Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana C.E.F.D.J., representada judicialmente por las abogados J.R.C., A.C. y B.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados M.J.Z. y R.D.C.; el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 29 de enero del año 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la demanda intentada por jubilación especial, revocando así la sentencia apelada, que declaró con lugar la demanda.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 10 de abril del año 2003. En esa misma fecha, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Hubo impugnación.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 17 de julio del año 2003 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la segunda suplente M.C.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez O.G. VALENTINER. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 17 de julio del año 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso bajo examen la Sala observa lo siguiente:

En sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, esta Sala de Casación Social dejó sentado el siguiente criterio:

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

(Omissis)

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:

Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra ‘LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA’, esta teoría ‘no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. J.M.O. y ‘Curso de Obligaciones’ de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pués es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.

(Omissis)

La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se permita analizar un modelo de esta Acta en abstracto, lo cual hace de seguidas: (omissis)

De una lectura integral del Acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, ‘… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …’, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se establece.

Al respecto la recurrida estableció:

En tercer lugar, la representación de la parte demandada, alega la prescripción anual de la acción y al efecto sostiene que desde la terminación de la relación de trabajo hasta el día en que su representada se dio por citada en el presente juicio transcurrió 1 año, 10 meses y 13 días, alegato éste que resulta improcedente pues tomando en cuenta uno de los criterios expresados por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14-06-2002, considera esta sentenciadora que al no existir disposición legal expresa en relación con el lapso que tiene el trabajador para exigir su jubilación, se debe aplicar el derecho común, en este caso contemplado en el artículo 1980 del Código Civil, según el cual la acción para demandar el derecho a la jubilación prescribe a los 3 años por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor a un año. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Copia certificada de partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana C.E.F. deJ., parte demandante que aparece inserta al folio 15, del expediente, la cual constituye un documento público otorgado ante un funcionario público competente para dar fe del mismo, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales presentada en copia fotostática simple que aparece inserta al folio 16, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno pues al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia fotostática de jurisprudencias relacionadas con la materia ventilada en esta causa presentada en copias simples que aparecen insertas a los folios 118 al 154, las cuales no constituyen medio de prueba establecido en la Ley, y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Acta de transacción celebrada entre la parte accionante y la empresa CANTV presentada en original que aparece inserta a los folios 117 y 118, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

-La prescripción de la acción, la cual no constituye un medio de prueba establecido en la Ley y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

-Diligencia suscrita por la abogada M.J.Z., en fecha 13 de abril de 1998, a la cual este tribunal le confiere el valor probatorio establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil por ser un documento autentico otorgado ante un funcionario público competente para dar fe del mismo.

-Autos del expediente que demuestran que no se cumplió con la citación de la demandada, este no es un medio probatorio establecido en la Ley y por tanto esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio.

-Carta de renuncia de fecha 17 de abril de 1996, presentada en original que aparece inserta al folio 106, a la cual este tribunal le confiere el valor probatorio establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser un documento privado producido en juicio conforme lo establece la Ley.

-Acta de fecha 25 de julio de 1996, presentada en original que aparece inserta a los folios 109 y 110, a la cual este Tribunal le confiere el valor probatorio establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil por ser un documento privado producido en juicio conforme lo establece la Ley.

-Planilla de prestaciones sociales presentada en copia fotostática simple que aparece inserta al folio 16, a la cual este Tribunal no le confiere el valor probatorio alguno pues al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Contrato Colectivo de FETRATEL-CANTV presentado en copias simples que aparece inserto a los folios 111 al 114, al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno pues al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de su pretensión de la ciudadana C.E.F. deJ. expresa que fue despedida en forma injustificada el 31 de mayo de 1996 en virtud de que la empresa por razones de orden administrativo, económico y de automatización e informática decidió reducir el personal, empleando para esto la racionalización de la nómina, sin embargo cuando se presentan estos casos, la contratación colectiva prevé un mecanismo de defensa para los trabajadores el cual está contenido en el anexo ‘C’, artículo 4, inciso 3 que se refiere a la jubilación especial, la cual solicitó la demandante, por lo que la empresa decidió desincorporarla de las actividades inherentes a su cargo, obligándola a firmar la renuncia, pero no renunció al derecho de optar por la jubilación especial.

Por su parte, la representación de la compañía demandada alega que la accionante no tiene ningún derecho de jubilación especial que reclamar pues si bien es cierto que la misma laboró para la empresa como supervisora de operaciones comerciales desde el 01 de mayo de 1977, hasta el 31 de mayo de 1996, también es cierto que la cláusula del contrato colectivo es taxativa al señalar los requisitos que deben reunirse para ser beneficiario de la jubilación, además de que la trabajadora perdió esta posibilidad; primero porque celebró una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, el 25 de julio de 1996; homologada el 26 de julio de 1996; segundo porque renunció a partir del 31 de mayo de 1996, manifestando su deseo de no optar al plan de jubilación, sin que haya mediado para ello ningún tipo de coacción psicológica por parte de directivos de la empresa y tercero, porque además de recibir el pago de las prestaciones sociales recibió una bonificación especial de seis millones ochocientos noventa y un mil cuatro bolívares (6.891.004,00 Bs), cantidad ésta que fue debidamente aceptada por la demandante.

Por otro lado, la parte demandada tomando como fundamento la supuesta renuncia y transacción realizada por la accionante, alega la existencia de cosa juzgada, en relación con tal alegato, esta alzada observa que al folio 106 aparece inserta acta de renuncia firmada por la ciudadana C.E.F. deJ., entendida tal renuncia como un acto voluntario, pues no se probó la existencia de un vicio en el consentimiento, mediante la cual además de poner fin a la relación laboral hace que automáticamente pierda su derecho a exigir una jubilación especial, ya que la misma es establecida en el contrato colectivo como una opción para los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos. Ahora bien, al firmar la renuncia la accionante no opto por tal beneficio, haciéndose acreedora de un pago por concepto de prestaciones sociales y además de una bonificación especial.

Esta sentenciadora considera que la decisión producida por el Tribunal a quo, la cual es objeto de la presente apelación no se encuentra ajustada a derecho pues mediante la misma se declaro nula el acta de renuncia que puso fin de la relación laboral, cuando no hay elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de esta juzgadora que el consentimiento de la accionante estuvo viciado para el momento de firmar el acta, concluyendo que la misma fue un acto libre, voluntario y conciente (sic) de la accionante.

En fuerza de lo expuesto, este Tribunal Superior arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana C.E.F. deJ., por jubilación especial. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrida al declarar la prescripción de la acción de tres (3) años, lo hizo tomando en cuenta el criterio sostenido al respecto por ésta Sala de Casación Social, sin embargo, al momento de referirse al acta firmada entre las partes que puso fin a la relación laboral, manifestó que no hay elementos de juicio en el expediente que demuestren que el consentimiento de la accionante estuvo viciado para el momento de firmar dicha acta.

Ahora bien, en la decisión de esta Sala supra transcrita, se estableció que “es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años”. Así mismo, se estableció que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por el Acta de terminación del vínculo de trabajo.

En el presente caso observa la Sala, que la recurrida no efectuó el análisis correspondiente del acta de terminación de la relación de trabajo que firmaron las partes, que, como se dijo anteriormente, es fundamental a los fines de verificar si la parte actora incurrió en algún vicio en el consentimiento al momento de la firma del acta en comento, pues, al mencionar que le da pleno valor probatorio al “Acta de transacción celebrada entre la parte accionante y la empresa CANTV presentada en original que aparece inserta a los folios 117 y 118”, cuando la Sala pasa a revisar el expediente encuentra que en los citados folios cursan otras actuaciones, y siendo que no realizó ninguna consideración al respecto para que pueda esta Sala efectuar el control legal correspondiente, se constata que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al obviar el análisis del acta de transacción firmadas por las partes en el presente proceso. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social (accidental), CASA DE OFICIO el fallo recurrido por la infracción de la norma antes señaladas. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 29 de enero del año 2003. En consecuencia, ANULA el mencionado fallo y repone la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

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M.C.P.

El Conjuez,

________________________

O.G. VALENTINER

La Secretaria,

_________________________

B.I.T. DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2003-000289

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