Sentencia nº 03672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2000-0273 Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas con lugar en decisión de esta misma Sala, de fecha 30 de enero de 2003. Las referidas cuestiones previas fueron interpuestas mediante escrito presentado el 19 de junio de 2002, por el abogado M.A.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil creada conforme al Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 de fecha 30 de agosto de 1975, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A., en el juicio por daños morales y materiales intentado en contra de su representada por el ciudadano H.J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 5.575.365.

I

ANTECEDENTES

Los abogados en ejercicio J.C.L.G. y C.T.V.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.897 y 55.861 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J.B.F., en fecha 22 de febrero de 2000, interpusieron demanda por daños y perjuicios morales y materiales así como “lucro cesante”, derivados de responsabilidad contractual contra Petróleos de Venezuela. S.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 08 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, atribuyéndole la competencia a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia ordenó remitir el expediente al máximo Tribunal de la República.

En fecha 23 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 24 de octubre de 2000, la Sala se pronunció aceptando la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, en virtud de la decisión dictada por esta Sala en fecha 24 de octubre de 2000 y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de enero de 2001, compareció el Alguacil de este tribunal y consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado en fecha 26 de enero de 2001.

En fecha 13 de febrero de 2001, la Procuraduría General de la República, mediante oficio signado con el Nº DGSPJ-2-0357 de fecha 8 de febrero de 2001, solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica que regía sus funciones para esa fecha.

El 15 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 22 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha de designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir sobre la suspensión de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso.

En fecha 4 de octubre de 2001, compareció el Alguacil de esta Sala y consignó recibo que le fue firmado por el ciudadano R.F., adscrito a la Unidad de Correspondencia de la Procuraduría General de la República, con motivo de la notificación de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001.

En fecha 23 de octubre el referido Alguacil, consignó recibo firmado por la ciudadana E.M., en su condición de apoderada de la parte actora, referido a la notificación de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001.

En fecha 24 de octubre de 2001, dicho alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada en relación a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001.

En fecha 01 de noviembre de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Vista la decisión dictada por esta Sala en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la causa formulada por la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 6 de noviembre ordenó su continuación.

En fecha 28 de noviembre de 2001, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación el abogado J.C.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.897, en su carácter de apoderado del demandante y solicitó que se ordenara librar cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acordó en fecha 11 de diciembre de 2001.

En fecha 22 de enero de 2002, compareció el abogado J.C.L.G., en su carácter de apoderado del demandante y retiró los carteles de citación a los fines de su publicación.

Mediante diligencia suscrita el 23 de enero de 2002, la Secretaria Interina del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia que el día 22 de enero de 2002, fijó el cartel librado en atención a los previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2002, compareció el apoderado de la parte actora y consignó la publicación de los referidos Carteles.

Vista la no comparecencia del demandado en la oportunidad legal, en fecha 21 de marzo de 2002, el abogado J.C.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado de Sustanciación la designación de un defensor judicial.

En fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó designar como defensor judicial al abogado F.H..

En fecha 2 de mayo de 2002, compareció el abogado D.G.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.754, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de “PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.” y se dio por citado.

En fecha 19 de junio de 2002, el abogado M.A.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.369, procediendo en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela S.A., opuso cuestiones previas.

En fecha 27 de junio de 2002, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación los abogados J.C.L.G. y C.T.V.V. ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante y consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 9 de julio de 2002, el abogado D.G.V.P., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., presentó escrito de observaciones al escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas.

Vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a esta Sala a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 eiusdem.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Por auto de fecha 6 de agosto de 2002, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha de designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 13 de agosto de 2002, compareció el abogado J.C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual expuso que la parte demandada quedó confesa por no haber dado contestación a la demanda y que en virtud de ello la etapa procesal en que se encontraba el proceso era el lapso de pruebas.

El 30 de enero de 2003, la Sala decidió las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar las contenidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 340 eiusdem y sin lugar el resto de las opuestas.

El 13 de febrero de 2003, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la decisión que resolvió las cuestiones previas y solicitó la notificación de la parte demandada.

El 18 de febrero de 2003, compareció el demandante, H.J.B.F. y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.M.M.F., J.C.L.G., C.T.V.V. y C.T.S.B..

El 19 de febrero de 2003, se libró Oficio Nº 0236 de fecha 19 de febrero de 2003, por medio del cual se remite a la parte demandada copia certificada de la decisión de las cuestiones previas de fecha 4 de febrero de 2003.

El 24 de abril de 2003 el Alguacil de la Sala, suscribió diligencia dejando constancia de haber notificado a la parte demandada, de la sentencia que decidió las cuestiones previas opuestas.

Por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2003, la Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación

El 8 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual estableció, que la oportunidad para subsanar las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar, se computaría una vez agotado el lapso de suspensión previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la notificación del mencionado ente.

El 13 de mayo de 2003, el demandante asistido de abogado suscribió diligencia, ratificando los poderes otorgados a los abogados que lo han representado hasta esa fecha y solicitó copia certificada del auto de fecha 8 de mayo de 2003, que acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 14 de mayo de 2003 se libró Oficio Nº 0529 dirigido a la Procuradora General de la República, por medio del cual se le remitió copia certificada de la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas y del auto que establece la oportunidad para proceder a la subsanación de las que fueron declaradas con lugar.

El 5 de junio de 2003, el alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

El 9 de julio de 2003, los apoderados de la parte actora, consignaron escrito de subsanación de las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar.

El 15 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual rechazó la procedencia de la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, efectuada por la parte actora en fecha 9 de julio de 2003.

El 17 de julio de 2003, el apoderado de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual ratificó el contenido del escrito de subsanación de cuestiones previas y rechazó las consideraciones que sobre el mismo efectuó el apoderado de la parte demandada.

El 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual acordó pasar el expediente a la Sala para que se decidiera sobre la procedencia de la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora y rechazada por la parte demandada.

El 13 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

En 30 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual, ratificó su alegato referido a la confesión de la parte demandada y solicitó se procediera a dictar la decisión.

El 13 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandada, solicitó que la Sala desestimara los alegatos del representante judicial de la parte actora, referidos a la confesión y ratificó su rechazo a la subsanación efectuada.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Si bien y conforme quedó anotado, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2000, aceptó la competencia para conocer de este proceso, con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, resulta necesario verificar si sigue siendo competente, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, vemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a “los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía”, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente incidencia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la subsanación de las cuestiones previas opuestas y al efecto observa:

Conforme quedó anotado, el apoderado de la parte demandada discute la procedencia de la subsanación efectuada por los apoderados de la parte actora en fecha 9 de julio de 2003, en relación a las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar por la Sala en decisión de fecha 30 de enero de 2003. Siendo esto así, corresponde en consecuencia establecer si en efecto las cuestiones previas antes referidas, fueron subsanadas conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

Del escrito consignado por el apoderado de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2003, por medio del cual formula el rechazo a la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, aprecia la Sala, que en ninguna parte del mismo se discutió si fue o no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la insuficiencia del poder acompañado por los apoderados de la parte actora a su demanda. Tal omisión a juicio de esta Sala, debe ser entendida como la aceptación de la subsanación que en tal sentido efectuó la parte actora, toda vez que conforme ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, sólo será indispensable decidir sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido declarada con lugar, cuando la parte demandada expresamente se opone a la procedencia de la misma.

Igualmente aprecia la Sala, sin desconocer la conclusión precedente referida a la tácita aceptación de la subsanación del defecto del poder consignado junto con la demanda, que en fecha 18 de febrero de 2003, el demandante, ciudadano H.J.B.F. compareció personalmente y otorgó poder apud acta en el cual se lee:

...a los abogados J.M.M.F., J.C.L.G., C.T.V.V. y C.T.S.B....para que en mi nombre y representación, ejerzan conjunta o separadamente todas las atribuciones y derechos que me confieren las leyes venezolanas para accionar contra cualquiera de las empresas: PETROLEOS DE VENEZUELA, s.a. (PDVSA), PDVSA PETRÓLEO Y GAS s.a. originalmente denominada CORPOVEN, s.a., PDVSA PETROLEO s.a., igualmente contra cualquiera de sus filiales o casas matrices y en relación al presente proceso judicial...quedando expresamente con el presente otorgamiento tanto ratificadas como convalidadas, todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto en el presente expediente como en cualquier otro procedimiento judicial...

(destacado de la Sala)

Conforme se aprecia, el poderdante, en atención a lo establecido en la decisión de la Sala de fecha 30 de enero de 2003, antes referida, confiere a sus mandatarios facultades que antes estaban reducidas a “ ...una contención surgida con la empresa CORPOVEN S.A....” a un espectro más amplio de posibles sujetos pasivos entre los cuales aparece señalada la empresa contra la cual se planteó la demanda, aunado al hecho de que el referido otorgamiento cumple satisfactoriamente la exigencia del ordinal 3º del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el modo de subsanar la cuestión previa relacionada con la insuficiencia del poder, toda vez que en dicha norma se establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º....la parte podrá subsanar el defecto u omisión...El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso...

(destacado de la Sala)

Con base a las consideraciones que preceden resulta forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la insuficiencia del poder y que fue declarada con lugar en decisión dictada por la Sala en fecha 30 de enero de 2003, se encuentra debidamente subsanada. Así se decide.

En cuanto a la subsanación de la otra cuestión previa que fue declarada con lugar, referida al error del demandante en el señalamiento de los datos de registro de la empresa contra la cual se planteó la demanda, aprecia la Sala que los apoderados de la parte demandada expresamente rechazan la misma, por lo cual resulta menester establecer si la referida subsanación es o no correcta.

En decisión dictada por la Sala en fecha 30 de enero de 2003, se estableció:

...En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandada la fundamentó con base a las siguientes consideraciones:...En este sentido, manifestó que luego de haber analizado el contenido del libelo de la demanda, pudo observar que al momento de proponerse la acción, se hizo en contra de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), indicándose erradamente que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo registral, adicionalmente advirtió que el mismo corresponde a la empresa sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., antes denominada, PDVSA Petróleo y Gas S.A., según consta de copia del referido documento constitutivo...Analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera esta Sala que efectivamente, la parte actora incurrió en un error al citar equivocadamente los datos de creación o registro de la demandada, situación esta última que no fue subsanada en la oportunidad de contestar las cuestiones previas, razón por la cual es menester declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, por defecto de forma de la demanda al no llenar el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem. Así se decide....

Conforme se aprecia, la Sala estableció que en atención a que la demanda fue planteada en contra de Petróleos de Venezuela S.A., en consecuencia y a los fines de la subsanación ordenada, debían ser señalados los datos de registro de dicha sociedad mercantil, en cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El libelo de demanda deberá expresar:..3º Si ...el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro..

(destacado de la Sala)

En el escrito consignado por la parte actora a los fines de subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, se lee:

“...Presentamos a continuación, todo un cuadro comparativo de las firmas jurídicas involucradas en la presente demanda. Es decir, donde trabajó nuestro representado, le causó daño y luego fue demandada laboral y penalmente, después el Tribunal de Salvaguarda declara inocente a nuestro representado, nos referimos a “PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.” y presentamos la que cree que es la demandada “PETROLEOS DE VENEZUELA” porque erróneamente se involucró, sin que nadie la citara o la llamara a juicio. Interfiriendo y cuestionando la demanda por el hecho de ser mencionada en la redacción del libelo...” (destacado de la Sala)

En el cuadro comparativo al que se hace referencia en el mismo escrito, se lee:

“PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. (la demandada) LAGOVEN s.a. Registro Mercantil 1º Dtto Fdral (sic) 18/12/75 56 Tomo 116-A, MARAVEN s.a. Registro Mercantil 1º Dtto Fdral (sic) 22/12/75 58 Tomo 116-A, CORPOVEN s.a. Registro Mercantil 2º Dtto Fdral (sic) 16/11/78 26 Tomo 127-A-sgdo, PDVSA Petróleo y Gas s.a. Registro Mercantil 1º Dtto Fdral Fdral (sic) 30/12/97 21 Tomo 583-A-Sgdo, PDVSA Petróleo s.a. Registro Mercantil 1º Dtto Fdral (sic) 09/05/01 23 Tomo 81-A Sgdo. Anexamos marcado con la letra “A” constante de seis (6) folios útiles y en copia simple a los fines de subsanar la presente cuestión previa, las actuaciones de quien representa a “PDVSA PETROLEO Y GAS. S.A.” (la demandada) con toda su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, como se explicaron anteriormente. “PETROLEO DE VENEZUELA S.A.” (la interviniente). Registro Mercantil 1º Dtto Federal 15/ 09/75 23 Tomo 99-A. Anexamos marcado con la letra “B” constante de treinta y ocho (38) folios útiles y en copia simple a los fines de subsanar la presente cuestión previa, las actuaciones de quien representa a “PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (la interviniente) con toda su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro ...” (destacado de la Sala)

Conforme se aprecia de lo anteriormente transcrito, el apoderado de la parte actora, con la intención de subsanar la cuestión previa declarada con lugar, si bien señaló los datos de registro de seis sociedades mercantiles diferentes e identifica como la demandada a “PDVSA Petróleo y Gas S.A, de cualquier forma terminó señalando los datos de registro de la sociedad mercantil contra la cual fue planteada la demanda, es decir “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.”, de hecho en el cuadro comparativo inserto en el escrito de subsanación mencionado, se lee: “PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A.” (la interviniente). Registro Mercantil 1º Dtto Federal 15/ 09/75 23 Tomo 99-A.” y tales datos coinciden con los que en tal sentido fueron indicados por el apoderado de la parte demandada al momento de oponer cuestiones previas, de hecho en el escrito consignado a tales fines se lee:

...procediendo en este acto como apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil...inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A...

En conclusión y con base a todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, esta Sala considera que la cuestión previa declarada con lugar en sentencia de fecha 30 de enero de 2003, referida al defecto de forma de la demanda por el error en la identificación de los datos de registro de la empresa demandada, fue subsanada por la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Que fueron subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil relativas a la insuficiencia del poder y al defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem respectivamente, ordenadas a subsanar mediante sentencia publicada en fecha 4 de febrero de 2003, signada con el Nº 143.

De conformidad con el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a la condenatoria en costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa continúe su curso legal, previa notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03672, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no encontrarse en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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