Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.C.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Táchira, con la jerarquía de Distinguido, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.207, residenciado en Coloncito, kilómetro 99, Urbanización Tierra Tachirense, casa N° 20, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

J.M.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Táchira, con la jerarquía de Distinguido, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.165, residenciado en urbanización Río Grita, calle 2, casa N° 11, La fría , estado Táchira.

J.G.C.R., de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Táchira, con la jerarquía de Cabo Segundo, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.680, residenciado en San José de la Morita, parte baja, calle 2, casa N° 2-111, Municipio S.D.M., la Tendida, estado Táchira.

DEFENSAS

Abogados D.C., C.M., L.F.G., defensores privados

FISCAL ACTUANTE

Abogado JEAM C.C.G., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAM C.C.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2010 y publicada en fecha 06 de septiembre de 2010, mediante la cual absolvió por mayoría con el voto salvado del Juez Presidente a los acusados J.G.C.R., J.C.F.A. y J.M.G.G., por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; exoneró al representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales, decretó el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó el archivo judicial de las actuaciones.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de noviembre de 2010, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de diciembre de 2010, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que agregaran la tablilla de audiencia correspondiente al mes de agosto del año 2010, la cual se hacía necesaria a los fines de realizar el computo correspondiente, para determinar si la decisión dictada por el Tribunal, se dicto en el tiempo hábil requerido y confirmar si el respectivo recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 06 de septiembre de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de septiembre de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 11 de enero de 2011 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez y media (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 26 de enero de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, C.T.B.P. y L.A.H.C., en compañía del secretario; estando presente los acusados de marras, en compañía de la defensora privada abogada D.V.C.G. y la representación fiscal, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia, señalando que la misma adolece del vicio de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, que en la misma no existe una relación especifica de los hechos y la adecuación de los mismos y solicitando finalmente se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien señalo que ratifica el escrito de contestación y agregó que el Ministerio Público no fundamentó debidamente el vicio denunciado. Acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once y media (11:30) de la mañana.

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 09 de agosto de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos, J.G.C., J.M.G. y J.C.F., por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Siendo publicada la sentencia en fecha 09 de septiembe de 2010 mediante la cual manifestó:

(Omissis)

CAPITULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

LOGICA: Stuar Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real qie tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes de priori.

CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1-. Declaración del ciudadano G.M.A. (…) “Yo venia bajando de la Grita hacia las mesas, y por los lados de la Tinta había una comisión de la policía me mandaron a detener y me llevaron a la Comandancia de la policía (sic), es todo“(omissis).

Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo explana en su declaración de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, los hechos que conoce, objeto del juicio.

2-. Declaración del ciudadano M.Z.M.R., (…) “Yo venía por el Vigía cuando me llamaron que el camión estaba detenido y le dije que los papeles del carro lo tengo soy yo y le dije que se aguantaran y me dijo que tenía que darle cinco millones de bolívares porque el carro no tenía papeles y le dije que me esperan (sic) en la noche y como a las nueve me dijeron que el camión no lo iban a entregar que debía llevar al chofer y al otro día lo lleve y lo dejarón detenido, es todo”. (Omissis)

Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo explana en su declaración de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, los hechos que conoce, objeto del juicio.

3-. Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral para decretar la Medida de Coerción Personal y Calificación de la Flagrancia de fecha 21 de julio de 2009, celebrada por ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Prueba documental que es valorada por el tribunal fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura al debate probatorio, las partes no realizaron observaciones ni objeciones.

4-. Certificación de Cargos, emanado de la Policía del Estado Táchira, del ciudadano J.M.G.G., quien ocupa el cargo de AGENTE, con placa asignada N° 2998.

Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura al debate probatorio, las partes no realizaron observaciones ni objeciones.

5-. Comunicación N° 272de fecha 20 de Abril (sic) de 2009, mediante el cual remite copias fotostáticas de la orden de día y del libro de novedades del día 19-07-08.

Prueba documental que no es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura al debate probatorio, las partes no realizaron observaciones ni objeciones, Pero no se incluye en las documentales establecidas en el artículo 339 del COPP (sic), para poder ser incorporada, siendo además una copia fotostática simple.

6-. Certificación de Cargo (sic), emanada de la Policía del Estado Táchira, del ciudadano CONTRERAS ROJAS J.G., (…)

Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura al debate probatorio, las partes no realizaron observaciones ni objeciones.

7-. Acta Policial de fecha 19 de Julio (sic) de 2008, elaborada el día que ocurrieron los hechos que suscitaron la detención del ciudadano G.M.A., y que constituyen el objeto del presente juicio, traída a este Juicio como prueba documental promovida por el Ministerio Público. Fue suscrita por los funcionarios, FIERRO ACUÑA JAUN CARLOS, G.G.J.M., adscritos a la Comisaría Policial de la Grita.

Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura al debate probatorio, las partes no realizaron observaciones no objeciones.

CAPITULO VI

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Establecidos tantos los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valorados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra al Corrupción y la consecuente responsabilidad de los acusados (…), en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme alas reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal decide ABSOLVE (sic) POR MAYORIA, CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, considerando los jueces escabinos que no está probado que los acusados hayan perpetrado los hechos de la acusación, que para ellos resulto una duda razonable, sobre la comisión por los acusados de los explanado en la denuncia interpuesta por el ciudadano M.R.M.Z., según la cual el día sábado 19 de julio de 2008 a la 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el denunciante en el Vigía Estado Mérida, cuando recibe una llamada telefónica del ciudadano M.G., el cual es el chofer de un vehículo marca FORD CARGO, AÑO 2008 (sic), el cual es de su propiedad, manifestándole que los funcionarios de la Policía del estado Táchira, lo habían detenido a él y al vehículo, por cuanto no poseía documentos originales del mismo, los cuales a su vez solicitaban la entrega de la cantidad de 5.000 Bolívares Fuertes a cambio de la no detención de los mismos. Los escabinos determinaron textualmente: O.C.O.,” Considero que no hubo suficientes pruebas, para el caso y para mi ellos son inocentes. Porque no están todas las pruebas y principalmente la del galpón donde la iban a hacer la carrocería al camión. El voto es que son inocentes.”

CAPITULO VII

VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

El suscrito Juez Presidente salva su voto por considerar que en el presente juicio Oral y Público, quedo acreditado el hecho y la consecuente responsabilidad penal de los acusados de autos, según los cuales el día sábado 19 de julio de 2008 a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el denunciante en el Vigía Estado Mérida, cuando recibe una llamada telefónica del ciudadano M.G., en cual el chofer de un vehículo marca FORD CARGO, AÑO 2008 (sic), de su propiedad, manifestándole que unos funcionarios de la Policía del estado Táchira, lo habían detenido a él y al vehículo, por cuanto no poseía documentos originales del mismo, los cuales a su vez solicitaban la entrega de la cantidad de 5.000 Bolívares Fuertes (sic) a cambio de la no detención del vehículo. Lo cual fue demostrado con la declaración que rindieran los ciudadanos G.M.A., quien afirma que se trasladaba desde la Grita en dirección a la Mesas de Seboruco, conduciendo un camión propiedad de M.Z.M.R., para instalarse la tolva y utilizarlo como transporte de arena. En el sector denominado la Quinta se encontraba una comisión policial, en un punto de control, le ordenan que se estaciones a la derecha y se comunicara por teléfono, con el propietario del vehículo, llamo y a través de su teléfono se comunicaron con él, se realizaron cuatro llamadas, luego lo trasladaron hasta la comandancia de la Policía, en el vehículo iba un funcionario y otro los seguía en una moto, al llegar le incautaron las llaves, lo inspeccionaron personalmente y le sacan de su cartera Veinte Mil Bolívares (sic) (Bs. 20.000,00), nunca lo esposaron ni lo detuvieron. Salió con un agente a al Plaza Bolívar para hablar nuevamente por teléfono con su patrón, el cual le comunico que se “fuera” par al Fría, que él subía más tarde y arreglaba el problema con los agentes. Le estaban exigiendo Cinco millones de Bolívares (sic) (Bs. 5.000.000,00), para entregarle el vehículo puesto que no portaba los documentos de propiedad del mismo y por los tanques de combustible. Su patrón le informa , la conversación con los agentes según la cual debe trasladarse hasta la Grita, que los Agentes (sic) debían hablar con él, así lo hizo y lo dejaron detenido por los delitos de “Combustible y Soborno”, fue presentado en flagrancia y le impusieron una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en prestaciones periódicas. No conoció, si su patrón entrego el dinero exigido por los funcionarios policiales. Encadenada a la declaración de M.Z.M.R., quien expresa se encontraba en carretera por las inmediaciones del El Vigía, cuando recibe una llamada telefónica, desde el teléfono de MANUEL, me participan los agentes policiales que el camión está detenido, que debía entregarles CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), porque el vehículo no tenía papeles, les respondió que los documentos los portaba él (sic) que esperaran hasta que se trasladara a la Grita para entregárselos, pero que no entendía porque le exigían dinero; “… a las nueve me dijeron que el camión no lo iban a entregar que debía llevar al chofer y al otro día lo lleve y lo dejaron detenido…”; El camión estaba frente a la Plaza Bolívar. El vehículo lo compro en Tovar, el mismo día que ocurren los hechos, se lo entregó al chofer para que fuera hasta Las Mesas de Seboruco, a un taller que esta ubicado al lado de la pasarela, donde le cobraban TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) por instalarle le (sic) tolva. El chofer le dijo que le habían quitado Veinte Mil (sic) Bolívares (Bs. 20.000,00). Estas declaraciones son claras, fluidas, sin contradicciones, las cuales concatenadas entre sí, son coincidentes para determinar la responsabilidad de los acusados. Encadenamos a estas declaraciones las pruebas documentales correctamente incorporadas entre ellas. Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral para decretar la Medida de coerción Personal y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Julio de 2009, celebrada por ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta que dicho juzgado antes las declaraciones del ciudadano G.M.A., presentado en flagrancia; ordeno la remisión de dicha Acta a la fiscalía XIII del Ministerio Público, bajo la denuncia del delito de CONCUSION, contra los agentes policiales actuantes, acusados en este juicio, todo de conformidad con los artículos 285 y 287 del COPP (sic), pr considerar el tribunal la existencia de indicios sobre la comisión de dicho delito. Rielan en autos además y fueron recepcionadas Certificación de Cargos, emanado de la Policía del estado Táchira, de los ciudadano (sic) J.M.G.G., quien ocupa el cargo de AGENTE, con la placa asignada N° 2998 y de CONTRERAS ROJAS J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.355.680 placa 878, lo cual confirma, además de que en su declaraciones, espontáneamente admiten ser agentes policiales unida a el Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2008, elaborada el día que ocurrieron los hechos que suscitaron la detención del ciudadano M.A.G., y que constituyen el objeto del presente juicio, promovida como prueba documental por el Ministerio Público. Fue suscrita por los funcionarios, FIERRO ACUÑA J.C., G.G.J.M., adscritos a la Comisión Policial de la Grita. Todas estas demuestran según materia probatoria y observando por este Juzgador que ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, lo cual lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción por parte de los acusados ciudadanos FIERRO ACUÑA J.C. y G.G.J.M.. El Juez Presidente llego a la firme convicción, ante lo expresado por los testigos cuyas declaraciones fueron valoradas, y quienes fueron contestes en sus manifestaciones, sobre lo hechos, motivos por los cuales se debe declarar culpable a los ciudadanos FIERRO ACUÑA J.C. y G.G.J.M., por los que contra estos, la presente Sentencia es Condenatoria (sic) y sentencia absolutoria a el ciudadano CONTRERAS ROJAS J.G., quien o (sic) tuvo conocimiento ni participación de los hechos…”

DISPOSITIVA

…PRIMERO: SE ABSUELVE POR MAYORIA CON EL VOTO SALVADO (sic) DEL JUEZ PRESIDENTE A LOS ACUSADOS CONTRERAS ROJAS J.G., (…), FIERRO ACUÑA J.C., (…) y G.G.J.M. (…), por le delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

SEGUNDO: SE EXONERA (sic) al representante del Ministerio Público del pago de las cosas (sic) procesales…

TERCERO

SE DECRETA EL CESE (sic) de toda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

CUARTO

Remítase la presente al Archivo Judicial…”

(Omissis)

Por su parte el abogado Jeam C.C.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en el escrito de apelación señala que denuncia como primera infracción la prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Peal, por falta de motivación de la sentencia, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado.

Continua, el recurrente observando que del análisis y estudio de la sentencia absolutoria, emitida por el Tribunal a quo, puede afirmarse que la misma no cumple con los requerimientos establecidos anteriormente, dado a que el fallo recurrido incurre en incoherencia, entre los hechos que los jueces escabinos dan como acreditados y los expresados por los testigos en el debate oral y público, produciendo así una inmotivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida.

Finalmente, manifiesta el recurrente se sirva admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por no ser contrario a derecho, y en consecuencia se sirva revocar la decisión de autos emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la otra parte, LA abogada D.V.C.G., en su carácter de defensora técnica de los acusados de marras, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el Ministerio público no cuenta con los fundamentos ni argumentos razonados, sino que se circunscribe al justificar su escrito de apelación, en una jurisprudencia que se refiere al significado de lo que es una sentencia sin motivación.

Continua, diciendo que si bien es cierto que el resultado obtenido no es el esperado por el Ministerio Público, también es cierto que existe contradicción por parte del mismo con respecto a la decisión del tribunal, porque como ya es sabido el juez presidente, fue quien salvo su voto en perjuicio de mis mandantes, por ende estaba en el mismo criterio con la tesis del Ministerio Público, pero sin embargo bajo la óptica y percepción de los escabinos, estos decidieron emitir una sentencia absolutoria.

Manifiesta la defensa, que no entiende en que se baso el Ministerio Público, para apelar por el vicio de inmotivación y considera que a él recurrente le faltaron elementos investigativos, para ventilar y discutir en el debate oral y público.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Argumenta el recurrente en su escrito de apelación, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio la sentencia no discriminó el contenido de las pruebas, no las a.e.f.s. ni las comparó con las demás existentes en autos, no expresando así los motivos que determinaron su decisión jurisdiccional.

Señala el apelante, que el fallo recurrido incurre en una incoherencia, entre los hechos que los jueces escabinos dan como acreditados, y los expresados por los testigos en el decurso de juicio oral y público, produciendo así una contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia aludida, toda vez que el contenido del fallo, en el cual se denota el voto salvado por el juez presidente, donde a su criterio queda demostrada la responsabilidad de los acusados de marras.

Asimismo, atendiendo la falta manifiesta por el recurrente, esta Superior Instancia procede a revisar la sentencia apelada con base al vicio delatado, pero no sin antes advertir que la motivación constituye un elemento indispensable y requisito procesal de rango legal que no puede dejar de contener toda sentencia, pues de lo contrario se quebrantaría la naturaleza de los principios básicos insertos en nuestra constitución y las leyes.

Ahora bien, esta Sala observa que la defensa invoca controversias suscitadas conforme a los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, pero es de advertir que, esta Corte no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el Juez a quo, pues sólo es reprochable la manera, o, el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Señala el recurrente, que los escabinos no apreciaron las declaraciones de los ciudadanos M.R.M.Z. y M.Á.G., quienes fueron víctimas en los hechos señalados, conllevando esto a la no participación de los acusados J.M.G.G., J.C.F.A. y J.G.C.R..

Finalmente, plantea el recurrente, que los escabinos en la recurrida inobservaron los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir en su decisión, la mención de todos los hechos y circunstancias de los hechos.

Antes de pasar a decidir el fondo de la presente apelación, considera acertado esta alzada hacer las siguientes apreciaciones.

El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal no es sólo la realización del derecho penal material, sino también el cumplimiento de las bases constitucionales del enjuiciamiento penal, ya que el derecho procesal penal es reglamentario de la Constitución, y es por ello que la implementación de cualquier medida que, en pos de descubrir la verdad para imponer una pena, que vulnere los derechos y garantías de los ciudadanos excediendo los límites constitucionalmente impuestos a los poderes públicos, resulta simultáneamente repugnante a los principios básicos del proceso penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 333, de fecha 04 de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., ha señalado:

(Omissis) Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (…)

. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Estos alegatos constituyen los motivos de apelación de sentencia previstos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 452 en el numeral segundo, citado por el apelante. Por lo que esta Corte observa que el referido articulo dispone:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(Omissis)

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    (Omissis)

    Por ello considera pertinente esta alzada trascribir el segmento de la sentencia apelada que trata sobre la valoración de las pruebas:

    (Omissis)

  2. - Declaración del ciudadano G.M.A.,(…), quien debidamente juramentado manifestó: “Yo venía bajando de la Grita hacia las mesas, y por los lados de la Tinta había una comisión de la policía (sic) me mandaron a detener y me llevaron a la Comandancia de la policía, es todo “.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” No me acuerdo

    De lo anteriormente transcrito, es evidente que la recurrida no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que sólo se limitó a señalar la inexistencia de elementos de prueba en contra de los ciudadanos J.M.G.G., J.C.F.A. y J.G.C.R., en la comisión del delito de concusión, por lo que los jueces escabinos con el voto salvado del Juez Presidente, decidieron absolver. Igualmente, del fallo no se aprecia el análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral, así como tampoco la debida valoración de cada una de ellas, para de esa manera establecer los hechos que de las mismas se derivan y así determinar las razones de hecho y de derecho, que son en las que debe fundarse la convicción del juez.

    Esta valoración tiene una importancia trascendental de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sistema como bien lo señala E.P.S. en los Comentarios del Código Procesal Penal pag 72:

    no implica como hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del Juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados o no, si no por el contrario una declaración fundada en razonamientos, que si bien son producto de la convicción personal de los jueces deben ser susceptibles de valoración por la experiencia general … de tal manera que la valoración de la prueba por la sana critica esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos

    Considera esta alzada que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

    “Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

    La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

    El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

    Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

    Por ende el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

    En la valoración de la prueba, se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudar hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración, y la argumentación, le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

Segundo

La Sala observa, que el recurrente denuncia que los jueces escabinos no tomaron en consideración testimonios y elementos que a su juicio, constituyeron medios de prueba que crearon la certeza de la culpabilidad de los sentenciados.

Al respecto, estima este Tribunal Colegiado, que no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba y valorar testimonios, pues el llamado a dirimir tales diferencias y apreciar las pruebas, es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Asimismo, en materia de motivación, hay que destacar que el fallo debe contener presupuestos procesales, indispensables que hagan que el mismo se explique por si mismo, a tal efecto, De La Rúa (1968,149), sostiene:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Tercero

Con respecto a la valoración, ésta Alzada ha sostenido el criterio reiterado que la misma, no sólo está referida a cada medio de prueba al cual debe aplicársele una determinada ponderación, expresándose si se trata de un indicio y de qué; o expresando si es una mera presunción, acerca de qué, o de si constituye plena prueba; que igualmente, las pruebas deben ser confrontadas para concluir si son coincidentes, o están referidas a materias separadas. Cuando se trata del primer supuesto se adminiculan, y es así, como con varios indicios concordantes, se construye la plena prueba.

Esta Corte extrae de la revisión del fallo, que el juez presidente quien en el presente caso, como ya se dijo, salvó su voto, no transmitió la certeza adquirida por los jueces escabinos en el desarrollo del juicio oral, es decir, no complementó razonadamente la convicción con elementos consistentes, derivados justamente de la apreciación de los medios de prueba que fueron controvertidos, omitiendo así la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de los cuales consideró que los imputados eran responsables, estando los mismos previstos y contemplados en los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, esta Corte debe significar que es la concatenación y lo que implica con ello, que es donde se deben contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta concordante con la otra o si por el contrario la excluye y, de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Por otra parte, es necesario que la sentencia determine por separado con cuales pruebas se da por demostrado la existencia del hecho, y con cuales la culpabilidad o la inocencia. De manera de establecer en forma clara de cual hecho punible se trata. En el presente caso, por ejemplo, unas pruebas pueden estar referidas a la manera como se suscitaron los hechos ocurridos el 19 de julio de 2008, donde el ciudadano M.Á.G. (chofer del vehículo y testigo), fue sorprendido por un punto de control fijo en el sector de la Grita a unos 500 metros de la vía de Seboruco, puesto en donde los funcionarios J.M.G.G. y J.C.F.A., le solicitan al ciudadano M.Á.G. que se parara a la derecha del puesto de control, donde allí le solicitan los documentos del vehículo, indicándole el ciudadano M.Á.G., que el no era el dueño del vehículo, que el mismo sólo se encargaba de movilizarlo a los fines que le instalaran una tolva, ya que el vehículo estaba recién adquirido por la concesionaria y que el dueño del mismo, el ciudadano M.R.M.Z., era quién poseía los documentos donde lo acreditaban como dueño, estos hechos deben estar referidos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; como quedaron demostrado los hechos aquí plasmados. Es decir, que con que base a esas circunstancias, es que se establece o queda definida la calificación jurídica del hecho; luego la sentencia debe pronunciarse por separado al: examinar la inocencia de los acusados, señalando cuales pruebas debatidas demuestran o atribuyen su autoría en el hecho, y con base a que se concluye que esos autores o no son responsables penalmente. Utilizando para ello máximas de experiencia en forma específica, es decir, señalando cómo llegó a la conclusión luego de la confrontación de las pruebas.

Así pues, esta Corte comparte y acoge el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de mayo de 2003, Expediente N° C002-050, en la cual estableció:

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Artículo 49, de la Constitución).

Cuarto

En cuanto a la ilogicidad en la sentencia, esta Sala considera que la misma está referida a la falta de aplicación del razonamiento lógico; lo que equivale a decir, que la sentencia debe construirse con base a premisas y conclusiones. Así pues, la estructura de la sentencia contiene ilogicidad cuando no se ha establecido con claridad cual es el hecho debatido y probado, y cuales son las circunstancias fácticas, para luego verificar si se encuentra en los supuestos de ley, que es la segunda premisa, y finalmente, formular la conclusión de cual es el hecho calificándolo jurídicamente. Con respecto a la culpabilidad, la premisa mayor es la autoria, la cual debe establecerse con el señalamiento de cuales medios de prueba demuestran la autoria; la segunda premisa, es si hay evidencias de imprudencia, negligencia o impericia, o inobservancia de una ley o reglamento, o si por el contrario las pruebas demuestran el dolo del autor. Ello se hace analizando el dolo en rex ipsa, si fuere el caso; esto es si de las mismas evidencias se desprende el dolo en este caso de matar como por ejemplo, la frenada de un vehículo (por accidente de tránsito); si el dolo no surge del hecho mismo éste debe dejarse demostrado con otras pruebas como las declaraciones de testigos sobre la conducta realizada por el agente. La conclusión de ese silogismo es la declaratoria de culpabilidad o la absolución.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que la recurrida, sólo sostuvo la existencia de elementos en contra del enjuiciado, silenciando el argumento razonado que la llevó a tal conclusión, vale decir, a dictar una sentencia condenatoria, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeam C.C.G., en su carácter Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, mediante la cual absolvió por mayoría con el voto salvado del Juez Presidente a los acusados J.G.C.R., J.C.F.A. y J.M.G.G., por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; exoneró al representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales, decretó el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó el archivo judicial de las actuaciones.

Segundo

Se ANULA la sentencia indicada en el punto anterior.

Tercero

Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, catorce (14) días del mes de febrero de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.F.D.L.T.

PRESIDENTE

L.H.C.C.T.B.P.

JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA

RODRIGO CASANOVA D´JESUS

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1509-2010/LAHC/yraidis

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