Sentencia nº 0322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por nulidad de matrimonio incoado por la ciudadana R.J.F.M., representada judicialmente por los abogados Yait G.G. y T.P.P., contra el ciudadano W.B.S.D., representado judicialmente por los abogados N.R.P. y A.T.H.; el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 30 de noviembre de 2010, declaró terminado el procedimiento por la no comparecencia de las partes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

El Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 9 de febrero de 2011, declaró improcedente la incidencia planteada por la parte demandada respecto a la presunta sustracción de un acta procesal, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia tramite la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre la causa justificante alegada en autos.

Contra la sentencia de alzada, el 22 de febrero de 2011, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 606 del 3 de junio de 2011.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

La sentencia contra la que se recurre, publicada el 9 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la incidencia planteada por la parte demandada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia tramitara la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre la causa justificante alegada respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

La parte recurrente alega que mediante dicho fallo la alzada ratificó tácitamente la legitimidad de los actores, al pronunciarse sobre el fondo de un recurso que ha debido declarar inadmisible, e incurrió en el vicio de incongruencia negativa al reponer la causa al estado de que la Juez de Primera Instancia abriera una articulación probatoria para garantizar el derecho a la defensa de los recurrentes. Manifiesta que el poder otorgado a los mandatarios de la parte actora es insuficiente para incoar la presente demanda, toda vez que el cónyuge ha debido manifestar su voluntad de disolver el vínculo conyugal y tutelar los derechos del hijo en común, por lo que procedió a impugnarlo y solicitó que se declarara inadmisible la acción, sin embargo, la Juez a quo continuó con la tramitación del proceso.

Sostiene:

Es cierto que la Juez A-quem (sic) explanó un tratado sobre el caso fortuito y la fuerza mayor, del vacío existente en la especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la incomparecencia de las dos (2) partes a la audiencia y los derechos del niño (NUNCA TUTELADOS POR EL A-QUO), en catorce páginas, y en base a ello dicta su dispositiva, pero también es cierto que la misma Juez A-Quem (sic), alejándose de la doctrina admite un recurso de apelación contrario a las normas de orden público, porque alejada como está del criterio doctrinal y jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, e involuntariamente, omite pronunciamiento sobre lo alegado por la recurrente en Audiencia Oral, en el sentido que la abogada recurrente ratifica la legitimidad de su poder por estar autenticado por una Notaría pública y que la doctrina de la Sala de Casación Social no es vinculante para este caso (como se debe desprender de la grabación audiovisual de la Audiencia y que debe estar consignada con el expediente).

Asimismo manifiesta, que la Juez Superior no se pronunció sobre los recursos de apelación que habría interpuesto en fechas 22 y 23 de noviembre de 2010.

Esta Sala para decidir observa:

El procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.

2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito.

Por tratarse de un procedimiento por audiencia, las partes deben comparecer ante la autoridad judicial para ser oídas, conforme dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso que alguna de las partes no comparezca a dichos actos, sin causa justificada, ello le acarrea distintos efectos que dependerán de su rol y de la fase procesal en la que se encuentre:

  1. INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    1. - Durante la fase de mediación (Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

      i) Si la parte demandante no comparece se considera desistido el procedimiento, y el Juez deberá publicar una sentencia que declare terminado el proceso. Dicho desistimiento extingue la instancia, pero la parte puede volver a incoar la demanda luego de transcurrido un mes.

      ii) Si la parte demandada no comparece, los hechos alegados por la parte demandante se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, excepto en aquellos casos en los que no procede la confesión ficta. De ello se deja constancia en un acta y se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

    2. - Durante la fase de sustanciación (Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

      i) Si la parte demandante o demandada no comparece, se continúa con la fase de sustanciación con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

      ii) Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día.

  2. INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. (Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

    1. - Si la parte demandante o la demandada no comparecen, se debe continuar la audiencia de juicio con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

    2. - Si ambas partes no comparecen, se debe fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, a menos que se encuentre presente la representación del Ministerio Público y se trate de un caso que deba ser impulsado aún de oficio.

    En el caso sub examine la ciudadana R.J.F.M. demandó por nulidad de matrimonio al ciudadano W.B.S.D., acción que fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2009 por la Juez Unipersonal IX de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 30 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en los términos previstos en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial, dejó constancia que a dicho acto no comparecieron las partes y declaró desistido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 477, ejusdem. La representación judicial de la parte actora recurrió dicha decisión, mediante diligencia del 3 de diciembre de 2010, alegando que no había comparecido al referido acto por causas de fuerza mayor.

    Recibidas las actuaciones por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste fijó oportunidad para la audiencia del recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2011, publicada in extenso el 9 de febrero de 2001, declaró improcedente la incidencia planteada por la parte demandada respecto a la presunta sustracción de actas procesales, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia tramitara la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre la causa justificante alegada en autos.

    La Juez de alzada para fundamentar su decisión argumentó que los hechos no se subsumen en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el artículo 131 eiusdem, regula únicamente lo relativo a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y en el presente caso se trata de la incomparecencia de ambas partes; que [en materia laboral] el caso fortuito o la fuerza mayor se elevan ante el Juez Superior mediante el recurso de apelación, oído en ambos efectos, y que “este tipo de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sólo disponen del recurso de apelación diferida”.

    Con respecto al dispositivo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que a pesar de que éste se refiere a los casos de incomparecencia de una o ambas partes [a la audiencia de juicio] no sería aplicable supletoriamente, puesto que en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existiría el desistimiento del procedimiento ni el desistimiento de la acción “la falta de comparecencia de las partes no pone fin al proceso y el juez está obligado a continuar con la audiencia tomando las previsiones del Ley”.

    Consideró que “el caso fortuito o fuerza mayor debe ser propuesto ante el juez de la causa, tal y como lo ha establecido el legislador patrio en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”; que dicha articulación probatoria sería decidida conforme a los medios de prueba ofrecidos por el interesado, de negarse su pretensión la decisión sería susceptible de apelación en ambos efectos, y le correspondería al Juez Superior comprobar si existen las causas justificantes alegadas.

    Asimismo justificó la aplicación de dicha incidencia, argumentando que ésta garantizaría el derecho a la doble instancia y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de economía y celeridad procesal.

    Sostiene que el recurso de apelación que puede interponerse contra la sentencia “que rechaza la reapertura del lapso procesal precluido por no haber sido demostrado el caso fortuito o fuerza mayor durante la articulación probatoria”, es distinta de la apelación “de la sentencia que pone fin al proceso, pues esta sólo puede ser atacada por vicios legalmente establecidos que la hace susceptible de nulidad”; y que poseen trámites legales distintos.

    Sobre tal particular esta Sala de Casación Social observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las referidas audiencias, por lo que debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, introdujo una variante del recurso de apelación cuya finalidad no es la de corregir un error de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, siempre que acredite una causa justificante. Contrario a lo afirmado por la Juez Superior, tal correctivo se erige como la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de que la providencia judicial que declare terminado el procedimiento no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por el propio Juez que lo dictó, sino una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio y por tanto es susceptible del recurso de apelación.

    En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de irrevocabilidad del fallo, en los términos siguientes: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”. De esta manera, no procede la aplicación por parte del Juez de Primera Instancia de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar lo relativo a la causa justificante de la inasistencia de las partes, ya que aunque se probara la causa justificante no podría revocar la sentencia que declaró extinguido el proceso.

    Por tal virtud, para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar procede la aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, únicamente cabe aplicarse el contenido de la norma prevista en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De esta manera, la parte directamente afectada puede impugnar dentro de los cinco días siguientes la declaratoria del Tribunal, y será el Tribunal Superior quien, previa audiencia, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordene la reposición del acto, bajo los lineamientos fijados por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que establece las siguientes pautas:

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

    Cabe señalar, que no se trata de equiparar materias especiales que evidentemente tienen distintas connotaciones, tampoco de obviar que el procedimiento ordinario establecido en materia de protección de niños y adolescentes contiene variantes con respecto al procedimiento ante los tribunales del trabajo, sino de buscar una solución procesal coherente con el ordenamiento jurídico vigente y con los principios generales del derecho, aplicando el método sistemático de interpretación de la Ley.

    En el caso bajo estudio, la Juez a quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los casos en los que ambas partes no comparezcan a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y declaró terminado el procedimiento.

    Dicha norma dispone:

    Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar. Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

    Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

    En consecuencia, la parte actora está legitimada para interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, y el Tribunal ad quem debe resolver sobre la causa justificante alegada, aplicando supletoriamente el procedimiento previsto para tales supuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a la insuficiencia del poder otorgado por la demandante a sus representantes judiciales para incoar el presente juicio, debe observarse que en caso de que el Juez Superior considere justificada la incomparecencia de las partes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente dicho acto, el Juez de Mediación y Sustanciación deberá pronunciarse sobre el referido alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).

    Sobre la base de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar y reponerse la causa al estado de que el Juez de alzada que resulte competente fije la audiencia de apelación para oír los alegatos y pruebas de la parte actora acerca de su incomparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano W.B.S.D., contra el fallo publicado el 9 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el fallo recurrido y 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente fije la audiencia de apelación.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    No firman la presente decisión los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
    El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________ J.R.P.
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    C.L. Nº AA60-S-2011-000320

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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