Sentencia nº 00801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MagistradA Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2000-0273

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2000, los abogados en ejercicio J.C.L.G. y C.T.V.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.897 y 55.861 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J.B.F., con cédula de identidad Nro. 5.575.365, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales así como por “lucro cesante”, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

En fecha 08 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que fue remitida la demanda previa su distribución, se declaró incompetente para conocer del juicio y concluyó, con base en lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, que debe ser conocido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la que acordó remitir el expediente.

El 23 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia Nro. 02021 de fecha 24 de octubre de 2000, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia y acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie respecto a la admisión de la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica que regía su funcionamiento. Igualmente y respecto al embargo preventivo solicitado, se acordó remitir a esta Sala el cuaderno separado de medidas que a tal efecto se ordenó abrir y en relación a la inspección judicial solicitada se acordó “proveer lo conducente en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita el 25 de enero de 2001, el abogado J.C.L.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandante, sustituyó el poder que le fuera conferido por este último, reservándose su ejercicio, en la abogada C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.428. En la misma fecha, el Alguacil expuso: “(...) Consigno auto de comparecencia (...) en virtud de que tuve conocimiento que el ciudadano N.B., ya no ostenta el cargo judicial de la empresa denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A. (...)”.(Sic).

Por oficio signado con el Nº DGSPJ-2-0357 de fecha 8 de febrero de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica que regía sus funciones para aquel entonces.

El 15 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala a fin de resolver respecto a la solicitud de suspensión del proceso planteada por la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, en razón de la incorporación de los nuevos Magistrados a esta Sala Político-Administrativa, se dejó constancia que quedó integrada del siguiente modo: Presidente: L.I.Z.; Vicepresidente: Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G., quien fue designada ponente.

Mediante sentencia Nro. 1858 de fecha 14 de agosto de 2001, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso, planteada por la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el 4 de octubre de 2001 el Alguacil consignó acuse de recibo de la notificación de esta última y el 23 del mismo mes y año, dejó constancia de haber notificado a la demandante. Luego, el 24 de octubre de 2001, informó de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

A través de Oficio Nro. 02993 librado el 24 de octubre de 2001, la Procuraduría General de la República manifestó haber quedado en cuenta de la sentencia dictada por esta Sala referida en el párrafo anterior.

Por auto dictado el 6 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, luego de dar por recibido el expediente que le fuera remitido por esta Sala, acordó la continuación del proceso.

En fecha 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la demandante solicitó que se ordenara librar cartel de citación a nombre de la demandada, con base en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado el 11 de diciembre de 2001.

Cumplidas íntegramente las formalidades referidas a la citación por carteles de la empresa demandada, la parte actora – en fecha 21 de marzo de 2002- solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue proveído según auto dictado el 23 de abril de 2002, recayendo dicho cargo en la persona del abogado F.H. (sin identificación en el expediente).

En fecha 2 de mayo de 2002, compareció el abogado D.G.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.754, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada -según se evidencia de poder que consignó a tal efecto- y se dio por citado.

El 19 de junio de 2002, el abogado M.A.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.369, procediendo en su carácter de representante judicial de Petróleos de Venezuela S.A., opuso cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas y contradichas por la parte actora, mediante escrito consignado el 27 de junio de ese año.

El 9 de julio de 2002, la parte demandada presentó escrito de observaciones respecto a los alegatos formulados por la parte contraria antes referidos.

Vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación – según se evidencia de auto dictado el 25 de julio de 2002- acordó pasar el expediente a esta Sala a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

El 6 de agosto de 2002, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quedando integrada del siguiente modo: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G., quien fue designada ponente para decidir las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito consignado el 13 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la parte demandada quedó confesa por no haber dado contestación a la demanda.

A través de sentencia Nro. 143 de fecha 4 de febrero de 2003, la Sala declaró:

(...) Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de esta Sala, para conocer de la presente acción. Segundo: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la insuficiencia de poder. Tercero: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem. Cuarto: Sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Quinto: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena a la parte actora subsanar los defectos y omisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, dentro del lapso de cinco días contados a partir de la última notificación que se le haga a las partes en el presente proceso (...)

.

El 13 de febrero de 2003, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados J.C.L.G., C.T.V.V., antes identificados y los abogados J.M.M. y C.T.S.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.816 y 64.470 respectivamente. En la misma fecha, dicha parte se dio por notificada de la decisión que resolvió las cuestiones previas.

En fecha 19 de febrero de 2003, se libró Oficio Nº 0236 por medio del cual se remitió a la parte demandada copia certificada de la sentencia antes citada. Posteriormente, el Alguacil manifestó haber hecho entrega de dicha comunicación, según diligencia suscrita el 24 de abril de 2003.

Por auto dictado el 8 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para subsanar las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar.

El 13 de mayo de 2003, el demandante asistido del abogado J.C.L.G., antes identificado, suscribió diligencia ratificando los poderes otorgados a los abogados que lo han representado en el proceso.

En fecha 14 de mayo de 2003 se libró Oficio Nº 0529 dirigido a la Procuradora General de la República, por medio del cual se le remitió copia certificada de la decisión que resolvió las cuestiones previas. Luego, el 5 de junio de 2003, el Alguacil consignó el acuse de recibo de dicha notificación.

Mediante escrito consignado el 9 de julio de 2003, los apoderados de la parte actora, manifestaron “subsanar” las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar.

El 15 de julio de 2003, la parte demandada rechazó la procedencia de la advertida subsanación.

En fecha 17 de julio de 2003, el apoderado de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual ratificó el contenido del escrito de subsanación de cuestiones previas y rechazó las consideraciones que sobre el mismo efectuó el apoderado de la parte accionada.

El 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual acordó pasar el expediente a la Sala para que se decidiera sobre la procedencia de la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora y rechazada por la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

A través de escrito consignado el 30 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual ratificó su alegato referido a la confesión de la parte demandada y solicitó se procediera a dictar la decisión.

El 13 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandada solicitó que la Sala desestimara los alegatos del representante judicial de la parte actora, referidos a la confesión y ratificó su rechazo a la subsanación efectuada.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, quedando integrada del siguiente modo: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante sentencia Nro. 03672 de fecha 2 de junio de 2005, esta Sala estimó procedente la subsanación de las cuestiones previas que habían sido declaradas con lugar en la decisión Nro. 143 de fecha 4 de febrero de 2003, antes referida.

A través de auto dictado el 3 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad de la contestación de la demanda.

En fechas 25 y 27 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y de la parte demandada, respectivamente. Posteriormente, esta última, mediante Oficio Nro. 0223 de fecha 23 de noviembre de 2005, informó haber quedado en cuenta de la decisión dictada por esta Sala Nro. 03672 de fecha 2 de junio de 2005 y ratificó “la suspensión del (...) proceso por un lapso de treinta (30) días continuos”.

Mediante escritos consignados el 26 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que la demora respecto al desarrollo del proceso es de la exclusiva responsabilidad de la demandante e igualmente procedieron a contestar la demanda, la cual rechazaron íntegramente.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la consignación por parte de los apoderados judiciales de la empresa demandada, del escrito de promoción de pruebas.

El 28 de noviembre de 2006, el demandante asistido del abogado J.C.L.G., antes identificado, consignó nuevo documento poder otorgado a este último y a la abogada C.T.V.V., antes identificada.

En fechas 23 y 28 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia suscrita el 7 de diciembre de 2006, cuyo contenido fue ratificado el 12 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la demandada impugnó y desconoció varios de los documentos promovidos por la parte contraria. En la última de las fechas mencionadas, el representante judicial del actor –entre otras consideraciones- se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. En esa oportunidad, solicitó nuevamente sea decretado embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de esta última, con ocasión de lo cual se acordó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas y su remisión a esta Sala, según se evidencia de auto dictado en esa fecha.

El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación decidió las oposiciones formuladas por cada una de las partes respecto a la admisión de las pruebas por ellas promovidas e igualmente procedió a admitir las que consideró ajustadas a derecho al no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes.

El 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial del demandante solicitó que esta Sala inste “a [su] contraparte a fin de que sea celebrado un ACTO CONCILIATORIO que ponga fin a la presente controversia (...)”. Posteriormente, mediante diligencia suscrita el 6 de noviembre de ese año, ratificó dicho pedimento.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada manifestó que su mandante no tiene “causa legal, económica o de cualquier otra naturaleza, que la induzca a conciliación alguna” y en razón de ello requirió se desestime el pedimento que en tal sentido fue planteado por la parte contraria.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó la apertura de un cuaderno separado y su remisión a esta Sala, a fin de resolver respecto a la mencionada solicitud de conciliación planteada por el actor.

El 12 de diciembre de 2007, con ocasión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y las testimoniales que promovió el actor, el Juzgado de Sustanciación libró las respectivas comisiones, que acordó remitir al tribunal de municipio distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 0029 de fecha 12 de diciembre de 2007.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, teniendo en cuenta la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del proceso generada por dicho motivo, el Juzgado de Sustanciación acordó advertir de ello al tribunal comisionado, antes referido.

Mediante Oficio Nro. 2008-0094 de fecha 11 de febrero de 2008, la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Sala que “(...) realizó una búsqueda exhaustiva a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, siendo infructuosa (...) por cuanto no aparece registrada dicha comisión en ninguno de los Tribunales de Municipio (...)”.

En fechas 20 y 21 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, solicitaron se libraran nuevas comisiones a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas. Posteriormente, a través de escrito consignado el 13 de marzo de ese año, el representante judicial de la empresa mercantil demandada, requirió se tomen “(...) las medidas necesarias para la notificación de la Procuraduría General de la República y ordene abrir nuevamente un lapso prudencial de evacuación, remitiendo nuevamente los despachos de pruebas (...)”.

Por auto de fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación, tomando en cuenta el extravío de la comisión librada según la información suministrada por el tribunal comisionado y con ocasión de la inspección judicial promovida por la parte demandada, acordó reabrir el lapso de evacuación de pruebas. Posteriormente, el 23 del mismo mes y año advirtió que la mencionada extensión comprendía igualmente a la prueba testimonial que promovió la parte actora.

A través de diligencia suscrita el 6 de mayo de 2008, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la nueva comisión librada para evacuar los señalados medios probatorios. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora, entre otras consideraciones, solicitó una prórroga del lapso de evacuación, la cual fue acordada por el Juzgado de Sustanciación según se evidencia de auto dictado el 13 de mayo de 2008.

El 14 de mayo de 2008, se dio por recibido el Oficio Nro. 118-08 librado el 12 del mismo mes y año por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió las resultas de la comisión que tuvo por objeto la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

Mediante escrito consignado el 15 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada expuso:“(...) ratifico (...) la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de este Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de mayo de 2008, donde en atención al requerimiento de la contraparte (...) prorrogó por 15 días de despacho el lapso de evacuación de pruebas (...) y en el supuesto negado de que no se revoque, a todo evento apelamos formal y expresamente de dicho auto por ser violatorio del debido proceso (...)”.

Por Oficio Nro. 10529 librado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fueron remitidas las resultas de la comisión librada objeto de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, recibidas en esta Sala el 20 de mayo de 2008. En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación, advirtió un error material en el auto que dictó el 13 de mayo de ese año, en cuanto al señalamiento del promovente de la prueba de inspección judicial. Posteriormente, a través de escrito consignado el 17 de junio de 2008, el apoderado judicial del demandante realizó distintas consideraciones respecto a la evacuación del mencionado medio probatorio en relación a la cual adujo:

(...) Ya que no puedo demostrar por vía de control de la prueba ni valiéndome de la prueba del contrario, que mi representado demandó correctamente a quien lo había contratado (...) Ha quedado en franca evidencia, la negativa maliciosa por parte de los promoventes de la Inspección Judicial, (...) ampliar la información necesaria para dilucidar la verdad. Se limitaron a la defensa de su derecho en la prueba dejando ver claramente las consecuencias de su evacuación, que no es otra cosa que ponerle fin a incertidumbre generada por ellos (...) En caso de que este Tribunal de Sustanciación no proceda de oficio con la evacuación de la prueba solicitada de ampliación de Inspección Judicial, solicito se abra en Cuaderno separado, demanda de Retardo Perjudicial a fin de procederse estrictamente con la evacuación de la prueba es riesgo (...)

. (SIC).

Adicionalmente, el mencionado representante judicial además de solicitar que se practique un cómputo para determinar el “lapso actual del expediente”, ratificó el alegato referido a la supuesta confesión de la empresa mercantil demandada y con base en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el tribunal puede de oficio acordar la evacuación de determinados medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos alegados. Luego, a través de diligencia suscrita el 2 de julio de 2008 ratificó los mencionados pedimentos, que fueron desestimados por el Juzgado de Sustanciación, según auto dictado el 3 de julio de 2008.

En fecha 8 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para el inicio de la relación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada rechazó la petición formulada por la parte contraria, referida a la práctica de una nueva inspección judicial e igualmente afirmó que resulta improcedente que en el curso de este proceso se pretenda la sustanciación de un retardo perjudicial.

Mediante diligencia suscrita el 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte auto para mejor proveer para la “práctica de una Inspección Judicial en el lugar donde sí reposan todos los archivos, datos y registros laborales de mi representado (...)” y nuevamente requirió se ordene abrir un cuaderno separado con ocasión del retardo perjudicial. Posteriormente, en fechas 31 de julio y 7 de agosto de 2008, ratificó tales pedimentos, cuya procedencia fue expresamente rechazada por la parte demandada, a través de escrito consignado el 1° de octubre de ese año.

En fecha 29 de enero de 2009, los ciudadanos H.D.B.R. y A.M.B.R., con cédulas de identidad Nros. 17.483.646 y 19.524.003 respectivamente y quienes manifestaron ser hijos del demandante, otorgaron poder apud acta al abogado J.C.L.G., antes identificado.

El 29 de enero de 2009, tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes del proceso quienes consignaron sus conclusiones escritas. Posteriormente, en fechas 4 de febrero y 4 de marzo de 2009, los representantes judiciales del actor y la empresa mercantil demandada respectivamente, presentaron su escrito de rechazo respecto a los alegatos formulados por la contraria.

En fecha 18 de marzo de 2009, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial realizó distintas consideraciones en cuanto a los alegatos que la parte demandada formuló en relación a las conclusiones presentadas en el acto de informes.

Por auto dictado el 24 de marzo de 2009, se dio por terminada la relación y se dijo “Vistos”.

El 18 de junio de 2009, la parte actora solicitó se sirva “(...) instar a [su] contraparte, a fin de que sea celebrado un ACTO CONCILIATORIO que ponga fin a la presente controversia (...)”. Petición que ratificó los días 28 de julio y 12 de agosto de 2009 y el 12 de enero de 2010. Posteriormente, por escrito consignado el 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora expuso:

(...) reitero las instrucciones recibidas por mi representada y comunicadas expresamente a la contraparte, según se evidencia de las actas procesales de que no existen razones (...) para llegar a una transacción. Más aún, el rechazo a esta posibilidad se hace más categórico, cuando se observa que la cantidad exigida según el último escrito (...) es francamente desmesurado (...)

. (Sic).

Mediante sentencia Nro. 00187 de fecha 4 de marzo de 2010, la Sala declaró improcedente la solicitud formulada por el demandante referida a que fuere convocada una audiencia conciliatoria.

En fechas 15 y 28 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte actora y demandada, respectivamente, del fallo citado en el párrafo precedente.

I

DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo del libelo de demanda presentado el 17 de febrero de 2000, los abogados en ejercicio J.C.L.G. y C.T.V.V., antes identificados, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del demandante, iniciaron su exposición resaltando los méritos laborales de este último, que concluyeron con la siguiente afirmación:

(...) nuestro representado fue objeto de una injustificada acción penal y consiguiente despido injustificado, cuyos procesos judiciales resultaron ambos a [su] favor (...) Presentamos un esquema que muestra el orden de los acontecimientos, donde consta que una vez que nuestro representado introdujo la acción laboral, fue denunciado por PDVSA ante la PTJ y después de salir la Sentencia Laboral (...) a [su] favor, PDVSA no retira la denuncia, sino que insta su continuidad hasta que le dictan el auto de detención. (...)

.

Luego, en el capítulo inmediato subsiguiente señalaron que el objeto de la demanda es que su representado sea indemnizado por “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)” por los “DAÑOS Y PERJUICIOS (morales y patrimoniales, tanto personales como familiares) así como por LUCRO CESANTE (...)” (Sic).

En sustento de la pretensión que persiguen ver satisfecha, afirmaron que la procedencia de la acción planteada, atiende a la demostración “del incumplimiento de las obligaciones contractuales alegadas y los hechos que configuren el hecho ilícito generador del daño (...)” y en tal sentido sostuvieron que la empresa mercantil demandada, no podía “resolver unilateralmente el contrato laboral que tenía con el demandante” toda vez que ello constituye el incumplimiento referido que a su vez conlleva –según indicaron –a la aplicación de lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil que dispone. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución (...)”.

A su vez en el capítulo del libelo de demanda identificado como “Fundamento Legal de la Demanda” afirmaron: “Los elementos que sustentan la comisión del hecho ilícito denominado DAÑO Y PERJUICIO están contenidos en el tan aludido artículo 1.185 del Código Civil” y respecto a la aplicación de dicha norma al caso presentaron un cuadro cuyo contenido es el siguiente:

(...) 1°. UN HECHO CULPOSO: Culpa, Imputabilidad, Culpa por Hecho Ilícito, Falta, Mala intención, Imprudencia, Negligencia, Daño por exceso de derecho. 2°. DAÑOS SUFRIDOS: A) Personales. 2.A.1. Patrimoniales o Materiales. 2.A.2. Morales: 2.A.2.1. Aspecto Social. 2.A.2.2. Aspecto Afectivo. B) Familiares. 2.B.1. Patrimoniales o materiales. 2.B.2. Morales: 2.B.2.1. Aspecto Social. 2.b.2.2. Aspecto Afectivo. 3. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. 3.1. Teoría del hecho desencadenante. 3.2. Teoría de Equivalencia de Condiciones. 3.3. Teoría de la causalidad adecuada. (...)

. (Sic).

Continúan su exposición citando la opinión de la doctrina, respecto al hecho culposo, la imputabilidad y el daño, para luego, en un capítulo identificado como: “La Falta, La Mala Intención, La Negligencia y La imprudencia” exponer:

(...) 1° El responsable Civil (PDVSA). 2°. El agente material del daño (Superintendente). En la presente demanda, el agente material del daño (Superintendente). (...) E.E., quien era el Jefe inmediato de nuestro representado por tener el cargo de Superintendente de Ingeniería y Construcción, conjuntamente con el responsable civil, no hubieran incurrido en la Falta, Mala intención, Negligencia e Imprudencia, si hubieran: a) Procesado la denuncia de irregularidades de nuestro representado (8-10-96) correctamente, con probidad y observancia de las normas internas, para no caer en la FALTA. b) Si no hubieran instado la acción penal, pese a que la acción laboral (...) demostró que se violaron derechos y nuestro representado estaba en estado de indefensión, sin embargo, la MALA INTENCIÓN se demuestra cuando el Superintendente se atribuye el crédito de lo sugerido por nuestro representado para mejorar los controles o la seguridad en los procesos, antes de que fuera despedido. (...). Igualmente hay MALA INTENCIÓN cuando nuestro representado gana el juicio laboral y continuaron en PDVSA con la retención de hipoteca de su vivienda por más de un año, desobedeciendo la Sentencia sobre el plan de ayuda para la adquisición de vivienda. Nada explica la demora, a menos que pretendieran ganar la acción penal y cobrarse con la vivienda. (...) c) Si hubieran procesado el mencionado Informe o Nota técnica (23-07-96) (...) no hubieran incurrido en LA NEGLIGENCIA. d) Saber las consecuencias que generarían o desencadenarían los hechos antes descritos y sin embargo continuar con esa actitud irresponsable, va en contra de una de las cuatro virtudes cardinales de un ente como PDVSA y sus dependientes (...)

. (Sic).

Más adelante, bajo el título: “DAÑO POR EXCESO DE DERECHO”, afirmaron:

(...) Si bien es cierto que el agente causante del daño (Superintendente) por órgano del organismo que representa (PDVSA) tenía la facultad de ordenar abrir una investigación ante el departamento de ‘Control de Pérdidas’ tanto con sus sugerencias, influencias y órdenes personales, también es cierto que el SUPERINTENDENTE es una extensión o ramificación de la función de Patter Familiae y debió indagar, estudiar, proteger los intereses de la misma. No debió impulsar una averiguación penal en contra de nuestro representado, sabiendo las consecuencias e impidiendo que nuestro representado hiciera valer sus derechos. (...)

.

Luego, con el objeto de discriminar los daños cuya indemnización es pretendida, los apoderados judiciales del demandante, presentan un cuadro en el que señalan lo siguiente: “DAÑOS SUFRIDOS. A) Personales. 2.A.1. Patrimoniales o Materiales. 2.A.2 Morales: 2.A.2.1. Aspecto Social. 2.A.2.2. Aspecto Afectivo. B) Familiares. 2.B.1. Patrimoniales o materiales. 2.B.2 Morales. 2.B.2.1. Aspecto Social. 2.B.2.2. Aspecto Afectivo.”, en relación al cual citan la opinión de la doctrina sobre cada una de las referidas clasificaciones.

Adicionalmente y a modo de dar sustento a cada uno de los aspectos señalados en cuanto al daño cuya indemnización es pretendida, afirmaron que las “amistades de trabajo, colegas ingenieros, personal subalterno y colateral, amistades vecinas (...) innumerables personas conocidas relacionadas con su mundo profesional y social (...)” de su representado, cambiaron su trato y comportamiento “producto de una falla en la estima o valor que le pertenecía (...) antes de ser reseñado como solicitado o involucrado en un delito”.

Continúan su exposición señalando: “(...) el principal daño a nuestro representado en el aspecto personal, material, moral y social, lo ocasionó tanto la privación de la libertad (...), las presentaciones (libertad bajo fianza) y la privación del ejercicio de su profesión de Ingeniero, con todos los cursos, especializaciones y reconocimientos que había logrado para PDVSA. (ver anexo del periódico) (...) En esta publicación de máxima circulación en el país (...) a nuestro representado le es arrebatado su derecho a continuar integrando una sociedad que se ganó con su buena moral (...)”.

Paralelamente a lo expresado indicaron:

Es fácil observar y determinar que la parte demandada PDVSA le ocasionó a nuestro representado, desde el punto de vista Personal y Moral y en su entorno afectivo, según los anexos: -Evaluación Psicológica del Dr. L.R.C.B. (...) Informe Médico del Dr. C.G.B. (...) En estos anexos se podrá leer: ‘...El paciente enfrenta en la actualidad una situación por la cual manifiesta sintomatología concomitante con un trastorno adaptativo en la cual las manifestaciones van desde la depresión hasta la conducta ansiogena que le mantienen en un estado de inadaptación transitoria (...)

.(Sic).

Respecto al daño que alega sufrieron igualmente los familiares de su representado, manifestaron:

(...) La esposa e hijos como dependientes directos, están unidos por el mismo patrimonio de nuestro representado como ‘el sostén de familia’ ahora afectado. (...) La madre de nuestro representado CARMEN FIGUEREDO DE BORJAS (...) era atendida clínicamente desde 1994 por ‘Nódulo Tiroideo e Hipertensión arterial’ (...) La familia de nuestro representado, era conocida por su grado de educación, cultura, posición social y económica, ya que eran un modelo a seguir tanto en su comunidad, como en cualquier lugar donde se encontraran (...) El daño familiar se puede determinar mediante: Informe Psicopedagógico de la Dra. N.M.G. (...) El daño crece día a día en un entorno familiar como el descrito (...) si le hiciéramos una nueva evaluación psicológica y psicopedagógica a todos y cada uno de los integrantes familiares, podríamos determinar como se están desarrollando las consecuencias del daño (...)

. (Sic).

En otro orden de ideas efectuaron consideraciones conceptuales respecto a las teorías del “hecho desencadenante”, “la equivalencia de condiciones’ y “la causalidad adecuada” y su aplicación a la situación de hecho que da sustento a la demanda indemnizatoria planteada.

Como fundamentos de derecho, además de citar diferentes opiniones doctrinales, así como el contenido parcial de distintas sentencias emanadas de este M.T., señalaron lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y a modo de conclusión afirmaron:

(...) Esta demanda tiene por finalidad reclamarle a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) el pago de los daños y perjuicios morales como materiales, tanto personales como familiares, más el Lucro Cesante, que nuestro representado (...) alegó estar sufriendo y haber sufrido, al tomar como conducta PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) resolver unilateralmente la relación laboral donde (...) prestaba su servicio profesional desde el 05-09-91, haciendo PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) caso omiso de la Sentencia del Tribunal del Trabajo que ordenaba el reenganche e inclusive instaurando en su contra una acción penal por hechos de corrupción denunciados por H.B.. Y por la lesión que le causara a su reputación profesional y familiar con motivo de la publicación radial local y en el diario El Universal del 20/09/99 (...) donde se le señalaba como uno de los siete Ingenieros (personal de nóminas) (...) que los investigadores buscaban porque habían timado 200 millones de Bolívares y sobre el cual pesaba un auto de detención. (...)

. (Sic).

Finalmente, en el capítulo del libelo de demanda en el que realizaron una discriminación detallada de los conceptos que causan la indemnización pretendida, adujeron que el monto total de ésta asciende a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.305.520.836,79), ahora expresados en TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS

(Bs. 13.305.520,84), representados por distintos conceptos que pasaron a detallar del modo siguiente:

(...) 1. (...) a) (...) salarios dejados de percibir en PDVSA (...) b) (...) aumento general de salarios dejados de percibir (...) c) (...) incremento de ‘Ayuda Única Especial’ (...) d) (...) Bonos vacacionales dejados de percibir (...) e) (...) Utilidades dejadas de percibir (...) f) (...) bonos de antigüedad dejados de percibir (...) 2) Honorarios Profesionales Pagados para la Defensa Penal (...) 2.1. Honorarios caso laboral (...) 2.1. Honorarios caso Penal (...) 3. Daño por Costos ocasionados por traslados desde Macuto (...) hacia Barinas (...) para cumplir con las obligaciones impuestas para optar al Beneficio de L.C.B.F. (...) 4) Daño por Costos de oportunidad o interés producto del depósito de fianza para optar al beneficio de L.C.. (...) 5) Daño por Pérdida de Maestría en Gerencia de Empresas (...) 6) Daño ocasionado al honor, reputación, dignidad y pérdida del Derecho a la L. deH.B. (...) 7) Daño ocasionado al honor y reputación de los familiares de H.B.. (...) 8) Daño ocasionado a la salud física y emocional de H.B. (...) 9) Daño ocasionado a la salud física y emocional de los familiares de H.B. (...)

. (Sic).

Solicitaron igualmente que la cantidad anteriormente señalada sea indexada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Como defensas previas al fondo de la acción planteada, los apoderados judiciales de la empresa mercantil demandada alegaron la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio y entre las razones esgrimidas para dar sustento a tales defensas, sostuvieron que el actor no mantuvo con su mandante ningún tipo de vínculo laboral, ni tampoco esta última fue quien ordenó su detención.

Adicionalmente rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada y en tal sentido expusieron:

(...) Alega el actor (...) que fue despedido por CORPORVEN S.A. antecesora de nuestra mandante PDVSA PETROLEO S.A. y que luego del correspondiente juicio fue ordenada su reincorporación al trabajo que venía desempeñando, lo cual alega no cumplió la empleadora, quien procedió a introducir una supuesta denuncia penal por ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial (...) Igualmente alega que PDVSA no cumple la orden de reenganche (...) pero no hay ningún elemento que permita afirmar que el demandante se prensentó en CORPOVEN S.A. (...) para ser reenganchado (...) y nuestra representada CORPOVEN S.A. (más tarde PDVSA PETRÓLEO S.A.) no estaba obligada a buscarle para que se ejecutara la sentencia. No hubo incumplimiento culposo ya que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. no fue la que dictó el auto de detención (...) el reenganche fue ordenado por la sentencia del Juzgado Superior el 26 de marzo de 1998 y las actas policiales agregadas al expediente penal comienzan desde el 05 de diciembre de 1996, con la denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano F.E. DÍAZ MARTÍNEZ (...) siendo falso lo expuesto por el actor en su libelo de demanda donde indicó que el juicio penal se inicia supuestamente después de conocer la sentencia de reenganche, lo que hace, para confundir al juzgador en el presente juicio. (...) Luego el apoderado actor hace un resumen de los hechos personales que cumplió H.B.F. sobre una denuncia que el hizo en CORPOVEN S.A. sobre presuntas irregularidades que, en su dicho, él detectó y procede a demostrar con gráficos (...) lo cual creemos no tiene relevancia (...) Pero lo que si tiene relevancia es la fecha en la que presenta el escrito a CORPOVEN S.A. aduciendo que ha detectado irregularidades, por cuanto ese informe lo consigna el 18 de octubre de 1996 después de iniciada la averiguación interna de Protección y Control de Pérdidas de dicha empresa (...)

. (Sic).

Por otra parte sostuvieron que la parte actora se “confunde” al exponer que el daño material y moral cuya indemnización es exigida tiene por sustento lo previsto en el Código Civil respecto al contrato y los efectos que se derivan de dicho vínculo en los casos de incumplimiento de las obligaciones que hubieren sido en él convenidas y no obstante ello, entre los artículos que señaló como fundamento de derecho de su pretensión, indicó el 1.185 del Código Civil que se refiere a la responsabilidad por el hecho ilícito.

Igualmente afirmaron que no forman parte de las atribuciones de su mandante, el “impulsar una averiguación penal de orden público y en la cual no se tiene ninguna influencia, pues el Juez penal es autónomo en su decisión” y en tal sentido alegaron que los daños y perjuicios en materia contractual se determinan por el pago de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral y por la indexación monetaria en los casos de retardo en el cumplimiento del pago de prestaciones sociales.

Como complemento de las afirmaciones referidas en el párrafo precedente señalaron que la detención del demandante, no la hizo su representada, sino que fue ordenada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y en tal virtud no hay lugar a considerar que hubo “abuso o extralimitación de autoridad”. Adicionalmente indicaron:

(...) el denunciante en el caso penal es el señor F.E. DÍAS MARTÍNEZ, quien actuó sin instrumento poder de CORPOVEN S.A. sino de manera personal y alegando que procedía en su carácter de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas del Área Sur Occidental de la empresa CORPOVEN S.A., es decir sin recibir la autorización para actuar en nombre de dicha empresa (...) No cursa en ese expediente penal ningún recaudo que indique que actuó en representación de CORPOVEN S.A., por lo que debe tenerse como si lo hubiera hecho en su propio nombre (...)

.

En otro orden de ideas señalaron que en el supuesto negado de considerar que la denuncia que derivó en la detención del demandante, fue interpuesta por “PDVSA PETRÓLEO S.A. o PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.” ello tampoco implicaría la responsabilidad de estas últimas respecto a la indemnización que se persigue, toda vez que los hechos que le dieron sustento no fueron falsos, como se evidencia de las decisiones dictadas por los tribunales penales que conocieron del asunto y en tal sentido señalaron:

(...) No fue CORPOVEN S.A., ni PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. la que detuvo u ordenó detener a los presuntos implicados en los delitos que calificó el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Guasdalito, Estado Apure. El señor F.E. DÍAZ MARTÍNEZ interpuso la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual dicta un auto de proceder para iniciar la investigación y con base a los recaudos que luego pasa al Tribunal Penal éste dicta auto de detención contra varias personas que consideró implicadas, entre las cuales figuró el demandante (...)

.

En otro orden de ideas afirmaron que “el involucramiento” del actor en un hecho delictivo, no fue inducido por nuestra representada y en tal sentido sostuvieron que al demandante le correspondía –según las funciones que tenía asignadas en la empresa- supervisar los despachos de granzón o material granular que fueren necesarios para la construcción de determinada obra y en la investigación realizada en dicha área por parte de su mandante, fueron detectadas irregularidades que produjeron un daño patrimonial que alcanzó la cantidad de “Bs. 3.000.000.000,oo”. No obstante lo cual, indican que fue el tribunal penal el que consideró que el actor estaba incurso en el mencionado hecho y por tal motivo acordó su detención y posterior presentación.

Objetaron igualmente la afirmación del demandante referida a que el proceso penal instaurado en su contra, lo privó del ejercicio de su profesión de ingeniero y al respecto señalaron que “no es potestativo de un Tribunal eliminarle la profesión a una persona”. Por otra parte, en cuanto a lo que hubiere sido publicado en la prensa respecto al mencionado hecho, señalaron que ello no es responsabilidad de su representada.

Asimismo discutieron que el demandante pretenda una indemnización por el daño moral padecido por sus familiares y al respecto alegaron: “(...) solamente en el supuesto de la muerte se acuerda una indemnización a los familiares de la víctima, como reparación del dolor sufrido (...) Es decir, que aún cuando estén unidos por el mismo patrimonio (...) no pueden pretender que haya una supuesta indemnización por daño moral que se extienda hasta esas personas (...)”.

En otro orden de ideas sostuvieron que ninguna de las teorías señaladas por el demandante en relación a la “causalidad”, resultan aplicables por cuanto:

(...) El hecho desencadenante se fundamenta en las omisiones en que pudieron incurrir nuestras mandantes ante la denuncia que hiciera en su oportunidad el demandante (...) Esto es completamente falso porque PDVSA PETRÓLEO S.A. puede acoger o no la denuncia que se haga y en este caso la hizo revisar por su dependencia de protección y control de pérdidas y con base en ese análisis decidió desincorporar al demandante (...) Con relación a la teoría de la equivalencia de condiciones, el mismo apoderado actor se hace eco de la crítica de la teoría, señalando que se aplica más al caso penal que civil (...) es decir no es aplicable al caso concreto (...) La teoría de la causalidad adecuada, descarta las anteriores teorías y se fundamenta en la determinación del hecho que jurídicamente ha causado el daño (...)

.

Como complemento de lo señalado en la cita precedente, sostuvieron que todo patrono tiene derecho de terminar una relación laboral en la oportunidad en que estime más conveniente a sus intereses, “ya sea porque (...) el trabajador no rinde o porque necesita desprenderse de él por otros motivos (...)”. Asimismo indicaron que no hay lugar a discutir en este proceso el supuesto incumplimiento de su representada respecto a una sentencia laboral, en relación a la cual señalaron que el demandante no pidió su ejecución y rechazaron que su representada hubiere actuado con retaliación en contra del actor, toda vez que el inicio de las averiguaciones que derivaron en la detención de este último, atendieron a las irregularidades advertidas en la contabilidad.

En otro orden de ideas, objetaron que no obstante haberse aducido un presunto incumplimiento contractual se pretenda una indemnización por daño moral y en tal sentido afirmaron que la obligación de indemnizar la ocurrencia de este último sólo es factible cuando se está en presencia del hecho ilícito y al respecto señalaron que la detención del actor no es responsabilidad de su representada sino del órgano jurisdiccional que la acordó.

Discutieron igualmente que el demandante exija el pago de un lucro cesante y en tal sentido afirmaron:

(...) Ninguno de los alegatos del apoderado actor sobre la conducta de su representado importa a este juicio, pues ni siquiera puede esgrimir que tenía una garantía en su carrera profesional dentro de la empresa para la cual trabajó; ni tampoco que le garantizaba su jubilación debido a la estabilidad, por cuanto de ser así las empresas no podrían despedir por cualquier motivo de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo a ninguno de sus trabajadores (...) Para adquirir el derecho a la jubilación dentro de PDVSA o cualquiera de sus filiales, se necesitan ciertos requisitos concurrentes que están determinados por la edad (60 años) y por el tiempo trabajado (no menor de 15 años). El actor no puede pretender que se determine un lucro cesante hasta el cumplimiento de los sesenta años (...)

.

Adicionalmente adujeron que de cualquier forma el daño material invocado está prescrito y en apoyo de tal conclusión señalaron:

(...) Si bien se le puede producir un daño a una persona por el hecho del despido injustificado, la misma Ley contempla la posibilidad de resarcimiento con el pago de los salarios caídos. En este sentido ha emitido sus pronunciamientos el Tribunal Supremo de Justicia al decir que los daños y perjuicios que se pagan por concepto de los despidos injustificados están representados por los salarios caídos que se ordene pagar al trabajador sin que pueda estimarse una cantidad adicional por este concepto pues sería una imposición de doble indemnización. Es decir, los salarios caídos corresponden a la necesidad de indemnizar al trabajador por el daño que se le causó con el despido injustificado, al no percibir durante el tiempo que estuvo sin trabajar su salario, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social (...) Este posible daño material (...) que deriva de una relación laboral cuya prescripción está establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) La demanda se introduce el 22 de febrero de 2000 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (...) el cual declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que recibe el expediente en fecha 23 de marzo de 2000; la sentencia definitiva del Juzgado Superior que conoció en Barinas de la calificación de despido se publicó el 26 de marzo de 1998. Debe observarse que transcurrieron más de dos años hasta la citación de nuestra representada, por lo que se evidencia la prescripción de la acción por supuestos daños y perjuicios materiales derivados de la relación laboral y pedimos así sea declarado (...)

.

En cuanto a lo afirmado por el actor, con relación a que de un contrato puede derivarse responsabilidad extracontractual, en los supuestos en que se hubiere cometido hecho ilícito, señalaron que ello no sucedió en el caso, toda vez que al ser de acción pública el delito que fue objeto de la investigación, sólo resultaba necesario el impulso de la “Fiscalía y el Tribunal Penal”.

Rechazaron igualmente que el actor pretenda el pago de los honorarios profesionales que supuestamente sufragó con ocasión del proceso penal en el que estuvo involucrado y en relación al trámite seguido respecto a su despido afirmaron:

(...) La calificación de despido se inicia por el retiro del trabajador motivado a los resultados iniciales de una investigación sobre la comisión de un hecho que concluyó con una averiguación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (...) lo cual culminó con un juicio penal. De manera que nuestra representada (...) sí tuvo motivos para el despido y luego que el Tribunal laboral determinara que no se procedió de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, no se cumplió ese mandato por cuanto no fue constreñida a ello mediante el impulso que debió darle el señor H.B.F., quien debió presentarse a la empresa (...) Posteriormente se inicia el juicio penal mencionado en el cual es dictado un auto de detención (...) lo cual escapa a la potestad de nuestra mandante (...)

.

En cuanto al pago pretendido por el demandante, relativo a los viajes que tuvo que hacer para cumplir con las presentaciones ante el tribunal penal, señalaron que su mandante no fue la que dictó el auto de detención y posteriormente acordó el cumplimiento de dicho régimen.

Respecto al alegato del actor referido a que le fue suspendido su derecho a ejercer la Maestría en Gerencia que cursó gracias a una beca obtenida de la empresa demandada, adujeron que “(...) el aprendizaje recibido (...) nunca se pierde en el tiempo (...) en ninguna parte de nuestro planeta se había visto que se pretenda cobrar daños (...) por la enseñanza recibida o por el pago de los estudios de postgrado (...)”.

En relación a los daños ocasionados a la salud del demandante, indicaron:

(...) Tomemos en cuenta que, como seres humanos, estamos sometidos a vicisitudes de la vida y las consecuencias de una conducta no pueden atribuirse a funcionarios de una empresa, salvo que viole los derechos humanos. Es completamente incierto que el daño a la salud física del demandante y las secuelas emocionales que le han quedado por haberse visto involucrado en los juicios laborales y penales que se llevaron a efecto (...) sean producto de la actuación de nuestra representada, porque ésta no podía hacer otra cosa ante la observancia de un hecho irregular que le perjudicaba (...)

.

Adicionalmente, respecto al argumento contenido en la cita precedente, sostuvieron: “(...) lo que sucede a los trabajadores de cualquier empresa no es un daño moral que repercute en sus hijos y esposa, salvo caso de accidentes que causen lesiones o muerte (...) En este sentido y por ser inciertos, desconocemos en su contenido y firma los informes médicos y psicológicos que presenta el demandante como suyos (...) De la misma manera desconocemos en su contenido y firma (...) el informe Psicopedagógico de los hermanos Borges Rodríguez (...)”.

A su vez, en un capítulo identificado como “DAÑO MORAL”, los representantes judiciales de la parte demandada citaron la opinión de la doctrina respecto a varios de los conceptos cuya satisfacción es exigida por el demandante, para concluir que la acción planteada debe ser declarada improcedente.

Finalmente rechazaron la procedencia de la petición del demandante referida a que sean indexadas las cantidades que a título de indemnización son exigidas.

III

PRUEBAS

De la parte actora.

En fecha 22 de febrero de 2000, el apoderado judicial del demandante suscribió diligencia mediante la cual consignó en setenta (70) folios útiles, varias documentales que identificó del siguiente modo:

(...)1. Documento Poder marcado con la letra ‘A’ (...) 2. Documentos Constancias: marcado con la letra ‘B1’ (Constancia de Trabajo: Ingeniero de Construcción 27-4-93) marcado con la letra ‘B-2’ (Constancia de Trabajo: Supervisor de Edificaciones y Vialidad 22-8-96) marcado con la letra ‘B-3’ (Reconocimiento meritorio) (...) 3. Currículum Vitae marcado con la letra ‘C’, ‘C1’, ‘C2’, ‘C3’, ‘C4’ y ‘C5.’. 4. Sentencia Laboral marcada con la letra ‘D1’, Sentencia Penal (Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público) marcada con la letra ‘D2’, Calificación de Despido (Solicitada por Corpoven PDVSA) marcada con la letra ‘D3’, Sentencia de 1ra. Instancia Penal (Condenatoria) marcada con la letra ‘D4’. 5. Publicación de Prensa marcada con la letra ‘E’. 6. Notas Técnicas, Informe Técnico, Ordenes de Trabajo y Soportes donde consta la denuncia original hecha por nuestro representado marcadas con las letra ‘F1’, ‘F2’, ‘F3’, ‘F4’, ‘F5’, ‘F6’, ‘F7’, ‘F8’, ‘F9’, ‘F10’, ‘F11’, respectivamente. 7. Informe Médico ( de H.B.) marcada con la letra ‘G1’, Evaluación Psicológica (de H.B.) marcada con la letra ‘G2’, Informe Psicopedagógico (de los hijos de H.B.) marcado con la letra ‘G3’. 8. Tabulador de sueldos básicos mínimos (Colegio de Ingenieros) marcado con la letra ‘H’. 9. Constancia de haber trabajado en PDVSA marcada con la letra ‘I’ (...)

. (Sic).

Igualmente, junto con el escrito de promoción de pruebas promovió un grupo de documentos que quedaron agregados a la segunda (2da) pieza del expediente y superan los cien (100) folios.

Ahora bien, visto el cúmulo de instrumentales promovidas y tomando en cuenta el deber de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica, se omite su identificación detallada, a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01533 de fecha 3 de diciembre de 2008).

Por otra parte, el mencionado representante judicial promovió la ratificación por vía testimonial de varios de los referidos documentos, para lo cual se libraron distintas comisiones cuya resultas fueron remitidas por los juzgados que a tal fin fueron comisionados. El resto de los medios probatorios igualmente promovidos por dicha parte (posiciones juradas e informes) fueron declarados inadmisibles.

De la parte demandada.

En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la empresa mercantil accionada además de promover una inspección judicial, promovió un legajo de documentos que superan los setenta (70) folios, respecto a los cuales y conforme a lo anteriormente señalado, la Sala se reserva valorarlos en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo.

IV

DE LA COMPETENCIA

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, conforme al principio de perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al fondo del asunto corresponde resolver los siguientes aspectos preliminares:

1) Falta de cualidad e interés de la parte demandada.

2) Confesión ficta de la parte demandada

3) Prescripción de la acción alegada.

4) Impugnación de documentales.

Así, respecto a la falta de cualidad alegada se aprecia que los apoderados judiciales de la empresa mercantil demandada adujeron:

(...) el señor H.J.B.F., según decisiones de la Sala Político Administrativa (...) de fechas 03 de enero de 2003 y 31 de mayo de 2005 demandó sólo a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (...) sin que esta empresa tenga cualidad o interés para sostener el juicio, debido a que no fue la persona que le privó de la libertad, ni tampoco el demandante (...) tiene con PDVSA relaciones laborales ni de ninguna naturaleza. En efecto (...) un empleado de nuestra otra poderdante PDVSA PETRÓLEO S.A. (...) denunció ante los organismos competentes las irregularidades que se habían detectado internamente en la empresa, con la facturación realizada en el transporte de garzón. Luego estos organismos, al detectar indicios suficientes que denotaban un delito, dictó auto de detención a varias personas, entre las cuales estaba el actor. (...) no existe una relación de identidad entre la persona que ordenó su detención y nuestra representada, la cual carece de cualidad para sostener el presente juicio y así pedimos sea declarado en la sentencia. Por otra parte, negamos expresamente que el demandante H.J.B.F. (...) fuera empleado nuestro, es decir que tuviera una relación laboral o contractual o cualquiera que fuera su naturaleza con nuestra representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (...)

.

Por otra parte y en relación a la falta de interés sostuvieron:

(...) por cuanto el demandante dirige su acción en contra de mi mandante, basándose en un supuesto de hecho que es enteramente falso, al referirse a la actuación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. como si se tratara de una operadora, cuando la realidad es que la empresa en Barinas y Apure en la explotación y exploración del petróleo es PDVSA PETRÓLEO S.A. entidad mercantil que es diferente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. pues como hemos expuesto previamente tienen personalidad jurídica propia y diferente una de la otra, como se observa de los escritos presentados que corren insertos en el expediente y del mismo otorgamiento de los poderes que hemos presentado como representante de una y otra empresa: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. (...) las compañías constituyen personas jurídicas distintas a otras personas jurídicas y sus socios no pueden estar obligados por causas que no le son aplicables, dada su condición autónoma. Así, debe descartarse cualquier tipo de solidaridad, pues ni está alegada, ni las personas jurídicas en cuestión tienen las mismas funciones o realizan actividades conjuntamente para la procedencia de dicha figura; estamos en presencia de dos personas jurídicas distintas (...) Es lógico concluir que nuestra representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. no tiene interés jurídico procesal en negar, rechazar o contradecir el resto de los hechos invocados (...)

.

A su vez los representantes judiciales del demandante, en el escrito de promoción de pruebas consignado el 28 de noviembre de 2006, rechazaron la procedencia de los citados argumentos con base en las siguientes consideraciones:

(...) Es un gran descaro de la parte demandada PDVSA que a estas alturas después de concluidos todos los procedimientos, desconocer tanto su responsabilidad, como el haber generado los daños y perjuicios aquí reclamados ¿Echándole la culpa a la PTJ como si estos actuaron aquí de oficio? Por favor ...!!!. Si ya la representación judicial laboral emitió su opinión determinando que el despido injustificado; Y la representación judicial penal emitió su opinión (...) Y hasta el máximoT. de Salvaguarda del Patrimonio Público igualmente opinó determinando la revocatoria del Auto de Detención (...) Ahora pretende la parte demandada (PDVSA) volver contenciosa una materia que ya es cosa juzgada; volver hablar de falta de cualidad y de la falta de interés en franco desprecio a los criterios establecidos por los Jueces que ya ventilaron esta controversia. Siempre se debe pagar un precio por las decisiones tomadas. PDVSA ya debería asumir que es responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a mi representado (...)

. (Sic).

Más adelante y en el referido escrito señalaron:

(...) Es posible que tenga razón el presunto apoderado de la demandada referente a la falta de cualidad e interés (...) Tomándoles la palabra literalmente a estos abogados, entonces nunca demandé a ninguna de las dos firmas jurídicas e independientes a saber, ni a PDVSA PETRÓLEO S.A ni a PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) ya que en este sentido de la autonomía de las firmas jurídicas alegadas, demandé a PDVSA Petróleo y Gas S.A. (antigua CORPOVEN). Quedando demostrado con la SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS emitida por estas Sala (...) Por eso dicen no tener cualidad (cualidad pasiva) para sostener el presente juicio ya que hasta el día de hoy el representante de PDVSA Petróleo y Gas con su poder debidamente acreditado y cursante a los autos (nunca revocado o impugnado por los nuevos apoderados de la presunta demandada) por si o por medio de otro apoderado, nunca más compareció en juicio ni a cuestionar, ni a contestar y mucho menos a probar nada, quedando confeso en la presente demanda (...) Muy lejos de procurar el efecto del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, que es una defensa de carácter previo al pronunciamiento de fondo de este Tribunal, lo que hizo es subsumirse en el supuesto de hecho de haber QUEDADO CONFESA la filial de PDVSA que según él no representada, dada su condición de autónoma (...)

. (Sic).

Precisado lo anterior, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

Por otra parte y en relación a la falta interés, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 06051 de fecha 2 de noviembre de 2005, en la que se estableció:

(...) está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...) El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo (...)

. (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia, el interés al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es el que alude a la necesidad del proceso como instrumento por medio del cual se pretende lograr la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda, igualmente identificado como interés jurídico actual.

Así, precisados como fueron los aspectos definidores de cada una de las mencionadas defensas, se aprecia que los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandada para dar sustento a la falta de interés, no se corresponden con esta última, sino con la cualidad toda vez que afirmaron “(...) la empresa en Barinas y Apure en la explotación y exploración del petróleo es PDVSA PETRÓLEO S.A. entidad mercantil que es diferente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (...)” es decir, insistieron en destacar quién debía responder por la acción planteada, omitiendo toda consideración sobre la necesidad del proceso como único medio para hacer valer la pretensión que se persigue ver satisfecha.

De modo que, tomando en cuenta que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, nada tienen que ver con la falta de interés, sino con la necesaria cualidad de su representada para sostener este juicio, en tal virtud, el pronunciamiento de esta Sala sólo se circunscribirá a esta última defensa. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que en el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, entre otras consideraciones, señalaron:

(...) Nuestro representado H.J.B.F. (...) para el momento en que ocurrieron los hechos ilícitos por parte de firma Corpoven filial de PDVSA, hechos estos que dieron origen a la presente demanda, venía desempeñando desde el mes de Agosto de 1996 un cargo que adquirió mediante ascenso por méritos (...) Estos son los hechos narrados por el propio representado (...) en escrito dirigido al Bufete y que sirvieron de base para el estudio de esta demanda: ‘(...) Desde mi ingreso a la nómina de empleados de Corpoven S.A. en septiembre de 1991 y hasta mediados de Febrero de 1996, me desempeñé como Coordinador de Construcción de las obras (...) Entre finales del mes de septiembre y principios de octubre de 1996, llega el Sr. J.A. para sustituir al Sr. E.E. quien disfrutaría de sus vacaciones (...) El 08/10/96, el Sr. L.P., personal nómina de Corpoven S.A. me informa de presuntos hechos irregulares en la recepción de camiones, (...) El 29/11/96 el Sr. E.E. me presenta una carta de renuncia por razones estrictamente personales para que la firmara (...)’ (...)

. (Sic) (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia de la anterior cita, los presuntos hechos generadores de los daños y perjuicios cuya indemnización es reclamada, fueron causados -a decir de los apoderados judiciales del demandante-, por Corpoven S.A. Siendo así, la necesaria relación de identidad que debe existir entre aquel contra el cual es planteada la demanda y el que por ley debe responder por los alegados daños (cualidad pasiva), le correspondería a la mencionada sociedad mercantil, es decir a Corpoven S.A. No obstante ello, la acción fue planteada contra Petróleos de Venezuela S.A. En efecto de un examen del referido escrito, se aprecia que se indicó:

(...) El objeto principal de esta acción es (...) la Reparación de un Daño (...) como en efecto demandamos (...) por DAÑOS Y PERJUICIOS (...) así como por LUCRO CESANTE a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) por los hechos antes narrados (...) Ahora bien, para poder determinar si existió un incumplimiento de la parte que demandamos Petróleos de Venezuela (PDVSA) (...) En consecuencia, dado que no era posible para la parte demandada resolver unilateralmente el contrato laboral que tenía con nuestro representado y, siendo que la representación de la propia parte demandada ha reconocido en convenio leonino y fraudulento (...) debe considerarse verificado en el presente caso el incumplimiento de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (...) Como hemos sostenido en el transcurso de este libelo, nuestro representado H.B., fue objeto de un daño (demostrable) cuyo culpable es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (...) Esta demanda tiene por finalidad reclamarle a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. el pago de los daños y perjuicios tanto morales como materiales (...)

. (Destacado de la Sala).

Así, de las precedentes consideraciones puede concluirse que la acción fue planteada contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. a pesar de haberse afirmado que Corpoven S.A. fue la causante del daño cuya indemnización es reclamada y al respecto de dicha circunstancia resulta oportuna la cita de la sentencia Nro. 143 de fecha 4 de febrero de 2003, dictada por esta Sala en este proceso, en la que se lee:

“(...) Es necesario para esta Sala pronunciarse previamente respecto a la manifestación del apoderado actor referida al lapso probatorio, efectuado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de agosto del presente año. En este sentido, observa esta Sala que el apoderado actor esgrime como argumento que la demandada no es Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), sino PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en consecuencia de ello, alega que el lapso probatorio del juicio principal culminó el día 25 de julio del presente año por cuanto, según su criterio, la demandada es decir PDVSA Petróleo y Gas, S.A., quedó confesa en el presente juicio al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legal pertinente. Ahora bien, esta Sala observa que la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en el folio veinticinco (25), expuso lo siguiente: “OMISSIS...El objeto principal de esta demanda es, agotada como se encuentra la vía extrajudicial, solicitar por vía judicial la reparación de un daño demandando como en efecto demandamos (...) a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (...)’ De la transcripción anterior, se observa que el apoderado actor demandó a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a pesar de que el Juzgado de Sustanciación, ordenó publicar los carteles de citación a nombre de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ello se debido a que este Juzgado admitió la demanda a nombre de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en fecha 23 de noviembre del año 2000, siendo que este error no fue señalado oportunamente por el apoderado actor, trajo como consecuencia la confusión que hoy se presenta. En este orden, se observa que el escrito de oposición de cuestiones previas fue correctamente presentado por la parte demandada, es decir Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (...)El apoderado de la demandada invoca el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el documento poder que cursa al folio 64, otorgado por la parte actora a su apoderado, es insuficiente para representarlo, ello en virtud de que el mismo establece que el poder es especial para intentar acciones legales y representarlo en juicio en todas aquellas acciones que opongan contra la empresa CORPOVEN, S.A. más no para intentar una acción contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En este sentido, observa esta Sala que el demandado en el presente proceso es la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tal y como ha quedado suficientemente determinado, ahora bien, del análisis del instrumento poder consignado por la parte actora se desprende que el poder conferido a su mandatario es para: “que me asistan, gestionen, sostengan, defiendan y representen en todos mis derechos e intereses en una contención surgida en contra de la empresa CORPOVEN, S.A. Distrito Barinas (ahora denominada PDVSA División del Sur)”. De la transcripción anterior se infiere claramente que el instrumento poder atacado por la representación judicial de la demandada, está destinado a accionar contra la citada sociedad mercantil CORPOVEN, S.A. la cual es un ente jurídico distinto a la demandada, toda vez que rielan a los autos copias simples de las actas constitutivas de ambas empresas, esto es, de la demandada y de CORPOVEN, S.A. por lo tanto, la parte actora efectivamente omitió dentro del instrumento poder, la facultad para demandar a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de modo que es factible concluir que la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada debe ser declarada con lugar (...)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia, en el pronunciamiento antes citado se establecieron dos (2) conclusiones que interesan a los fines de decidir la falta de cualidad alegada en este caso y estas son:

1) La acción fue planteada contra Petróleos de Venezuela S.A.

2) La demandada y Corpoven S.A. son dos entes jurídicos distintos, tan es así que ello motivó la declaratoria de procedencia de la cuestión previa relativa a la insuficiencia del poder, opuesta en el caso con base en que el mandato consignado junto con la demanda delimitó las potestades de los mandatarios a la acción a ser intentada contra Corpoven S.A.

Corrobora la última de las conclusiones señaladas, lo declarado por esta Sala en la decisión Nro. 00095 de fecha 23 de enero de 2008 dictada con ocasión de otro juicio, en la cual se indicó:

“(...) Cursa en autos (folios 159 al 171) copia certificada del Documento remitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Sgdo., correspondiente a la constitución de la sociedad denominada CORPOVEN, S.A., que expresa: “Nosotros, Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, anotada bajo el Nº 23, Tomo 99-A, debidamente facultada para este acto por su Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de los corrientes, y representada por su Vicepresidente, Encargado de la Presidencia, (…) y Corporación Venezolana del Petróleos S.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, anotada bajo el Nº 24, Tomo 58-A Sgdo., debidamente facultada para este acto por su Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de los corrientes, y representada por su Vicepresidente, encargado de la Presidencia (…), hemos convenido en constituir como en efecto formalmente constituimos por este acto, una Sociedad Mercantil bajo la forma de Sociedad Anónima, regida por las bases establecidas en este documento (…) por lo que este documento constituye el Documento Constitutivo-Estatutos de la sociedad.…omissis… Cláusula 1.- La sociedad se denominará Corpoven, girará bajo la forma de una Sociedad Anónima, tendrá como domicilio la ciudad de Caracas y el término de duración será de cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de inscripción del presente documento en el registro Mercantil ” (...). Asimismo, cursa en autos (folios 172 al 201) copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., celebrada el 22 de diciembre de 1997, mediante la cual se dispuso la fusión de las sociedades Corpoven, S.A., Lagoven, S.A. y Maraven, S.A. y se cambió la denominación social de la sociedad CORPOVEN, S.A. por PDVSA Petróleo, S.A., la cual se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-Sgdo. (...) El documento constitutivo de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, modificado posteriormente en virtud de la fusión con otras empresas, según Acta de fecha 22 de diciembre de 1.997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 583‑A Segundo; insistiendo el demandante en que esta inscripción corresponde a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., cuando en realidad es la que identifica a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., la cual es filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Aunado a lo anterior, de conformidad con los datos que constan en el propio documento constitutivo de CORPOVEN, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. está “constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, anotada bajo el Nº 23, Tomo 99-A”, siendo dos (2) empresas con personalidad jurídica diferentes.A juicio de esta Sala, efectivamente la parte actora incurrió en un error al citar los datos de creación o registro de la demandada, situación esta última que no fue subsanada en la oportunidad de contestar las cuestiones previas, razón por la cual es menester declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, por defecto de forma de la demanda al no llenar el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem. (...)”.

De modo que, al amparo de las anteriores premisas y tomando en cuenta que el propio apoderado judicial del demandante afirmó: “(...) nunca demandé a ninguna de las dos firmas jurídicas e independientes a saber, ni a PDVSA PETRÓLEO S.A ni a PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) ya que en este sentido de la autonomía de las firmas jurídicas alegadas, demandé a PDVSA Petróleo y Gas S.A. (antigua CORPOVEN)”, a pesar de que en el libelo de demanda expresamente señaló: “Esta demanda tiene por finalidad reclamarle a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)”, debe concluirse en la procedencia de la falta de cualidad alegada por esta última. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior considera inoficioso esta Sala pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas expuestas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por H.J.B.F., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales así como por “lucro cesante”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00801.

La Secretaria,

S.Y.G.

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