Sentencia nº RC.00215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000628

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de testamento intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FILIPPO, ROSA y M.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho I.P.B., I.R.B. y A.G.M., contra M.H.N. (v) de CARBONE, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Yubiri S.S. y José Gustavo Briceño Yánez; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en sede de reenvío, en fecha 18 de julio de 2008, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, declaró la confesión ficta, improcedente la reposición de la causa y con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada, proferida en fecha 6 de junio de 2003 por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por cuanto la recurrida no se pronunció sobre alegatos que expusiera en el escrito de promoción de pruebas.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…La recurrida trata en su página 12, "DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA" y las enumera; después, al final de su página 13, dice: ‘Dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada consignó escrito que denominó de promoción de pruebas, donde no consta que haya promovido ninguna, expresando sólo alegatos (F. 197-199)’. La recurrida no determinó cuáles fueron estos alegatos, ni indicó que en el resto del fallo los determinaría y se pronunciaría sobre los mismos; con su comportamiento omisivo la recurrida violó los principios de la congruencia y de exhaustividad de la sentencia; es decir, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los alegatos que hizo la parte demandada. No es bastante que se diga lo de “F.197-199", porque la sentencia para ser exhaustiva debe bastarse a sí misma, en el sentido de que, de su mero texto, se desprenda qué fue lo que quiso decidir el juez en su fallo, sin que sea menester interpretar, presuponer, qué fue lo que quiso sentenciar y sin tener que ir a las actas del expediente para indagar cuáles fueron los alegatos que hizo la parte demandada en un escrito cuya fecha de presentación tampoco precisa la recurrida.

(…Omissis…)

La recurrida al no determinar cuáles fueron las alegaciones vertidas por la demandada en ese escrito cuya fecha se ignora, incurrió en incongruencia omisiva o negativa, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil. Todo demandado, incluido el confeso, así no haya presentado prueba sobre hechos del juicio en el decurso del proceso, tiene el derecho de defensa de explayar alegaciones en las que denuncie quebrantamiento de normas que interesan al orden publico procesal, por lo que así reputara la recurrida confesa a mi representada y le impusiera la sanción de la confesión ficta, tenía que respetarle su derecha de defensa y era forzoso que determinara cuáles eran esas alegaciones, de la demandada, no bastando la simple referencia de que fueron hechas en un escrito cuya fecha no aparece en el cuerpo o texto de la recurrida, porque incurrió en la incongruencia negativa reseñada, por lo que, aplicado al presente caso el criterio jurisprudencial mencionado, sostenido, reiteradamente, por esta Sala sobre que la sentencia debe pronunciarse sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado, por las partes en el proceso, es evidente que la recurrida carece de la motivación necesaria, al no contener su fallo la determinación de las alegaciones que hizo la demanda y omitir pronunciamiento sobre las mismas, incumpliendo así con los requisitos de exhaustividad y suficiencia en el sentido que los ha definido esta Sala. Pido, respetuosamente, a la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido por inmotivado…

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Acusa la recurrente que la sentencia se encuentra inficionada de inmotivación y de incongruencia denunciando únicamente la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según él, habiendo explanado alegatos en el escrito de promoción de pruebas, los mismos no fueron tomados en consideración por el ad quem, pues no hizo ninguna referencia a éllos.

Estima la Sala pertinente transcribir la parte de la sentencia en la que la alzada toca el asunto referente a lo denunciado:

…Dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada consignó escrito que denominó de promoción de pruebas, donde no consta que haya promovido ninguna, expresando solo los alegatos.

(…Omissis…)

Respecto el supuesto para la procedencia de la confesión ficta, según el cual se requiere que el demandado no probare nada que lo favorezca; se observa que la demandada dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de demanda. En este caso correspondía al demandado, durante el lapso de pruebas, probar algo que le favoreciera y demostrar la falsedad de los hechos alegados por la actora en el libelo. Así se establece….

(Negrillas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido la doctrina de esta M.J.C. que la falta de motivación en la sentencia se produce en los casos en que se omite cumplir con uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en élla.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Asimismo, se encuentra presente la incongruencia cuando el juez omite pronunciarse sobre alegatos explanados por los litigantes y que forman parte del thema decidendum infringiendo, de esta manera, el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene un mandamiento de ineludible cumplimiento para los jueces cual es el deber de emitir “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”, vale decir, el jurisdicente debe proferir sentencia cumpliendo con las señaladas exigencias, para así satisfacer el requisito de exhaustividad que le impone resolver sobre todos aquellos elementos alegados y probados en autos.

El vicio de incongruencia puede presentarse en dos modalidades: 1) Positiva, en aquellos supuestos en los que el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su conocimiento y 2) Negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado. Igualmente la incongruencia puede presentarse como. Ultrapetita, cuando el juez otorga más de lo pedido. Extrapetita, cuando otorga algo distinto a lo pedido y Citrapetita, menos de lo pedido por las partes.

En el sub iudice, y en atención de la presunta inmotivación denunciada, estima la Sala que el juez superior no dejó sin fundamentos su decisión al expresar, como se evidenció supra, que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la demandada no había promovido ninguna y sólo había explanado alegaciones. Que en esa oportunidad, no habiendo contestado la demanda, sólo le era posible “… probar algo que le favoreciera y demostrar la falsedad de los hechos alegados por la actora…”.

Y en atención a la incongruencia acusada, debe esta M.J.C., establecer que, de la lectura realizada sobre la sentencia de la alzada, no se evidencia que ella haya dejado sin resolver punto alguno inherente al tema decidendum ya que, se pronunció sobre el contenido de la demanda, la falta de contestación, las pruebas que se produjeron en el iter procesal, así como sobre las alegaciones contenidas en los escritos de informes presentados.

Lo acusado por el formalizante es que la recurrida no emitió pronunciamiento sobre alegatos que ella presentó contenidos en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, el proceso está regido por el principio de legalidad del orden consecutivo legal con etapas de preclusión y que deben cumplirse inexorablemente en sus tiempos perentorios, todo de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos deben realizarse en la forma prevista en el mismo y en leyes que establezcan procedimientos especiales. Ello constituye el principio de legalidad de las formas procesales, las que no pueden confundirse con las formalidades innecesarias a que alude el texto constitucional, y en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y, en consecuencia, por tratarse el proceso materia que interesa al orden público, su estructura no puede modificarse, por lo que no es posible que las partes o el juez puedan subvertir o modificar los trámites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

En el caso bajo decisión, advierte la Sala que en la oportunidad fijada para la promoción de las pruebas la demandada, en lugar de proponer las que pudieran beneficiarla, se limitó a presentar argumentos que, aunque relacionados con lo controvertido, no constituían probanzas y en razón de ello el jurisdicente superior del conocimiento jerárquico vertical, expresó que la demandada no había aportado prueba alguna. No constituyendo ese pronunciamiento falta de fundamentos que apoyen el fallo, ni tampoco falta de decisión sobre algún punto integrante del objeto del juicio.

Con base a los anteriores razonamientos y, habiendo quedado evidenciado que no se produjeron en la recurrida ni la inmotivación ni la incongruencia delatadas, concluye la Sala en declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 36 del Código Civil, por falta de aplicación, lo que hace bajo las siguientes alegaciones:

…Esta caución es un beneficio que la Ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el asiento de sus negocios e intereses, pudiera burlar el fallo legal si no lo favorece la sentencia; este beneficio debe solicitarse al juez que conoce de la demanda.

(…Omissis…)

Es equívoca la domiciliación y la identificación de Filippo Carbone, que si "Caracas u Holanda "; y que si " el mismo pasaporte le fue otorgado por "Italia o por la Comunidad Europea". 2do.) Respecto de las ciudadanas Rosa y M.C. también dijeron al otorgar sus respectivos poderes, los cuales rielan en autos, que son de este domicilio, identificándose con sus pasaportes ya indicados, que no fueron expedidos por autoridades venezolanas. Corriendo en autos copia certificada actualizada de los dos poderes otorgados por el señor Filippo Carbone anteriormente identificado a los fines de acreditar ante esta Honorable Sala que ambos poderes están vigentes desde sus respectivos otorgamientos, ya que, no riela en la Nota Marginal de ellos ninguna referencia a su revocatoria. Resalta de lo referido el equívoco, en la determinación de la domiciliación de los actores, por lo que, el Aquo, según el transcrito artículo 36 del Código Civil, debió pedir a los demandantes. que afianzaran el pago de lo que debe ser juzgado y sentenciado, constituyendo la falta de esa caución o fianza para proceder al juicio, la cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que, según el principio del orden consecutivo legal con fase de preclusión, según el cual el proceso consiste en una serie de actos que no pueden anticiparse o posponerse, la falta de tal caución constituye la cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que puede el demandado promoverla dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda; pero es que, ese principio según sentencia No. 779, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de 10 de abril de 2002, en un Recurso de Amparo llevado en el expediente No. 01-0464, no obsta (sic) la falta de oportuna oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el citado artículo 346 para que el juez, en cualquier estado de la causa, incluso en la Alzada, verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales, es decir, prevalece, en criterio de la Sala Constitucional el cumplimiento de los presupuestos procesales sobre el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. Entonces, fundamentado en este criterio de la Sala Constitucional y habida cuenta de lo sucedido en el presente juicio, denuncio que se lo tramitó faltando la caución prevista en el artículo 36 del Código Civil. La recurrida pudo enmendar el error y no lo hizo, y lo pudo corregir porque asumió, como Alzada de reenvío la plena jurisdicción en el presente juicio…

(La negrilla es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem le negó aplicación al artículo 36 del Código Civil, por cuanto, en su decir, que existiendo “…equívoco en la domiciliación de los actores…” ante lo que el a quo debió, de conformidad con el denunciado artículo 36 del Código Civil, pedir a los demandantes que prestaran la debida fianza, ya que ello constituía la cuestión previa contemplada en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, error o falla que el juez de la causa, en criterio del denunciante, podía corregir y no lo hizo y tampoco lo enmendó la alzada.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión, advierte la Sala que la recurrente endilga, tanto al a quo como al ad quem, la no constitución de la fianza prevista en el artículo 36 del Código Civil pues, en su decir, la domiciliación de los accionantes no es precisa, razón por la que el juez de la causa debió ordenar se constituyera la misma, y que al no hacerlo correspondía a la alzada subsanar la falla decretándola, ya que, ésta defensa se encuentra contemplada, como cuestión previa, ex artículo 346 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil y, en opinión del formalizante, la conducta omisiva del jurisdicente, lo convirtió infractor, por falta de aplicación del mentado artículo 36.

En este orden, precisa esta M.J.C., establecer que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente prevé que el juez es el director del proceso, pero esta preceptiva legal debe interpretarse de forma restrictiva, pues, si bien es cierto que este mandato legal constriñe al jurisdicente a estimular y garantizar la marcha del proceso, de modo que éste no se paralice, no es menos cierto que estando regido el procedimiento por el principio dispositivo en atención a lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, según el cual para el inicio y la prosecución del juicio, es necesaria la constante y continuada actividad de los litigantes hasta que el proceso culmine con la emisión de la sentencia y que conlleva a que los jueces se vean impedidos de emitir providencias sin que medie para ello solicitud de aquellos, salvo casos en los que esté interesado el orden público y las buenas costumbres. Pero esta actividad del juez de poder actuar de oficio en los supuestos mencionados, constituye una facultad discrecional y, por ende, no tiene carácter imperativo y el no ejercicio de la misma, en ningún caso, podrá considerarse infracción de una norma.

Con base a los anteriores razonamientos, concluye la Sala que resultaba actividad encomendada a la demandada oponer, en la oportunidad prevista para ello cual era el acto de la contestación de la demanda, la defensa que hoy pretende endilgar al juez; puesto que, si como ella misma lo reconoce, tal defensa constituye una cuestión previa de las preceptuadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas sólo pueden ser opuestas y alegadas por los demandados, ya que en éllas no esta interesado el referido orden público ni las buenas costumbres que faculten a los jurisdicentes a actuar de oficio, aclarando la Sala, que también es potestativo de los querellantes promoverlas o no, en razón del vocablo “podrá” utilizado por la norma señalada.

Por otra parte, en el texto de la denuncia no se demuestra en forma diáfana y clara, el hecho que se acusa, pues la recurrente sólo hace alusión a que existen en “autos” dos poderes en los que, según su dicho, no coincide el lugar de domicilio de los demandantes, sin que pueda evidenciarse, ni del texto de la denuncia, ni a través del análisis de las actas por no estar fundamentado el alegato en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el hecho delatado.

Observa también la Sala, que lo denunciado entra dentro de la esfera formal del proceso, por lo que su infracción debe constituir objeto de una denuncia por defecto de actividad, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. Al no haberse planteado así la denuncia, no se demostró que, aun existiendo la falta de caución ésta haya provenido del Juez y se haya lesionado el derecho de defensa del formalizante.

Fundamentada en los argumentos expresados esta M.J.C., establece que la recurrida no infringió por falta de aplicación la preceptiva contenida en el artículo 36 del Código Civil lo que, por vía de consecuencia, conduce a declarar improcedente la presente denuncia.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 3 del Reglamento de Notarías, por errónea interpretación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…La recurrida, al analizar el testamento del presente caso; dice:

(…Omissis…)

Pero es que ese artículo 3, dice lo siguiente:

(…Omissis…)

Nada dice el texto de este artículo 3, acerca de que los registradores públicos y notarios informen a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia de lo cual dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación" La recurrida, además de atribuirle al citado artículo 3, un texto que no contiene, se basa en lo entrecomillado, para concluir que hubo "el incumplimiento de la formalidad establecida en los numerales 3° y 4° del artículo 854 del Código Civil, por parte del registrador, quien en efecto, no dejó constancia ninguna de si el testador leyó el testamento en virtud de que el mismo sabia y podía leerlo, tampoco dejó constancia de que el testador manifestó no querer hacerlo y que por ello, él como funcionario que actuó en el otorgamiento, en cumplimiento de una formalidad legal, lo leyó al testador y a los testigos; se declara que en este caso no se cumplió con las referidas formalidades". Con este razonamiento, que parte al atribuirle al artículo 3 citado, un texto que no contiene, concluye la recurrida en que el testamento es nulo, y así lo dice en su dispositivo.

(…Omissis…)

Los artículos 854 y 864 del Código Civil no aluden a testigos instrumentales o de conocimiento; pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden que son instrumentales los testigos que presencien el acto de un otorgamiento de un testamento, no siendo necesario que conocieran al testador antes del otorgamiento del testamento. Pero los artículos 854 y 864 del Código Civil, no dicen en su texto, que sean instrumentales los testigos a que aluden dichas normas, por lo que estos testigos son instrumentales, a los que la doctrina y la jurisprudencia solamente exigen que presencian el acto del otorgamiento del testamento, no siendo necesario que conocieran al testador, antes del acto de ese otorgamiento. Por tanto, esa exigencia de la recurrida de que debieron ser testigos de conocimiento y no meros testigos instrumentales, no tiene asidero en los artículos 854 y 864 del Código Civil. Pido respetuosamente, a la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido por cuanto interpretó erróneamente los artículos 854 y 864 del Código Civil, al añadir el requisito no previsto en estas normas, de que los testigos fueran de conocimiento; añadidura que fue determinante para que la recurrida declarara nulo el testamento, presenciado por testigos instrumentales.

(…Omissis…)

al pronunciarse la recurrida sobre la reposición de la causa solicitada por la demandada, en razón de que además de los actores sedicentes únicos y universales herederos del testador, hay otras personas que detentan ese carácter, y debieron ser llamadas a este juicio, a este juicio por nulidad de testamento, igualmente debieron ser llamados por edicto los herederos desconocidos que pudiera haber. La recurrida, sin invocar ninguna norma que respalde su criterio, concluye que no es menester el edicto porque se trata de una acción de nulidad de testamento" y no una acción de partición.

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, que no permite su examen, sin recurrir a los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una detenida lectura de la delación bajo análisis, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario, la que desconoce las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista, se repite, apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación, que si bien pudiera, por razón de justicia, doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestida, no puede en situaciones delatadas como la que nos ocupa, pasar por alto y obviar no las formalidades innecesarias, sino las formas procesales.

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamiento de un artículo de un reglamento sin que individualice a cual reglamento se refiere, sin siquiera señalarle a la Sala fecha y gaceta oficial en que fue publicado el instrumento contentivo del artículo 3 que pretende fue violado, error que esta M.J.C., esgrimiendo la flexibilización a la que se hizo referencia supra, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para determinándolo como un error material esculcar la intención de la misma.

Ahora bien, del estudio profundo realizado a la presente denuncia, esta Sala determina que la misma carece de los extremos de técnica, en su fundamentación. Asimismo se advierte que no existe en la redacción de la delación una motivación que vincule los preceptos denunciados como infringidos, con el texto de la recurrida.

En este orden de ideas resulta pertinente ratificar que en el caso de las denuncias por infracción de ley la fundamentación debe realizarse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, informando como, donde y por qué se considera se cometió la violación, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal; en razón de que hacerlo significaría para este Alto Tribunal, suplir la obligación propia del formalizante, asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que el recurrente sólo indica cual norma se infringió con simple mención del artículo y la trascripción presuntamente de su contenido, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se violentó el mismo, asimismo no precisa por qué el juez de la recurrida interpretó erradamente dicha norma reglamentaria.

Ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente, por cuanto, este incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para estructurar su denuncia, y dada la falta de una fundamentación clara y precisa, se concluye en la deficiencia del escrito de formalización.

Por tanto, del análisis realizado sobre el mencionado documento, la Sala necesariamente debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción, en razón de lo realizado es una redacción confusa con la que pretendió fundamentar su denuncia.

De los anteriores considerándos, es evidente que la delación bajo análisis debe ser desechada por falta de argumentación. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 854 y 864 del Código Civil, por errónea interpretación. Lo que hace bajo las siguientes alegaciones:

…Los artículos 854 y 864 del Código Civil no aluden a testigos instrumentales o de conocimiento; pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden que son instrumentales los testigos que presencien el acto de un otorgamiento de un testamento, no siendo necesario que conocieran al testador antes del otorgamiento del testamento. Pero los artículos 854 y 864 del Código Civil, no dicen en su texto, que sean instrumentales los testigos a que aluden dichas normas, por lo que estos testigos son instrumentales, a los que la doctrina y la jurisprudencia solamente exigen que presencian el acto del otorgamiento del testamento, no siendo necesario que conocieran al testador, antes del acto de ese otorgamiento. Por tanto, esa exigencia de la recurrida de que debieron ser testigos de conocimiento y no meros testigos instrumentales, no tiene asidero en los artículos 854 y 864 del Código Civil. Pido respetuosamente, a la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido por cuanto interpreto erróneamente los artículos 854 y 864 del Código Civil, al añadir el requisito no previsto en estas normas, de que los testigos fueran de conocimiento; añadidura que fue determinante para que la recurrida declarara nulo el testamento, presenciado por testigos instrumentales.

(…Omissis…)

al pronunciarse la recurrida sobre la reposición de la causa solicitada por la demandada, en razón de que además de los actores sedicentes únicos y universales herederos del testador, hay otras personas que detentan ese carácter, y debieron ser llamadas a este juicio, a este juicio por nulidad de testamento, igualmente debieron ser llamados por edicto los herederos desconocidos que pudiera haber. La recurrida, sin invocar ninguna norma que respalde su criterio, concluye que no es menester el edicto porque se trata de una acción de nulidad de testamento" y no una acción de partición…

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Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, en el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamiento de los artículos que acusa fueron violados; error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización a la que se hizo referencia supra, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para determinándolo como un error material esculcar la intención de la misma; más ello no es posible en el presente caso porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que advierte esta M.J.C. que la recurrente indica cuales normas se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se violentaron las mismas, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en el vicio que pretende acusar. Tampoco explica lo determinante del vicio denunciado en el dispositivo del fallo, lo cual resulta de indispensable cumplimiento para evitar la casación inútil.

Ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación de la recurrente, por cuanto, esta incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para estructurar su denuncia, y dada la falta de una fundamentación clara y precisa, se pone de bulto la deficiencia del escrito de formalización.

Por tanto, del análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala, necesariamente, debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su delación de infracción de las preceptivas legales acusadas, en razón de haber desarrollado una redacción por demás exigua y confusa respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia por errónea interpretación, delación que exige además, cumplir una serie de elementos necesarios para demostrarle a la Sala como y por qué el jurisdicente aun cuando escogió acertadamente la norma a aplicar, devino de ella consecuencias no previstas en su contenido, al realizar su interpretación.

De los anteriores considerandos, es evidente que la denuncia analizada debe ser desechada. Así se decide.

IV

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 231 eiusdem, por errónea interpretación.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

…cuyo derecho en la herencia o en la cosa común comprobado o reconocido.

(…Omissis…)

En el presente caso, la recurrida interpreta erróneamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al crear una caprichosa distinción entre la acción de nulidad de testamento y la de partición de herencia, y llega al extremo de sostener que únicamente hace falta el edicto contemplado en dicha norma, si eventualmente se declara la nulidad del testamento cuando haya eventual juicio de partición. En el presente casos era imperativa la aplicación del artículo 231 citado porque, como se demostrará de seguidas, hoy herederos conocidos que no fueron incorporados en la demanda ni llamados a juicio y puede haber herederos desconocidos que también deberían ser llamados por edicto a juicio; todos ellos para que, defiendan sus derechos e intereses en este juicio por nulidad de testamento de un causante común; no es posible que, adrede, un grupo de herederos conocidos se digan únicos y universales herederos del causante, dejando fuera a otros herederos conocidos y hasta algunos herederos desconocidos. La partición es un asunto consecuencial de la suerte del juicio presente por nulidad de testamento, por lo que, no puede pretenderse oponer a los herederos conocidos excluidos de la acción y hasta los herederos desconocidos, la cosa juzgada que hubiere en este juicio de nulidad de testamento.

(…Omissis…)

al hacer un análisis minucioso de las actas del presente juicio, nos encontramos con que hubo omisiones de normas de procedimiento que no fueron advertidas por las partes ni por ninguna de las instancias anteriores, que vulneran normas procesales consideradas por la jurisprudencia de I.S. deC.C., como que si no se cumplen, se viola el orden público procesal, y así, por ejemplo, la citación a todos los herederos conocidos y la publicación del edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus en virtud de que la causa versa sobre la nulidad del testamento que éste otorgase, trayendo, su nulidad o no, derechos y obligaciones para todos los interesados en la causa, llámense herederos conocidos o desconocidos y su no llamado, cercena el derecho de ellos a exponer en su oportunidad procesal correspondiente los argumentos necesarios que puedan hacer valer a su favor en el acto de la contestación de la demanda, pruebas en fin, en todo el curso del proceso respectivo.

EN CUANTO A LOS HEREDEROS CONOCIDOS: no fue solicitado por la parte actora que se citase a los hijos de la hermana del de cujus, hoy difunta, ciudadana, A.C..

(…Omissis…)

Esta interpretación anómala por la recurrida del artículo 231 citado, fue determinante en su pronunciamiento denegando la reposición de la cusa al estado de citación de los herederos conocidos, y de de los desconocidos por edicto, por lo que, respetuosamente pido a la sala que declare con lugar esta denuncia y decrete la reposición de esta causa al estado de que el A-quo ordene a" citación de los herederos conocidos, y llame por edicto a los herederos desconocidos.

(…Omissis…)

EN CUANTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Tampoco se solicitó ni fue ordenado por el tribunal de origen que se procediera a citar por edicto a los herederos desconocidos de conformidad a lo establecido en al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En dicho artículo se establece la forma como los herederos desconocidos pueden hacerse parte de un proceso donde sus derechos están comprometidos, acarreando las consecuencias jurídicas de que sea írrita una sentencia producto de un procedimiento en la cual no fueron citados, y, por consiguiente, no pudieron ser oídas sus defensas.

Esta falta de acatamiento a la norma adjetiva supra mencionada genera, además de dicha violación, que se vulneren normas de procedimiento como la establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales como la establecida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de los potenciales herederos desconocidos.

(…Omissis…)

En conclusión, en la presente causa no se citaron a todas las personas que pudieran tener interés en este juicio, porque, desde la fecha de admisión, era necesario ordenar la citación personal de todos los herederos conocidos y desconocidos, entre los primeros los propios demandantes, nuestra representada y los herederos de la señora A.G. hermana del testador ( no citados) y, a su vez, el edicto para la citación de los herederos desconocidos del de cujus, otros hermanos o sobrinos en sustitución de aquéllos; tal edicto, no fue acordado ni solicitado, amén que nuestra representada nunca le conoció hijos a su esposo, más el referido edicto también cubriría el llamado a cualquier persona que de existir tuviese la posibilidad de acreditar su condición de hijo de el esposo .de nuestra representada, y, en este supuesto, de decretarse la nulidad del testamento, entraría a la herencia, conforme el orden de suceder.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 206, 211 y 321 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia mencionada y ya constante en autos, siendo la citación materia de orden público procesal, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala que decrete la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa al estado de la admisión de la demanda y que se ordene la citación de todos los hermanos del de cujus o descendientes de éstos así como la citación por edicto de los herederos desconocidos; el todo, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que, con la demanda de nulidad de testamento, se está impugnando un acto realizado en vida ( testamento) por quien, al momento del litigio ya falleció, lográndose con la citación solicitada resguardar el orden público procesal sucesoral para que oportunamente pudieran los posibles causahabientes de un derecho u obligación, reclamada en juicio, puedan, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de la citación; resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados oportunamente, todo con menoscabo a su derecho de defensa que es garantía individual de rango constitucional….

(Negrillas y subrayado del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su opinión, debieron publicarse los edictos a fin de convocar al juicio a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, llamamiento que la alzada consideró no necesario en el sub iudice en razón de que lo controvertido es la nulidad del testamento y no una partición, por lo que el recurrente solicita la reposición de la causa al estado de que se publique el edicto.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia se advierte que la formalizante plantea que el Juez Superior infringió por errada interpretación el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero no determina de manera clara y precisa como incurrió el sentenciador de alzada en el vicio que pretende endilgarle. Aunado a esto, la redacción de la denuncia es tan confusa que la Sala no entiende que es lo infringido, ya que lo que pudiera inferirse de la precaria redacción, es una denuncia por reposición preterida, pero esta clase de infracciones deben fundamentarse en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser cierta el vicio acusado ello devendría en un quebrantamiento de formas procesales que afectan el derecho a la defensa, nada de esto se argumenta en la delación bajo análisis, lo cual se traduce en una ausencia del apoyo requerido para esta clase de infracciones.

En relación con la fundamentación que debe exhibirse cuando lo pretendido es acusar que una reposición solicitada no fue acordada o preterida, la Sala, a través de su doctrina, ha señalado la fundamentación en que debe apoyarse esa especie de delación lo que se evidencia de la sentencia N°. 607, del 31/7/07, expediente N°. 07-230, en la incidencia de recusación interpuesta por el co-demandado C.D. y Riega Mattera, surgida en el juicio por simulación de venta, intentado por el ciudadano O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó

…El recurrente explana la presente denuncia de forma tan vaga y sin concreción alguna que no permite a esta M.J.C. siquiera inferir que es lo que pretende acusar, ya que por una parte delata la infracción de normas de rango constitucional y al final de su escrito, acusa que el ad quem debió ordenar la reposición de la causa, infracción que, según se ha establecido en reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil, debe denunciarse observando una especial técnica y así se constata en sentencia N° 540 de fecha 6/7/04 expediente N° 02-518 en el juicio de J.M.R. y otros contra R.H. y otros con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…es doctrina constante de la Sala que tal vicio, en caso de existir, debe ser denunciado a través de una denuncia por defecto de actividad, apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia N° RC.00375 de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA contra N.M.V.C., expediente 2002-000432, la Sala estableció, ante una situación similar a la de autos, lo siguiente:

Ahora bien, como observó la Sala, la delación planteada abarca dos aspectos: el primero, referente a la infracción de los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el recurrente denuncia una reposición no decretada o preterida, cuando señala que el ad quem, debió reponer la causa al estado de ordenar la incidencia.

En relación a la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso D.P.M.G. contra F.C.S., expediente N° 00-423, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R. deS. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...

Por tanto, del análisis realizado sobre la delación bajo decisión, al amparo de la doctrina trascrita, la Sala necesariamente debe concluir que la recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de la preceptiva legal plasmada por haber desarrollado una relación confusa y errada respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia, todo lo cual hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

V

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación de ordinal 3°) del artículo 837 del Código Civil.

Para fundamentar su delación la formalizante alega:

…La deducción de la recurrida de que el testamento fue otorgado en el lecho de muerte es una presunción acomodaticia como para realzar o agravar el panorama y darle mayor matíz o cuerpo a su solicitud de nulidad de testamento.

(…Omissis…)

Así mismo, si bien la Ley prevé ciertos tipos de testamentos especiales, encuadrados en los artículos 865 a 878 del Código Civil, más, dentro dé esos tipos de testamento, el legislador no previó el testamento para el caso de encontrarse el testador agonizando o en el "lecho de muerte" como dice la recurrida, ya que, de acuerdo con el ordinal 3ero del artículo 837 del mismo Código, son incapaces de testar los que no estén en su juicio al hacer el testamento, añadiendo el artículo 838, ejusdem que para calificar la capacidad de testar se atiende solamente al tiempo en que se otorga el testamento. En este caso, la actora no probó que el testador otorgase el testamento en su lecho de muerte y, en el supuesto negado de que éste hubiese sido el caso, la Ley no ordena el cumplimiento de ningún tipo de formalidad especial en este sentido.

Puede evidenciarse de la partida de defunción del testador que, el señor falleció por insuficiencia respiratoria, y, del testamento que, el Registrador, dejo agregado al Cuaderno de Comprobantes el día del otorgamiento del mismo, bajo el N° 9, folio 153: 1) un informe médico expedido por el Dr. R.V.G. (Médico Oncólogo, Medicina Interna y Hematólogo), expedido el 18 de Enero (sic) de 2001, en el cual manifiesta “…El Sr. Alfil Carbone Gavarra de 72 años de edad, tiene plenas facultades para tomar decisiones…”.

(…Omissis…)

En consecuencia, el Registrador cubrió las formalidades básicas, para el tipo de documento público a otorgarse, se cercioró del estado civil del testador, de la persona con quien éste se casó; si coincidía su matrimonio con el nombre de la persona a quien se dejaba como heredera y del acta de matrimonio respectiva, así como de la capacidad del testadoral agregar el informe médico, amén de .que la Ley no prohíbe que una persona, aún cuando se encuentre en lecho de muerte, pueda otorgar el testamento abierto a que se refiere el artículo 852 del Código Civil, ni exige, como dijimos con anterioridad, formalidades especificas a cumplir en este supuesto.

(…Omissis…)

Por todo lo cual la recurrida no interpretó debidamente el contenido de las normas citadas relativas a la incapacidad para testar, sino que habló que el testamento fue otorgado en el lecho de muerte del testador, amen de que ninguna de las normas que destina el Código Civil sobre las formas del testamento que van desde el artículo 849 al 881, hace mención del otorgamiento del testamento en el lecho de muerte del testador.

(…Omissis…)

De esta normas se desprenden, que en el presente caso el registrador que actuó en el otorgamiento del testamento, es el único que tiene facultad para dar fe pública de dicho acto; y que es el único que hace que el instrumento público tenga plena fe de los hechos jurídicos que el registrador declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que declara haber visto u oído. La recurrida dice:…

Delata la recurrente la infracción por error de interpretación del artículo 837 del Código Civil, el que se refiere o establece a las incapacidades para testar y específicamente el ordinal 3°) que señala que entre tales incapacidades “…los que no estén en su juicio al hacer el testamento…”.

En atención al texto de la denuncia, la Sala estima pertinente transcribir la parte de la recurrida que analiza el asunto núcleo de la misma:

…Ahora bien, de la nota de registro supra señalada se aprecia además que el traslado del Registrador ocurrió en fecha 19 de enero de 2001, a las TRES y DIEZ MINUTOS de la TARDE (3:10 P.m.). Así se desprende del acta de defunción del ciudadano ELFIO CARBONE CAVARRA, folios 62 al 64 ambos inclusive de la pieza No. I, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo L.M., del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 31 de enero de 2001, que certificó que el día 20 del mes de enero del año en curso, falleció ELFIO CARBONE CAVARRA, en su residencia, a las cinco de la mañana (5:00 a.m.); por lo que resulta evidente que el de cujus se encontraba en su lecho de muerte para el momento del otorgamiento del referido testamento.

Para decidir, la Sala observa:

La acusación que formula la recurrente se relaciona con la observación expresada por el ad quem sobre el hecho de que el testador se encontraba en su lecho de muerte, ya que según consta en el nota estampada por el Registrador referente a su traslado, éste se produjo a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) del día 19 de enero de 2001 y la muerte ocurrió a las cinco de la mañana (5.00 a.m.) del 20 de los mismos mes y año señalados, según consta del acta de defunción. Asimismo denuncia que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, estableció que en las condiciones de salud en que se encontraba el testador, había que cumplir una serie de formalidades especiales.

Ahora bien, se reitera, la norma denunciada como infringida contempla los supuestos que configuran la incapacidad para testar, lo que no tiene ninguna relación con los dichos establecidos en la sentencia recurrida. Tampoco es cierto, lo afirmado por la recurrente en el sentido de que el ad quem hubiere establecido formalidades especiales para el caso que se resuelve en razón de las condiciones de salud que presentaba el testador al momento del otorgamiento.

El juez superior no aplicó, en ninguna parte de su sentencia, la norma cuya infracción acusa la formalizante ya que, no estableció incapacidad para testar por parte del de cujus al momento de celebrar el acto y su afirmación respecto a que el mismo se encontraba en su lecho de muerte, puede considerarse una conclusión, acertada o no, a la que arriba del análisis de los hechos plasmados en las actas y que cursan en documentos públicos, según lo refiere la recurrida.

Tampoco evidencia esta M.J.C., que el jurisdicente superior estableciera formalidades especiales para el otorgamiento del testamento, sólo afirmó el ad quem que, dadas las condiciones físicas en las que se encontraba el testador y visto que la muerte de éste se produjo a las pocas horas de celebrarse dicho acto, que debió el Registrador cumplir y hacer constar este cumplimiento en el documento contentivo del testamento, todas las formalidades exigidas para el otorgamiento del testamento previstas en el articulado que al efecto se encuentra en el Código Civil.

Consecuencia de los anteriores razonamientos que devienen del estudio del texto de la recurrida confrontada con la denuncia y la norma acusada, la Sala concluye que, el juez superior al no haber aplicado el artículo 837 del Código Civil denunciado, mal podría haberlo interpretado erróneamente, por lo que la presente delación debe declararse improcedente. Así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por errónea interpretación. Delación que hace la recurrente bajo los siguientes alegatos:

…Por todo lo cual la recurrida no interpretó debidamente el contenido de las normas citadas relativas a la incapacidad para testar, sino que habló que el testamento fue otorgado en el lecho de muerte del testador, amen de que ninguna de las normas que destina el Código Civil sobre las formas del testamento que van desde el artículo 849 al 881, hace mención del otorgamiento del testamento en el lecho de muerte del testador.

(…Omissis…)

De esta normas se desprenden, que en el presente caso el registrador que actuó en el otorgamiento del testamento, es el único que tiene facultad para dar fe pública de dicho acto; y que es el único que hace que el instrumento público tenga plena fe de los hechos jurídicos que el registrador declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que declara haber visto u oído. La recurrida dice:…

Para decidir, la Sala observa:

Mediante pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial, esta M.J.C. ha establecido, tal como se expresó supra en la oportunidad de resolver la denuncia signada con el número III, que el escrito que contenga la formalización del recurso de casación debe exhibir una redacción diáfana que permita a este Alto Tribunal entender el sentido del vicio o infracción que se pretende acusar, ya que siendo éste un tribunal de derecho, su función última es la de ejercer el control de la legalidad sobre las decisiones emanadas de los juzgados de instancia lo que, por vía de consecuencia, exonera a los Magistrados que lo integran de escudriñar actas, sentencias y cualquier otro documento que se encuentre inserto en el expediente a fin de confrontar la recurrida con las normas que se denuncian inobservadas a fin de comprender el sentido de la delación que pretende formularse.

No obstante, en acatamiento a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257) que ordenan simplificar el acceso a la justicia y privilegiar éste frente a formalismos innecesarios, la Sala ha venido flexibilizando la doctrina que, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece los lineamientos a seguir en la elaboración del escrito de marras. Ahora bien, aun ante este escenario resulta imposible que este Alto Tribunal, pueda eximir el cumplimiento de todos los requisitos inherentes al escrito de formalización, ya que es necesario que se mantenga un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas señaladas por esta M.J. para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala de Casación Civil, por tanto, su omisión, lejos de conseguir extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, que deseche la delación o, peor aun, de perecimiento del recurso.

En razón de lo expuesto y determinado como ha sido el incumplimiento por parte de la formalizante de la más mínima expresión referida a la técnica casacionista invocada, así como la falta de exposición en su denuncia, de una fundamentación clara y precisa, hechos que impiden volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, señalada supra y que permitirían considerar las fallas señaladas como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo este Tribunal Supremo de Justicia funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.

Con base a los anteriores razonamientos, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.

VII

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la infracción del artículo 274 eiusdem, por error de interpretación, lo que hace bajo la siguientes alegaciones :

…Las costas del proceso o del juicio, que conciernen al juez de primer grado, siendo la recurrida proferida por un tribunal de alzada, no puede imponer tales costas invocando esta norma, ya que, el artículo 281 dispone:

(…Omissis…)

por lo que, siendo proferida la recurrida por un Tribunal de Alzada, actuando en la fase de reenvío, las únicas costas que podía imponer son las de dicho recurso, cuando su sentencia confirme el fallo apelado en todas sus partes, lo que no ocurrió en el presente caso, porque la sentencia apelada fue fulminada y declarada nula en el mismo dispositivo de la recurrida y todo acto nulo no produce efecto alguno, incluyéndose el punto de las costas, el cual, según fallo de esta Sala de 10 de marzo de 2008 reiteró su criterio expresado en sentencias de 10 de abril de 2001, de 11 de marzo de 2004 y 8 de junio de 2000, respecto a que las costas procesales no forman parte de la presunción deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, y. que lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes (sino una consecuencia del debido pronunciamiento, por lo que su imposición o silencio indebido no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa, sino más bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cuando se pretenda denunciar algún yerro del juez referente a la imposición de costas ello debe conducirse por la vía de una denuncia de infracción de ley, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación de norma legal. En el presente caso, la recurrida hizo una errónea interpretación del artículo 274 citado porque no le era dable, por ser Alzada, imponer las costas del juicio o del proceso. Tampoco podía imponer las costas del recurso ya que al declarar nulo el fallo apelado no pudo confirmarlo en todas sus partes. . Pido, respetuosamente, a la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido por haber impuesto indebidamente las costas del juicio a mi representada, al interpretar erróneamente el artículo 274 mencionado…

(La negrilla es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que al ad quem no le era permitido condenar en costas afianzándose en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que, esa norma sólo debe aplicarla el juez del mérito por tratarse de las costas del juicio y, que las que le correspondía condenar eran las que contempla el artículo 281 del Código citado.

Ahora bien, estima la Sala pertinente transcribir lo resuelto por la recurrida sobre este punto, a saber:

…DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, M.H.N.D.C., contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a los términos expuestos en esta decisión, SE ANULA el fallo apelado por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 243, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil.

Se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

Se declara CON LUGAR la confesión ficta opuesta por la parte Actora de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Testamento. En consecuencia, queda ANULADO el testamento otorgado por el de cujus, ciudadano Elfio Carbone Cavarra en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil uno (2001) y que quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 06, Protocolo Cuarto.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada y respecto a las costas del recurso, al haberse anulado la sentencia apelada; no hay condenatoria en costas conforme el artículo 281 ejusdem.

Por cuanto la presente sentencia fue proferida fuera de sus lapsos naturales, notifíquese a las partes…

(Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En este orden de ideas, resulta oportuno invocar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre la condenatoria en costas procesales y así en sentencia N°. 1200, del 14/10/04, expediente N°.04-385, en el juicio de L.P.C. y otros, contra Á.O.S.G., y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se declaró:

“…El prenombrado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la condenatoria en costas derivadas de un proceso o, como en el caso bajo análisis, de una incidencia, prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Y el artículo 281 eiusdem, en lo referente a dicha condenatoria, pero la ocasionada por el ejercicio del recurso procesal de apelación, dispone:

‘...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...’.

El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

(...Omissis...)

Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.

En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de J.S. deL.C.O., contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:

...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.

(...Omissis...)

Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:

Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.

Según L.L., el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.

Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.

La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:

‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’

Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).

Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.

Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...

(...Omissis...)

En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de T.B.G.B. contra M.B.B., en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,

(...Omissis...)

Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.

Veámoslo:

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

Asi, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.

Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.

También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...”. (Subrayado y negrillas del texto).

La condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso: si la demanda es declarada sin lugar y negadas todas las peticiones formuladas por el demandante, este deberá ser condenado al pago de las costas procesales y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Las “Costas del Juicio” comprenden las costas de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido totalmente en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las “del Recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia del a quo sea confirmada en todas sus partes por la del superior. Ambas condenatorias tienen un elemento común cual es la aplicación de la teoría del “vencimiento total”, pero la condenatoria en costas del recurso no excluye la del juicio y ello puede acordarlo el ad quem en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apelación y que conlleva un nuevo examen de la controversia.

En el sub iudice, observa la Sala que la alzada, como se colige de su dispositivo trascrito supra, condenó a la demandada perdidosa al pago de las costas del juicio, no así a las del recurso y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que ordenó la nulidad de la sentencia emanada de la primera instancia, no confirmándola.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala evidencia que el juez superior del reenvío no interpretó erradamente el artículo 274 del Código Adjetivo Civil denunciado, lo que, por vía de consecuencia, conduce a declarar improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000628 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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