Sentencia nº RC.00229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000548

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, por la ciudadana F.R.D., representada judicialmente por los abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., contra los ciudadanos E.A., A.J. y NUBIÁN G.G., representados por el abogado A.M.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2010, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, con lugar la demanda, y confirmada la decisión apelada.

Contra esa decisión de alzada, la representación de la parte demandada propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 23 de septiembre de 2010, y oportunamente formalizado en fecha 8 de noviembre de 2010. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de octubre de 2010, correspondiendo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

La parte recurrente, encabeza la formalización de su única denuncia por defecto de actividad, en los términos textuales que de seguida se transcriben:

...Con fundamento en el ordinal 1° sub hipotesis 1 y 5 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida de los artículos 15, 78, 208, 212, 341 y 361 eiusdem...

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Por vía de fundamentación, alega la parte formalizante:

...Ciudadanos Magistrados: Sin duda con base en la falsa premisa que elucubró la accionante ciudadana F.R.D., la juzgadora de la alzada en un exceso de jurisdicción la privilegió a priori otorgándole mediante una providencia excepcional la cualidad de legitimada activa.

Todo producto de la autocalificación realizada por la ciudadana accionante F.R.D., en el libelo de la demanda.

Más, pretende la accionante que con esos únicos recaudos cumplió los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a la vez, haciéndolos sucedáneos del insoslayable deber de, junto al libelo de la demanda, presentar la sentencia firme y ejecutoriada donde conste la declaración del respectivo a quo, que le dé el carácter de concubina, lo que si la hubiere revestido del carácter procesal idóneo, entre otras cosas, sin incurrir en la originaria acumulación inepta de acciones, así para la partición, mediante la activación procesal de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y para la defensa de su arrogada posesión sobre el inmueble, mediante la apropiada vía interdictal.

Todo en cumplimiento de la parte in fine del artículo 16 eiusdem.

Con todo no fue suficiente este barullo para hacer prevalecer el despacho saneador y el principio iura novit curia, con lo que se hubiesen evitado la prolíficas subversiones procesales, tanto las del a-quo como las del ad quem, que con su reciprocidad procesal incurrieron en la violación e injuria del orden público constitucional.

Es decir, la accionante utilizó con privilegiada recepción por ambas instancias estos argumentos, como sucedáneos de la insoslayable obligación de haber acompañado a su libelo de demanda la declaración judicial de concubinato, la cual debía ser considerada el documento procesal apto e idóneo de sustentar el derecho invocado, el cual a la vez, vendría a evidenciar la legitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción propuesta, así como para legitimar el pedimento de protección de supuestos bienes, a la par, que su posesión sobre los mismos.

La Juez de la alzada hizo caso omiso del principio conocido como despacho saneador, de vinculante aplicación al caso sub iudice, ya que se trata de materia de eminente orden público, es decir, se estaba en presencia de una acumulación inepta de acciones, todas incompatibles por la materia y por su procedimiento, que ab initio ha debido conllevar la inadmisibilidad de dicha acción, máxime cuando la juzgadora de la alzada en virtud de la apelación oída libremente por el a-quo disponía de total jurisdicción sobre la causa, repito que por tratarse de eminente orden público y en razón del principio doctrinal del despacho saneador era su inexorable deber, hablando en estricto derecho procesal, como motivación previa así como para ponerle un valladar a la prolífica subversión procesal, declarar inadmisible dicha acción.

Ostensiblemente, se desprende del libelo, una inepta acumulación de pretensiones, la cuales fueron admitidas por la ad quem, mas bien las convalidó al obviar la aplicación del despacho saneador.

Al obviar la juzgadora de la alzada tal subsunción, violó los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la violación del artículo procesal 361 eiusdem al mutar la carga de la prueba de la exclusiva obligación de la accionante, hacia los legitimados pasivos.

Dicha elucubración y exégesis, sin duda la llevó a incurrir en el yerro de dar por procesal apta la forma sucedánea utilizada por la accionante, que obvió producir ab initio al libelo, la prueba idónea que le sirviera de soporte y fundamentación de lo peticionado, que no es otra que la sentencia firme y ejecutoriada que le permitiera solicitar por separado, bien la partición en conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, o la interdictal tipificada en el artículo 782 del Código Civil.

Pero la descontextualización, primero de la accionante que con su híbrido procesal subrogó la prueba idónea, que no era otra que la sentencia firme y ejecutoriada del a-quo correspondiente que declarara la unión de hecho en el caso sub iudice, entre la accionante...y el fallecido A.G., padre de mis mandantes.

Siendo que, consta y riela en el libelo que la accionante F.R.D. subrogándose la cualidad de concubina, sin más, peticionó a la par, del reconocimiento de unión concubinaria, también partición y por protección de supuesta posesión.

Pese a esta acumulación inepta de acciones la ad quem la privilegió, otorgándole cualidad activa en el sub iudice, relevándola de la relatividad vinculante de la parte in fine ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

…Omissis….

De la simple conciliación el libelo de la demanda se colige que, no es la única y singular acción por reconocimiento de acción concubinaria lo accionado por la ciudadana F.R.D., sino las plurales acciones de partición (al solicitar medidas precautelares), y la defensa de posesión (para que la mantengan en posesión del apartamento que detenta, y que es de la exclusiva propiedad y posesión de mis mandantes).

En cuanto a la exégesis innecesaria que hizo el ad quem del artículo 78 del Código de procedimiento Civil, la misma es contra legem y no necesita del auxilio del artículo 4 del Código Civil en ninguno de sus dos apartes, vale decir, tampoco es viable la aplicación analógica del mismo.

Esta descontextualización del thema decidendum así como la tergiversación del mencionado artículo 78 eiusdem, ha sido determinante en la dispositiva de la recurrida que, sin estas ab initio, hubiese tenido como conclusión declarar inadmisible la demanda con la consiguiente economía procesal para la misma alzada, en el sentido que, en el interregno de haberse decretado la inadmisibilidad de la acción y haber a la vez conocido la misma, dicho espacio y tiempo se ha podido dedicar a otras causas, con el consiguiente beneficio a un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, así como a los administrados.

También se violaron los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la del 361 eiusdem, que fueron determinantes en la dispositiva.

De haber la Juzgadora de la alzada analizado conforme a derecho la sustentación que, de su cualidad hizo la accionante, claro está, fundamentada en sofismas.

La ad quem obvió de esta manera, primero que, la pretensión de la actora es contraria a derecho pues incoó acumulación de acciones ineptas junto a la mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a la par de no ser estimable en dinero conforme a lo taxado en la parte in fine del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil..., ‘salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas...’... tales como la partición de la presunta comunidad concubinaria donde solicito medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sin haber acompañado a su libelo la prueba fehaciente del derecho que se reclama, que en este caso es la sentencia definitiva que la acredite como concubina, la cual debe ser considerada como el documento fundamental del pretenso derecho invocado, el cual a la vez vendría a evidenciar la legitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción propuesta; la inherente, también, mediante una medida innominada a la pretensa defensa de posesión del inmueble de la única y exclusiva posesión y propiedad de mis mandantes (y no del presunto concubino A.G., padre de mis mandantes) tal y como se constata del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. delÉ. Táchira bajo el Nro 32, folios 139 al 142, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 3 de abril del año 2003, con efecto ERGA OMNES, no obstante cumplir el mismo con los presupuestos procesales y jurídicos que exigen los documentos públicos definidos en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, el inmueble demarcado e identificado con sus respectivos linderos fue objeto de medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar, así como la innominada de mantenerla en posesión del inmueble que, el a quo acordó y ejecutó sin que la alzada pese a conocer la causa libremente y en razón del principio REBUS ESTANTIBUS, soslayó el vinculante mandato doctrinal y jurisprudencial denominado despacho saneador.

Por tanto, hablando en estricto derecho procesal, el Juez superior cometió un ostensible yerro al privilegiar a la accionante y exonerarla de la obligación de probar su cualidad..., transfiriéndola a los legitimados pasivos en violación flagrante de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que determinan la obligación de la accionante de probar su cualidad activa al accionar, máxime cuando doctrinal y jurisprudencialmente en esta específica acción se requiere el acompañamiento de la sentencia firme y ejecutoriada proferida por un juzgado de primera instancia en lo civil, que determina de manera indubitada la unión de hecho, obviamente que la accionante no produjo junto a su libelo.

De tal manera, en el sub iudice, al haberse permitido la acumulación de tres pretensiones que tiene procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por disposición de dichas normas, no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por consiguiente la demanda deviene inadmisible.

Por todo lo anterior expuesto, se evidencia que la ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al cercenar el derecho a la defensa de mis mandantes, el artículo 208 eiusdem por no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio, en especial de las medidas, tanto cautelar de prohibición de enajenar y gravar como la innominada de mantenerla en posesión del inmueble propiedad de mis mandantes, acordadas y ejecutadas; el artículo 361, esta norma procesal, por no declararla con lugar en el sentido perentorio como se opuso contra la pretensa cualidad de la accionante.

Siendo esta conducta procesal de la ad quem determinante en la dispositiva, que de haber subsumido los hechos de manera adecuada y en correspondencia a los planteamientos de la litis, no era otra la dispositiva a pronunciar, que declarar inadmisible la acción.

Queda de esta manera sustentada y fundamentada la delación a priori de los artículos del Código de Procedimiento Civil señalados ut supra, en base al artículo 313 ordinal 1°, primera su-hipótesis, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, y la quinta sub-hipótesis del mismo ordinal 1°, que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

Solicito por último, con respeto que la presente delación a priori se case de oficio y sin reenvío....

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la parte formalizante delata quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los artículos 15, 78, 208, 212, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta imperativo señalar, en primer término que, en materia de quebrantamiento de formas con menoscabo al derecho a la defensa, esta Sala tienen establecido que el recurrente debe cumplir con los requisitos de explicar la forma quebrantada u omitida, y cómo con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, y además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidos los particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas, con lo cual se menoscabó el derecho a la defensa, o las que establece el orden público que ha sido lesionado.

Como un segundo término, debe indicarse que la indefensión como tal, se sucede cuando por un acto imputable al Juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

En el caso de autos, el Juzgador de alzada, fundamentó su fallo, hoy recurrido ante esta Sede, bajo las siguientes premisas:

...PRIMER PUNTO PREVIO. Señaló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que porque el Juez hablando en estricto derecho procesal, así como en la ficción iura novit curia, (sic) admitió la acción de reconocimiento de unión concubinaria, ya que al solicitar la demandante en su libelo que se decreten medidas cautelares innominadas, por cuanto estaba siendo perturbada por los demandados, debió la demandante recurrir al Tribunal competente por la materia, que no es otro que un Juzgado de juicio de la jurisdicción penal, mediante el correspondiente recurso de amparo, y nunca como lo hizo la demandante por la jurisdicción civil y como soporte de la improponible medida innominada decretada y ejecutada, sin llenar los recurrentes requisitos inherentes al fomus bonis iuris y el periculum in mora. Que con todo esto está incurriendo en la injuria constitucional de proceder y actuar sin competencia por la materia. Aunado al hecho de que el decreto de las medidas cautelares no tenía los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, la parte demandante en su petitorio señala o pide que sea declarada mediante sentencia mero declarativa, la existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano A.G. desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, y que los demandados convengan en la existencia de la mencionada relación concubinaria.

Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:...

Entonces visto lo establecido en el artículo anterior, y visto como se dijo anteriormente, en el libelo de la demanda se observa que los pedimentos de la demandante no se encuentran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo antes transcrito, ya que ella lo que pretende es que se le reconozca su derecho como concubina del ciudadano A.G. y que así también sea reconocido por los demandados, por lo tanto considera este Juzgado que no hay inepta acumulación de pretensiones...

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opone...la falta de cualidad de la ciudadana F.R., en la que incluyó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones propiedad de un inmueble exclusivo de sus representados, así como medida innominada de mantenerse en posesión del inmueble descrito en la segunda planta. Indican que la accionante carece de legitimidad activa ya que no produjo con su libelo, sentencia definitivamente firme...

Ahora bien, según la jurisprudencia venezolana la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, se observa que la parte demandada no aportó al proceso requisitos y elementos necesarios para demostrar la falta de cualidad de la demandante de autos, teniendo en consecuencia para este Juzgado la ciudadana Filomena la idoneidad para actuar validamente en juicio e intentar el reconocimiento de la comunidad concubinaria que solicita...

RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Los demandados en su escrito de contestación de la demanda rechazaron la estimación de la misma, por considerarla exagerada, en exceso elevada y desproporcionada...

En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada contradijo la estimación expresada en el libelo de la demanda, sin señalar su criterio de estimación, ni argumentó nada a este respecto, por lo tanto este juzgado debe declarar sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda ...

Resuelto los puntos previos pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto y observa que en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se conoce como unión marital de hecho entre un hombre y una mujer es el concubinato, como vínculo jurídico marital en el cual se ha prescindido de las formalidades del matrimonio. El mismo tiene su fundamento jurídico en los artículos:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...

Aunque de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, no aparecen explícitamente las condiciones que deben reunir las uniones de hecho, de la concatenación de los mismos se pueden enunciar las condiciones que debe reunir la unión concubinaria para generar como lo señala el artículo 77 constitucional, los efectos del matrimonio, a saber:

1.- Diversidad de sexo de los concubinos...

2.- Unicidad...

3.- Existencia de la índole marital en la unión...

4.- Posesión de estado de pareja...

5.- Soltería de los dos participantes en la unión de hecho...

6.- Fundamentada en el libre consentimiento...

7.- Igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos...

Entonces visto el análisis de los requisitos anteriormente señalados, y las pruebas presentadas por la demandante, se puede concluir que si existió relación concubinaria entre la ciudadana F.R. y el ciudadano A.G., y que la misma se inició tal como lo señala la demandante el día 20 de octubre de 1980, y finalizó con la muerte del ciudadano A.G. el día 24 de enero de 2009, fecha en que fallece el ciudadano A.G.. Y así se decide.

En conclusión visto todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar la existencia de la relación concubinaria solicitada por la ciudadana F.R.....

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Ahora bien, reiterando lo señalado ab-initio, doctrina de esta Sala tiene establecido que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, debe cumplir con la siguiente técnica de formalización:

  1. “Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

  2. Indicación de cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

  3. Explicación de si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, para lo cual deberá delatarse la infracción del artículo 208 de la ley procesal, así como la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrea el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o del orden público, lo lesionó el Tribunal de la causa.

  4. Explicación de si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, para lo cual, además, de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deberán denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionadas por el propio juez de la recurrida.

  5. Por último, explicación a esta Sala, de cómo contra dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.” (Sent. Nº 944, del 9 de diciembre de 1998, caso N.J.N.B. contra la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (Asoportuguesa), reiterada en Sent. Nº 431 del 15 de julio de 1999, caso Liomel Finol contra Sat-Visión.). (Resaltado y subrayado de la Sala).

Pues, el quebrantamiento de las formas procesales, implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.

Igualmente, cabe destacar que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamientos u omisiones de leyes de orden público (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. (Cfr. Sentencia N° 483 del 26 de mayo de 2004, expediente N° 02-768, caso: A.J.N.R. contra el Banco De Venezuela S.A.C.A.).

El Código de Procedimiento Civil recoge esta orientación, al establecer en el artículo 213 que: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

En el caso sub examine, el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que delata la parte formalizante, consiste en supuesta infracción de los artículos 15, 78, 212, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente juicio existe supuesta inepta acumulación de pretensiones que fue obviada también por el ad quem, así como falta de cualidad activa, ausencia del documento fundamental de la acción (sentencia firme donde conste la declaración de concubina a favor de la actora), y un indebido decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y de medida innominada que lesionó ostensiblemente su derecho a la defensa

Advirtiendo esta Sala con ello, que la parte formalizante mezcló indebidamente en su denuncia vicios in procedendo con supuestos errores in iudicando, los cuales ameritaban ser denunciados por separado y bajo distintos recursos, pues la mayoría, por no decir la totalidad de los argumentos de denuncia expuestos, están dirigidos a cuestionar la aplicación que del derecho al caso realizaron los juzgadores que conocieron del mismo en las instancias inferiores, pues se observa, de la simple lectura de los extractos de la recurrida incorporados al presente fallo con precedencia, que todos los precitados cuestionamientos de denuncia, fueron formulados en su oportunidad en la contestación a la demanda y constituyeron además, alegatos del recurso de apelación, debidamente considerados, analizados y decididos por el Juzgador de alzada en el fallo hoy recurrido, por tanto, tal como se señaló con anterioridad, habiendo el Superior conocido de los mismos y declarado su improcedencia, no puede existir lesión al derecho a la defensa, independientemente de las razones que dio el sentenciador para avalar la decisión que desechó una a una tales alegaciones.

Por último, en cuanto a los señalamientos de los demandados, en el sentido de que su derecho a la defensa también fue cercenado en el presente juicio, por virtud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada, dictadas en el devenir del proceso a favor de la actora, debe señalarse, que al presente expediente se adicionó un cuaderno de medidas de dos piezas, la primera que va del folio 1 al 281, y la segunda que va del folio 282 al 431; cuaderno en el cual se aprecia que la parte demandada ejerció en diversas oportunidades los recursos que en defensa de sus derechos consideró pertinentes, sin que hubiese recurrido en casación contra ninguna de la decisiones allí dictadas, motivo por el cual tampoco puede hablarse de indefensión en la causa derivado del decreto de las medidas in cometo.

En cuanto a la solicitud con la cual la parte recurrente culmina su escrito de formalización, requiriendo que se case de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, debe esta Sala puntualizar, que la facultad en tal sentido le ha sido conferida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que se encontraren, aunque no se les hubiere denunciado, es una facultad absolutamente discrecional a favor de este Supremo Tribunal, careciendo de todo sentido lógico o utilidad alguna, que la parte que recurre en casación luego de presentar la formalización de determinadas denuncias, solicite una casación de oficio, siendo que como se señaló, ello deviene de una facultad discrecional de esta M.I., que le fue conferida por el legislador patrio, y la cual al aplicarse o utilizarse para resolver un caso, por lo general conlleva a que se obvien las denuncias que se hubieren formalizado. Igual sucede con la casación sin reenvío, cuya decisión de si se aplica o no en la decisión a determinado recurso, compete únicamente a este Supremo Tribunal.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala desestima la presente denuncia fundamentada en supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, y supuesta infracción de los artículos15, 78, 208, 212, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los ciudadanos E.A., A.J. y NUBIAN GUERRERO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira.

Se imponen la costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2010-000548

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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