Decisión nº 216 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005).

Años 195º y 146º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000085

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FILIPPO PUCCIO PUCCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.074.138.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO (NINA) ANGULO DE MOLINA, VIRGINIA CARRERO UGARTE Y A.M.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.735, 18.967 y 23.328.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS COMPAÑÍA ANONIMA (RUTACA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.692. APODERADO JUDICIAL, S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 52.653.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana CARMEN ANGULO DE MEDINA, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de Junio del año dos mil cinco (2005), previo abocamiento del Juez.

En fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veintinueve (29) de junio del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha a las doce del mediodía.

CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 07 de marzo de 1993, como piloto en la Empresa RUTAS AEREAS COMPAÑIA ANONIMA (RUTACA) hasta el día 05 de junio de 2.000, fecha ésta en la cual fue despedido; que devengaba un salario mixto variable, conformado por salario por vuelo, comidas, transporte, días feriados y domingos, tal como lo discrimina en el libelo para demandar la cantidad de Bs. 46.227.825,00, más la indexación.

Contestada la demanda al fondo por el Defensor Ad-Litem en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a hacerlo en la siguiente forma:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, negando la prestación de servicio, ingreso, egreso, cargo, salario y todos los conceptos que reclama la parte demandada.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veintiocho (28) de junio del presente año la audiencia oral y pública en la cual solo asistió la parte demandante, quien expuso sus alegatos, de la manera siguiente:

…La apelación se debe específicamente a dos (02) puntos de la sentencia; Primero: En cuanto a los domingos y días feriados, al trabajador le corresponden, su salario era variable, se discriminó desde junio del año 1997 hasta el año 2000, dependiendo del tipo de vuelo, si era nacional o internacional, sin embargo; el Juez de Juicio no ordenó el pago de los mismos; Segundo: Con relación al punto cuarto de la dispositiva de la sentencia, en el cual se nombra un único experto contable, sin indicarse a quien corresponde el pago del mismo, debiendo este ser pagado pro (sic) la parte demandada que es (sic) quien incumplió con la obligación…

En consecuencia, debe este Juzgador analizar dicho alegato en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

MOTIVA

A los efectos de dictar sentencia esta Alzada debe pronunciarse en cuanto a cual parte corresponde la carga probatoria, en virtud que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada por la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios; destacando, además que sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar quien tiene la carga de probar cuando el demandado niega expresamente la relación laboral.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A. (Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCXI, mayo 2004, N° 966, pags. 699 y 700) reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, y en la cual estableció:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

y “…se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hechos de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (resaltado y subrayado del Tribunal)

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante en lo que se refiere a la prestación del servicio con la demandada para que prospere su pedimento y corresponde a este Juzgador analizar las pruebas traídas a los autos para determinar si el demandante logró desvirtuar lo alegado por el demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

Antes de entrar a valorar las pruebas de la parte actora, este Juzgador, analizará lo expresado por ella en su escrito de fecha 17/11/04, sobre el desconocimiento de los documentos promovidos.

A tal efecto, en virtud del desconocimiento que de los documentos promovidos por la parte actora hiciera la demandada, alega aquella en su escrito, que dichos documentos fueron desconocidos en su contenido y firma y, al desconocer el contenido es evidente que está tachándolos y al no hacer el procedimiento de tacha los documentos promovidos por ella, quedaron firmes. Considera quien sentencia que son dos los procedimientos en cuanto a la impugnación de documentos se refiere, cuales son la tacha y el reconocimiento de documento privado. La tacha se refiere a aquellos instrumentos públicos o privados que se presuman falsos y es un procedimiento establecido en los casos esgrimidos en el Código Civil (Art. 1380 y 1381) y el reconocimiento se refiere a desconocer el documento como emanado de la parte que lo alega y, en este sentido, bajo el análisis de este sentenciador, la parte demandada procedió a desconocer tanto en su contenido como en su firma los documentos consignados. Si bien es cierto que desconocer el contenido de un documento conlleva al procedimiento de la tacha, no es menos cierto que al desconocer la firma conlleva al procedimiento de la experticia grafotécnica y desde este punto de vista, es obvio que si el documento quedó desconocido en su firma, debía la actora ejercer la prueba de cotejo para la veracidad o no de la firma del documento, hechos que se analizarán oportunamente. ASÍ SE ESTABLECE.

  1. - Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto la favorezca. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Promovió original de credenciales de identificación pertenecientes al ciudadano Filippo Puccio Puccio, expedidos por la empresa Rutas Aéreas Compañía Anónima (RUTACA) a sus trabajadores, correspondientes a diferentes períodos de tiempo de acuerdo a la fecha de vencimiento que aparece en cada uno de ellos. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio, pero no hizo lo conducente para la verificación de la autenticidad del documento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se consideran que dichos documentos quedaron plenamente desconocidos y, por tanto, no se valoran, ASÍ SE DECIDE.

  3. - Promovió “constancia de trabajo” expedida y firmada por el Capitán E.M., Vicepresidente de la empresa demandada de fecha 03/09/95, donde se señala que el actor ejerce el cargo de Piloto Comercial, devengando un salario de Bs. 180.000,00. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio, sin hacer uso del procedimiento para instrumentos privados, de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó desconocido y por tanto sin valor probatorio que apreciar. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Promovió correspondencia dirigida al Cónsul de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, firmada por el Capitán E.M., en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, con lo cual pretende probar que es trabajador de dicha empresa, Dicho documento fue impugnado por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio. En consecuencia, por cuanto la demandante no hizo uso del procedimiento establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el mismo. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Promovió correspondencia dirigida al Gerente de Operaciones de la Línea Aeropostal, firmada por el Capitán E.M. en su carácter de Vicepresidente de Rutas Aéreas Compañía Anónima (RUTACA), de fecha 09 de octubre de 1.993. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio. Sin embargo, no cumplió el actor con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ende, quedó desconocido el mismo y sin ningún valor probatorio.

  6. - Promovió cuatro “bitácoras para piloto” pertenecientes al ciudadano Filippo Puccio, donde se evidencia la información con respecto a las fechas de realización de los vuelos, identificación de la nave tripulada, destino de los vuelos, horas de vuelo, etc. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio, pero como bien lo expresó el Juez a-quo, estos documentos son controles de mantenimiento de aeronaves de uso obligatorio por parte de los pilotos, de conformidad con el artículo 176 de la Ley de Aviación Civil, el cual establece las multas a los Comandantes o Pilotos al mando de una Aeronave, estableciendo en el numeral 2, literal “a” multa por realizar vuelos en aeronaves en cuya bitácora o libro de mantenimiento no conste la firma del responsable designado por el propietario o poseedor, para supervisar el mantenimiento de las aeronave, en concordancia con el artículo 370, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que debe anotar en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca. Siendo estos documentos de obligatorio uso, cuya consecuencia jurídica es suspensión de licencia o revocatoria en caso de incumplimiento o reincidencia de esa obligación, de conformidad con los artículos 182 y 183 de la comentada Ley de Aviación Civil, deben apreciarse los mismos y, a tal efecto, se concluye que hay suficientes indicios que permiten presumir que existió la negada relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Promovió copias al carbón de planillas de depósitos bancarios realizados por la empresa Rutas Aéreas Compañía Anónima (RUTACA). Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio. Dichas pruebas deben ser desestimadas por cuanto, si bien es cierto que dicen que el depositario es RUTACA, ello no prueba que haya sido ésta empresa la que hiciera el depósito y, por tanto no pueden oponerse al demandado porque no consta, fehacientemente, que sean emanadas de ella y, por tanto deben ser desechados. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promovió “Libretas de Record de Vuelos” efectuados por Filippo Puccio. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio. De dichos documentos solo se infiere que provienen de la parte demandante, sin que se evidencie que la parte demandada, los haya aprobado o que tuviera conocimiento de los mismos. Por tanto, por ser documentos que emanan solamente del actor, no pueden ser opuestos a la demandada y, por tanto, tampoco pueden ser apreciados los mismos y por ello se desechan. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Promovió copia fotostática de recibo de pago de prestaciones sociales por el monto de Bs. 3.500.000,00 de fecha 30 de marzo de 2000. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio. La misma se desecha en virtud que es una copia fotostática y aún cuando tiene un sello húmedo de la Empresa, es emanada del actor y debió promover la prueba de exhibición de documento para lograr su veracidad. En consecuencia es improcedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promovió Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana C.L. ITRIAGO DE SILVA y FILIPPO PUCCIO, sobre un inmueble, cuyo documento fue impugnado por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio. El mismo, nada aporta a favor del demandante por ser un documento que no tiene relación con los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha su valoración. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Promovió marcado “M” y “N” autorización emitida por el puesto de Comando, Sector II, Operación “Rescate 2000”, Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio. Los mismos nada aportan por no tener relación con los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Promovió copia certificada de registro del libelo de demanda de fecha 29 de marzo de 2001, la cual prueba la interrupción de la prescripción, aún cuando la parte contraria no la alegó, por tanto, dicha prueba no aporta nada nuevo a la presente causa, por cuanto no se opuso la defensa correspondiente para su valoración. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Solicitó la prueba de Informes con el objeto que el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Aeronáutica Civil, informe sobre los vuelos realizados en el mes de mayo y junio del 2.000, así como los nombres de la tripulación que efectuó los referidos vuelos de las naves que menciona en el escrito de pruebas, prueba, que aún cuando fue tramitada por el Tribunal, no fue recibida la respuesta sobre el particular, por lo tanto, nada tiene que valorar este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto, se mantiene el alegato esgrimido en la valoración de las pruebas de la parte actora.

  15. - Argumentó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte actora. Considera este Juzgador que dicho alegato no es un medio de prueba, sino un derecho que tienen las partes para ejercerlo en juicio, con base en el principio de control y contradicción de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    Al tenerse demostrada la relación laboral entre las partes, se tienen como admitidos los hechos alegados por la demandada que no sean contrarios a la normas legales y constitucionales.

    En consecuencia, de acuerdo a lo alegado por la actora en su libelo, se establece lo siguiente:

    INGRESO: 07 de marzo de 1.993

    EGRESO: 05 de Junio de 2000

    SALARIO DIARIO PROMEDIO: Bs. 22.749.57

    CONCEPTOS RECLAMADOS

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    Reclama la cantidad de Bs. 4.254.306,33 por concepto de salarios en los meses que no tenía vuelos. Tal concepto no es procedente en virtud que, como lo alegó en la reforma del libelo de demanda el actor, devengaba un salario variable de acuerdo a la relación de vuelos que tenía programada la empresa. ASÍ SE DECIDE.

    COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (ANTIGÜEDAD) ART. 666 LOT

    Alega la demandante que para la época devengaba un salario de Bs. 610.500,00, los cuales no desvirtuó la demandada y, en consecuencia, este será el salario que se tomará para el cálculo de la Compensación por Transferencia, cuyo cálculo da la cantidad de Bs. 2.442.000,00. Asimismo corresponde la Compensación por Transferencia (literal b) art. 666 LOT) a razón de cuatro años x Bs. 300.000,00, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.200.000,00. ASI SE DECIDE.

    DOMINGOS Y DIAS FERIADOS.

    Alega la demandante que le corresponden los días feriados y domingos trabajados, concepto este, que debió ser demostrado por ella y, por cuanto no existe en autos prueba alguna que lleve a este Juzgador al convencimiento de que se adeuda el mismo debe declararse improcedente dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al pedimento de días domingos y feriados no laborados, los cuales deben ser cancelados en virtud que no se incluyeron en los salarios variables que devengaba el actor por los vuelos realizados dentro de la jornada de trabajo asignada, es jurisprudencia reiterada y pasiva que los mismos deben pagarse adicionalmente con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y en el presente caso, no es contrario a derecho dicho pedimento y por tanto, procede el mismo. En consecuencia, corresponden 378 días de descanso y 74 días feriados, los cuales multiplicados por Bs. 22.749,57, da la cantidad de Bs. 10.282.805,64. ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

    De conformidad con este artículo corresponde una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la misma Ley. En consecuencia, reclama la actora la cantidad de Bs. 6.737.436,18, de conformidad con los salarios establecidos en el libelo y, por no ser contrarios a derecho, se declara procedente el pedimento. ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Asimismo, establece el artículo 108 de la mencionada Ley que “…Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” y, por tanto, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 05 de noviembre del 2.000, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad que corresponde por antigüedad, de conformidad con el referido artículo 108 L.O.T. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO

    Reclama, de conformidad con el artículo 125 de la ley adjetiva, la indemnización por Preaviso, que de acuerdo con el salario promedio establecido en el libelo de Bs. 22.749,57 por 60 días, da la cantidad de Bs. 1.364.974,20. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD

    De acuerdo al artículo mencionado anteriormente, procede el pedimento por indemnización de antigüedad, cuyo salario de Bs. 22.749,57 multiplicado por 150 días, da la cantidad de Bs. 3.412.435,50. ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    En cuanto a las vacaciones, este Juzgador comparte el criterio del Juez de Primera Instancia, en el sentido que corresponde la cantidad de Bs. 3.033.200,16 por este concepto.

    Con igual criterio procede el pago del bono vacacional por Bs. 1.721.459,96. ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES

    Igual opinión a la anterior merece el pago de Utilidades, en tal sentido es procedente su pago en la cantidad de Bs. 398.117,47. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, corresponde un sub-total de Bs. 30.392.428,31 menos la cantidad pagada por el demandado y aceptada por la parte actora de Bs. 3.500.000,00, da la suma total de Bs. 26.892.428,31

    Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede la indexación salarial y por tanto se ordena su pago sobre los montos que se adeudan calculada desde la admisión de la presente demanda en fecha 13 de Marzo del 2001 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto para que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a fin de que solicite del Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, en las fechas que se señalan y los aplique para el cálculo de la indexación. ASI SE DECIDE.

    En virtud que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que por el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30 de noviembre del 2.000, declarándose expresamente que el experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASI SE DECIDE.

    A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indexación Salarial e Intereses de Mora, el cual será cancelado por la parte demandada en virtud del retardo en su obligación, suma que luego deducirá del monto total condenado a pagar. ASI SE DECIDE.

    Es oportuno dejar sentado que la normativa que conforma el Derecho del Trabajo son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes y debe el Juez del Trabajo mantener el equilibrio procesal Y, si bien es cierto que el postulado previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, permite el acceso a la justicia, no significa en modo alguno, que se le otorgue la razón a quien en derecho y en justicia no la tiene. Por su parte, el postulado estatuido en el artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso, no se trata de un "mero instrumento" para la realización de la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.

    Por las razones expuestas, este Tribunal deberá modificar el monto a pagar al demandante, el cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.892.428,31).

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, en fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2.005); SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2.005); con las modificaciones de cálculo realizadas por esta alzada en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FILIPPO PUCCIO PUCCIO, contra la sociedad mercantil “Rutas Aéreas Compañía Anónima (RUTACA)”; en consecuencia, SE CONDENA a la empresa demandada al pago de Bs. 26.892.428,95; por los conceptos discriminados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la correspondiente indexación monetaria sobre el total condenado a pagar; mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la parte motiva del mismo. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. F.J.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. G.L.

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. G.L.

    Exp. Nº : WP11-R-2005-000085 (10.674)

    COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

    FJH/GL/dba

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