Sentencia nº RCH.00122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación y Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000578

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio que por nulidad de documento de venta, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la empresa “FIEXIMCA” (FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A.,) Sociedad Mercantil, representada judicialmente por la profesional del derecho B.C.S., quien funge también como Presidente de dicha empresa, contra los ciudadanos R.E.G., asistido por el abogado J.C.N., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A., (INGRESA), representada por el ciudadano H.L.R., representado judicialmente por los abogados J.R.V.R., N.M.M., y H.J.L.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró: “Visto el convenimiento de fecha 13 de octubre de 2008, celebrado entre las partes contendientes en la presente causa, formulado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, el Tribunal le imparte su aprobación homologándolo y dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos legales y consecuenciales. Todo con relación al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la sociedad mercantil FIEXIMCA contra R.E.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. Remítase con oficio….” Así como su aclaratoria de fecha 29 de abril de 2009, en el cual señaló: “….En efecto, considera este Jurisdicente que los alegatos realizados en la solicitud efectuada por la abogada B.C.S., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA), no constituyen una racional duda o incógnita, por cuanto el fallo dictado, en fecha 20 de febrero de 2009, por este Sentenciador de Alzada, además de ser altamente congruente, e inteligenciar un razonamiento lógico, en lo que respecta al acto de autocomposición procesal vertido en actas, cuya homologación fue peticionada por el co-demandado R.E.G. en fecha 18 de diciembre de 2008 y por la sociedad mercantil demandante en su escrito de informes presentado por ante este órgano jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2009, se caracteriza por su claridad, expresividad y precisión. En otras palabras, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, bajo la óptica de este administrador de justicia, no revela punto dudoso alguno que amerite darle claridad, lo cual puede palmariamente constatarse de la lectura de la singularizada sentencia. Consecuencialmente, por cuanto es ajustado a derecho, y tomando base en los argumentos y consideraciones antes explanados, este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, y de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, y en obsequio de una justicia expedita e imparcial, NIEGA la solicitud de aclaratoria de sentencia peticionada en la causa sub facti especie. Y ASÍ SE DECIDE….”

Contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, auto que homologó el convenimiento suscrito entre la parte demandante y el codemandado R.E.G., la codemandada, Sociedad Mercantil Inversiones Grupo Regional S.A., (INGRESA), debidamente representada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

De igual forma, la parte demandante empresa Fieximca C.A., representada por la abogada B.C.S., anunció recurso de casación contra el auto que homologó el convenimiento de fecha 20 de febrero y su aclaratoria de fecha 29 de abril, ambos de 2009, el cual fue negado por el juzgado superior, por lo que ésta, interpuso recurso de hecho, acordándose la remisión del presente expediente a esta Sala.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente expediente se observa que tanto la parte actora como la codemandada anunciaron recurso de casación, siendo negado para la primera de ellas, y admitido para la codemandada, por lo que la actora recurrió de hecho.

Ahora bien, esta Sala, antes de pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, considera necesario entrar a conocer el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Sociedad Mercantil Inversiones Grupo Regional S.A (INGRESA)

RECURSO DE CASACIÓN

Expresa el formalizante:

...ANTECEDENTES E IDENTIFICACIÓN DE LA DECISION RECURRIDA.

La resolución que es objeto del recurso de casación cuya formalización se lleva a cabo en este escrito, es la dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día 20 de Febrero de 2009, en el proceso que por NULIDAD DE VENTA tiene incoado la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIEXIMCA) en contra del ciudadano R.E.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A.

Esa resolución constituye una decisión homologatoria del convenimiento rendido por el ciudadano R.E.G., mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el 13 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 63, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones; y a través de ella este Tribunal Superior dio por concluida la instancia de alzada que ante ese despacho se tramitaba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 17 de junio de 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de agosto de 2007, en la que fue declarada la extinción del proceso, por no haber sido subsanada debidamente la cuestión previa opuesta por la empresa co-demandada INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A., que fuera declarada con lugar en sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Febrero de 2001.

A través de esa decisión homologatoria del referido convenimiento rendido por uno solo de los litisconsortes integrantes de la parte demandada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio por terminada la instancia de apelación que cursaba ante ese despacho, dejando de pronunciar la sentencia dirimitoria del recurso interpuesto, acordando la terminación del juicio, otorgándole autoridad de cosa juzgada, e imponiendo la remisión del expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

En esa decisión el Tribunal de alzada ha incurrido en los quebrantamientos de forma y en los errores de juzgamiento que en forma precisa y con apego de la técnica requerida, procedo a denunciar a través de la presente formalización.

SEGUNDO

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de forma en el que incurrió la resolución dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 20 de Febrero de 2009, en el proceso que por NULIDAD DE VENTA tiene incoado la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIEXIMCA) en contra del ciudadano R.E.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A., al subvertir esa resolución el orden legal al cual se encontraba sujeto el procedimiento de alzada abierto como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de agosto de 2007.

La resolución recurrida configuró un auto de homologación de un convenimiento rendido por uno de los demandados, mediante documento autenticado ante la Oficina Notaria de Maracaibo, el 13 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 63, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones; y el procedimiento de alzada fue solayado por el Tribunal de la recurrida puesto que, no obstante ese convenimiento, se hacía imperativo el dictado de la sentencia que dirimiese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ya que ese acto de auto-composición procesal emanó únicamente de un solo co-demandado, y mal podía entonces el Tribunal Superior dar por terminada la instancia y por concluido el litigio, imponiendo la remisión del expediente al Juzgado de la Causa, sin considerar y reconocer que ese convenimiento resultaba inoponible al codemandado que no fue partícipe de su emisión.

La resolución recurrida se pronunció sobre el convenimiento rendido por el ciudadano R.E.G., mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el 13 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 63, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, en los siguientes términos:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de febrero de 2009

198° y 149°

Visto el convenimiento de fecha 13 de octubre de 2008, celebrado entre las partes contendientes en la presente causa, formulado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, el Tribunal le imparte su aprobación homologándolo y dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia; a los efectos legales y consecuenciales. Todo con relación al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la sociedad mercantil FIEXIMCA contra R.E.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. Remítase con oficio.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

(FDO. DR. E.E. VILLALOBOS ACOSTA

Esa resolución, que es objeto del presente recurso de casación, infringió la pautas del procedimiento que son aplicables al recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establecen:

…omissis…

De acuerdo a diuturna jurisprudencia de la casación venezolana, la sustanciación de los procesos interesa al orden público; de allí que no le sea dable a las partes ni a los jueces subvertir el orden con el cual el legislador revistió la tramitación de los juicios; y en ese sentido, la Sala de Casación Civil viene permanentemente reiterando esa posición en constantes sentencias, como la dictada recientemente en fecha 29 de Abril de 2009, en el caso S.J.C.A. contra AREF I.A., en donde expresa lo siguiente:

…omissis…

Esa jurisprudencia ha mantenido una tradición histórica que data desde aquel antiguo fallo del 24 de diciembre de 1915, reiteradamente invocado como precedente jurisprudencial, como ciertamente recientemente (sic) lo hizo esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada en el caso R.E. NUÑEZ SÁNCHEZ viuda de QUINTERO contra O.R.H. DELGADO (EXP. AA20-C-2008-000714), cuando nuevamente expresó la consabida fórmula de: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (…)

De allí que se impone impugnar la decisión recurrida, en el marzo de un recurso de casación que se apuntale en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como lo tiene establecido esta Sala de Casación Civil: “Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudiera incurrir en la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo. (…) asumiendo siempre que la nueva concepción de la casación de forma impone un sentido de trascendencia en la denuncia de los vicios de trámite y conducción procesal, porque, como bien lo determinó la Sala Constitucional en su sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, la casación de forma debe atender a la finalidad de la nulidad procesal que a través de ella persigue sea decretada, ya que el proceso no puede ser fin en si mismo, y toda nulidad debe perseguir un propósito útil.

Se denuncia, entonces, el quebrantamiento de las formas procesales, establecidas en los artículos 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, que obligaban al Tribunal de la recurrida a continuar con el curso del procedimiento de alzada y emitir la sentencia que hubiera dirimido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, independiente del convenimiento rendido por uno de los codemandados, puesto que la causa debía proseguir respecto del co demandado que no fue partícipe del acto de auto-composición procesal.

El fin útil de la nulidad procesal que se persigue sea declarada por fuerza de la procedencia del presente recurso de casación es ostensible, pues la reposición que derive del reconocimiento del quebrantamiento de forma denunciado, conducirá a que sea dictada la sentencia que el Tribunal de Alzada (sic) pretirió, soslayando el procedimiento legal, que bajo ninguna circunstancia ni razón podía darse por terminado con la homologación de un convenimiento proferido el co demandado (sic) RODOLFO ESCALEERA GARCÍA, pero no emitido por la co demandada INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A (INGRESA).

Al hacerse evidente el quebrantamiento de forma denunciado y poner en evidencia también la trascendencia de ese vicio en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A. (INGRESA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta Sala decrete la nulidad de la resolución dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 20 de Febrero de 2009, en el proceso que por NULIDAD DE VENTA tiene incoado la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIEXIMCA) en contra del ciudadano R.E.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A.

(Negrillas del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En el sub iudice, el formalizante denuncia bajo un vicio de forma el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, al homologar un convenimiento suscrito por la demandante y uno de los codemandados, obviando la apelación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, de fecha 13 de agosto de 2007, que declaró extinguido el proceso, por lo que mal podía el juzgado superior dar por terminada la instancia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala de Casación Civil, considera pertinente transcribir parte de las actuaciones suscitadas en el proceso, de la siguiente forma:

- En fecha 13 de agosto de 2007, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró no subsanado el libelo de demanda, y en consecuencia declaró extinguido el proceso. (folios 318 al 330).

- Una vez notificadas las partes, en fecha 17 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora Fiestas Eximportaciones Compañía Anónima (FIEXIMCA), procedió a interponer recurso de apelación, (folio 370), siendo oída en ambos efectos por lo que se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior (folio 371), quedando por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (folio 376).

- En fecha 18 de diciembre de 2008, compareció el codemandado R.E.G., quien procedió a consignar convenimiento suscrito en fecha 13 de octubre del 2008, otorgado ante la Notaria Novena de Maracaibo, bajo el N° 63, Tomo 86 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría, suscrito entre su persona y la parte actora Fiestas Eximportaciones Compañía Anónima (FIEXIMCA). (folio 377).

Ahora bien, esta Sala considera pertinente transcribir el convenimiento suscrito entre la actora y la parte codemandada en los siguientes términos:

Yo R.E.G., (….) por el presente instrumento declaro: PRIMERO.- CONVENGO con la EMPRESA FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A. (FEXIMCA), (….) representada por la Ciudadana B.C.S., (….) en su carácter de Representante Legal y Presidente de la empresa suficientemente autorizada por la Cláusula Séptima y Primera de las Disposiciones Transitorias de los Estatutos Sociales, contenidas en los puntos SEGUNDO y TERCERO de la Reforma Estatutaria (….) PRIMERO: EL DOCUMENTO que otorgue con dicha empresa protocolizado ante el Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el 12 de febrero de 1999, bajo el N°- 40, protocolo 1ro, Tomo 15; Se trato de un Préstamo con Intereses, y no de una Retroventa como en el se expresa, y por ello CONVENGO en la NULIDAD de dicho DOCUMENTO, ya identificado, ya que fue un PRESTAMO CON INTERESES DE ALTA VENTAJA, y FACILITE EL DINERO A DICHA EMPRESA FIEXIMCA, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA B.C.S., ya identicaza; MEDIANTE ESE DOCUMENTO, PORQUE DICHA EMPRESA NECESITABA EL DINERO CON URGENCIA PARA CUMPLIR COMPROMISOS, Y LA CANTIDAD REFLEJADA EN DICHO DOCUMENTO INCLUYE LOS INTERESES DEL PRÉSTAMO, CUYO MONTO DE PRECIO INFIMO (sic) ALLÍ REFLEJADO NO ERA EL VERDADERO SUPERIOR VALOR DEL INMUEBLE PARA ESA FECHA, Y NUNCA HE TENIDO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE IDENTIFICADO EN DICHO DOCUMENTO, TODO LO CUAL DECLARO A LO FINES DE REPARAR Y/O RESTAURAR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR MI, AL RESPECTO. SEGUNDO.- CONVENGO EN TODOS LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD y JUICIO del EXPEDIENTE N° 41667 del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Y N° EN LA INSTANCIA EN QUE SE ENCUENTRE DICHA CAUSA EN LA QUE SOY PARTE DEMANDADA, TERCERO.- PIDO SEA HOMOLOGADO ESTE CONVENIO Y SE OFICIE AL REGISTRO SUBALTERNO ALUDIDO, A FIN DE QUE DEJE ASENTADO TODO LO PERTINENTE CON LA NULIDAD DE TAL INSTRUMENTO, CUARTO.- DESISTO DE ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO en todo cuanto tenga RELACIÓN CON DICHOS INSTRUMENTOS aquí nombrados, y documento (s) prorroga del mismo; DESISTO DE CUALQUIER ACCIÓN O PROCEDIMIENTO CONTRA la empresa FIEXIMCA, ya identificada, y/o la Ciudadana B.C.S., en su representación y en su representación (sic) de dicha empresa; y en relación a la aludida Demanda y Juicio del expediente Civil N° 41667, ya identificado, y en cualquier Instancia en que se encuentra la misma; y por sus ACCIONES y/o DENUNCIAS en mi contra, y expediente Fiscal N° F10-314-99, y declaro que nada tengo que reclamar, ni por cobro de bolívares, ni por concepto de préstamo, ni por daños, ni perjuicios, ni daños morales, ni económicos, ni costas o costos de procesos, ni de concepto de honorarios de abogados; en contra de la empresa FIEXIMCA, ya identificada, ni contra a (sic) sus Accionistas, ni contra la Ciudadana B.C.S., porque NO ME DEBEN DINERO, NI ME DEBEN POR CONCEPTO ALGUNO.- Y Yo, B.C.S., ya identificada, actuando en mi nombre y en representación de la empresa FIEXIMCA, plenamente identificadas, DECLARO: En PRIMER LUGAR.- ACEPTAMOS TODOS Y CADA UNO DE LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN ESTA CONVENIMIENTO POR EL CIUDADANO R.E.G., ya identificado: ACEPTAMOS LA NULIDAD DEL REFERIDO DOCUMENTO DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL 1.999, ya identificado; y nulidad de cualquier prorroga del mismo; ACEPTAMOS LOS EFECTOS DE NULIDAD CONTENIDOS EN NUESTRA ACCIÓN DE NULIDAD, aquí referida, y que sea HOMOLOGADO ESTE CONVENIMIENTO y SE OFICIE LO RESPECTIVO AL REGISTRO SUBALTERNO ALUDIDO, ACEPTAMOS QUE ANTE NUESTRAS ACCIONES y/o DENUNCIAS en su contra, y expediente Fiscal N° F10-314-99; Con este CONVENIO, quede REPARADA Y7O (sic) restaurada LA situación jurídica infringida POR SU PERSONA. EN SEGUNDO LUGAR.- DESISTIMOS DE LA ACCIÓN Y/O PROCEDIMIENTO, en contra de R.E.G., por concepto de daños, perjuicios, cobro de bolívares, costas o costos de proceso, honorarios de abogados. Maracaibo, a la fecha de su presentación.

(Resaltado de las partes)

- En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Superior procedió a homologar el convenimiento en los siguientes términos: (folio 389)

Visto el convenimiento de fecha 13 de octubre de 2008, celebrado entre las partes contendientes en la presente causa, formulado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, el Tribunal le imparte su aprobación homologándolo y dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a los efectos legales y consecuenciales. Todo con relación al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la sociedad mercantil FIEXIMCA contra R.E.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. Remítase con oficio.

Siendo remitido el expediente en la misma fecha de su homologación al tribunal de la causa. (folio 391).

- En fecha 6 de marzo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando al Juzgado de la causa, procediera a remitir el expediente al Tribunal Superior a fin de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta (folio 395).

- El día 9 de marzo de 2009, compareció la parte actora, quien solicitó se dejara sin efecto el pedimento realizado de remitir el expediente al tribunal superior, y procede a solicitar la ejecución de la sentencia. (folio 396).

- En fecha 11 de marzo de 2009, compareció la parte codemandada, Inversiones Grupo Regional S.A. (INGRESA), quien procedió a consignar escrito denunciando fraude procesal entre la actora y uno de los codemandados R.E. en perjuicio de la Sociedad Mercantil INGRESA. (folio 399 al 404)

- El día 12 de marzo de 2009, compareció la parte actora quien procedió a ratificar su pedimento de ejecución de la sentencia. (folio 405 al 407).

- En fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado de la causa dictó un auto en el que señaló: “….se abstiene de poner en estado de ejecución, dicha homologación, hasta tanto no se dicte una sentencia definitiva, que abarque la totalidad de las partes intervinientes en este proceso, y no solo sobre la parte actora y una de las codemandadas, tal como ocurre en el presente caso….”

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación N° 97, expediente N° 01-902, de fecha 24 de marzo de 2003, en el caso Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos M.K.G., N.K.L.D.K., y R.L.V., señaló lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la demandante solicitó la intimación de los demandados para el pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, unos por ser los firmantes del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, el otro, por ser el poseedor del inmueble cuya hipoteca se pretende ejecutar; lo cual determina la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, motivo por el cual, sí ha de producirse un convenimiento como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para extinguir el presente juicio, debe ser realizado por la totalidad de los demandados, es decir, que debió ser suscrito por los integrantes de la comunidad Krausz-Lapco, en su carácter de deudores principales y por el co-demandado Lapco Vaiser, como tercero poseedor.

Ahora bien, de las copias certificadas que integran las actas del expediente, no consta que para el momento de la suscripción del referido convenimiento, únicamente por parte del cónyuge M.K.G., hubiesen sido intimados los otros co-demandados, a saber, N.K.L. deK. y R.L.V., motivo por el cual, quien convino lo hace en su propio nombre ya que no podía disponer de los derechos u obligaciones de los otros co-demandados, razón por la que la homologación impartida por el a quo al mencionado convenimiento, es sólo por lo que respecta al co-demandado M.K.G. y no en nombre de todos los demandados, por lo que el procedimiento de ejecución de hipoteca contra los restantes demandados debe continuar, ya que los actos realizados por uno de los co-demandados no benefician ni perjudican a los otros, tal como lo prevé el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

En materia de litisconsorcio, la mentada norma, dispone:

Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, si el cónyuge M.K.G., quien realizó el convenimiento con la demandante, hubiese dado fiel cumplimiento al mismo, ese pago hubiese liberado a los otros co-demandados, contra los cuales, éste tendría su acción de regreso por la cuota parte de aquellos; pero como no hubo ese cumplimiento y dado que ese convenio fue suscrito antes de que los co-demandados N.K.L. deK. y R.L.V., hubiesen sido intimados y estuviesen a derecho en el proceso, yerra el Juzgador de Alzada, al establecer de que el consentimiento expresado por la demandante en el convenimiento suscrito, debe ser considerado como un desistimiento de la demanda, a favor de quien convino, haciéndolo extensivo a todos los demandados, aún a aquellos que ni siquiera estaban intimados en este proceso, no habían sido parte del mismo, razón suficiente para que no pueda ser procedente esa determinación esgrimida por el ad quem, en relación a que la demandante desistió de la acción.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que se extinguió un procedimiento con respecto a los co-demandados sin que conste su intimación ni hayan convenido en la demanda.

Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por la infracción del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, el juicio por ejecución de hipoteca debe continuar contra los co-demandados N.K.L. deK. y R.L.V., reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación, y prosiga el juicio contra los nombrados co-demandados, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora convino con el codemandado R.E.G., autocomposición que fue homologada por el tribunal superior, el cual ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa sin advertir que los efectos del convenimiento suscrito por uno solo de los demandados solo podían ser aplicables a quien lo suscribió, sin poder extenderse al resto de los codemandados, ya que los actos realizados por uno de ellos no benefician ni perjudican a los otros, en consecuencia, el juez de la recurrida desacierta al declarar cosa juzgada cuando aún se encontraba pendiente la apelación de la actora en contra de la sentencia proferida por el juez de Primera Instancia que había declarado la extinción del proceso, lo cual beneficiaba indudablemente al codemandado recurrente.

Tal desacierto por parte de la alzada hace necesaria la reposición de la causa del juicio por nulidad de venta, al estado en el cual el tribunal superior decida sobre la referida apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, de fecha 13 de agosto de 2007, que declaró extinguido el proceso, así como el pronunciamiento respectivo sobre el convenimiento celebrado entre la parte actora Sociedad Mercantil Empresa Fiestas Eximportaciones (FIEXIMCA) y el codemandado R.E.G., quedando anuladas todas las actuaciones transcurridas a partir del día 20 de febrero de 2009. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al recurso de hecho interpuesto por la parte demandante en contra del auto denegatorio de su recurso de casación, la Sala estima innecesario su resolución en virtud de que el auto de fecha 20 de febrero de 2009, en el que se homologó el convenimiento suscrito entre la actora y el codemandado, quedo anulado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, contra el auto de homologación de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia se declara la NULIDAD del mismo y se repone la causa al estado en el cual el tribunal superior decida sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, de fecha 13 de agosto de 2007 que declaró extinguido el proceso, así como el pronunciamiento respectivo sobre el convenimiento celebrado entre la parte actora Sociedad Mercantil Empresa Fiestas Eximportaciones (FIEXIMCA) y el codemandado R.E.G., quedando anuladas todas las actuaciones transcurridas a partir del día 20 de febrero de 2009. Como consecuencia de lo anterior, la Sala se ABSTIENE de conocer el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, en contra del auto denegatorio de su recurso de casación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000578.

Nota: Publicada en su fecha a las (_____)

Secretario,

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