Decisión nº 204-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-011670

ASUNTO : VP02-R-2014-000527

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho M.N. y D.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión signada bajo el No. 593-14, de fecha catorce (14) de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia funcional Municipal; la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.D.U.U., R.T.G.C., J.P.G.B., BITTENGER EZEQUIAL R.M. y E.J.C.M., por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA LA OPERACIÓN y FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los referidos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (8) de Julio de 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Julio de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los profesionales del derecho M.N. y D.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegaron los recurrentes, que en fecha 28.06.2013, presentaron escrito acusatorio en contra de los imputados L.D.U.U., R.T.G.C., Bittenger Ezequial R.M., E.J.C.M. y J.P.G.B., por la comisión del delito de Facilitamiento para la operación y funcionamiento de Salas de Bingo, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, alegó el Ministerio Público, que en la Audiencia Preliminar la Defensa Privada de los imputados arriba señalados, solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la acusación por cuanto sus defendidos le manifestaron la voluntad de admitir los hechos y someterse a la medida de suspensión condicional del proceso, tomando en cuenta el delito por el cual estaban siendo acusados cuya pena no excede de (8) años en su límite máximo. Ahora bien, de tal manifestación, el Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los hoy acusados, por la comisión del delito de Facilitamiento para la Operación y Funcionamiento de Salas de Bingo, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que la misma cumplía con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, aduce el Ministerio Público que con relación a la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso, el Juzgado de instancia acordó la medida de Suspensión Condicional del Proceso, considerando viable la aplicación de dicha formula por cuanto se avoca al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, observando que el delito objeto del presente proceso contempla una pena que en su límite máximo no excede de ocho (8) años y que asimismo el delito no se encuentra exceptuado de aplicabilidad del Juzgamiento de los delitos menos graves.

Aducen los apelantes, que la controversia con dicho pronunciamiento se plantea cuando la juzgadora de instancia otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a los hoy acusados, atendiendo al contenido del articulo 354 del código orgánico procesal penal, pues si bien es cierto, establece que es procedente la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves cuyas, penas no excedan en su limite máximo de ocho años de privación de libertad, no menos cierto resulta, que ese mismo artículo exceptúa tal juzgamiento, independientemente de la pena a imponer a los delitos contra el patrimonio público y la administración pública, resaltando que, doctrinariamente se ha concebido al Patrimonio Público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, lo que los conlleva a considerar el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, que aunque no define expresamente lo que es patrimonio público; si enumera un conjunto de entidades (públicas y privadas) que no solo custodian bienes o activos públicos sino que además dirigen o administran recursos para la consecución de finalidades de utilidad pública.

En este sentido, aducen los recurrentes, que esos bienes públicos o los recursos estatales administrados por esas entidades calibran la noción material de patrimonio público. Por lo tanto, en función de ello, no solo podría considerarse que los delitos que generen un perjuicio contra el patrimonio público deban estar tipificados en la Ley Contra la Corrupción, siendo que la defraudación Tributaria y el contrabando, son atentados contra el fisco nacional y de igual manera se subsumen en esta categoría, por lo que a su criterio en el caso bajo estudio, concluyen que las operaciones relacionadas con casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, no solo reportan un beneficio permanente en beneficio del Estado, sino que son actividades sometidas a la autoridad permanente de la Administración y cualquier conducta ilícita que se desentienda de los cánones de control que establece la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, comprometería la obtención regular de cargas impositivas legalmente estatuidas en beneficio del Estado y burlaría trámites y controles que han sido dispuestos para regular una actividad que, según la ley, merece de una inspección y dominio estatal.

Consideran los recurrentes, que el delito de Facilitamiento para la Operación y Funcionamiento de Salas de Bingo, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, no solo puede ser concebido como un atentado directo contra el patrimonio público, (por el no pago de la contribución especial que tipifica el artículo 9 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), sino que también colige una desatención a los poderes de control y fiscalización que la Administración ejerce permanentemente con respecto a las operaciones de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, y, por tanto, queda excluido de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa para la prosecución del proceso.

Arguyen los impugnantes, que la juzgadora a quo, yerra en su apreciación por cuanto considera viable la suspensión Condicional del Proceso, obviando que se trata de un delito cometido contra El Estado Venezolano, incurriendo en una franca contradicción con la norma, tomando en cuenta que en el presente caso se evidenció que el funcionamiento de la Sala de Juegos de forma ilícita, conllevó a la explotación de esa actividad sin el debido pago del correspondiente tributo en virtud de no poseer la permisología correspondiente, originándose la comisión del hecho punible de la defraudación tributaria.

PETITORIO: Los profesionales del derecho M.N. y D.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se deje sin efecto la decisión producida en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos L.D.U.U., R.T.G.C., Bittenger Ezequial R.M., E.J.C.M. y J.P.G.B..

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho D.M.B.H., en su carácter defensora privada de los ciudadanos L.D.U.U., R.T.G.C., Bittenger Ezequial R.M., E.J.C.M. y J.P.G.B., procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa privada bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y su naturaleza en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, así como un recorrido por lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14.05.2014, por ante el Juzgado a quo la defensa alegó, que es procedente que se le mantenga a sus patrocinados la Medida Alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que los mismos reconocieron de manera pura y simple los hechos atribuidos a los imputados por el Ministerio Público, siendo que los delitos endilgados por la Representación Fiscal, no se encuentran exceptuados de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal.

Alegó la Defensa Técnica, que la pretensión de la Fiscalía es encuadrar el tipo penal de Facilitamiento para la Operación y Funcionamiento de Salas de Bingo sin Licencia Previa, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como delitos que afectan el Patrimonio Público y la Administración Pública, considerando a su juicio, que en el presente asunto no está en juego el patrimonio del Estado Venezolano, pues en todo caso los argumentos del fiscal del Ministerio Público encuadrarían en delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción que atacan y lesionan el erario público y no en la norma penal indicada en la acusación fiscal; es por ello que la decisión recurrida se encuentra perfectamente adaptada a la voluntad de la Ley.

PETITORIO: La profesional del derecho D.M.B.H., en su carácter defensora privada de los ciudadanos L.D.U.U., R.T.G.C., Bittenger Ezequial R.M., E.J.C.M. y J.P.G.B., solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la Vindicta Pública, y en consecuencia se confirme la decisión No. 593-14, de fecha catorce (14) de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia funcional Municipal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 593-14, de fecha catorce (14) de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia funcional Municipal; la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.D.U.U., R.T.G.C., J.P.G.B., BITTENGER EZEQUIAL R.M. y E.J.C.M., por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA LA OPERACIÓN y FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los referidos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que los apelantes impugnan el fallo emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la juzgadora de mérito erró al otorgar la Suspensión Condicional del proceso a los acusados de autos, pues si bien es cierto el delito de Facilitamiento para la Operación y Funcionamiento de Salas de Bingo sin Licencia Previa, tiene una pena que no excede de ocho años de privación de libertad, que hace en principio procedente el otorgamiento de dicha formula alternativa, no menos cierto resulta que a su juicio, dicho tipo penal se encuentra exceptuado de la aplicación de la aludida institución, al atentar contra el patrimonio y la administración pública, que presumen la desatención por parte del sujeto activo del delito a los poderes de control y fiscalización que la administración central ejerce con respecto a dichas actividades.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos L.D.U.U., R.T.G.C., J.P.G.B., BITTENGER EZEQUIAL R.M. y E.J.C.M., con relación a la procedencia de la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, en aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, se pronunció de la siguiente forma:

…(omisis)…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia del delito de FACILITAMIENTO PARA LA OPERACIÓN y FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, y siendo que en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…(omisis)…

De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple , los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, el imputado de actas señaló: “”Asumimos los hechos y juramos, y nos comprometemos con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca, es todo”.. Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a labores que reparen el daño causado a la colectividad y a la víctima ofreciendo igualmente cumplir con cualquier obligación que se le imponga, dado su visto bueno al igual que la representación fiscal y la propia víctima, para el otorgamiento de la fórmula requerida con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: …(omisis)…

Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (03) MESES imponiendo a los imputados…(omisis)…

(Resaltado propio).

Precisado lo anterior, discurre este Tribunal colegiado, que a la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer, según las disposiciones atinentes al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del libro tercero del código penal adjetivo, de aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Asimismo, en cuanto a la noción, concepto y definición de los delitos menos graves, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354, lo siguiente:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

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Del análisis de la norma in comento, considera esta Alzada, que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.

Ahora bien, del análisis realizado a la decisión recurrida, constata este Órgano Colegiado, que la juzgadora de instancia consideró procedente la aplicación a los acusados de autos de la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, al evidenciar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena del delito de Facilitamiento para la Operación y Funcionamiento de Salas de Bingo sin Licencia Previa, atribuida por el Ministerio Público a los encartados de marras, no excede de ocho años en su límite máximo, cumpliendo con el primer requisito formal establecido en dicha norma, y obligándose los encausados de autos al cumplimiento de la referida institución, tal como lo establece como segundo requisito tal disposición procesal.

Ahora bien, a los fines de dar debida respuesta a los planteamientos formulados por la Vindicta Pública, en su escrito de apelación, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el contenido de las normas establecidas en los artículos 1, 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela.

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Artículo 53. En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como Casino o Sala de Bingo atendiendo a lo dispuesto por la ley, podrá ostentar esta denominación ni funcionar como tal.

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Artículo 54. Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o maquinas a que se refiere esta ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un acta al respecto.

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Como corolario, de las normas antes transcritas, observa éste Tribunal Colegiado, que contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, en el caso de autos si es procedente el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos L.D.U.U., R.T.G.C., J.P.G.B., Bittenger Ezequial R.M. y E.J.C.M., pues tal actividad desplegada por los hoy acusados y tipificada en el delito de Facilitamiento para la Operación y Funcionamiento de Salas de Bingo sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, no afecta el erario o patrimonio público, toda vez que el propósito de dicha disposición legal se sustenta en reprochar a los operadores que de manera clandestina y sin la debida autorización del estado ejecuten o lleven a cabo procedimientos que faciliten el mantenimiento de Salas de Bingo en el territorio venezolano, no reprendiendo el cuerpo normativo in comento conductas que evadan o defrauden la administración Tributaria del Estado, tal como si lo estipula la Ley contra la Corrupción y el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, es menester para esta Alzada señalar, que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, en las excepciones para el otorgamiento de la Formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, hace mención a los delitos contra el patrimonio público y la administración pública, así como a los delitos contra el sistema financiero y delitos conexos, quiere referir a aquellas conductas que tipificadas en el ordenamiento jurídico venezolano, afecten el patrimonio del Estado o al erario público, entendido éste como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario le pertenezcan, razón por la cual, estima esta Alzada que la norma tipificada en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, no establece tales conductas, sino que se dirige a sancionar a los operadores que sin la debida autorización del estado ejecuten o lleven a cabo procedimientos que faciliten el mantenimiento de Salas de Bingo o la operación de máquinas traganíqueles sin licencia previa.

De otra parte, no escapa del análisis de esta Alzada, el argumento explanado por el Ministerio Público en su recurso de apelación, en cuanto a que se está en presencia de un delito atentatorio del patrimonio público. En tal sentido, consideran quienes aquí suscriben, que si ello fuera así debió la representación fiscal acusar por alguno de los delitos previstos dentro de la gama establecida en el Código Orgánico Tributario y la Ley Contra la Corrupción, no siendo el caso de autos, donde imputó y acusó a los encartados de autos por el delito de Facilitamiento para la Operación y Funcionamiento de Salas de Bingo sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos L.D.U.U., R.T.G.C., J.P.G.B., Bittenger Ezequial R.M. y E.J.C.M., razón por lo cual se constata que la Jueza a quo atendió a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho M.N. y D.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión signada bajo el No. 593-14, de fecha catorce (14) de Mayo de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia funcional Municipal; la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.D.U.U., portador de la cédula de identidad No. 23.447.372, R.T.G.C., portador de la cédula de identidad No. 6.518.289, J.P.G.B., portador de la cédula de identidad No. 20.688.578, BITTENGER EZEQUIAL R.M., portador de la cédula de identidad No. 16.623.306 y E.J.C.M., portador de la cédula de identidad No. 13.930.756, por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA LA OPERACIÓN y FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los referidos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho M.N. y D.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 593-14, de fecha catorce (14) de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia funcional Municipal; la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.D.U.U., R.T.G.C., J.P.G.B., BITTENGER EZEQUIAL R.M. y E.J.C.M., por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA LA OPERACIÓN y FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los referidos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 204-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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