Decisión nº 0168-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Ocurrió por ante este Tribunal la Abogada M.E.H.G., en su carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, para exponer lo siguiente: “En fecha 07-04-06, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo el ciudadano: J.F.S.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.256.430, domiciliado en el Barrio la Victoria, Av. 52, Callejón San Lucas, Casa No. 18, Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana A.R.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.158.436, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Carretera L, Calle 51, Casa S/N del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, nació el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en la actualidad cuenta con dos (02) años de edad, señalando el ciudadano J.F.S.C., que desea privar de la guarda de su hijo a la ciudadana A.R.L.R., en razón de que la misma no le brinda los cuidados que debido a su corta edad requiere para su desarrollo integral. Visto el planteamiento realizado por el ciudadano J.F.S.C., esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana A.R.L.R. a fin de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible por cuanto la progenitora de la niña en cuestión, no acudió a las tres solicitudes de comparecencia emitidas por este despacho. De igual manera el ciudadano J.F.S.C., manifestó su preocupación por la problemática antes expuesta ya que el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), padece desde el mes de Febrero del año en curso de Bronquitis Crónica y la progenitora del mismo no le brinda el tratamiento médico prescrito. Asimismo agregó que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas de este Estado, tiene conocimiento del caso del niño en cuestión, y en fecha 08-03-06, según acta levantada en dicho Organismo se le permitió al ciudadano J.F.S.C., que a los fines de garantizar el derecho a la salud al pequeño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este permanecería bajo los cuidados de su progenitor a objeto de que le fuera suministrado el tratamiento médico correspondiente. Ahora bien, el ciudadano J.F.S.C., una vez cumplido el tratamiento médico, hizo entrega del niño ante el C.d.P.d.M.L. de este Estado a la ciudadana A.R.L.R., siendo el caso que actualmente insiste el mismo que desde entonces su hijo continua en delicado estado de salud y su progenitora no le brinda la atención debida. Por todo lo anteriormente expuesto le remito el presente caso de conformidad con el Articulo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que determine cual de los dos progenitores debe ejercer la guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tenor del procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes del mencionado instrumento legal…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2006, se agregó la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2006, se agregó a la actas Boleta de Citación de la ciudadana A.R.L.R., debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Julio de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Once (11) y Diecisiete (17) de Julio de 2006, compareció el ciudadano J.S.C., asistido por la Abogada en Ejercicio EGLEIDA GOMEZ, y presenta escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por autos de la misma fecha.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, compareció el ciudadano J.S.C., asistido por la Abogada en Ejercicio EGLEIDA GOMEZ, Inpreabogado No. 56.898 y le otorga poder Apud-acta a la mencionada Abogada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Corre inserta al folio Tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y no habiendo sido impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño y/o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Cuatro (04) al Diecinueve (19) del presente expediente Comunicación emitida por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Lagunillas, mediante la cual remite las actuaciones practicadas por ante ese Despacho en relación al caso del Niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta (40) del presente expediente Inspección realizada por la Defensora P.N. en el hogar de la ciudadana A.R.L.R., del cual se evidencia las condiciones en las que viven los menores hijos de la mencionada ciudadana; Oficio remitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia al C.d.P. de Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas, en la cual informan la novedad del caso del menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y hermanos e Informe Médico realizado al menor D.J.S., por la Dra. J.V., del Ambulatorio AVIII Barrio Unión, del cual se evidencia las condiciones en las que se encontraba el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento que lo tenía su madre A.R.L.R., a los cuales se le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la otra parte. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente Informe Social elaborado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el hogar de los ciudadanos A.R.L.R. y J.F.S.C., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser emanado y practicado por el organismo público competente para ello y del mismo se recomienda intimar a la Sra. A.R.L.R. (Madre Biológica) a garantizarle el derecho a la salud a los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (01 año) y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (03 años) y solicitarle presentar Informe Médico actualizado, detallando el Estado de Salud de los niños, dictar la medida de protección correspondiente una vez comprobada la amenaza o violación del derecho amenazado o violado, a fin de preservarlo. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Cincuenta y Cinco (55) del presente expediente, testimonial jurada del ciudadano: C.X.G., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.S. y A.R.L., desde que esta viviendo en el barrio, que es cierto y le consta que los ciudadanos J.S. y A.R.L., procrearon un niño varón que lleva por nombre D.J.S., que tiene como año y cuatro meses; que es cierto y le consta que la ciudadana A.R.L. mantiene al menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en total estado de abandono, lo mantiene descuidado en lo absoluto, es un niño que se la pasa todo sucio en el patio, lleno de barro y de charcos, sipa, todo el tiempo anda sucio, engripado y en la carretera, a él a veces le ha tocado verlo en la calle descalzo todo sucio y lo ha recogido y lo ha bañado y después se lo lleva, que así anda la mama, toda descuidada en estos días anduvo de casa en casa la mama para darle leche porque el niño había tomado gasoil, y no lo llevo al médico, y además de ese niño tiene dos niños más, uno de ellos enfermo de hernia y no la llevado al hospital, esa es una mujer que vive bebiendo los fines de semana en su casa, no esta pendiente de la alimentación de los niños sino de los bonches y las fiestas; que le consta que el Sr. J.S., se ha preocupado de llevarle su bolsa de alimento y la señora no se la acepta y se lo dice a viva voz que no necesita de él para alimentar a ese niño y que no le hace falta, es más un tiempo ella se lo dejó ver y estaba bien cuidado, y después se lo quito y desmejoro en su mantenimiento y a hacer en las mismas condiciones, con decir que a r.d.e.é.l.c. a la Lopna, ya que de alguna manera es su padre y tiene que ver de ese niño. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Cincuenta y Siete (57) del presente expediente, testimonial jurada del ciudadano: E.A.G., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.S. y A.R.L., desde hace bastante tiempo ya que ellos viven cerca de su casa; que es cierto y le consta que los ciudadanos J.S. y A.R.L., procrearon un niño varón que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tiene aproximadamente un año; que es cierto y le consta que la ciudadana A.R.L. mantiene al menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en total estado de abandono, peor que eso y no solamente a él los otros que tiene también a los otros cinco, cuando hacían fiesta él veía al niño dormido en una silla, tiene otro con una hernia, le han llegado personas diciéndole que opere al niño y no lo quiere operar y los tiene pasando hambre y una vez su tía estaba comiendo y el niño se quedó parado en la mesa y ella le dio el plato de comida y él se la comió devorándola, también los deja solo y los otros tres niños se los quito el padre porque los tenía descuidado y tiene otro de quince años que lo tiene trabajando para que la mantenga a ella, los tiene sin estudiar, en pocas palabras lo único que el puede aconsejar es que le quiten al niño a ella y se lo entreguen a él porque él se ve preocupado por el niño; que el puede decir que ha visto que el señor JOSE ha hecho todo lo posible por el bienestar del niño, un tiempo ella se lo entregó a él y lo llevó al médico porque tenía bronquitis, llagas en las orejas y él lo llevo al medico y estuvo pendiente de él ya que estaba en grado de desnutrición y a él le consta porque se daba cuenta y el se preocupo por su alimentación y el se vio en la obligación de darle comida que le cayera bien, y lo tenía bien, hasta que ella se lo quito otra vez y no le recibía las medicinas y nada, que una vez lo ocupo a él para llevarle la medicina y comida y ella lo rechazaba y reía, y ella no debe hacer eso porque eso es un bienestar para el niño y otra vez ha empezado a decaer y lo tiene desnutrido, una vez mi hermano lo vio jugando con barro a pesar de tener bronquitis, y ella lo tenía como un animal que le tira la comida. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en autos. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.

En relación a la Guarda, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece que:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Igualmente establece en el artículo 360 que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma , el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

Analizado como ha sido el escrito de demanda, el Informe Social, así como también, los instrumentos públicos y las testimoniales realizadas con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que, si bien es cierto que la ciudadana A.R.L.R., es la progenitora del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es menos cierto que la misma se ha desatendido de su hijo ya que no le presta la tención moral, el cariño, los cuidados que el se merece, manteniéndolo en el más completo abandono. De acuerdo a lo expuesto, esta Juzgadora determina que la C.d.n. (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe ser ejercida por su progenitor ciudadano J.F.S.C.. ASI SE DECIDE.

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