba el contador, aplicando los índices financieros; ya que tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal y de operatividad de las empresas accionadas; no estaba sujeta a ningún horario, debido a que estaba a disposición de su patrono las 24 horas del día, percibía un salario de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, por lo tanto, es acreedora de todos los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los trabajadores bajo situación de dependencia.

Por las razones expuestas, quien disiente considera que de acuerdo al principio de la realidad de las formas o apariencias, dando cumplimiento a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran el principio general según el cual el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, garantizando con ello la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe declarar con lugar el recurso de casación por falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, anular el fallo, descender a las actas del expediente, declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, y analizar la procedencia de los conceptos reclamados.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada Disidente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-0001967

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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