Sentencia nº 0834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012. Años: 202º y 153º

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano L.R.F., representado judicialmente por los abogados M.R.L.O. y A.M.Q.; contra la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), representada judicialmente por los abogados L.E.R.R., M.P.A.G. y R.P.A., y contra las empresas SUMINISTROS FARMACÉUTICOS, C.A., (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA, S.A., (INVERPASA), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2012, declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Drogas Venezuela, S.A., (DROVENSA), contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, la cual, declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la empresa Drogas Venezuela, S.A., interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 17 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la Ley.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a estudiar el asunto:

Denuncia la parte recurrente, que la recurrida violenta los derechos procesales y constitucionales de las empresas demandas, relativos los derechos a la debida notificación, la cual no se verificó, por lo que a su criterio, ha debido decretarse la nulidad y acordarse la reposición de la causa al estado de instalarse la audiencia preliminar.

A tal efecto, explica lo siguiente:

(…) 3.- El Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia, en su diligencia fechada 15 de NOVIEMBRE de 2011, cursante al folio 37, Primera Pieza, expresó que en fecha 11 de NOVIEMBRE de 2011, a las 11:35 a.. se trasladó a: Avenida Bolívar, Parcela 312, Edificio DROVENSA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con el fin de practicar la notificación de las tres (3) demandadas, manifestando que no pudo realizar ninguna de las tres (3) notificaciones, en virtud de que el establecimiento de “DROGAVENSA” –dijo- se encontraba ausente de personas, y con aviso en la puerta principal que indicaba: “CLAUSURADO”.

Sobre tal diligencia judicial, en fundamentación a la admisibilidad y procedencia del recurso de control de legalidad aquí contenido, cabe hacer las consideraciones procesales constitucionales siguientes:

i) El Alguacil dijo que no pudo entrevistarse con persona alguna, se entiende para haberle hecho entrega de las tres (3) Boletas de Notificación, libradas a cada una de las tres (3) demandadas; pero no se entiende, ni se explica, porqué el Alguacil no fijó ejemplar de cada una de las tres (3) Boletas de Notificación, libradas a cada una de las tres (3) demandadas, tan siquiera en la puerta principal del lugar sede a donde se trasladó, para dar cumplimiento al menos a una de las dos (2) exigencias fundamentales del artículo 126 LOPT, no lográndose por tanto su perfeccionamiento, al no haberse cumplido en forma alguna con su finalidad procesal constitucional.

ii) El Alguacil no determinó en las diligencias aludidas, contra quien de las tres (3) demandadas había sido instituida la medida de: “CLAUSURADO”, por parte de qué organismo público: nacional, estadal o municipal, por cual motivo de hecho y derecho, y si era temporal: desde y hasta cuándo, o definitiva; desde cuándo, según el contenido del aviso que de acuerdo a su dicho existía en la puerta de la sede de DROVENSA.

Así, ante las exposiciones del Alguacil en dicha diligencia, el Tribunal de la Primera Instancia, considerando como norte los principios constitucionales y el carácter tuitivo de la norma, en atención a su obligación para el fiel y cabal ejercicio de su rectoría del proceso, debió ser más diligente en su deberes, velando para que las tres (3) demandadas no fueran condenadas en el presente asunto sin ser oídas previamente, en garantía de la aplicación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa de las tres (3) demandadas, constituyan o una unidad económica lo cual sería comprobado o desvirtuado en un debido proceso, que no se verificó.

(Omissis)…

7.-En tal sentido, la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 14 y 15 CPC, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, al no haber cumplido el Tribunal de la Primera Instancia con sus obligaciones y deberes de rectoría del proceso, en resguardo al debido proceso constitucional y al orden público, y al confirmar tal quebrantamiento incurrido por el Tribunal de la primera instancia que lesionó el debido proceso, 206 y 208 CPC, al no haber acordado la reposición de la causa, anulando el indebido proceso sustanciado, reponiendo la causa al estado de practicarse debidamente la notificación de las otras dos (2) demandadas, e instalarse la audiencia preliminar, reorganizando así el proceso constitucional laboral, 126 LOPT…

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En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Drogas Venezuela, S.A. (DROVENSA), contra el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 11 de abril de 2012.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000660

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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