Sentencia nº RC.00510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000275

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la ciudadana A.F.P. de GUILLÉN, representada judicialmente por los profesionales del derecho E.E.M. y O.H.F., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (PRODINCO), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión C.A.T.O. y B.J.S.M.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 11 de agosto de 2005, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, y revocó la decisión apelada, proferida en fecha 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado a quo, que había declarado procedente la demanda; por vía de consecuencia, declaró sin lugar la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de silencio de pruebas con la infracción de los artículos 509 y 432, eiusdem, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…En efecto, en el caso de autos, la accionante, a los fines de mostrar su alegato expuesto en el libelo sobre el carácter usurario de la prestamista presunta compradora en el documento de compra- venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda, promovió e incorporó a los autos avisos de prensa en los cuales la demandada hacia oferta pública de tales servicios como prestamista.

Sin embargo, la recurrida ignoró de forma total y absoluta tales avisos de prensa que, por lo demás, son hechos públicos y comunicacionales y tienen el carácter de hecho notorio, lo que dispensaría al hecho así alegado de otra prueba, de conformidad con el texto del aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Esa circunstancia de la condición de prestamista y del carácter usurario de la operación escriturada como una supuesta venta con pacto de retracto, tiene importancia determinante en lo dispositivo de la sentencia, en cuanto, en concordancia con los alegatos sobre en cuanto a las circunstancias allí pactadas, inciden ciertamente en la determinación de la verdadera o falsa entidad de dicha operación y, en consecuencia, en el hecho probado de que la operación realizada entre mi mandante y la demandada tuvo el indiscutible carácter de un contrato mutuo, de préstamo de dinero con interéses (agio) y no de venta con pacto de rescate, desconocimiento que llevó a la declaratoria de sin lugar a la demanda.

Al ignorar tales instrumentos, la recurrida dejó de aplicar la regla del artículo 509 denunciado que le obliga a juzgar cuantas pruebas se haya producido, así como el dispositivo del artículo 432 igualmente denunciado, en cuanto de ese modo desconoció el valor probatorio que éste le otorga a dichos instrumentos.

Las normas que el sentenciador debió aplicar y no aplicar, para decidir la controversia, son los mismos denunciados como infringidos, puesto que se trata de su falta de aplicación.

(…Omissis…)

En efecto, la operación que realizó mi mandante con la empresa demandada tuvo el indiscutible carácter de un contrato mutuo, pero si arguendi causa se sostuviera como lo hizo la recurrida que la naturaleza del contrato que nos ocupa, efectivamente tenía carácter de venta de un inmueble con pacto de rescate, es evidente y conforme a la razón, que en un plazo de treinta (30) días, como le fue impuesto a la prestataria, no habría forma alguna que le permitiera generar los fondos necesarios para restituir los fondos tomados en préstamo.

Luego, la máxima de experiencia que se denuncia en tal sentido, es aquella conforme al sentido y común, es contrario al mismo y al conocimiento general el que se entienda como verdadera operación de venta con pacto de rescate, la que se estipule un plazo irrisorio para recuperar el bien objeto de la misma y en la que el comprador-acreedor es un comerciante prestamista.

Con mayor razón si, como fue alegado en el libelo reformado, el sujeto de derecho que supuestamente vende, invierte los recursos en un bien supuestamente ajeno –puesto que lo ha vendido con pacto de rescate- para mejorar dicho bien en beneficio de su comprador y no en rescatar la propiedad supuestamente enajenada.

En consecuencia, se denuncia la violación de la regla sobre aplicación de las máximas de experiencia contenida en el artículo 12 del CPC, en materia de importancia determinante en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberla aplicado, resultaba imperativo declarar como no cierto ni verdadero el carácter de operación de compra-venta legítimamente convenida a la cuestionada en autos, sino de préstamo de dinero con garantía real y, consecuencialmente, declarar con lugar la demanda…

(Resaltado del texto transcrito).

Acusa la recurrente que la alzada dejó de apreciar copias de avisos de prensa que contienen una oferta pública de las actividades realizadas por la demandada y de los que, en opinión de la accionante, pudiese evidenciarse el que la empresa en comentario se desempañaba como

prestamista” así como “…el carácter usurario de la operación escriturada como una supuesta venta con pacto de retracto…”, razón por la que infringió los artículos que denuncia y resolvió declarar improcedente la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de silencio de prueba se patentiza en aquellos supuestos en los que el jurisdicente ignore completamente el medio probatorio debidamente promovido, bien porque se abstenga de mencionarlo o porque, aun cuando refiera su existencia, en modo alguno exprese su mérito probatorio.

Cabe destacar igualmente que, en el contexto del tipo de la denuncia que en esta oportunidad se analiza, el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la falta de análisis probatorio acusado en la sentencia recurrida, ello en atención a la pertinencia del objeto de la prueba con la pretensión que se discute.

Habilitada esta M.J.C. para descender a las actas procesales en razón de estar apoyada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para realizar una revisión exhaustiva de las mismas se ha podido constatar que la accionante promovió las siguientes prueba en escrito de fecha 7 de mayo de 2004:

“…CAPITULO I

Promuevo el valor y mérito favorable de las Actas Procesales, en especial el Libelo de Demanda, anexos que acompañan a la misma los cuales ratifico su validez en todo y cada una de sus partes referente a:

(…Omissis…)

CAPÍTULO II

TESTIMONIALES

Promuevo a la ciudadana L.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.406.332, y al ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, ambos domiciliados en la ciudad de Valera para que rinda declaración ante un Tribunal del Municipio Valera al cual comisionará ampliamente este digno Tribunal, todo con el fin de que estas personas rindan declaraciones a ciencia cierta de cómo fue esa venta y dónde se realizó y para que se logre la nulidad del documento de venta contra esta empresa demandada ya que el fin por medio de estos testimonios es para aclarar lo solicitado.

PRUEBAS DE INFORMES

Promuevo e invoco el valor y mérito jurídico favorable en conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que solicite a la Oficina de Registro subalterno de Valera del estado (Sic) Trujillo copia de documentos de la venta que hizo la ciudadana A.F.V.. De Guillén a la Firma Mercantil Promociones y Desarrollos Industriales y Comerciales(PRODINCO) en fecha 16 de diciembre de 1992, protocolizado bajo el N° Tomo 7, Protocolo 1° y de fecha 31 de Julio (Sic) de 1992 bajo el N° 20, Tomo 7, del Protocolo 1°, asi mismo pido Copias de la venta que hizo Promociones y Desarrollos Industriales y Comerciales (PRODINCO) a Inversiones Alce, C.A., ya que dice que realizó venta a estos inmuebles en fecha 31 de Enero (Sic) de 1994, ante la Oficina Subalterna del Distrito Valera del Estado (Sic) Trujillo, quedando inserta bajo el N° 50 del Tomo 4, Protocolo 1°. Todo con el fin de demostrar mediante esta prueba el tipo de ventas que esta empresa realiza y el medio que utiliza mediante estas modalidades de pacto de retracto y así determinar la nulidad de este contrato de venta y saber quién es el representante de Inversiones Alce, C.A..

Promuevo e invoco el valor y mérito jurídico favorable en conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) información de la EMPRESA Promociones y Desarrollos Industriales y Comerciales (PRODINCO) en virtud de la venta que realizaron sobre el inmueble que se viene ventilando en la Nulidad de Venta Compacto de Retracto y si han venido realizándose los debidos cumplimientos otorgados para el Código Orgánico Tributario en vista de que esta Inversora se ocupa a las modalidades de este tipo de venta de Pacto de Retracto ya que en su expediente que cursa ante el registro mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Trujillo los Directores o Representantes de la Misma no indican en sus Folios los Ingresos ni el Ingresos (Sic) de tales patrimonios de la adquisición por este inmueble y así mismo no indica el domicilio de la empresa como lo establece el Código Orgánico Tributario.

Todo este medio de prueba pido a usted ciudadano Juez sea acordado para así demostrarle a usted que son negocios que no dan cumplimiento como lo establece el Código Civil, que al momento el deudor de pagar el acreedor hace la negativa y se rehúsa hacer entrega del inmueble y como son normas de orden público pido a usted las aplique igualmente con el Código Orgánico Tributario.

Promuevo e invoco el valor y mérito jurídico favorable en conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que solicite al Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado (Sic) Trujillo copias del Expediente de Promociones y Desarrollos (PRODINCO) y Copias de Inversiones Alce, C.A., con el fin de determinar que en sus folios no aparece la renuncia del ciudadano G.A.M.. Todo con el fin ciudadano Juez de demostrarle a usted que estos Directores de Empresas (PRODINCO) quieren hacer verle a usted que ya no son representantes de la misma pero para los efectos jurídicos y para el momento de la fecha en que usted solicite tales copias se dará cuenta que en tal expediente no existe Acta de Asamblea donde ellos dejaron de cumplir con el Código de Comercio y que de una forma apresurada no cumplieron con las Normas de las Actas de Asambleas para presentar la Renuncia y hacer mención de la nueva Junta Directiva o de los nuevos Directores que entrarían a representar dicha empresa.

Pido a usted ciudadano Juez, solicite información de las últimas actuaciones y agregados que han tenido este expediente en sus respectivos folios y así verá que han dejado de cumplir con las normas del Código de Comercio y así nos favorecen como demandantes de la nulidad de este documento de venta…

.

De la precedente transcripción no evidencia la Sala que la accionante promoviera la prueba que hoy dice silenciada por la recurrida, a pesar que en su formalización afirma que “…promovió e incorporó a los autos avisos de prensa…”. Más grave aún, la Sala del análisis que practicó a todas las actas que conforman el expediente no evidenció la existencia en el expediente de dichos avisos de prensa.

Por vía de consecuencia, al no haber sido legalmente promovida la supuesta prueba de avisos de prensa y menos haber sido físicamente incorporada al expediente, resulta improcedente la presente denuncia, por cuanto, el Juez sólo puede y debe analizar y valorar las pruebas debidamente promovidas e incorporadas al expediente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por violación de una máxima de experiencia.

Acusa la formalizante, que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, infringió una máxima de experiencia, ya que, en su decir, lo que se evidencia del contrato suscrito por los litigantes es un mutuo y no una venta con pacto de retracto, alegando como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Estima oportuno esta M.J.C. resaltar que formando parte de las pruebas promovidas por la formalizante y según el dicho de la recurrida, acompañando al escrito de la demanda consignó. A tales efectos, expresa:

“…Se inicia este proceso mediante demanda incoada por A.F.P. (v) DE GUILLÉN, ya identificada, y aquí de tránsito, asistida por E.E.M., Inpreabogado N° 53890, contra la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (PRODINCO)”ya identificada, en la persona de sus administradores G.A.M. Y E.C.B., ya identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Narra la demandante que con fecha 31 de julio de 1.992 y mediante documento registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera Estado (Sic), en fecha 31 de julio de 1992, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Tercer Trimestre, celebró un Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto con la compañía PROMOCIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (PRODINCO).

(…Omissis…)

Expresa el demandante que dicho documento se contrae a estipular fundamentalmente que las cosas aquí vendidas, serán rescatadas por el vendedor en un lapso de treinta (30) días; que las condiciones regulatorias del derecho a rescatar la cosa vendida, en especial el tiempo fijado para esto, son palpable evidencia de la irregular naturaleza (SIC) de ese convenio contractual; que ese contrato debe reunir condiciones de seguridad para el corredor y verdadera acción de rescate para el vendedor; que la enajenante compacto de retrato cometió un error de hecho y de derecho, puesto que fue inducida a convenir en un negocio cuyas características, relativas al precio y plazo para rescatar, indica que quien vendió en esa condición no pudo tener conciencia clara de la naturaleza del negocio que estaba realizando ni de las consecuencias mediatas e inmediatas de tal contrato; y que en ausencia de conocimiento y previsión le hizo incurrir en un error que hace nulos los contratos de ventas con pacto de retracto antes referidos. Por último, estima la acción en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 6.000.000,oo).

La demandante acompañó a su libelo copia certificada del documento a que hace referencia como fundamental en esta acción.

(…Omissis…)

Sobre la copia certificada del documento que contiene el contrato de venta con pacto de retracto, debidamente registrado, solo demuestra que hubo una convención formalizada ante el funcionario competente, que da fe pública de su celebración…” (Resaltado, negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Se considera pertinente que esta Sala de Casación Civil aclarar qué debe entenderse por máximas de experiencia, ello consiste en que la apreciación de la prueba se remite a criterios de lógica y experiencia por acto voluntario del juez; a sus conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común.

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juzgador, como cualquier otra persona, servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada que no es que sea privativa del juez por su condición de tal, sino que es un conocimiento que pertenece en general a todos los individuos que se desenvuelvan en determinado sector social, laboral, etc; así el jurisdicente puede combinar esos conocimientos de la experiencia común, con aquellas normas jurídicas pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

La Sala en sentencia de vieja de fecha 27 de enero de 1982, ya había elaborado una definición de lo que debe entenderse por Máximas de Experiencia donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos’.

En relación a la posibilidad de hacer la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de máximas de experiencia, esta Sala en decisión Sent. Nº 00003, del 23 de enero de 2007, caso: Metalúrgica Omega, C.A., c/ F.S., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, estableció:

…En efecto, se evidencia de la sentencia N° 602 de fecha 12/8/05 expediente N°.05-234, en el juicio de A.B. de Pérez contra Benliu Hung Liu y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo arriba expresado y en donde se ratificó:

respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

‘…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…’.

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente la denunciar aisladamente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

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De la doctrina transcrita, que una vez más se reitera, se puede deducir que si bien la infracción de una máxima de experiencia puede conducir a la casación del fallo, para ello es necesario que se exprese claramente de cuál máxima se trata, relacionándola con la infracción de una regla legal; para lo cual debe el recurrente explicar cómo el resultado de la violación de la máxima de experiencia conlleva a la violación de la regla legal.

En el sub iudice, se advierte que lo pretendido por la formalizante es que el ad quem hubiese deducido de la copia certificada del documento de venta con pacto de retracto suscrito por los litigantes, que lo que se contrató fue un mutuo; pero es necesario señalar que del texto de la recurrida no se evidencia que la demandante hubiese argumentado y demostrado la situación que acusa de forma que llevara a convencimiento del juez de que ciertamente, la intención al celebrar el contrato no fue la de una venta con pacto de retracto.

Asimismo, en la parte de la denuncia referente a que el plazo estipulado en el señalado instrumento era irrisorio, estima la Sala pertinente establecer que según la preceptiva legal contenida en el artículo 1.535 del Código Civil, en las ventas de esa especie no puede pactarse, a efectos del retracto, un plazo que exceda a cinco años y si se hiciere, ello no será válido y deberá entenderse por cinco años y no señala ni determina cual es el menor plazo por el que se puede efectuar ese tipo de convenio.

Aunado a todo lo anterior, la formalizante solo denuncia como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo con la técnica de casación ya referida.

Con base a las consideraciones que anteceden, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 11 de agosto de 2005.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000275 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. N° AA20-C-2009-000275

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