Sentencia nº 018 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana F.L.G.M., representada judicialmente por los abogados Aleidys Zapata y L.C., contra las entidades de trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL ARAGUA C.A., en la persona de las ciudadanas D.J.R.M. y A.M.L.d.L., en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente, representadas judicialmente por el abogado P.A.L., y TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A), representada judicialmente por los abogados D.M. y J.D.O.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la codemandada Servicios y Administración de Personal Aragua C.A, en sentencia de fecha 14 de abril de 2014, declaró parcialmente con lugar ambas apelaciones y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en contra de Servicios y Administración de Personal Aragua C.A., modificando así la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda en contra de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua y sin lugar la demanda en contra de la entidad de trabajo Tupperware (Dart de Venezuela C.A.).

Contra esa decisión de alzada, la abogada Aleidys Zapata en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de control de la legalidad; el cual fue admitido en fecha 6 de agosto del año 2014; fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de enero del año 2016 a las 2:30 pm, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 29 de mayo del año 2014, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 21 de enero del presente año y habiendo esta Sala de Casación Social pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega la parte recurrente que, la recurrida violentó normas de orden público y es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social al no declarar la solidaridad entre la empresa Dart de Venezuela, C.A., (beneficiaria de la obra realizada por la trabajadora) y la entidad de trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., (intermediaria), infringiendo los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

En ese mismo orden de ideas continúa arguyendo que la responsabilidad solidaria existente entre las codemandadas se fundamenta en la figura del intermediario, prevista en los artículos 49 y 54 ejusdem, y no en la figura del contratista, por lo cual no se debe evaluar si existe entre éstas inherencia y conexidad, puesto que para evaluar a la figura del intermediario solo se necesita que exista una empresa beneficiada que en este caso es la sociedad mercantil Dart de Venezuela, C.A., una intermediaria que es la sociedad mercantil Servicio y Administración de Personal Aragua, C.A., que la beneficiara reciba la obra y que la intermediaria suministre a aquella el personal que se encontrará bajo sus órdenes y que los instrumentos utilizados en la prestación del servicio sean propiedad de la beneficiaria lo cual fue alegado como primer punto en la audiencia de apelación.

En relación con lo anterior, indica que en la presente causa, es obvio que hubo una autorización, lo que quedó admitido por las codemandadas en las audiencias de juicio y de apelación y también se evidencia de los contratos promovidos por ambas en su cláusula N° 1.

Por otra parte denuncia el recurrente, que el fallo impugnado, dio una interpretación errónea al criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche del trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al fundamentar la negativa de cálculo de los conceptos laborales reclamados. Siendo que dicho criterio, tal y como lo expresa la misma sentencia, debe aplicarse a todos los procedimientos de estabilidad, en los que se ordene el reenganche del trabajador, lo que genera que los beneficios laborales y salarios caídos deban ser calculados hasta el momento de la persistencia en el despido.

Finalmente expresa que el veredicto recurrido, violó el principio de prohibición de reformatio in peius, al revisar el concepto relativo al bono de alimentación, siendo que ninguna de las partes recurrentes así lo solicitó.

En tal sentido, a los fines de corroborar lo delatado por la parte actora recurrente es necesario transcribir lo establecido por el Juez de alzada, en los términos expuestos a continuación:

Determinado lo anterior, respecto al pago de los dos días de prestación de antigüedad; este Tribunal verifica que la recurrida si los cuantifico (sic) conforme a derecho, tal situación se evidencia de las actas procesales, específicamente, de las columnas cursantes a los folios 143 al 145, específicamente, denominada días, siendo que al mes mayo 2005, mayo 2006, mayo 2007, mayo 2008, constatándose la aplicación del artículo 108 en cuanto a la procedencia de los días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, en razón de ello, se ratifica la cantidad establecida por la recurrida que arroja Bs. 827,42, toda vez que fueron descontados los anticipos recibidos por la accionante por tal concepto, resultando que nada adeuda la demandada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad ya que los mismos le fueron cancelados a la accionante. Así se establece.

Con relación al salario utilizado para el cálculo de las vacaciones por cuanto está calculado en base a un salario básico y no normal conforme lo establece la Sala de Casación Social, se verifica que el mismo fue cuantificado conforma derecho por la recurrida, toda vez que tomo (sic) el último salario o normal devengado por la accionante, es decir, la suma de Bs. 26.64 diario, conforme la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica; en tal sentido, se ratifica la suma de Bs. 293,04 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

En cuanto al despido injustificado, señala que debió haber sido calculado conforme al salario integral, este tribunal verifica que la recurrida yerra al cuantificar dicha indemnización conforme al último salario integral, pues, debido (sic) aplicar el artículo 146 de la LOT, es decir, aplicar el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la finalización el (sic) vinculo (sic) laboral, es decir, la suma de Bs. 38,34, en tal sentido, pasa este Tribunal a realizar su cuantificación en los términos siguientes:

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

Despido 150 38,347 Bs. 5.751,00

Preaviso 60 38,34 Bs. 2.300,40

Total Bs. 8.051,40

Los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 8.051,40, siendo este el monto que este Tribunal acuerda deberá cancelar la demandada a la hoy accionante. Así se establece.

Determinado lo anterior, con relación a los salarios caídos, se verifica que la recurrida yerra al incluir para su pago meses mayo, junio y hasta el 17 de julio de 2008, toda vez que, se verifica que el despido tuvo lugar y ocurrió en la última fecha indicada, por lo que no se habían generado el pago de los salarios caídos con ocasión del despido injustificado incoado, resultando improcedente su cancelación a partir de la fecha del despido, es decir, desde el 18 de julio de 2008 inclusive hasta el mes de noviembre de 2010, fecha de la negativa del reenganche de la parte actora, en la demandada, resultando un total a cancelar de 883 días a razón de Bs. 26.64, lo que resulta un total de Bs. 23.523,12, siendo esta la cantidad que deberá pagar la accionada por este concepto. Así se establece.

En cuanto al beneficio de alimentación, se condena a pagar dicho beneficio por los meses de mayo 2008: 10 días, junio 2008: 21 días, julio 2008: 17 días, para un total de 48 días, a razón de Bs. 48,80 diario, lo que resulta un toral de Bs. 2.054,40, por los días efectivamente laborados, ya que no se verifica su pago del acervo probatorio, resultando improcedente, la cuantificación efectuada por la recurrida a partir del mes de agosto de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010, toda vez que durante ese periodo se encontraba en vigencia el procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la accionante, por lo que la misma no le prestó sus servicios a la demandada, por lo que mal podría ser acreedora de dicho beneficio. Así se establece.

Aprecia la Sala que el sentenciador de la recurrida ordenó el pago de los conceptos laborales demandados por la actora, sin embargo, se observa que para el cálculo de la cantidad adeudada por dichos conceptos, tomó en cuenta únicamente el tiempo efectivo de prestación del servicio, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral (17 de mayo de 2003) hasta la fecha del despido de la trabajadora (17 de julio de 2008), excluyendo el lapso comprendido desde el 18 de julio de 2008 hasta el 17 de mayo de 2010, fecha en que el patrono manifestó su negativa al reenganche de la trabajadora.

En tal sentido, observa la Sala que la recurrida al ordenar el cálculo de los conceptos a cancelar a la trabajadora, lo hizo tomando en cuenta la prestación efectiva del servicio, obviando con ello, que con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, la hoy accionante presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, la cual fue declarada con lugar en fecha 17 de noviembre de 2010, por lo que ha debido tomar en consideración dicho período de tiempo para el cálculo en cuestión, pues así lo ha señalado esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 673 de fecha 5 de mayo del 2009, en el cual estableció:

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Asimismo, la Sala Constitucional de este m.T., en Sentencia Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: E.M.A. vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

(…) el desacato a una orden de reenganche no pone fin a la relación de trabajo. Por el contrario, la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo implica la nulidad del acto de despido, el cual no produce efecto jurídico alguno, por mandato del artículo 93 eiusdem. Por ello, la misma Sala de Casación social (sic) en sentencia del 3 de febrero del 2009 estableció que una p.a. sobre el reenganche y pago de salarios caídos consagra para el trabajador el derecho subjetivo de obtener su reenganche y con ello su estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad de que disfruta; y por ello mientras no pueda materializarse el reenganche éste mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a su ejecución, o en su defecto cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo (…).

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y siendo que la Sala Constitucional de este m.T. consideró que cuando el patrono no acata la orden de reenganchar al trabajador despedido injustificadamente, se genera una especie de incertidumbre en cuanto a la finalización de la relación de trabajo y se estima que la misma continúa hasta que el trabajador interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales, lo que equivale a un acto inequívoco de renunciar al derecho de reenganche; deberá pagarse la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de interposición de la demanda.

Así las cosas, encuentra esta Sala que el sentenciador de la recurrida incurrió en el delatado vicio de errónea interpretación de las normas denunciadas como infringidas, en cuanto a la forma como ordenó el cálculo de los conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, pues, como se señaló anteriormente, únicamente tomó en cuenta el período en que efectivamente laboró la accionante, excluyendo el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, por haber el patrono persistido en el despido. En consecuencia, concluye la Sala que en el caso sub examine la relación laboral tuvo inicio el 17 de mayo del año 2003, y finalizó el 17 de noviembre de 2011, fecha está de interposición de la demanda y así se declara.

Constatada la infracción en la cual incurrió el Juez Superior Laboral, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte actora en su escrito de demanda y de subsanación a la misma, que ingresó a prestar servicios personales el 17 de mayo de 2003, bajo orden y subordinación en primer lugar para la empresa Rodríguez, Lioj, Pineda y Asociados, y que esta empresa le entrega la relación de dependencia a tiempo indeterminado, conservando su antigüedad, a la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., que tiene como objeto la colocación de personal, y que en este caso laboraba en la Empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.). Que trabajaba acatando las órdenes precisas y estrictas de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), ya que la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., juega el papel de intermediario. Que existe inherencia y conexidad entre ambas sociedades mercantiles. Que se desempeñó como Operador de Producción hasta el 17 de julio de 2008 cuando fue despedida injustificadamente, debido a que el 17 de abril de 2007, junto con otros compañeros, legitimaron un sindicato dentro de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.) ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua. Que su jornada de trabajo entre los años 2003 al 2008 fue de lunes a viernes de 6:00 am a 2:30 pm. Que se le adeudan las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008/ 2008-2009/ 2009-2010/ 2010-2011 así como también el bono vacacional de estos períodos vacacionales, igual el bono post vacacional, el tiempo de transporte, las utilidades de los años 2007-2008-2009-2010, el bono de alimentación correspondiente a los años 2007-2008-2009-2010, las bolsas de producto que la empresa otorgaba todos los años a sus trabajadores como derecho adquirido de los años 2007-2008-2009-2010, de acuerdo al contrato colectivo homologado ante la Inspectoría del Trabajo el 21 de septiembre de 2011 por la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.); expone que se le adeuda la cesta navideña de los años 2007-2008-2009-2010. Asimismo indicó que en virtud del despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua el día 18 de julio de 2008 a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Indica que en fecha 09 de agosto de 2010 fue emanada de la Inspectoría del Trabajo en referencia, P.A. que declara con lugar la solicitud interpuesta. Que agotada la vía judicial sin lograr el pago de las acreencias laborales demanda a la Empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., y solidariamente a la Empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.) así como las ciudadanas D.J.R.M. y A.M.L.d.L., Presidente y Vicepresidente respectivamente, ambas administradoras y socias de la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. Que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden. Que percibía como Salario diario, la cantidad de Bs. 51,607. Que la Alícuota de bono vacacional, es de Bs. 3,01. Que la Alícuota de utilidad, es de Bs. 17,20. Que el salario integral diario es de Bs. 71,817.

Finalmente demanda prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 12.844,01; intereses sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.317,93; vacaciones por la cantidad de Bs. 14.189,76; bono post vacacional por la cantidad de Bs. 1.500,00; utilidades por la cantidad de Bs. 34.472,16; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 15.081,57; salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 48.820,60; cesta navideña por la cantidad de Bs. 6.000,00; beneficios adquiridos por la cantidad de Bs. 6.000,00; bono de alimentación por la cantidad de Bs. 19.646,16; para un total demandado: Bs. 163.872,19.

Solicita se aplique la indexación o corrección monetaria para cuyo cálculo ruega que se realice experticia complementaria del fallo; que al momento de calcularse el 30% del valor litigado, dicho cálculo se haga después de aplicar la corrección monetaria al monto de lo litigado, para cuyo cálculo pide se realice experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita que se condene en costas a la parte demandada en el presente juicio.

En el cuadro que se transcribe a continuación señala el salario mensual y diario establecido por la parte demandante:

MES AÑO Sal. Mensual Sal. Diario
Julio 2008 799,22 26,64
Agosto 2008 799,22 26,64
Septiembre 2008 799,22 26,64
Octubre 2008 799,22 26,64
Noviembre 2008 799,22 26,64
Diciembre 2008 799,22 26,64
Enero 2009 799,22 26,64
Febrero 2009 799,22 26,64
Marzo 2009 799,22 26,64
Abril 2009 799,22 26,64
Mayo 2009 879,14 29,30
Junio 2009 879,14 29,30
Julio 2009 879,14 29,30
Agosto 2009 879,14 29,30
Septiembre 2009 959,08 31,97
Octubre 2009 959,08 31,97
Noviembre 2009 959,08 31,97
Diciembre 2009 959,08 31,97
Enero 2010 959,08 31,97
Febrero 2010 959,08 31,97
Marzo 2010 1.054,99 35,17
Abril 2010 1.054,99 35,17
Mayo 2010 1.223,89 40,80
Junio 2010 1.223,89 40,80
Julio 2010 1.223,89 40,80
Agosto 2010 1.223,89 40,80
Septiembre 2010 1.223,89 40,80
Octubre 2010 1.223,89 40,80
Noviembre 2010 1.223,89 40,80

Por su parte, la demandada Tupperware Dart de Venezuela, C.A., en la contestación a la demanda niega rechaza y contradice la pretensión de la actora de sostener en su escrito libelar, la existencia de una relación laboral entre ella y su representada, toda vez que la misma era trabajadora de la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., empresa con la que su representada suscribió un Convención de Servicio de Manejo de la Gestión de Personal. Niega rechaza y contradice los alegatos de fraude. Expone que la demandante era trabajadora de la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., formaba parte de su nómina, y era esa entidad de trabajo quien le pagaba todos sus conceptos laborales desde su ingreso hasta la terminación de su relación laboral. Niega rechaza y contradice categóricamente lo alegado por la actora con relación a que Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. y Tupperware Dart de Venezuela, C.A., son la misma empresa, ya que poseen características muy distintas. Niega rechaza y contradice el despido injustificado por la legitimación del Sindicato de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.); que la actora pretenda el reconocimiento como trabajadora al promover c.m. emanada de su representada, a sabiendas que frente a la emergencia surgió la necesidad de atención inmediata; lo manifestado por la actora pretendiendo una relación laboral con su representada al promover certificados de asistencia a curso y taller. Alega la falta de cualidad e interés de la actora y de su representada, por cuanto la actora nunca fue su trabajadora y mucho menos debe responder solidariamente con la empresa que fuera su patrono con quien acordó una relación laboral. Que en el supuesto negado que fuere rechazada la defensa de la falta de cualidad, rechaza íntegramente la demanda y opone la prescripción de la acción, por cuanto la demandante nunca efectuó acto que interrumpiera la prescripción de las acciones a que hubiere lugar, siendo que alega un presunto despido injustificado ocurrido el 17 de julio de 2008 y contando el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 17 de noviembre de 2011, exponiendo que han transcurrido 3 años y 4 meses, lo que supera en demasía el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que deba pagarle a la actora Prestaciones Sociales ni otros beneficios laborales, por cuanto nunca fue trabajadora subordinada y dependiente de su mandante; que su representada haya pagado a la actora salario alguno y en consecuencia niega que haya devengado un salario mensual de Bs. 1.548,22 y un salario diario de Bs. 51,607 y un salario integral diario de Bs. 71.817. Niega rechaza y contradice todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar; que deba aplicarse indexación alguna a los montos demandados y que deba pagar cantidad alguna por tal concepto; que deba el tribunal calcular el 30% del valor de lo litigado a favor de la actora y que deba pagar cantidad alguna por tal concepto. Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho que el tribunal deba condenar en costas a su mandante.

La demandada Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, indicando que su representada nunca ha sido objeto de notificación de algún procedimiento administrativo de reenganche por parte de quien aquí demanda, y no se ha realizado ningún acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta evidente que la interposición de la demanda así como las actuaciones tendientes a la notificación de la demanda resultan extemporáneas. Niega rechaza y contradice que la demandada haya sido despedida injustificadamente el día 17 de julio de 2008, por la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., con ocasión de la legalización del sindicato, siendo que el mismo fue legalizado en 28 de agosto de 2007, la empresa Tupperware notificada el 10 de septiembre de 2007. Que la trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo; que se adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 164.958,83 por los conceptos explicados en el libelo de la demanda toda vez que es una acción prescrita; que se le adeude a la trabajadora todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar y que la demandante siga laborando para su representada por seguir activa ante el IVSS.

En consecuencia, en primer lugar pasa esta Sala de seguidas a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual, al no constituir un medio de prueba, no hay nada que valorar. Así se declara

De las Pruebas Documentales:

-Copia simple de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de Acta Convenio, de la cual se evidencia la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., su fecha de ingreso a la sociedad mercantil Rodríguez, Lioj, Pineda y Asociados, y su transferencia a la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 8 del cuaderno de pruebas).

-Recibos de Pago emanados de Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. a nombre de la parte actora, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios. 9 al 23 del cuaderno de pruebas).

-Copia simple de Carta de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua C.A. a la parte actora. Se le otorga valor probatorio al evidenciarse de la misma la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y la referida empresa, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado para esa fecha. (Folios. 24 del cuaderno de pruebas).

-Original de Carta de Trabajo emanada por la sociedad mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua C.A. enviada a la ciudadana Andris Suárez, a la cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto corresponde a un tercero ajeno a la causa y nada aporta a la resolución del presente asunto. (Folios. 25 del cuaderno de pruebas).

-Copia de Cuenta Individual de la parte actora, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que aun cuando fue impugnada por las codemandadas de autos, demuestra la inscripción de la trabajadora actora en el mencionado Instituto por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A.. (Folio 26 del cuaderno de pruebas).

-C.M. emanada de la Sociedad Mercantil Dart de Venezuela C.A., a favor de la parte actora. Se desecha en razón de constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte de la relación jurídica, debió ser ratificada a través de la prueba de testigos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 27 del cuaderno de pruebas).

-Certificado y diploma de cursos realizado por la actora, suscritos por Agelvis Acuña Consultores C.A y Tupperware. Se desecha en razón de no aportar elementos de prueba que hagan llegar a la convicción de la existencia o no de solidaridad alguna entre las sociedades de comercio demandadas. (Folios 28 y 29 del cuaderno de pruebas).

-Copia de constancia de audiometría, emanada de la Dra. M.M., verificándose, que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa, que al no haber sido ratificada a través de la prueba de testigos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. (Folio 30 del cuaderno de pruebas).

-Copia simple de artículo de periódico El Siglo, de fecha 30 de julio de 2008 el cual no aporta elementos de convicción suficientes a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Se desecha del proceso. (Folio 31 del cuaderno de pruebas).

-Copia simple de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 28 de agosto de 2007, que declara con lugar la solicitud de la organización sindical, donde se agrupa a Dart de Venezuela, C.A., Rodríguez y Lioj, y Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A, y siendo que no aporta elementos de convicción suficientes a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente juicio, se desecha del proceso. (Folios 32 al 36 del cuaderno de pruebas).

-Copia simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual no aporta elementos de convicción suficientes a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Se desecha del proceso. (Folio 37 del cuaderno de pruebas).

-Convención Colectiva celebrada entre la empresa Dart de Venezuela, C.A. y sus trabajadores, la cual no constituye objeto de prueba en razón de que convención colectiva no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tato no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. (Folios 38 al 136 del cuaderno de pruebas).

-Constancia emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de Maracay, promovido a los efectos de demostrar que la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., no se encuentra inscrita en SATRIM, la cual no aporta elementos de convicción suficientes a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Se desecha del proceso. (Folio 37 del cuaderno de pruebas).

De la Prueba Informe:

Conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó información a la caja regional de Maracay, ubicado en la Avenida Ayacucho, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe cuáles empresas le han cotizado a la trabajadora F.G. desde el año 2003 hasta la presente fecha, informando que: “En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana F.L.G.M. titular de la cedula de identidad No. 6.250.161, aparece que estuvo registrada como trabajador por la empresa R.L. PINEDA ASOC., con fecha de ingreso 19/05/2003 y fecha de egreso 27/01/2008, y en la actualidad se encuentra como trabajadora activa en la empresa SERV. ADMINIST. PERSS ARAGUA, con fecha de ingreso 28/01/2008, según cuenta individual anexa.”.Se le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A.

-Se libró oficio Nº 1046-13 ratificado con oficio Nº 1626-13 a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, ubicada en Avenida Miranda frente al Teatro de la Opera, a los fines de que certifique en informe sobre p.a. de fecha 09 de agosto de 2010 dictada por este ente a favor de la actora y de las copias certificadas del expediente Nº 043-2008-01-3153, contentivas del procedimiento de Calificación de Faltas seguido contra la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. que por tratase de un documento público administrativo, del mismo se desprende la existencia de una relación laboral entre la demandante de autos y la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., el despido injustificado y la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora.

-Se libró oficio Nº 1047-13, ratificado con oficio Nº 1627-13 a la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua. No consta respuesta alguna sobre este punto, no habiendo nada que valorar al respecto

-Se libró oficio Nº 1048-13 ratificado con oficio Nº 1628-13 a la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, informando que “De la revisión de los archivos que reposan en la Sala de Derechos Colectivos adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, se constató la existencia del expediente identificado con el No. 043-2007-05-00051, que contiene Pliego de Peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A. RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS, SERVICIO Y ADMINISTRACION DE ARAGUA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON) en fecha 19/10/2007. En el referido expediente cursa a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107), auto emitido por este Despacho, en fecha 29 de Noviembre de 2007, en el cual se ordenó realizar un referéndum sindical entre las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DART DE VENEZUELA y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE PLÁSTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A. RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS, SERVICO Y ADMINISTRACION DE ARAGUA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA.” La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., se opone por ser impertinente por lo cual se le niega valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto.

-Se libró oficio Nº 1049-13 a la SALA DE REGISTRO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, a los fines de que certifique en informe los trimestres entregados por la empresa DART DE VENEZUELA, desde 2003 hasta la presente fecha. Se le niega valor probatorio a la documental enviada por la mencionada Sala de Registro y se desecha.

De la prueba de testigos

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos C.R., Andris Suárez, Y.D. y R.A.G.Z., quienes no comparecieron al proceso, no habiendo nada que valorar al respecto.

De la prueba de exhibición de documentos

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la accionada presentar los originales indicados por la promovente. La parte demandada no exhibió las documentales requeridas, según consta en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 15 de octubre de 2013 que riela a los folios 85 al 87 de la segunda pieza del expediente. No se le confiere valor probatorio por cuanto corresponde a un tercero que no es parte en el presente proceso.

Con relación a las documentales referidas a recibos de pago, les confiere valor probatorio como demostrativos de los conceptos y cantidades pagadas por la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. a la trabajadora, durante las fechas señaladas en los correspondientes recibos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A.:

De las Pruebas Documentales:

-Original de Forma 14-03 de fecha 18-02-08; 14-02 de fecha 18-02-08 y 14-03 de fecha 25 de julio de 2008, promovido a los efectos de demostrar el ingreso de la trabajadora a la empresa Rodríguez y Lioj, su egreso y el posterior ingreso a la empresa Servicios y Administración del Personal Aragua, C.A., La representación judicial de la parte actora invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., no tiene observaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la fecha de retiro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de julio de 2008, por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. (f. 140 al 142, del cuaderno de pruebas).

-Recibo de pago original de adelanto de utilidades correspondiente al período del 01/11/2006 al 31/10/2007, por un monto de 2.175.561,00 Bs. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo del pago por concepto de utilidades a favor de la demandante por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., durante el período señalado en los recibos correspondientes. (f. 143, del cuaderno de pruebas).

-Recibo de pago original de vacaciones correspondiente al período vacacional del 19/05/2007 al 18/05/2008, por un monto de 1.658,37, promovido a los efectos de demostrar el pago por concepto de vacaciones del período 2006-2007, concepto éste solicitado por la parte actora en su libelo de demanda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por concepto de vacaciones a favor de la demandante por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., durante el periodo señalado en los recibos correspondientes. (f. 144, del cuaderno de pruebas).

-Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a los años 2003; 2004; 2005; 2006; y 2007; por montos de Bs. 10.676,oo, Bs. 86.808,00, Bs. 119.600,00, Bs. 180.523,00, Bs. 324,42, respectivamente. Este sala le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo del pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a favor de la demandante por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., durante el periodo señalado en los recibos correspondientes. (f. 145 al 149, del cuaderno de pruebas).

-Recibos de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 11-06-04 por la cantidad de Bs. 400.000,00; 04-02-05 por la cantidad de Bs. 200.000,00; 21-04-05 por la cantidad de Bs. 500.000,00; 21-09-05 por la cantidad de Bs. 600.000,00; 09-03-06 por la cantidad de Bs. 600.000,00; 11-05-06 por la cantidad de Bs. 350.000,00; 30-08-06 por la cantidad de Bs. 500.000,00; 26-01-07 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; 09-08-07 por la cantidad de Bs. 600.000,00; 28-02-08 por la cantidad de Bs. 500,00; 28-03-08 por la cantidad de Bs. 336,95 (f. 150 al 160 del cuaderno de pruebas) Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales a favor de la demandante por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., durante el período señalado en los recibos correspondientes..

-Comprobante de pago N° 255692949 que se desecha por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto.

-Reporte y comprobante del pedido/planilla de pago al ente emisor de los ticket de alimentación SODEXO PASS VENEZUELA C.A. de fecha 28/07/2008 el cual se desecha en razón de no aportar elementos de convicción suficientes a los fines de determinar la procedencia del pago de los conceptos reclamados. (f. 165 al 167 del cuaderno de pruebas.

-Copia fotostática de ficha de registros de entrada y salida de la trabajadora. Se desecha por no aportar al proceso elementos de convicción a los fines de determinar los hechos controvertidos. (f. 170, del cuaderno de pruebas).

-Recibos de pago en original de los meses enero a julio del año 2008 a los cuales Esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora por la prestación de su servicio, para el período señalado en los correspondientes recibos de pago. (f.171 y 197 del cuaderno de pruebas).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A.:

De las Pruebas Documentales:

-Original de Convenio de Servicio, en el que Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., (SERADAR) se obliga a suministrar a Dart de Venezuela, C.A. servicios de manejo de gestión de personal, aun cuando existe impugnación de la parte actora, se le confiere valor probatorio por cuanto la parte a la que se le opone suscribe el mencionado convenio. (f. 204 y 205, del cuaderno de pruebas).

-Original de nómina de personal obrero de DART DE VENEZUELA C.A. desde el 29-06-08 al 10-07-2008. En razón de la impugnación efectuada por la parte actora, se le niega valor probatorio y se desecha del proceso. (f.206 hasta el 250, del cuaderno de pruebas).

-Copia fotostática de sentencia emanada de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 2008. Esta Sala la desecha del proceso, por no aportar elementos de convicción para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. (f. 251 al 266, del cuaderno de pruebas).

-Copia fotostática de documento relacionado con Registro Mercantil de la empresa DART DE VENEZUELA C.A., y de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de REXALL VENEZUELA C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de la constitución y objeto social de la Entidad de Trabajo Dart de Venezuela C.A. (f. 199 al 202 del cuaderno de pruebas).

Ahora bien, de la revisión y análisis del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la misma, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solidaridad alegada por la parte actora, así solicita como fundamento de su pretensión, que ambas codemandadas sean consideradas solidariamente responsables, refiriéndose a dos supuestos de hecho que tienen naturalezas distintas, como lo son la figura del intermediario, prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las contratante y contratista que realizan actividades conexas o inherentes, consagradas en los artículos 55, 56 y 57ejusdem.

Respecto a la figura del intermediario, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores, que el mismo será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Asimismo dispone que los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

La norma precedentemente citada, señala que es intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto el sujeto identificado como intermediario es el patrono y la relación material de éste con el beneficiario, solo es relevante a los fines de establecer la responsabilidad que sobrevendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello o recibiera la obra ejecutada.

A la luz del precepto legal citado supra, se entiende que para que se verifique la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como lo son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro y que responda de los derechos de los trabajadores, extendiéndose tal responsabilidad al beneficiario en el caso de que aquél hubiere sido autorizado previamente por éste para contratar al trabajador o recibiere la obra ejecutada.

Evidencia esta Sala que en el presente caso, consta en autos convenio de servicio (F. 168 y 169 del Cuaderno de Pruebas), suscrito por las entidades de trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. y Dart de Venezuela, C.A. mediante el cual Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., se obliga a suministrar a Dart de Venezuela, C.A. los servicios de manejo de la gestión de personal.

Constatándose que en el presente caso se cumplieron los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar que Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. fungió como intermediaria, pues contrató en su propio nombre los servicios de F.L.G.M., en beneficio de DART DE VENEZUELA C.A., entendiéndose que la autorización requerida por dicha norma quedó debidamente satisfecha, al manifestar ésta última su voluntad inequívoca de recibir los servicios del mencionado trabajador, lo que acarrea la responsabilidad solidaria de ambas empresas por los conceptos laborales causados por el trabajo prestado en ese período. Así se declara.

En virtud de que se estableció la responsabilidad solidaria de las codemandadas, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos de inherencia y conexidad esgrimidos en el libelo, asimismo, en cuanto a la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte codemandada TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA, C.A.). Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por las demandadas Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. y Tupperwar (Dart de Venezuela, C.A.).

Así, considera oportuno transcribir un extracto de la Sentencia N° 17, dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por esta Sala de Casación Social, (Caso: L.J.H.F. contra G.A.M.C.), en la que estableció:

En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, en los casos en que se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordena el reenganche, la prescripción comienza a computarse desde que el mismo interpone la demanda, pues, es en ese momento cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado.

En tal sentido, esta Sala evidencia del análisis de las actas procesales que según consta en la P.A. de fecha 09 de agosto de 2010, se declaró con lugar el reenganche de la parte actora y pago de sus salarios caídos, constando asimismo la negativa por parte del patrono al cumplimiento de dicha p.a. en fecha 17 de noviembre de 2010; por lo cual, la relación de trabajo existente entre las partes se mantiene, hasta el momento en que la accionante de autos decide renunciar tácitamente a su derecho de ser reenganchada, hecho éste que se configura con la interposición de la presente demanda.

En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de prescripción solicitada por las demandadas. Así se declara.

Ahora bien, evidencia la Sala que la controversia en el presente caso versa sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados calculados en base a la duración efectiva de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, del acervo probatorio supra a.q.d. que, la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 17 de mayo del año 2003 y que la referida relación laboral culminó en fecha 17 de noviembre del año 2011, fecha está en la que la actora interpuso la presente demanda.

La finalización de la referida relación se debió a un despido injustificado toda vez que, el mismo no se fundamentó en ninguna de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, (norma vigente para la fecha) aunado al hecho que la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua ordenó el reenganche de la demandante y el pago de los salarios caídos. Así se declara.

Establecido lo anterior, de seguidas se analizará lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que, corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados de conformidad con el artículo 72 eiusdem.

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la empresa Dart de Venezuela, la misma resulta aplicable en razón de la solidaridad declarada entre esta y la entidad de trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, y en virtud de la aplicación 54 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (ratione temporis) que dispone que los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

En este sentido, procede el pago de los conceptos que a continuación se señalan, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual el experto deberá tener en cuenta para el cálculo de lo adeudado por los mismos; los siguientes puntos:

En relación con los salarios dejados de percibir, procede el pago de los mismos desde el despido, es decir, desde el 17 de Julio de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda el 17 de Noviembre de 2011. El monto total a calcular por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria tomando en consideración los salarios que alegó la demandante y que se tienen admitidas, los cuales fueron reflejados supra. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional; la actora reclama los mencionados conceptos correspondientes a los períodos 2007-2008; 2008-2009; y 2009-2010. Siendo que no se demostró su pago, resulta procedente lo peticionado al respecto, en virtud de que corresponden al tiempo que transcurrió entre el despido (procedimiento administrativo) y la interposición de la demanda.

El monto total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que por cada uno de los períodos indicados, le corresponde el pago, conforme lo previsto en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de 66 días de salario en total por ambos conceptos, es decir, se le adeudan 198 días de salario, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de octubre de 2011, según lo alegado por la accionante.

En lo referente al pago de bono post vacacional correspondiente a los períodos 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010, conforme a lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva a la accionante corresponde el pago de Bs. 500,00 por cada uno de esos lapsos, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.550,00.

Asimismo reclama la actora el pago de utilidades y por este concepto le corresponde el pago de los años que reclama, a saber, 2007, 2008, 2009 y 2010, a razón de 120 días por cada año conforme a lo previsto en la cláusula 80 de la Convención Colectiva, los cuales deberán ser calculados a razón del salario normal del mes de diciembre del año en que se causó el derecho. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de beneficio de cesta navideña para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, previsto en la cláusula 55 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de Bs. 1.500,00 por cada año establecido para un total de Bs. 6.000,00, monto este que se ordena ajustar por inflación mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

La parte actora solicita el pago de Prestación de Antigüedad, concepto este que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, con base en el salario integral correspondiente para cada mes, el cual se obtiene de la suma del salario normal, con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades (en razón de 120 días conforme lo dispuesto en la cláusula 80 de la Convención Colectiva y la forma en que la demandada dio contestación a la demanda) y por bono vacacional (a razón de 51 días con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 78 de la Convención Colectiva) tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral, el 17 de mayo de 2003, y culminación de la misma el 17 de noviembre de 2011. En este sentido le corresponde:

AÑO Días Por Prestación De Antigüedad
17-5-2003 al 17-5-2004 45
17-5-2004 al 17-5-2005 60+2
17-5-2005 al 17-5-2006 60+4
17-5-2006 al 17-5-2007 60+6
17-5-2007 al 17-5-2008 60+8
17-5-2008 al 17-5-2009 60+10
17-5-2009 al 17-5-2010 60+12
17-5-2010 al 17-5-2011 60+14
17-5-2011 al 17-11-2011 60+16

Igualmente procede el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la solicitud de pago de beneficios adquiridos para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, previsto en la cláusula 3 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de Bs. 1.500,00 por cada año establecido para un total de Bs. 6.000,00, monto este que se ordena ajustar por inflación mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Solicita asimismo la actora, el pago de bono de alimentación, concepto este por el cual le corresponde a la actora según lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva el otorgamiento por jornada al 40% de la Unidad Tributaria. Al respecto la accionada alegó haberlo otorgado hasta julio de 2008, fecha en la que según su decir terminó la relación de trabajo; no obstante la trabajadora lo reclama desde esa fecha hasta la oportunidad de interposición de la demanda, el 17 de noviembre de 2011, lo cual resulta procedente al no haberse evidenciado el cumplimiento de esta obligación, debiendo serle cancelada la suma equivalente. El total adeudado por este beneficio deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo a razón de 132 días por el año 2008; 261 días por el año 2009; y 261 días por el año 2010.

En virtud de que se estableció que la relación laboral terminó por retiro justificado, (en virtud del despido injustificado) procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se condena el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 60 días calculados con base en el último salario integral según lo alegado por el demandante, y conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma, procede el pago de 150 días por indemnización por despido injustificado, a razón del último salario integral alegado. Lo señalado deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo para lo cual el experto deberá establecer el salario integral del mes de octubre de 2011 conforme a los parámetros indicados supra al analizar lo relativo a la prestación de antigüedad Así se declara.

Finalmente, de la suma total a cancelar que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse recibo de pago original de adelanto de utilidades correspondiente al período del 01/11/2006 al 31/10/2007 cursante al folio 143 del cuaderno de pruebas del expediente. Recibo de pago original de vacaciones correspondiente al período vacacional del 19/05/2007 al 18/05/2008 cursante al folio 144 del cuaderno de pruebas. Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a los años 2003; 2004; 2005; 2006; y 2007 (f. 145 al 149 del cuaderno de pruebas); y recibos de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 11-06-04; 04-02-05; 21-04-05; 21-09-05; 09-03-06; 11-05-06; 30-08-06; 26-01-07; 09-08-07; 28-02-08; 28-03-08 (f. 150 al 160 del cuaderno de pruebas); cantidades establecidas precedentemente. Así se declara.

Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar con exclusión de lo relativo a los salarios caídos y a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (17 de noviembre de 2011), hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (17 de noviembre de 2011), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (30 de julio de 2012) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución y hasta el efectivo pago; igualmente procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Anula el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.L.G.M. contra Entidades de Trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A. y por responsabilidad solidaria a TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A.).

No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _________________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. N° AA60-S-2014-000722

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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