Decisión nº 199 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de abril de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001001

ASUNTO : NP01-R-2011-000024

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-001001, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.M.I.G., G.A.B. Y F.R.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.331.675, V-15.813.795 y V-17.713.648, respectivamente, y en consecuencia decretó contra los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 360, 470 y 286 del Código Penal Venezolano, por considerar satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 11 de febrero de 2011, los defensores privados de los imputados arriba señalados, ciudadanos ABOGADOS C.G.M., A.G.M. y L.F., interpusieron formal Recurso de Apelación contra el aludido dictamen judicial; tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 01 de abril de 2011, por lo que, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los defensores privados que preceden identificados, presentaron el escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 06, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, señaló entre otros particulares, lo siguiente:

“…Encontrándome en la oportunidad legal establecida en el artículo 445 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fuimos notificados en fecha 05 de Febrero de 2011, ocurrimos ante usted, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por este digno Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2011, fundamentándome en el Derecho a la Defensa que asiste a mis defendidos. A tales fines lo hago de la forma siguiente: DE LOS HECHOS. En fecha 04 de Febrero de 2011, se celebró Audiencia Especial de presentación de Imputados, donde estando presente las partes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abog. HELENNY J.G.C., precalificó en contra de nuestros defendidos la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos: 470, 360 y 286 de Código Penal Venezolano vigente; solicitando a este Tribunal Medida Privativa Preventiva de Libertad: Presentando para fundamentar su solicitud: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde no fue suscrita por el Jefe de Despacho (folio 1 al 3), igualmente en esa misma fecha otra Acta de Inspección Técnica número 0549, suscrita solamente por quienes dicen ser los funcionarios actuantes (folio 7 y 8, donde se puede evidenciar que no fue firmada por el Jefe de Despacho. Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero de 2011 suscrita por supuestos funcionarios actuantes sin la firma del Jefe del Despacho (folio 9 y siguiente sin número); Acta de entrevista penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Receptor folios 10 y siguiente sin número) sin la firma del Jefe del Despacho, oficio dirigido a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de fecha 2 de Febrero de 2011 8folio 11) sin la firma del Jefe de la Subdelegación, Acta de Investigación Penal de fecha 2 de Febrero de 2011 (folio 13 y siguiente) sin la firma del Jefe del Despacho, Acta de entrevista penal del 02 de Febrero de 20011 (sic) (folios 16 y siguientes) sin la firma del Jefe del Despacho, las actas mencionadas guardan relación con las cual circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fueron detenidos todos los imputados, en las mismas se evidencias (sic) el no cumplimiento de las formalidades y exigencias que deben cumplir este tipo de actas procesales por lo que esta defensa técnica invoca la nulidad de las mismas. Ahora bien, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Acta Procesales (sic), en virtud que la misma (sic) no están firmada (sic) por el funcionario del Cuerpo de Investigación Penal a cargo de la investigación, por lo que no contaba con las formalidades solicitadas en el artículo 169 ejusdem, cuando señala: Artículo 169: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados” Esta defensa técnica observa, que lo indicado en relación a la firma de las diferentes actas elaboradas y suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas violan derechos constitucionales cuando están sin las formalidades indicadas, así como Principios y Garantías Procesales, además de los pactos y convenios internacionales suscritos por la República. Así mismo, observa esta defensa que el Tribunal no se pronuncio (sic) al respecto sobre estos aspectos, dejando a nuestros defendidos en estado de indefensión, por cuanto es en esta etapa del P.P.V. por demás garantista, donde se valoran todos estos elementos con los cuales se pueda esclarecer y encontrar la verdad la cual es la finalidad del P.P., asimismo pudimos observar que el Ministerio Público no aporto (sic) los suficientes elementos necesarios a fin de que el juzgador pudiese tener una visión más clara sobre los hechos limitándose a realizar una exposición inconcisa, escueta, considerando quienes aquí suscriben, que la investigación de los hechos narrados en las actas indicadas no se corresponde con las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigado (sic), lo que conllevo (sic) a que la decisión de la honorable Juez Sexto de Control estuviera carente de motivación, en relación a esto es criterio del máximo tribunal de la República debe ser fundado o motivado, so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, tratándose en este caso de auto, en el cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por lo que esta motivación debe comprender la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario la decisión sería arbitraria y no como producto del arbitrio judicial; situación por lo que solicito se sirva declarar la NULIDAD DE LAS ACTAS SUPRAINDICADAS, de fecha 02 de Febrero de 2011, que conllevaría la NULIDAD DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en el momento de la celebración de la mencionada Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la defensa de Los ciudadanos: G.A.B. Y F.R.S. hizo el siguiente señalamiento: “En el folio 01 que riela en el presente expediente se señala a un ciudadano de nombre L.J.B. como testigo presencial de los hechos, sin embargo no consta en ninguna de las actas de entrevista realizadas a dicho ciudadano, para que de fe de la veracidad de los hechos acaecidos en fecha 02 de febrero de 2011, asimismo la defensa señaló que el Ministerio Público les imputa a los mismos tres (3) delitos que no están configurados en las actas procesales” De igual manera la defensa pública asistiendo al ciudadano J.M.I.G., señala que no existen elementos suficientes de convicción que comprometa la responsabilidad de su representado en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, de igual forma considera desproporcionada en razón de los delitos imputados por el Ministerio Público por cuanto puede asegurarse claramente las resultas de la investigación ya que la pena para los delitos imputados ninguno excede en su término máximo de nueve anos (sic)” A nuestros representados se le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DANOS CONTRA EL PATRIMONIO Y AGAVILLAMIENTO, es el caso ciudadanos jueces, que nuestros representados en ningún momento aparecen señalados en ninguna parte de las actas procesales que hayan sido aprehendidos en la ejecución de daños a la obra pública alguna, “En Ninguna parte de las actas de investigación policial aparecen realizando la acción del delito configurado del artículo 360 del Código, por lo tanto no puede constituirse un delito donde no estén configurados los elementos propios del delito en cuestión” En relación al AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal observa esta defensa que uno de los tres imputados es oriundo de la ciudad de Caracas y tiene su residencia en la ciudad de Valencia donde tiene su asiento sus intereses económicos por lo que erradamente pudiera señalarse que estuvieren asociados para cometer delitos alguno de manera tal que en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están los teléfonos celulares de los imputados los cual (sic) permite hacer un cruce de llamadas entre los mencionados ciudadanos, cuestión que el Ministerio Público no hizo en aras de buscar la verdad y la resolución del caso investigado, de haberlo hecho toda esta maraña malsana que perjudica a personas inocente (sic) se hubiese aclarado inmediatamente” En relación del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, artículo 470 del Código Penal esta defensa señala lo siguiente tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Febrero del año 2011 a ninguno de los tres ciudadanos señalados como autores de este delito lo encuentran es su dominio o en su poder, ninguna de la (sic) pertenencias o bienes incautados por el órgano de investigación lo cual de lo cual (sic) se infiere que los mismos no estaban cometiendo delito alguno por la cantidad y el volumen de lo incautado es humanamente imposible señalar o llegar a pensar que en un vehículo automotor como el retenido por la comisión policial pueda trasladarse o movilizarse la cantidad señalada en las actas, queda evidentemente claro que de la lectura del acta policial a ninguno de los tres representado (sic) por esta defensa se les encontró en su poder ni en el vehículo propiedad de uno de los imputados material del incautado que pueda comprometer su responsabilidad en el hecho investigado. Todo ello se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de febrero 2011. Sobre este señalamiento, la Jueza de Control, no se pronunció, violando igualmente con esto el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que conlleva a deducir que la ciudadana Juez de Control no motivo (sic) debidamente su decisión; acordó la medida privativa de libertad y negó la medida sustitutiva, sin explicar los motivos o razones fácticas y jurídicas para proceder de ese modo. Solo se limitó a decir que: “Por cuanto hasta el presente momento procesal existen a los autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados J.M.I.G., G.A.B. Y F.R.S., en los delitos de DANOS A OBRAS PUBLICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 360, 470 y 286 todos del Código Penal Venezolano igualmente sucedió en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la ausencia de un representante del Estado Venezolano debidamente acreditado para los fines legales pertinentes para nada se refleja la víctima sobre el presente hecho punible. En el presente caso, se violentó lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a motivar todas sus decisiones, todo lo cual atenta en contra de los Principios Constitucionales que consagran el Derecho a la Defensa. La defensa considera que la Jueza de Control N° 6 no motivó el AUTO de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ya que el solo hecho de copiar lo expuesto por las defensas, lo manifestado por la Fiscal, no basta para considerar que estamos en presencia de un auto motivado y razonado por la honorable jueza, por lo tanto adolece de motivación y esto causo (sic) a nuestros defendidos un gravamen irreparable, tal como lo consagra el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. MEDIOS DE PRUEBA. Hago valer a favor de mis defendidos el mérito que arroje los autos, a su favor. Consigno todo el contenido del expediente ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2011-001001 debidamente certificado contentivo de sesenta y cinco folios útiles. PETITORIO. Por todo (sic) los razonamientos de hechos y de derecho precedentemente explanados solicito a la Honorable Corte de Apelación, que conozca del presente recurso de Apelación de Auto Motivado, tenga a bien: PRIMERO: ADMITIR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO MOTIVADO, en contra de la decisión decretada en fecha 05 de febrero de 2011, por el Tribunal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Mediante la cual dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos G.A.B. J.M.I.G. Y F.R.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, DANOS A OBRAS PUBLICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 360, 470 y 286, del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Admitido como sea el Recurso de Apelación de Auto y declarado CON LUGAR; solicito tenga a bien ANULAR los delitos atribuido (sic) a nuestros defendidos en virtud de que no existe victima debidamente acreditada en la presente causa, por cuanto existe victima debidamente acreditada en la presente causa, por cuanto existe y se evidencia una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en pactos y convenios intencionales suscrito y celebrado (sic) por la República. Es por ello que en virtud, de lo antes expuesto solicitamos para nuestros defendidos la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa que les permita afrontar de caras al proceso estando y gozando de la libertad siendo este el fundamento de nuestro proceso penal donde la libertad es la regla y la excepción es la privación de la libertad, considerando esta defensa que son totalmente inocente (sic) de los hechos punibles que se le atribuyen, ya que su detención su injusta y arbitraria…” (Negrillas y mayúsculas de los recurrentes).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de febrero de 2011, la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado con el N° NP01-P-2011-001001, inserta en copias certificadas cursantes a los folios del 73 al 84 del presente recurso, de cuyo texto se desprende:

“…Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo Pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: J.M.I.G., G.A.B. Y F.R.S., a quien la Vindicta Publica le imputo la presunta comisión de los delitos de Daños a obras Publicas Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 360, 470 286, todos del Código Penal Venezolano. A tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las presentes actuaciones se observa los siguientes elementos de Convicción: Acta de Investigación Penal que corre al folio uno (01) vto Dos (02) y vto de las presentes actuaciones en la cual la funcionario R.V., Adscrita al área de Investigación de la sub- Delegación “A” de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias dejaron constancia entre otras cosas…Que siendo las 10:50 horas de la noche encontrándose constituida una comisión de la Brigada Contra el Robo y Hurto de Sistemas Eléctricos y Comunicacionales de la División Nacional Contra Hurtos, realizando investigaciones Inherentes a las actas procesales I-719-936, la cual se instruyo por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad refiere la funcionaria que se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien manifestó ser y llamarse F.G., indicando ser parte activa del conglomerado bolivariano socialista y arduo colaborador de los cuerpos policiales del Estado, no queriendo aportar mas datos en cuanto a su identificación por temor a represalias, indicando querer aportar una información referente al ilícito que ha afectado a diferentes comunidades durante un largo tiempo, manifestándole ser todo oído a la información que quería aportar , indicando el referido ciudadano que en la calle morichal sector alto sucre, Municipio Maturín, se encontraban varias personas quienes de manera sospechosa y se encontraban amontonando varios sacos de color blanco, de los cuales pudo ver que los mismos eran contentivos en su interior de guayas de electricidad, relacionándolo de manera inmediata como responsables de los cortes de electricidad de diferentes sectores de la localidad, llamando la atención que uno de los sujetos manifestaba apúrate que nos puede caer la policía, en tal sentido decidió informar de lo acontecido en caliente de lo que se estaba suscitando en el momento, terminando la comunicación y en virtud de los hechos previos se le notifico a los jefes naturales de la sub-delegación, y se traslado una comisión al lugar integrada por los funcionarios inspector Jefe L.G., Inspector C.R., Sub-Inspector, H.F., Detectives ROGERS MOSQUEDA, L.E., R.V. D.M. y agentes HÉCTOR VILLEGAS Y F.R., una vez en el lugar se realizo un despliegue técnico científico en el lugar, logrando neutralizar a tres sujetos de manera inmediata donde en compañía del ciudadano: L.J.B., quien fungió como testigo en el presente acto se identificaron a los ciudadanos detenidos como G.A.B., titular de la cedula de identidad V-15.813.795, F.R.S., titular de la Cedula de Identidad numero V-17.743.648 y J.M.I.G., titular de la cedula de Identidad numero V- 13.331.675, procediendo los funcionarios a realizarle un chequeo personal a lo ciudadanos antes mencionados, logrando localizar a la altura de la cintura del ultimo de los mencionados un arma de fuego marca Bereta, modelo P-4 Estorm, con su respectivo cargador contentivo de 15 proyectiles calibre 9mm, color negra de igual manera en el bolsillo derecho un cargador contentivo de 15 proyectiles, resguardando los funcionarios el lugar delios hechos de manera inmediata en tal sentido y en compañía del ciudadano testigos y demás sujetos, se realizo una inspección a un vehiculo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, color plata DBH-33U, el cual se encontraba a escasos metros de una ruma de sacos de color blanco, logrando avistar que la misma presentaba pequeñas partes y piezas en material de cobre, por lo que al hacer una breve indagación sobre el dueño de dicho vehiculo manifestó el ciudadano: J.M.I.G., titular de la Cedula de identidad V-13.331.675, ser el propietario del mismo, seguidamente se trasladaron con la misma secuencia humana, hacia el espacio donde se encontraba una ruma de sacos de color blanco donde al ser verificado el interior de los mismos se percataron que se trataba de material de cobre tipo chatarra en su totalidad guayas, terminales eléctricos, tendidos telefónicos, conexiones eléctricas, pertenecientes al estado venezolano, en tal sentido se inquirió a los ciudadanos detenidos, algún tipo de documentación en relación a la tenencia de dicho material, así como la del arma de fuego no queriendo aportar ningún tipo de información de igual manera se presento una comisión de inspecciones técnicas del despacho al mando de LISMEGDIS LÓPEZ, credencial 30.479, quienes realizaron las respectivas inspecciones técnicas, y se determino mediante investigación de campo que estábamos frente a una banda organizada que opera en nuestro país refirieron lo funcionarios de la siguiente manera en su primera fase sujetos por identificar sustraen partes piezas de cobre de sub-estaciones eléctricas de corpoelec, así como tendidos eléctricos y telefónicos (Guayas C.A.N.T.V.) para luego procesarlas (quemar cables) con el objeto de separar la chaqueta que lo recubre del material de cobre, en su segunda fase refirieron los funcionarios los sujetos venden el material a recuperadoras de metales en su materia clandestinas, quienes realizan actos ilícitos, acto seguido procedieron a realizarle llamado a la Fiscal Quinto del Ministerio e informarle…Cursa al folio ocho (08) y vto Inspección Técnica numero 0549, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica ubicado en la calle Morichal, vía publica, Sector Alto Sucre vía Caripito Estado Monagas…Cursa al folio nueve (09) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: L.J.B., quien entre otras cosas manifestó que iba caminando a su casa cuando se desplaza por la carretera nacional de costo arriba de esta ciudadana fue abordado por dos hombres quienes se bajaron de un vehiculo color blanco el cual tenia un logo alusivo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas quienes se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación, los cuales le pidieron la documentación, mostrandole la cedula de identidad y estos le solicitaron la colaboración de servir como testigos de una revisión que iban a realizar en una casa que se encuentra en el sector alto sucre de la ciudadano por lo que se dirigieron al lugar se bajaron en el lugar y pudieron observar en una casa que esta ubicada en una calle ciega a tres ciudadanos y al lado de estos se encontraba una gran cantidad de sacos, los cuales al ser revisados por los funcionarios, pudieron constatar que estaban llenos de cable de cobre y materiales ferroso, seguidamente fueron aprehendidos por los funcionarios…Corre Inserta al folio diez (10) acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano: O.J.A., gerente de seguridad integral de la empresa corpoelec Zona Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente...,Que el día 02-02-2011, recibió llamada telefónica por parte del comisario A.M., Director Ejecutivo de Seguridad y Prevención de Corpoelec, manifestándole que debía trasladarse a la sede del despacho con la finalidad de prestarle apoyo a comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se encontraban realizando la incautación de un material de cobre de procedencia dudosa, refiere el entrevistado que una vez en ese despacho logro avistar que se trataba de gran cantidad de guayas de tendido eléctrico y telefónico, platinas de contacto de sub-Estaciones, conexiones eléctricas, palancas de seccionadoras de corriente, pertenecientes a corpoelec y a CANTV, por lo que en el acto reconoció que el material incautado guarda relación con las denuncias interpuestas anteriormente por los delitos de robo y hurto de tendido eléctrico pertenecientes a la empresa corpoelec…Riela al folio catorce (14) de las presentes actuaciones Inspección Técnica Policial numero 0577, donde se dejo constancia de la inspección externa e interna del vehiculo marca Mitsubishi, Modelo Montero, Color Plata, placas DBH-33U…dejándose constancia que el mismo se encuentra relacionado con la investigación numero I-719.988…Cursa al folio quince (15) de las presentes actuaciones Denuncia Común interpuesta por el ciudadano: L.A.S.B., quien entre otras cosas manifestó que comparecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Maturín Estado Monagas en representación de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA S.A donde labora como administrador con la finalidad de denunciar sujetos aun por identificar quienes sometieron a los vigilantes que se encontraban en una obra ubicada en el sector de paradero Boquerón (Sub-Estación J. laA.) para luego llevarse la cantidad de cuatrocientos Metros de Cables aproximadamente los cuales estaban conectados a los tableros principales de la casa de mando de cacetas de adquisición de datos uno propiedad de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA S.A, para luego ser entregados a la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE…Corre inserta al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: MERECURE YAGUARACUTO ROMER, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…Que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica del Fiscal cuarto quien le manifestó que se trasladara a ese organismo a fin de verificar un material de cobre que había sido recuperado por funcionaros adscritos a esa institución, al llegar pudo verificar que efectivamente se había recuperado gran cantidad de material de cobre donde pudo comprobar la existencia en uno de los restos de cable telefónico quemado exactamente doscientos pares el cual se presume que haya sido hurtado a la empresa CANTV…Riela al folio Veintidós (22) de las presentes actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal, en la cual se dejo constancia que la pieza recibida corresponde a Múltiples Segmentos de piezas conformadas en metal (cobre) entre las cuales se aprecian (78) sacos de color blanco contentivos de múltiples segmentos de conductores de electricidad (cobre) de diferentes medidas (30) rollos de guayas de cobre de diferentes medidas y tamaños (200) piezas denominadas como (Barras Seccionadoras) de forma rectangular elaboradas en cobre (300) piezas conformadas en metal de cobre denominadas como conductores trenzados, diversas barras conformadas en metal hierro) de diferentes tamaños y formas observándose las referidas piezas con signos de corte en sus extremos…las cuales se encintran en regular estado de conservación…la pieza descrita tiene uso especifico para lo cual fue diseñada los mismos en su estado original son utilizados como conductores de electricidad, asimismo varias de las mencionadas piezas forman parte del Sistema eléctrico…Riela al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL en la cual se dejo constancia que la pieza recibida corresponde a Múltiples Segmentos de piezas conformadas en metal (cobre) entre las cuales se aprecian (78) sacos de color blanco contentivos de múltiples segmentos de conductores de electricidad (cobre) de diferentes medidas (30) rollos de guayas de cobre de diferentes medidas y tamaños (200) piezas denominadas como (Barras Seccionadoras) de forma rectangular elaboradas en cobre (300) piezas conformadas en metal de cobre denominadas como conductores trenzados, diversas barras conformadas en metal (hierro) de diferentes tamaños y formas observándose las referidas piezas con signos de corte en sus extremos…las cuales se encintran en regular estado de conservación…la pieza descrita tiene uso especifico para lo cual fue diseñada los mismos en su estado original son utilizados como conductores de electricidad, la cual se le da un valor real de SESENTA MIL bolívares fuertes…Cursa al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones Inspección Material de Cobre en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en la cual se dejo constancia de la Ubicación Física de los detalles del sitio, de la descripción del Material la cual se realizo a un material de cobre que se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica en la parte posterior de dicha sede señalándose como resultado de la inspección que se pudo observa que dentro de un saco se encontraba material de cobre proveniente de la quema de cables telefónicos del tipo usado de forma exclusiva por las empresas CANTV, para la prestación del servicio telefónico fijo…Riela al folio treinta y cuatro (34) anexo fotográfico donde se puede observar el material de cobre el cual usado de forma exclusiva por la empresa CANTV…De los elementos antes transcritos y del análisis de los mismos se observa la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, los cuales quedan determinados como de Daños a obras Publicas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 360, 470 286, todos del Código Penal Venezolano, por las circunstancias que rodean los hechos y en razón a la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos, por otro lado Es importante resaltar que verificado los elementos de convicción los cuales han sido debidamente explanados en la presente resolución y que versan en las siguientes actuaciones Acta de Investigación Penal cursante al folio uno (01) vto dos (02) y vto, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos: J.M.I.G., G.A.B. Y F.R.S., donde indicaron que en pesquisas por averiguación contra el Robo y Hurto de Sistemas eléctricos, recibieron llamada telefónica a las 10:00 horas de la noche del día dos de febrero de 2011, por una persona que manifestó ser y llamarse F.G. y quien les informo que en la calle morichal del sector alto sucre del Municipio Maturín, se encontraban varias personas quien de manera sospechosa se encontraban amontonando varios sacos de color blanco de los cuales pudo ver que los mismos eran contentivos de guayas de electricidad, situación que informo a los efectivos policiales los cuales se constituyeron en comisión y al llegar la lugar neutralizaron a tres sujetos que resultaron ser los ciudadanos: J.M.I.G., G.A.B. Y F.R.S., a quienes se encontraban en l lugar indicado a escasos metros de una ruma de sacos que en su interior contenían material ferroso perteneciente a empresas del estado, del acta de inspección del lugar del suceso cursante al folio ocho (08) en la cual se dejo constancia de las evidencias incautadas la cual se señalo como material ferroso, asimismo se describió el sitio del suceso como un sitio abierto ubicado en el calle Morichal vía publica sector alto sucre vía Caripito Estado Monagas, donde se señalo fue incautado el material ferroso donde para el momento se encontraban en el sitio los ciudadanos: J.M.I.G., G.A.B. Y F.R.S., del acta de entrevista cursante al folio nueve (09) rendida por el ciudadano. L.J.B., quien manifestó que el mismo fue interceptado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas momentos en que se dirigía a su casa quienes le solicitaron la colaboración a los fines de que sirviera como testigo de una revisión que iban a realizar y quien manifestó que una vez en el lugar indicado por los funcionarios logro ver en una casa que se encontraba en una calle ciega a tres ciudadanos y al lado de estos se encontraba una gran cantidad de sacos que al ser revisado se pudo constatar que se tenia en su interior una gran cantidad de cable y material ferroso, del acta de entrevista cursante al folio diez(10) de las presentes actuaciones rendida por el ciudadano: O.J.A., quien en su condición de gerente de la empresa corpoelec al dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas reconoció el material incautado como propiedad de las empresas estatales Corpoelec y CANTV…de la Inspección Policial numero 0577,cursante al folio catorce (14) de las presentes actuaciones practicada al vehiculo propiedad del ciudadano: J.M.I.G., marca mitsubishi, modelo montero, color plata, placas DBH-33U a la parte externa e interna del referido vehiculo el cual presuntamente se encontraba aparcado cerca del lugar donde se encontraban los ciudadanos: J.M.I.G., G.A.B. Y F.R.S., y donde se le colectaron las evidencias físicas, del acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano L.A.S., representante de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, quien en su condición de administrador denuncio el robo de la obra ubicada en la sub-estación JUANA LA AVANZADOTA…de cuatrocientos metros de cable propiedad de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA…del acta de entrevista cursante al folio (16) de las presentes actuaciones en el cual el ciudadano: MERECUANA YAGUARACUTO ROMER, reconoció parte del material incautado como restos de cable telefónico quemado perteneciente a la empresa CANTV, de la experticia de reconocimiento legal cursante al folio veintidós (22) de las actuaciones en la cual se dejo constancia de las piezas recibidas las cuales corresponde al material eléctrico y forroso incautado, la cual se da por reproducida, de la experticia de Avaluó real en la cual se estableció el avaluó real de las piezas recuperadas las cuales se describen en el material eléctrico y ferroso que presuntamente fue incautado en poder de los ciudadanos: J.M.I.G., G.A.B. Y F.R.S., de la inspección cursante al folio treinta y tres (33) la cual se encuentra arriba debidamente detallada y de los anexos fotográficos cursantes al folio treinta y cuatro (34) en el cual se dejo constancia que los mismos corresponde a material exclusivo de la empresa CANTV…todo ello adminiculado hacen presumir a esta instancia la participación de los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal los cuales se denominan doctrinalmente como Daños a obras Publicas Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 360, 470 286, todos del Código Penal Venezolano. Asimismo observa esta jurisdiccente que existe una presunción razonable por las circunstancias de peligro de fuga por la por la magnitud del daño causado, en razón al daño social y patrimonial de gran impacto producido a las empresas estatales y obras publicas. A tal efecto se verifica que se encuentran dados los extremos del articulo 250 en relación con el 251 específicamente en el numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado se observa que la aprehensión de los ciudadanos: J.M.I.G., G.A.B. Y F.R.S., se produjo en situación de flagrancia toda vez que los delitos imputados son delitos permanentes. Lo cual se evidencia del acta aprehensión donde se dejo constancia de las circunstancias como se produjo la aprehensión de los imputados de marras. Dada tales circunstancias es por lo que este Tribunal puede argüir que lo procedente y ajustado es emitir el siguiente pronunciamiento Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero Decretar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: J.M.I.G., Venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: T.G. (V) y de J.I. (V), de profesión u oficio comerciante, natural de caracas distrito capital, nacido en fecha 06-05-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.331.675, domiciliado: calle 8, casa 96-165 de la, urbanización las quintas de Naguanagua, valencia estado Carabobo. Teléfono: 0424-439.41.53. Y 0241-866.12.28, G.A.B., Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: R.B. (V) y de JORGE LEÓN (F), de profesión u oficio operador de bacun, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 29-11-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.813.795, domiciliado: CALLE los pinos, casa s/n, sector alto sucre, a cinco casa de la licorería “anais” de Maturín estado Monagas Y F.R.S., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: J.S. (V) y de DAGOBERTO VELIZ (V), de profesión u oficio AGRICULTOR, natural de S.M.D.C.E.S., nacido en fecha 03-03-1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.713.648, domiciliado: calle bolívar, casa n° 02, sector arena de orocual, frente de la escuela de orocual Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: J.M.I.G., G.A.B. Y F.R.S., Plenamente identificados, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 específicamente en el numeral 3 ibidem. Por la presunta comisión de los delitos de Daños a obras Publicas Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 360, 470 286, todos del Código Penal Venezolano. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud del defensor A.H. y del defensor Publico Abg. S.M., en cuanto al decreto de libertad inmediata a favor de sus representados, y respecto a la solicitud por parte de la defensa publica en cuanto a que se le acuerde a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta el presente momento procesal existen a los autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados G.A.B. Y F.R.S. y J.M.I.G., en los delitos de Daños a obras Publicas Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 360, 470 286, todos del Código Penal Venezolano. En perjuicio del Estado Venezolano. Quinto: Se acuerdan las copias certificadas requerida por el defensor privado y las copias simples solicitadas por la defensa publica de la totalidad de la causa, por no ser contraria a derecho tal solicitud, Sexto: Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de esta Estado y la remisión del presente asunto a la Fiscalia Competente Vencido el lapso legal. Y así se decide….” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por los defensores privados, ciudadanos Abgs. C.G.M., A.G.M. y L.F., y conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se procede a resumir los alegatos planteados de la manera que a continuación se señala:

Primero

Señalan los recurrente que las actas procesales que rielan insertas en los folios del 1 al 3, 7 y 8, 9, 10, 11,13 y 16 de la causa principal, guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos todos los imputados, evidenciándose que las mismas no cumplen con las formalidades requeridas para este tipo de actos procesales, ya que carecen de la firma del jefe del despacho , y por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, y 190 y 191 del COPP, solicita la defensa la nulidad absoluta de las actas procesales por no contar con las formalidades establecidas en el artículo 169 del COPP, acotando los apelantes que el Tribunal a quo no se pronunció al respecto, dejando a sus defendido en estado de indefensión, por cuanto es en esta etapa del proceso donde se valoran todos los elementos con los cuales se pueden encontrar la verdad.

Segundo

Aunado a lo anterior, señala la defensa, que el Ministerio Público no aportó los suficientes elementos con el fin de que el juzgador pudiese tener una visión más clara sobre los hechos, y a su criterio se limitó a realizar una exposición escueta; considerando los apelantes que la investigación de los hechos narrados en las actas procesales no se corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que conllevó a que la decisión del Tribunal Sexto de Control careciera de motivación.

Tercero

Asimismo aducen los apelantes que en el folio uno (1) se señala a un ciudadano de nombre L.J.B. como testigo presencial de los hechos, sin embargo no consta en las actas entrevista realizada a dicho ciudadano, para que de fe de la veracidad de los hechos acaecidos.

Cuarto

Alegan los recurrentes que a sus representados se le atribuye la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños Contra el Patrimonio y Agavillamiento, sin embargo a su criterio, no se señalan las actas procesales que estos hayan sido aprehendidos en la ejecución de daños a obra pública alguna, por lo tanto no puede constituirse un delito donde no estén configurados los elementos propios de dicho delito.

En relación al delito de agavillamiento, contemplado en el artículo 286 del Código Penal, arguye la defensa que uno de los tres imputados es oriundo de la ciudad de Caracas y tiene su residencia en la ciudad de Valencia donde tiene su asiento e intereses económicos, por lo que, a su entender, erradamente pudiera señalarse que estos estuvieren asociados para cometer delito alguno, acotando los recurrentes, que en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están los teléfonos celulares de los imputados los cuales permiten hacer un cruce de llamadas entre los mencionados ciudadanos; asunto éste que el Ministerio Público no hizo en aras de buscar la verdad y la resolución del caso investigado, porque de haberlo hecho toda la situación se hubiese aclarado inmediatamente.

En relación al delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delitos, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la defensa señala que a ninguno de los tres ciudadanos señalados como autores de este delito le encuentran es su dominio o poder, pertenencias o bienes incautados por el órgano de investigación, lo cual, a su consideración, hace inferir que los mismos no estaban cometiendo delito alguno, porque por la cantidad y el volumen de lo incautado es humanamente imposible señalar o llegar a pensar que en un vehículo automotor, como el retenido por la comisión policial, pueda trasladarse o movilizarse la cantidad señalada en las actas, siendo evidente de la lectura del acta policial que a ninguno de los tres imputados se les encontró en su poder, ni en el vehículo propiedad de uno de los procesados material del incautado que pueda comprometer su responsabilidad en el hecho investigado, sobre lo cual la Jueza de Control, no se pronunció; considerando los apelantes que se violó el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y por ello concluyen que la ciudadana Juez de Control no motivó debidamente su decisión, acordando la medida privativa de libertad y negando la medida sustitutiva, sin explicar los motivos o razones fácticas y jurídicas para proceder de ese modo, limitándose a copiar lo expuesto por las defensas y la Fiscal, y ello no basta para considerar que el auto esté motivado y razonado por la honorable jueza.

Quinto

Por último señala la defensa que en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, hubo ausencia de un representante del Estado Venezolano debidamente acreditado para los fines legales pertinentes, ya que para nada se refleja la víctima sobre el presente hecho punible.

Petitorio: Solicita la defensa recurrente se admita el presente recurso, se anulen los delitos atribuidos a sus defendidos en virtud de no existir victima debidamente acreditada en la presente causa y por evidenciarse una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en pactos y convenios intencionales suscrito y celebrados por la República y en consecuencia, se decrete la libertad plena de los imputados de autos, o en su defecto una medida menos gravosa que les permita afrontar de caras al proceso estando y gozando de la libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al primer punto donde señalan los recurrente que las actas procesales que rielan insertas en los folios del 1 al 3, 7 y 8, 9, 10, 11,13 y 16 de la causa principal, que guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos todos los imputados, no cumplen con las formalidades requeridas ya que carecen de la firma del jefe del despacho , y por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 190 y 191 del COPP, solicitan la nulidad absoluta de las actas procesales por no contar con las formalidades establecidas en el artículo 169 del COPP; acotando los apelantes que el Tribunal a quo no se pronunció al respecto, dejando a sus representados en estado de indefensión, por cuanto es en esta etapa del proceso donde se valoran todos los elementos con los cuales se pueden encontrar la verdad; esta Alzada Colegiada pasa a revisar las actas antes mencionadas, observando que ciertamente las mismas carecen de la firma del jefe del despacho, no obstante, tal circunstancia no configura la nulidad absoluta alegada por los recurrentes, toda vez que, tal omisión no encuadra dentro de los supuestos del artículo 191 de la norma penal adjetiva - relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del Código Adjetivo Penal, de la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales - acercándose este tipo de omisión a ser susceptible de una nulidad de las denominada relativas, por cuanto pueden ser subsanables o saneadas, de conformidad con el artículo 192 del COPP de haber sido advertido en la primera oportunidad por una de las partes, sin embargo, se considera que en el presente caso tal circunstancia fue convalidada por la defensa que para ese momento procesal tenían los hoy imputados, ya que se aprecian de las actuaciones, que la defensa tuvo acceso a las referidas actas desde el primer momento de la audiencia de presentación de imputados, lo que hace suponer que se percató de la omisión de la firma del jefe del despacho, no obstante no hizo señalamiento alguno al respecto, ni en ese momento ni dentro de las veinticuatro horas siguientes, como lo establece el primer aparte del artículo 193 del COPP, debiendo tenerse como aceptados los efectos legales de dichas actas; no estando obligada la jurisdicente a pronunciarse acerca de tal circunstancia, por cuanto del acta de oída de imputado no se observa que la defensa que tenían los imputados en aquel entonces solicitaran el pronunciamiento de la misma; razón por la cual se desecha el presente argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio en el proceso. Y así se decide

En el segundo punto de impugnación, señala la defensa, que el Ministerio Público no aportó los suficientes elementos con el fin de que el juzgador pudiese tener una visión más clara sobre los hechos, y a su criterio se limitó a realizar una exposición escueta; y que los hechos narrados en las actas procesales no se corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que conllevó a que la decisión del Tribunal Sexto de Control careciera de motivación; al respecto, esta Alzada Colegiada debe recordarle a los recurrentes que los jueces deben decidir atendiendo a los elementos probatorios que consten en autos, y no tomar sus decisiones en alegatos infundados esgrimidos por las partes; en el caso bajo estudio, estos señalan que los hechos no sucedieron como narran las actas, sino de una forma diferente, pero es el caso que sólo existe una versión y es la que se desprende del acta policial que riela inserta al folio del uno (01) al tres (03) de la causa principal, donde emerge que siendo las 10:50 horas de la noche encontrándose constituida una comisión de la Brigada Contra el Robo y Hurto de Sistemas Eléctricos y Comunicacionales de la División Nacional Contra Hurtos, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien manifestó llamarse F.G., e indicó que en la calle morichal sector alto sucre, Municipio Maturín, se encontraban varias personas que de manera sospechosa se encontraban amontonando varios sacos de color blanco, pudiendo observar éste que los mismos contenían guayas de electricidad, y lo relacionó de manera inmediata como responsables de los cortes de electricidad de diferentes sectores de la localidad, llamando la atención que uno de los sujetos manifestaba “apúrate que nos puede caer la policía”, y en atención a esa llamada, se traslado una comisión al lugar integrada por varios funcionarios, y una vez allí lograron neutralizar a tres sujetos de manera inmediata, donde en compañía del ciudadano L.J.B., quien fungió como testigo, identificaron a los ciudadanos detenidos como G.A.B., titular de la cedula de identidad V-15.813.795, F.R.S., titular de la Cedula de Identidad numero V-17.743.648 y J.M.I.G., titular de la cedula de Identidad numero V- 13.331.675; procediendo los funcionarios a realizarle un chequeo personal a lo ciudadanos antes mencionados, logrando localizar a la altura de la cintura del último de los mencionados un arma de fuego marca Bereta, modelo P-4 Estorm, con su respectivo cargador contentivo de 15 proyectiles calibre 9mm, color negra de igual manera en el bolsillo derecho un cargador contentivo de 15 proyectiles, y en compañía del ciudadano testigos y demás sujetos, se realizó una inspección a un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, color plata DBH-33U, el cual se encontraba a escasos metros de una ruma de sacos de color blanco, logrando avistar que la misma presentaba pequeñas partes y piezas en material de cobre, siendo el propietario de dicho vehiculo el ciudadano J.M.I.G., titular de la Cedula de identidad V-13.331.675, y al trasladarse la comsión policial hacia el espacio donde se encontraba una ruma de sacos de color blanco, se verificó que en el interior de los mismos se hallaba material de cobre tipo chatarra en su totalidad guayas, terminales eléctricos, tendidos telefónicos, conexiones eléctricas, pertenecientes al estado venezolano, solicitándoles la comisión policial a los ciudadanos detenidos algún tipo de documentación en relación a la tenencia de dicho material, así como la del arma de fuego, sin aportar los aprehendidos información alguna.

Como ya se ha aclarado, no existe acta procesal que narre que los hechos hayan sucedido de manera distinta, sino la que ya se señalo ut supra, que narran los hechos antes referidos, siendo esta acta y demás elementos cursantes en el proceso, los considerados por la jurisdicente al momento de tomar su decisión, que la llevaron a presumir que los imputados J.M.I.G., G.A.B. y F.R.S., son autores de los delitos endilgados por la representación fiscal, siendo estos otros elementos los siguientes:

Inspección Técnica numero 0549, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica ubicado en la calle Morichal, Sector Alto Sucre vía Caripito Estado Monagas; acta de Entrevista rendida por el ciudadano L.J.B., quien entre otras cosas manifestó que iba caminando a su casa cuando se desplazaba por la carretera nacional de costo arriba de esta ciudada cuando fue abordado por dos hombres quienes se bajaron de un vehiculo color blanco el cual tenia un logo alusivo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación, los cuales le pidieron la documentación, mostrándole la cedula de identidad y estos le solicitaron la colaboración de servir como testigos de una revisión que iban a realizar en una casa que se encuentra en el sector alto sucre de la ciudadano por lo que se dirigieron al lugar se bajaron en el lugar y pudieron observar en una casa que esta ubicada en una calle ciega a tres ciudadanos y al lado de estos se encontraba una gran cantidad de sacos, los cuales al ser revisados por los funcionarios, pudieron constatar que estaban llenos de cable de cobre y materiales ferroso, seguidamente fueron aprehendidos por los funcionarios; acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano O.J.A., gerente de seguridad integral de la empresa corpoelec Zona Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente...,Que el día 02-02-2011, recibió llamada telefónica por parte del comisario A.M., Director Ejecutivo de Seguridad y Prevención de Corpoelec, manifestándole que debía trasladarse a la sede del despacho con la finalidad de prestarle apoyo a comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraban realizando la incautación de un material de cobre de procedencia dudosa, refiere el entrevistado que una vez en ese despacho logro avistar que se trataba de gran cantidad de guayas de tendido eléctrico y telefónico, platinas de contacto de sub-Estaciones, conexiones eléctricas, palancas de seccionadoras de corriente, pertenecientes a corpoelec y a CANTV, por lo que en el acto reconoció que el material incautado guarda relación con las denuncias interpuestas anteriormente por los delitos de robo y hurto de tendido eléctrico pertenecientes a la empresa corpoelec; Inspección Técnica Policial numero 0577, donde se dejo constancia de la inspección externa e interna del vehiculo marca Mitsubishi, Modelo Montero, Color Plata, placas DBH-33U, dejándose constancia que el mismo se encuentra relacionado con la investigación numero I-719.988; denuncia Común interpuesta por el ciudadano: L.A.S.B., quien entre otras cosas manifestó que comparecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Maturín Estado Monagas en representación de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA S.A donde labora como administrador con la finalidad de denunciar sujetos aun por identificar que sometieron a los vigilantes que se encontraban en una obra ubicada en el sector de paradero Boquerón (Sub-Estación J. laA.) para luego llevarse la cantidad de cuatrocientos Metros de Cables aproximadamente los cuales estaban conectados a los tableros principales de la casa de mando de cacetas de adquisición de datos uno propiedad de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA S.A, para luego ser entregados a la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE; acta de Entrevista rendida por el ciudadano Merecure Yaguaracuto Romer, donde entre otras cosas manifestó que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica del Fiscal Cuarto quien le manifestó que se trasladara a ese organismo a fin de verificar un material de cobre que había sido recuperado por funcionarios adscritos a esa institución, al llegar pudo verificar que efectivamente se había recuperado gran cantidad de material de cobre donde pudo comprobar la existencia en uno de los restos de cable telefónico quemado exactamente doscientos pares el cual se presume que haya sido hurtado a la empresa CANTV; experticia de reconocimiento legal, en la cual se dejo constancia que la pieza recibida corresponde a Múltiples Segmentos de piezas conformadas en metal (cobre) entre las cuales se aprecian (78) sacos de color blanco contentivos de múltiples segmentos de conductores de electricidad (cobre) de diferentes medidas (30) rollos de guayas de cobre de diferentes medidas y tamaños (200) piezas denominadas como (Barras Seccionadoras) de forma rectangular elaboradas en cobre (300) piezas conformadas en metal de cobre denominadas como conductores trenzados, diversas barras conformadas en metal hierro de diferentes tamaños y formas observándose las referidas piezas con signos de corte en sus extremos, las cuales se encontraron en regular estado de conservación, que la pieza descrita tiene uso especifico para lo cual fue diseñada los mismos en su estado original son utilizados como conductores de electricidad, asimismo que varias de las mencionadas piezas forman parte del Sistema eléctrico; experticia de avaluó real en la cual se dejo constancia que la pieza recibida corresponde a Múltiples Segmentos de piezas conformadas en metal (cobre) entre las cuales se aprecian (78) sacos de color blanco contentivos de múltiples segmentos de conductores de electricidad (cobre) de diferentes medidas (30) rollos de guayas de cobre de diferentes medidas y tamaños (200) piezas denominadas como (Barras Seccionadoras) de forma rectangular elaboradas en cobre (300) piezas conformadas en metal de cobre denominadas como conductores trenzados, diversas barras conformadas en metal (hierro) de diferentes tamaños y formas observándose las referidas piezas con signos de corte en sus extremos, que se encontraron en regular estado de conservación, que la pieza descrita tiene uso especifico para lo cual fue diseñada los mismos en su estado original son utilizados como conductores de electricidad, la cual se le da un valor real de SESENTA MIL bolívares fuertes; Inspección Material de Cobre en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de la ubicación Física de los detalles del sitio, de la descripción lo incautado la cual se realizo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica en la parte posterior de dicha sede señalándose como resultado de la inspección que se pudo observa que dentro de un saco se encontraba material de cobre proveniente de la quema de cables telefónicos del tipo usado de forma exclusiva por las empresas CANTV, para la prestación del servicio telefónico fijo; anexo fotográfico donde se puede observar el material de cobre usado de forma exclusiva por la empresa CANTV.

Todo lo anterior, compromete la responsabilidad penal de los imputados, siendo estos suficientes, en esta etapa procesal para estimar, como ya se apuntó, que los procesados son autores de los delitos que se le atribuyen; razón por la cual se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en el tercer punto aducen los apelantes que en el folio uno (1) se señala a un ciudadano de nombre L.J.B. como testigo presencial de los hechos, sin embargo no consta en las actas entrevista realizada a dicho ciudadano, para que de fe de la veracidad de los hechos acaecidos; observando esta Alzada Colegiada que no es cierta la afirmación hecha por los apelantes, toda vez que, riela inserta al folio nueve (09) acta de Entrevista rendida por el ciudadano L.J.B., quien corrobora lo dicho por los funcionarios en el acta levantada, pues manifestó entre otras cosas que iba caminando a su casa cuando se desplazaba por la carretera nacional de costo arriba de esta ciudad y fue abordado por dos hombres quienes se bajaron de un vehiculo color blanco el cual tenia un logo alusivo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas quienes se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación, los cuales le pidieron la documentación, mostrándole la cedula de identidad y estos le solicitaron la colaboración de servir como testigo de una revisión que iban a realizar en una casa que se encuentra en el sector alto sucre, por lo que se dirigieron al lugar, se bajaron y pudieron observar en una casa que está ubicada en una calle ciega a tres ciudadanos y al lado de estos se encontraba una gran cantidad de sacos, los cuales al ser revisados por los funcionarios, pudieron constatar que estaban llenos de cable de cobre y materiales ferroso, y seguidamente fueron aprehendidos por los funcionarios; razón por la cual se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Esta Alzada Colegiada, antes de entrar a resolver el punto que ha quedado signado como cuarto, considera importante hacer el siguiente señalamiento. Una de las circunstancias que debe darse para que se configure el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 370 de Código Penal, es que el agente activo no tome parte del delito principal, sino que adquiera, reciba o esconda lo que provino de dicho delito; asimismo, para que se configure la comisión del delito de Daños contra el Patrimonio, previsto y sancionado en el artículo 360 de la norma penal sustantiva, el sujeto activo debe producir daños a los sistemas de transportes, servicios públicos, informáticos, o sistema de comunicación; lo que conlleva a concluir que ambos delitos no pueden ser atribuidos a una persona por un mismo hecho, toda vez que, en el primero de ellos, como ya se apuntó el sujeto activo no debe participar en el delito, y, en el segundo, establece la Ley, que el sujeto activo debe producir el daño, pues el daño cometido por la persona a los sistemas de transportes, servicios públicos, informáticos, o sistema de comunicación, es lo que hace que se configure la comisión del delito; es decir, o existe aprovechamiento o existe daño de donde se obtuvieron los objetos de los cuales se aprovecharon, además no existen elementos que señalen a los imputados como las personas que ocasionaron el daño en las instalaciones eléctricas al haber sustraído los cables que fueron hallados en su poder

Establecido lo anterior esta Corte pasa a resolver el punto que ha sido signado como cuarto donde alegan los recurrentes que a sus representados se le atribuye la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños Contra el Patrimonio y Agavillamiento, sin embargo a su criterio, no señalan las actas procesales que estos hayan sido aprehendidos en la ejecución de daños a obra pública alguna, por lo tanto no puede constituirse un delito donde no estén configurados los elementos propios de dicho delito.

En relación al delito de agavillamiento, contemplado en el artículo 286 del Código Penal, arguye la defensa que uno de los tres imputados es oriundo de la ciudad de Caracas y tiene su residencia en la ciudad de Valencia donde tiene su asiento e intereses económicos, por lo que, a su entender, erradamente pudiera señalarse que estos estuvieren asociados para cometer delito alguno, acotando los recurrentes, que en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están los teléfonos celulares de los imputados los cuales permiten hacer un cruce de llamadas entre los mencionados ciudadanos; asunto éste que el Ministerio Público no hizo en aras de buscar la verdad y la resolución del caso investigado, porque de haberlo hecho toda la situación se hubiese aclarado inmediatamente.

En relación al delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delitos, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la defensa señala que a ninguno de los tres ciudadanos señalados como autores de este delito le encuentran es su dominio o poder, pertenencias o bienes incautados por el órgano de investigación, lo cual, a su consideración, hace inferir que los mismos no estaban cometiendo delito alguno, porque por la cantidad y el volumen de lo incautado es humanamente imposible señalar o llegar a pensar que en un vehículo automotor, como el retenido por la comisión policial, pueda trasladarse o movilizarse la cantidad señalada en las actas, siendo evidente de la lectura del acta policial que a ninguno de los tres imputados se les encontró en su poder, ni en el vehículo propiedad de uno de los procesados material del incautado que pueda comprometer su responsabilidad en el hecho investigado, sobre lo cual la Jueza de Control, no se pronunció; considerando los apelantes que se violó el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y por ello concluyen que la ciudadana Juez de Control no motivó debidamente su decisión, acordando la medida privativa de libertad y negando la medida sustitutiva, sin explicar los motivos o razones fácticas y jurídicas para proceder de ese modo, limitándose a copiar lo expuesto por las defensas y la Fiscal, y ello no basta para considerar que el auto esté motivado y razonado por la honorable jueza.

En el caso bajo examen, observa esta Corte que a los imputados J.M.I.G., G.A.B. y F.R.S. se les atribuye la comisión de ambos delitos, lo cual, de acuerdo a lo anteriormente analizado es errado, y observa esta Sala, al revisar las actas que conforman el asunto principal que los elementos que existen en autos conllevan a presumir que los referidos procesados son autores del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, pues, tenían en su poder piezas de cobres de las sub-estaciones eléctricas de CORPOELEC, así como tendido eléctrico y telefónico de las guayas de CANTV, materiales estos que son patrimonio público y debe presumirse que los imputados estaban en conocimiento, al recibir ese material, que el mismo provenía de un hecho punible, ya que éste no es de fácil acceso, y además el informante le expreso a los funcionarios policiales que al observar a los imputados escucho cuando estos dijeron que se apuraran porque podía venir la policía, asunto éste que hace presumir que estos tenían conocimiento que los objetos tenían un procedencia ilícita; presunciones estas que derivan de las actas procesales, ya que según el acta policial que riela inserta al folio del uno (01) al tres (03) de la causa principal, anteriormente descrita, los procesados se encontraban amontonando varios sacos de color blanco que en su interior tenían guayas de electricidad; circunstancia esta que fue corroborada por el testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, ciudadano L.J.B., quien manifestó que al lado de los hoy imputados se encontraba una gran cantidad de sacos que en su interior contenían cable de cobres y material ferroso; asimismo existe acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano O.J.A., gerente de seguridad integral de la empresa corpoelec Zona Monagas, quien una vez en ese despacho logró avistar que se trataba de gran cantidad de guayas de tendido eléctrico y telefónico, platinas de contacto de sub-Estaciones, conexiones eléctricas, palancas de seccionadoras de corriente, pertenecientes a corpoelec y a CANTV, por lo que en el acto reconoció que el material incautado guarda relación con las denuncias interpuestas anteriormente por los delitos de robo y hurto de tendido eléctrico pertenecientes a la empresa corpoelec.

Así las cosas esta Alzada Colegiada desestima el delito de Daños Contra el Patrimonio, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, porque como ya se dijo no existen elementos que señalen a los imputados como las personas que ocasionaron el daño en las instalaciones eléctricas y estima que los elementos que existen en autos conllevan a presumir la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la misma norma. Y así se decide.

Ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden, de las actas no se desprende que los referidos imputados tenían una asociación en el tiempo para cometer delitos, tal y como lo señalan los apelantes, por lo cual, esta Alzada desestima también el delito de Agavillamiento, sin que ello obste a que si en el transcurso de la investigación el Fiscal del Ministerio Público recaba elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en ese delito pueda atribuírselo. Y así se decide.

De otro lado, señala la defensa que la juez no explicó los motivos por los cuales decretaba la Medida Privativa y se limitó a copiar lo referido por la defensa y la fiscal y ello no basta para considerar que se decisión esté motivada; observando esta Instancia Superior que la juez de la recurrida dejó establecido en su decisión que decretó la Medida Privativa por estar presente los tres supuestos del artículo 350 del COPP, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga y por existir elementos que hacen presumir que los imputados son los autores de los delitos que les atribuía el representante Fiscal, los cuales esta Alzada analizó precedentemente, señalando la a quo que en relación al peligro de fuga estaba dado por la magnitud del daño causado, en razón al daño social y patrimonial de gran impacto producido a las empresas estatales y obras públicas y no como arguye la defensa que no explicó el por que de tal medida, criterio que esta Corte de Apelaciones comparte plenamente, y considera que aún cuando se han desestimado dos de los delitos endilgados, la presunción de peligro de fuga subsiste por cuanto el fundamento de la a quo fue, como ya se dijo, por el daño social causado, el cual sigue vigente; razón por la cual quienes aquí deciden desechan el presente argumento, por estar debidamente motivada y fundamentada la medida privativa decretada por la juez. Y así se decide.

Por último señala la defensa en su quinto punto que en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, hubo ausencia de un representante del Estado Venezolano debidamente acreditado para los fines legales pertinentes, ya que para nada se refleja la víctima sobre el presente hecho punible; al respecto, considera importante esta Alzada, señalar que no era indispensable la presencia de la víctima en la audiencia de presentación del imputado realizada en el presente asunto, toda vez que, aún cuando en el procedimiento especial abreviado o de flagrancia previsto en el artículo 373 del COPP (por el cual se rigió la audiencia de presentación en el caso que nos ocupa) no se hace referencia a la forma de desarrollarse la audiencia de presentación del imputado aprehendido en flagrancia, la falta de tal señalamiento, debe ser suplida a través de la norma de remisión prevista en el artículo 371 del COPP, el cual establece, que lo no previsto en las disposiciones de los procedimientos especiales, debe seguirse conforme a las reglas del procedimiento ordinario; así las cosas, debe ceñirse la realización de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, en cuyo segundo aparte se menciona, que la audiencia se hará en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, lo que significa que, si no está la victima en dicha audiencia, ello en nada afecta la realización y validez del acto, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, en el sentido de que se declara sin lugar los argumentos referidos en los puntos primero, segundo, tercero y quinto y con lugar el cuarto punto de apelación, desechándose los delitos de Daños contra el Patrimonio y Agavillamiento, pero se niega el petitorio. Y así se decide.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, en el sentido de que se declara sin lugar los argumentos referidos en los puntos primero, segundo, tercero y quinto y el petitorio y con lugar el cuarto punto de apelación, desechándose los delitos de Daños contra el Patrimonio y Agavillamiento. Y así se decide.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. MILÁNGELA M.M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/FYLR/djsa.**

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