Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer surgido entre el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, con ocasión a la aprehensión del ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.568.653, por su presunta participación en la muerte de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 4 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, corregida por error material mediante la Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En dicha oportunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

El 23 de diciembre de 2015, el Magistrado Doctor J.L.I.V. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de octubre de 2015, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” dejaron constancia del procedimiento siguiente:

(…) se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria Gladiuska BELISARIO credencial 35.160, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la 2 transversal de la urbanización Monte Cristo, vereda 2, de Los Dos Caminos, en el interior de la vivienda número 3, parroquia L.M., municipio Sucre del estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, desconociéndose más datos al respecto, por lo antes expuesto y sin dilación alguna me trasladé (…) hacia la referida dirección, una vez en el lugar se logró observar sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en decúbito ventral, quien portaba una blusa de rayas horizontales de color gris y oscuro, pantalón jean de color azul a la altura de sus pantorrillas y un calzado tipo bota color marrón, la cual presentaba las siguientes características físicas: Tez morena, un metro con sesenta (1,60) centímetros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo crespo, contextura delgada, de 17 años de edad aproximadamente; DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER se le pudo observar la siguiente herida: 1. Una (01) herida abierta que comprende las regiones geniana, submaxilar y la fosa carótida del lado izquierdo, la misma producida presumiblemente por arma blanca. Asimismo se pudo ubicar en uno de los bolsillos trasero del pantalón jean de color azul, una cédula de identidad laminada a nombre de la adolescente (…) fecha de nacimiento 22/04/1998, de 17 años de edad (…) Acto seguido fuimos abordados por la comisión al mando del funcionario de la Policía Municipal de Sucre Oficial K.R., credencial 9020, quien nos informó que en momentos que realizaba recorrido por el lugar antes mencionado fueron abordados por varios vecinos del sector, quienes le manifestaron que un grupo de personas se encontraban sosteniendo una fuerte discusión en el interior de dicha vivienda, por lo que al llegar al lugar se percataron de la presencia de la hoy occisa tendida en el suelo, optando los funcionarios en darles la voz de alto a los presentes, quedando identificado como: MORA MORA FILADELFIO, venezolano, de 65 años de edad, nacido en fecha 13-09-1949, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.568.653

(…) [Mayúsculas y negrillas del acta].

El “24 (sic) de octubre de 2015”, el Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal por: “(…) la presunta comisión de un (unos) hecho (s) de acción pública de los contemplados como delitos CONTRA LAS PERSONAS” (…) [Mayúsculas y negrillas del representante del Ministerio Público].

El 27 de octubre de 2015, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo el “ACTO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO”, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público imputó al ciudadano F.M.M., la comisión del delito de femicidio agravado, tipificado en el artículo 57, en relación con el artículo 58, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitó la declinatoria de competencia en la jurisdicción especial de violencia de género, en virtud de lo cual, el referido Juzgado de Control dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: En vista de lo antes expuesto, al desprenderse esta incipiente etapa de investigación, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Representante Fiscal, y en consecuencia se DECLINA el conocimiento de las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano: F.M.M., en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarándose SIN LUGAR como consecuencia de lo anterior, la solicitud de la defensa técnica a los fines que este juzgado conozca de las actuaciones de marras. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado competente quien dilucidará lo peticionado, advirtiendo de igual manera a las partes, que dada la incompetencia del tribunal por la materia, le está vedado a este Juzgadora entrar a analizar cualquier otra circunstancia fuera de la calificación jurídica (…)

[Resaltado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control].

De igual modo, en dicha oportunidad, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a dictar el auto fundado de la audiencia de presentación, en los términos siguientes:

(…) del análisis de las actuaciones de marras, se colige como quedará (sic) sentado supra, que efectivamente el ciudadano: F.M.M., incurrió en el ilícito que le fuera atribuido por el Ministerio Público, vale decir, FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la referida Ley Orgánica, referidas por una parte a la relación de afectividad que existía entre el hoy imputado y la adolescente hoy occisa (…) y la satisfacción de deseos sexuales, dichas agravantes emergen de los elementos antes analizados y de la propia declaración del encartado, quien reconoce no sólo que conocía desde hace un tiempo a la víctima sino a que la había contactado a través de una persona, a los fines de satisfacer sus deseos sexuales y a quien le pagaba por dichos favores, circunstancia además que fue corroborada con el dicho de la testigo identificada en las actuaciones como (…) evidenciándose además, que la víctima era adolescente, por lo que atendiendo incluso a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), la misma es sujeto de protección especial, por considerarse vulnerable, contra la explotación sexual (…).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a (sic) un tribunal en funciones de control del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

[Mayúsculas y negrillas del señalado Juzgado de Control].

El 29 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia oral prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acto en el cual se pronunció de la manera siguiente:

(…) PRIMERO: Presentada como ha sido la solicitud de declinatoria de competencia a los tribunales ordinarios por considerar que el delito imputado como FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no es el que corresponde en el presente caso ya que lo manifestado por la defensa los hechos que dieron origen no se encuentran tipificados en la ley especial, por lo que este tribunal con el fin de no caer en el conocimiento del fondo del asunto de la presente causa plantea el conflicto de no conocer (…) SEGUNDO: Por considerar este Tribunal que tenemos un hecho flagrante fuera del lapso legal este Tribunal acuerda la libertad del ciudadano F.M., ampliamente identificado en la presente audiencia, mediante medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO: remítase las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia por el conflicto de no conocer

(…) [Negrillas y mayúsculas del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer].

Asimismo, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, dictó el correspondiente auto motivado en los términos siguientes:

(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER atendiendo a la siguiente argumentación:

Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal dejó plasmado lo siguiente (…)

En otro orden de ideas en sentencia N° 1599 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C00-1325 de fecha 06/12/2000; sobre la competencia dejó asentado lo siguiente (…)

En consecuencia, al ser evidente que el Ministerio Público imputó al ciudadano MORA MORA FILADELFIO, venezolano, de 66 años de edad, nacido en fecha 13-09-1949, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.568.653, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, establecido en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y considera quien aquí decide que las circunstancias como se origina el hecho que trajo como consecuencia la muerte de una adolescente como consta en el desarrollo de las presentes actas no se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 58 en sus numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece que: ‘Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad con o sin convivencia’. Que no es el presente caso, ya que estaríamos hablando que la víctima acudió a la residencia del presunto agresor en compañía de su prima a quien se lo presentó como amigo y de lo cual había contratado sus servicios presuntamente como dama de compañía.

En el numeral 3 de la precitada ley el cual establece: ‘Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para satisfacción de instintos sexuales’. Hecho este que o (sic) se encuentra configurado ni demostrado en el presente caso ya que fue presuntamente llamada a realizar servicios como dama de compañía.

Por lo que considera quien decide que el delito cuyo conocimiento compete a un Juez o Jueza con competencia en delitos comunes; no siendo pertinente para la determinación de la competencia la gravedad del delito o la posible pena que se pueda imponer al imputado (…)

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, ante la presunta existencia del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 cuyo conocimiento corresponde a un Juez o Jueza con competencia en delitos comunes. Y en consecuencia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER y ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los Tribunales en conflicto

. [Negrillas y Mayúsculas del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer].

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia” (…).

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, uno de ellos con competencia penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer y el otro con competencia penal ordinaria, razón por la cual no existe un tribunal superior común a dichos juzgados que resuelva el conflicto planteado, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto de no conocer entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de la misma circunscripción judicial, uno con competencia penal ordinaria y el otro en materia penal especial de violencia de género, con ocasión a la aprehensión del ciudadano F.M.M., por su presunta participación en la muerte de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en la audiencia de su presentación como detenido el representante del Ministerio Público subsumió los hechos en los cuales se dio muerte a dicha adolescente en el delito de femicidio agravado, tipificado en el artículo 57, en relación con el artículo 58, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

  1. - Que el 25 de octubre de 2015, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la muerte de una adolescente cuya identidad se omite por prohibición de ley, originada por las heridas ocasionadas por un arma blanca presumiblemente por parte del ciudadano F.M.M., procedieron a practicar su aprehensión.

  2. - Que el 27 de octubre de 2015, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo el “ACTO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO”, oportunidad en la cual el Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano F.M.M., la comisión del delito de femicidio agravado, tipificado en el artículo 57, en relación con el artículo 58, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitó la declinatoria de competencia en la jurisdicción especial de violencia de género.

  3. - Que en razón de lo anterior, el referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la investigación iniciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que: “(...) de la propia declaración del encartado, quien reconoce no sólo que conocía desde hace un tiempo a la víctima sino a que la había contactado a través de una persona, a los fines de satisfacer sus deseos sexuales y a quien le pagaba por dichos favores, circunstancia además que fue corroborada con el dicho de la testigo identificada en las actuaciones como (…) evidenciándose además, que la víctima era adolescente, por lo que atendiendo incluso a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), la misma es sujeto de protección especial, por considerarse vulnerable, contra la explotación sexual (…)”.

  4. - Que en virtud de la declinatoria en cuestión, le correspondió conocer, por vía de distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual de igual modo se declaró incompetente ya que los hechos imputados por el Ministerio Público no evidenciaban que entre el agresor y la víctima existiera una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad con o sin convivencia, y planteó el conflicto de no conocer con fundamento en que: “(…) la víctima acudió a la residencia del presunto agresor en compañía de su prima a quien se lo presentó como amigo y de lo cual había contratado sus servicios presuntamente como dama de compañía (…)”, asimismo que, no: “(…) se encuentra configurado ni demostrado en el presente caso ya que fue presuntamente llamada a realizar servicios como dama de compañía (…)” [Negrillas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer].

Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes:

Tal y como se señaló precedentemente, con ocasión a la muerte de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal correspondiente y en el acto de presentación del ciudadano F.M.M., como detenido lo imputó por la presunta comisión del delito de femicidio agravado, tipificado en el artículo 57, en relación con el artículo 58, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinara el conocimiento de la investigación en cuestión en la jurisdicción especial de violencia de género.

En tal sentido, el referido Juzgado de Control con fundamento en la disposición contenida en el artículo 67 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró su incompetencia y declinó en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez se declaró igualmente incompetente con fundamento en que los hechos que dieron lugar a la muerte de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciaban que entre el agresor y la víctima existiera una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad con o sin convivencia.

Ello así, es preciso señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548, del 25 de noviembre de 2014, se circunscribió -tal como lo expresa su exposición de motivos- a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género. En esta Reforma Parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual).

Así, en la referida Ley Orgánica se estableció el delito in comento de la manera siguiente:

Femicidio

Artículo 57. El que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de violencia sexual.

3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

De igual manera, se advierte que serán agravantes del referido delito de Femicidio, las señaladas en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

(…) Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada (…)

.

Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una v.l.d.v., tipificando así el delito de femicidio.

Circunscritos al caso de autos se tiene que el proceso penal está siendo llevado contra un hombre, quién está siendo imputado por el titular de la acción penal por el delito de femicidio agravado, tipificado en el artículo 57, en relación con el artículo 58, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., identificándose como víctima a una mujer, constituyendo estos los parámetros legales sobre los cuales deben emitir pronunciamiento los órganos jurisdiccionales, incluso, para determinar su propia competencia.

Asimismo, cabe agregar que el artículo 67 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:

(…) Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el Femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas

[Resaltado de esta Sala de Casación Penal]

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género.

Ahora bien, dicha competencia es a los fines de que el juzgador en materia de género determine o compruebe que los hechos en los cuales la víctima resulte una mujer, encuadren dentro de los tipos penales previstos en la ley especial, caso contrario si de la investigación que se adelante dichos hechos no encuentran adecuación típica en la ley de la materia ello no es óbice para que no pueda plantear su incompetencia.

De lo anterior resulta forzoso concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y dada la etapa en la cual se encuentra el presente proceso, su conocimiento corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida al ciudadano F.M.M., por la comisión del delito de femicidio agravado, tipificado en el artículo 57, en relación con el artículo 58, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67 eiusdem. Así se decide.

Asimismo, la Sala ordena al Juez competente que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano F.M.M., por la comisión del delito de femicidio agravado, tipificado en el artículo 57, en relación con el artículo 58, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

La Magistrada Doctora F.C.G. no firmó la sentencia, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000450

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