Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteCarlos Miguel Moreno Malave
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000045

En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por el ciudadano F.F.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.865.995, representado judicialmente por los abogados F.I.U., F.I.G.. C.J.C., M.B. y L.E., Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 225.827 y 33.374 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, M.G.d.F., S.M.G. y D.R., Inpreabogado Nros. 125.276, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432, y 134.008 respectivamente, se procede a publicar el fallo integro con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticuatro (24) de marzo de 2015 la parte demandante fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar.

    I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

    I.3. Por auto dictado el veintiuno (21) de abril de 2015 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue ordenado el veintiséis (26) de marzo de 2015, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

    I.4. El veinticinco (25) de mayo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

    I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el cinco (05) de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

    I.6. De la audiencia preliminar. El catorce (14) de octubre de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.B., Inpreabogado Nº 225.827, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada Fraymar Hernández, Inpreabogado Nº 125.726, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

    I.7 Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandante, ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de exhibición.

    I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintinueve (29) de octubre de 2015, se admitieron las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte demandante.

    I.9. Por auto dictado el quince (15) de diciembre de 2015, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación al presente proceso una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.

    I.10. Mediante diligencia presentada el trece (13) de enero de 2016, la abogada M.B., Inpreabogado Nº 225.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del abocamiento del Juez.

    I.11. El veinticinco (25) de febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.

    I.12. De la audiencia definitiva. El once (11) de julio de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Marlevis Medina, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

    I.13 Dispositiva. Por auto dictado el dieciocho (18) de julio de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose, Primero: Inadmisible la demanda incoada desde el mes de septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014 por haber operado la caducidad de la acción. Segundo: Sin lugar la demanda incoada desde el mes de septiembre de 2014 hasta diciembre de 2014.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana F.F.B.G. contra el Estado Bolívar, pretendiendo de la demandada, Gobernación del Estado Bolívar, el pago de Bs. 133.843,42, desglosado de la siguiente manera: Bs. 57.467,96 por concepto de retroactivo por la diferencia de lo pagado de la asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios; Bs. 20.098,43, por concepto de retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo 2013; Bs. 28.230,44 por concepto de retroactivo de aguinaldo 2014; Bs. 14.699,45 por concepto de retroactivo por bono recreacional 2013 y Bs. 13.347,13 por concepto de diferencia de retroactivo de bono recreacional 2014, se citan los alegatos en que fundamentó su pretensión:

    Mi representada, Ciudadana F.F.B.G., Ingresó a prestar servicios para la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar en calidad de Docente no graduado en fecha 1º de abril del año 1.980, de manera ininterrumpida, Egreso por Jubilación como Docente no Graduada (33 horas) Auxiliar de Preescolar, por haber cumplido los supuestos de hechos para su procedencia, en fecha 16 de abril del año 2.013, es decir, después de cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley.

    Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 09 de julio del año 2013, la Secretaría de Educación, Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, a del Oficio SED-Nº S/Nº le informa que mediante Decreto Nº 3955 de fecha 16 de abril de 2013, se le otorga jubilación a su favor, por la cantidad de cuatro mil noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.090,32), de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos el artículo 163, 164 7y 165 numerales 1 y 2 de la de la Constitución del Estado Bolívar, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 7 numeral 6, 8 numeral 11, 13,188 numeral 2 y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº 108 de IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar 2012-014, por haber cumplido los requisitos legales correspondientes, se determinó otorgar el beneficio jubilación reglamentaria a partir del 16-/04-/2013, mediante este acto le fue otorgada Pensión por Jubilación a mi poderista, con una asignación mensual de cuatro mil noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4090,32), que se obtiene de acuerdo al Recibo de Pago de fecha 16-03-2013 hasta 31-03-2013 descripción de los conceptos pagados quincenalmente que forman parte integra de la asignación mensual son los siguientes; Sueldo Quincenal Bs. 1.277,29; P.d.T.Q.B.. 1,50; Bono Bolivariano Quincenal Bs.1.532,74; todo ello para un total mensual de Bs. 4.060,32, que es la asignación mensual con la que salió jubilada.

    En fecha 01 de septiembre de 2013 y 01 de octubre del año 2013; se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno; en fecha 01 de junio de 2014 se produce un incremento de 10% y el 01 de septiembre de 2014, otro incremento salarial del 15%, todos por mandato de la cláusula Nº 4 de la VII Convención Colectiva con vigencia 2013-2015, de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fue pagado por la Gobernación del Estado Bolívar solamente el ajuste salarial en fecha 30 de septiembre del año 2014, al producirse la supuesta homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los incrementos salariales que se produjeron en estas fechas señaladas anteriormente, que hizo de manera errónea, lo cual arrija acreencias a favor de mi representado, que debe ser pagadas por la Gobernación del Estado Bolívar, y en fecha 20 de enero del año 2015 pagó el supuesto retroactivo de manera errónea sobre los siguientes conceptos Retroactivo Jubilación (2013.2014), Bono Semana Santa (2013-2014), Bono Navideño (2013-2014), lo cual arroja acreencias a favor de mi representado, que debe ser pagadas por la Gobernación del Estado Bolívar.

    CAPITULO II

    Del Cálculo de la Diferencia de Asignación Mensual (salario) por Homologación y Retroactivo, Pago de Diferencia de Bonificación de Fin e Años 2013; 2014 y Diferencia de Bono Recreacional Años 2013 y 2014.

    En base a las previsiones de la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula 68 parágrafos primero, segundo y tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar vigente, se elabora la siguiente Tabla Estadística denominada Tabla de Porcentaje de Incrementos Salariales Pagados y Lo que Debió de Pagar la Empleadora en su Oportunidad a los Docentes Jubilados y Pensionados, contentiva además del cálculo de la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional de los años 2013 y 2014; se obtiene la diferencia de asignación mensual durante los años dos mil trece y dos mil catorce, dando como resultado la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 133.842,42); desglosado de la siguiente manera: la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.57.467,96). Retroactivo por la Diferencia de lo Pagado de la Asignación (salario) por homologación de Sueldos y Salarios que fue pagada en fecha 20 de enero 2015; la cantidad de veinte mil noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 20.098,43) retroactivo por la Diferencia de Aguinaldo 2013; la cantidad de veintiocho mil doscientos treinta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 28.230,44) por pago de retroactivo de Aguinaldo 2014 en fecha 20 de enero 2015; la cantidad de catorce mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 14.699,45) retroactivo por Bono Recreacional 2013 y la cantidad de trece mil trescientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 13.347,13) por pago de diferencia de retroactivo de Bono Recreacional 2014 en fecha 20 de enero de 2015.

    Ahora bien Ciudadana Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto y por las razones señaladas, respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar; para que convenga en cancelar; o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal; el monto que se detalla y especifica en el Capítulo III del Título II de este escrito de Querella Funcionarial, anteriormente producidos en todas y cada una de sus partes y en su totalidad, siendo el monto total que se demanda, la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 133.843,42)...

    .

    II.2. La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante ocupando como último cargo el de Docente, otorgándosele pensión por jubilación mediante Decreto Nº 3955 de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, que se le ha efectuado el pago del ajuste de la pensión otorgada con el discurrir del tiempo y que conforme con al Parágrafo Primero y Tercero de la cláusula Nº 68 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, sí existe una disposición convenida donde el Ejecutivo Regional está obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, pero, que en el caso de los docentes jubilados se toma como base el monto de la pensión, a su vez alega que, la Cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es tomada a nivel regional de manera referencial y que el tres (03) de agosto de 2015 se realizó revisión donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la pensión por jubilación del demandante; finalmente, negó que al querellante no se le haya reconocido el derecho de homologación sobre pensión de jubilación retroactivamente y que se le adeude suma alguna por diferencias por homologación, pensión de jubilación, aguinaldos y bono recreacional de los años 2013 y 2014, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:

    La Ciudadana F.F.B.G. (…) ingresó a prestar sus servicios como DOCENTE para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, alcanzan las clasificación de AUXILIAR DE PREESCOLAR, haciéndose acreedora de pensión por jubilación, otorgada mediante DECRETO Nº 3955, de fecha 16 de Abril de 2013, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar.

    Ahora bien Ciudadana juez, la querellante en autos interpuso el recurso que nos ocupa, contra del Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 2.015, argumentando que la pensión de invalidez que le fue otorgada por el Ejecutivo Regional no ha sido homologada, de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar. Cláusula Nº 68 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que peticiona el reajuste de la pensión de jubilación y a su vez el pago de retroactivos y diferencias (años 2.013 y 2.014) como consecuencia del referido ajuste, sustentando su escrito libelar, bajo una seria de hechos y de cálculos, incongruentes lo que hace que la solicitud no se encuentre ajustada a derecho, demandando en su totalidad la suma de: CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 133.843,42).

    En este mismo orden de ideas Ciudadano Juez, y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial Estado Bolívar, alegamos el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones que ha venido efectuando el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del estado Bolívar a lo largo de los años, en cada oportunidad en la que se ha configurado el supuesto de hecho, es decir, el aumento de la remuneración de los cargos activos, ya que, siempre ha imperado por parte de la administración pública Regional una conducta de revisión de las pensiones que corresponden a los docentes jubilados, es por lo que alegamos el pago sobre la pensión otorgada a la ciudadana F.F.B.G., ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo en principio de la base salarial con la que fue jubilado el prenombrado ciudadano, acogiéndonos a la convención colectiva regional y normativa legal vigente.

    Asimismo Ciudadana Juez en cuanto a la fundamentación de derecho alegada por la parte recurrente, de seguida pasamos a realizar los siguientes señalamientos:

    En primer Lugar: alega la parte recurrente la falta de cumplimiento por parte de nuestra representada de los “...incrementos salariales...” (SIC), sobre su pensión de jubilación, con un diferencial del diez por ciento (10%) sobre los salarios fijados para los docentes que prestan servicio para el ejecutivo nacional, fundamentando su alegato en lo establecido en la cláusula Nº 68 parágrafo primero y tercero, de la XI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, que señala:

    ...PARAGRAFO PRIMERO: la aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo, se ajustara el tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menos del 10% sobre la escala de sueldos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como lo establece la cláusula 172 de la VIII Convención Colectiva…;

    PARAGRAFO TERCERO: los porcentajes de incrementos salariales y ajustes establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes Jubilados y Pensionados sobre el monto de la pensión, en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos)…

    Ciudadana Juez, del fragmento de la cláusula antes transcrito, se evidencia que si bien existe una disposición convenida, donde el ejecutivo Regional esta obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, también se puede observar irrefutablemente la diferencia que existe (dependiendo si se trata de un docente activo o jubilado) sobre los montos que servirán de base para el cálculo de esta diferencia porcentual, es así pues, como en el caso de los Docentes Activos, se toma como monto base el sueldo básico mensual devengado por el Docente Regional, dependiendo de su clasificación, pero en el caso de los Docentes Jubilados y Pensionados, se toma como base el monto de la pensión, en el entendido que una vez que el personal pasa a estatus de jubilado no generan salario, solo recibe una asignación mensual otorgada con ocasión al tiempo de servicio prestado, denominada pensión por jubilación que se constituye en un monto total y único, y es sobre este monto que el Ejecutivo Regional realiza progresivamente las HOMOLOGACIONES, que de acuerdo a lo establecido en la cláusula transcrita ut sufra, debe efectuar los ajustes en igual proporción (porcentual) que al personal docente activo, pero sobre el monto de la pensión que en el caso que nos ocupa se equipara al salario básico actual de un docente V, mas el diez por ciento (10%). Es importante señalar que para el momento en que se emite el acto administrativo de jubilación y se efectuó el cálculo del monto de la pensión al Ciudadano F.F.B.G., quedo conformado por el cien por ciento (100%) del salario total mensual devengado para el momento en el que le fue otorgada pensión de jubilación, lo que conforma en la actualidad su pensión, lógicamente con ajustes a los que ha sido objeto hasta la actualidad.

    En segundo lugar, alega el recurrente de autos el incumplimiento por parte de nuestra representada con lo establecido en la CLAUSULA Nº 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 18 de octubre del año 2013, en la que se establecieron una seria de incrementos salariales, aplicables a los educadores activos nacionales dependiendo de la categoría que ostenten, dichos incrementos al igual que IX Convención del Estado Bolívar, los extienden de manera proporcional al personal jubilado y pensionado, se cita:

    ...CLAUSULA Nº 5 DE LA REMUNERACION DE LA JORNADA DE SERVICIO: las partes acuerdan, a partir de la homologación de la presente convención, un INCREMENTO PORCENTUAL EN EL SALARIO de las y los trabajadores de la manera siguiente:

    5. A.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2013.

    5. B.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013.

    5. C.- Un incremento de diez por ciento (10%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2014.

    5. D.- un incremento de quince por ciento (15%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2014...PARAGRAFO PRIMERO: este incremento se aplicara para las y los Docentes Jubilados y Pensionados, en la misma Proporción y oportunidad acordada para las y los trabajadores de la educación activos…

    De la citada cláusula podemos inferir, en principio que la recurrente de autos, fundamenta su pretensión en una disposición convenida cuyo ámbito de aplicación abarca a los docentes nacionales y que solo ha sido tomada a nivel regional, de manera referencial, en aras de beneficiar a los educadores estatales, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación vía convención colectiva, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar. Ahora bien, como se explico en el punto anterior, en el caso de los docentes jubilados y pensionados por el Ejecutivo Regional, los ajustes de las pensiones se realizan sobre el monto de esa asignación mensual, conforme a lo pactado en la Convención Colectiva aplicable a los Educadores Regionales, por lo que nuestra representada ha dado fiel cumplimiento con las homologaciones de pensiones, conforme a lo pactado, sin retrotraer los pagos, pero previa disposición presupuestaria, tal y como lo fija la referida cláusula Nº 112.

    En el mismo orden de ideas, invocamos a nuestro favor lo que reconoce la parte actora en su demanda que el Ejecutivo Regional dando cumplimiento al diferencial del diez por ciento (10%) sobre el tabulador salarial establecido para los docentes al servicio de la Administración Pública Nacional, pactado en la cláusula 112 de la convención colectiva ut supra señalada, pago efectivamente en fecha 20 de Enero 2015, la homologación a los docentes estadales pensionados egresados por jubilación o incapacidad.

    Ciudadana Juez, aunado a lo antes expuesto y de conformidad con el principio procesal consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil vigente el cual establece: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en virtud de ello, cumplimos con señalar los montos pagados por la Gobernación del Estado Bolívar a la recurrente de autos, por conceptos de homologación de pensión de invalidez, aguinaldos 2013 y 2014, bono recreacional 2013 y 2014, así como demás beneficios aplicables al personal docente jubilado, pactados mediante Convención Colectiva Regional de Educadores, tomando en consideración el tabulador salarial establecido en la CLÁUSULA Nº 5 de la Convención Colectiva de Educadores Nacionales, la categoría del cargo docente que ostentaba para el momento de la jubilación, y aplicando el porcentaje correspondiente sobre el monto de la pensión, tal y como se especifica de manera detallada en documental anexa a la presente en copia, marcada “A” denominada “Revisión del pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salaria del ministerio del poder popular para la educación, desde el 01/09/2013 al 15/09/2014” emanada de la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 03 de Agosto de 2015, constante de dos (02) folios, donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la pensión por jubilación correspondiente a la Ciudadana F.F.B.G., así como el pago de demás diferencias reclamadas por el recurrente; honrando así el Ejecutivo Regional todos los compromisos adquiridos con la nomina de Docentes Jubilados, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, ya que los pagos fueron realizados previa disposición presupuestaria, en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente; por lo que reiteramos que, al no existir diferencias sobre los ajustes de la pensión que se le ha venido pagando a el recurrente de autos, por ende no existe a su vez ningún otro tipo de diferencia sobre otros conceptos.

    ...

    1. - Admitimos como cierto que la Ciudadana F.F.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.865.995, prestó sus servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR DE PREESCOLAR.

    2. - Admitimos como cierto que el Ejecutivo Regional por Órgano de la Gobernación del estado bolívar, mediante DECRETO Nº 3955, de fecha 16 de Abril de 2013, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, le otorgo a la ciudadana F.F.B.G., Pensión por Jubilación.

      ...

    3. - NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, Ciudadana F.F.B.G..

    4. - NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana F.F.B.G., por concepto de diferencia de pago de la asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios, la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.467,96).

    5. - NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana F.F.B.G., por concepto de diferencia de pago de aguinaldo 2013, la cantidad de: VEINTE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.098,43).

    6. - NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana F.F.B.G., por concepto de diferencia de pago de aguinaldo 2013-2014, la cantidad de: VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.230,44) CENTIMOS.

    7. - NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana F.F.B.G., por concepto de diferencia de bono recreacional 2013, un monto de: CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.699,45).

    8. - NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana F.F.B.G., por concepto de diferencia de bono recreacional 2013-2014, un monto de: TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 13.347,13).

      ...

      Por ultimo, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorados de forma justa en la definitiva cada uno de los argumentos expuestos en base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas, de igual manera muy respetuosamente solicitamos a este tribunal se sirva de declarar SIN LUGAR la presente DEMANDA POR CONCEPTO DE REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION…”.

      II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis este Juzgado Superior toma en consideración los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia:

      1) Oficio Nº de fecha nueve (09) de julio de 2013, mediante el cual la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar notificó a la ciudadana F.F.B.G.d.D. Nº 3955 de fecha 16/14/2013, en el cual se le otorgó la Pensión por Jubilación efectiva a partir del día dieciséis (16) de abril de 2013, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 12 de la única pieza judicial y por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 73 de la única pieza judicial.

      2) Decreto Nº 3955 de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó Pensión de Jubilación a favor de la demandante de autos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 13 al 16 de la única pieza judicial.

      3) Recibos de Pagos de Pensión de Jubilación, correspondientes a los períodos, del 16/03/2013 hasta 31/03/2013 y del 01/01/2015 hasta 20/01/2015, producidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 17 al 18 de la única pieza judicial.

      4) Revisión del pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación fechada tres (03) de agosto de 2015, desde el 01/09/2013 y 15/09/2014, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 61 al 62 de la única pieza judicial.

      5) Recibos de Pagos (Nómina Definitiva) correspondientes al 20/01/2015 y 22/01/2015, producidos en original por la demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursantes del folio 63 al 64 de la única pieza judicial.

      6) Minuta de reunión de fecha cuatro (04) de junio de 2014, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 65 al 67 de la única pieza judicial.

      7) Auto de Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las organizaciones sindicales: Federación de Educadores de Venezuela (FEV); Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV) y la entidad de trabajo Ministerio Popular para la Educación (MPPE), suscrita por el ciudadano Director (E) de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Público, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 68 de la única pieza judicial y cláusula Nº 5, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 69 al 72 de la única pieza judicial.

      8) Acta de Acuerdo celebrada el 30 de junio de 2015, por la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, Jefe del Departamento de Nómina, Coordinador de Asuntos Colectivos y Disciplinarios adscritos a la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, organizaciones sindicales y gremios docentes, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 84 al 85 de la única pieza judicial.

      II.4. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado en la presente causa, con la siguiente consideración:

      1. De la Caducidad de la Acción

        Observa este Juzgado Superior que la querellante alega en su escrito de demanda que el 01 de abril de 2012 se produjo un incremento salarial del 20% conforme al aumento de sueldo y ajuste previsto en la Cláusula 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con el parágrafo primero de la Cláusula 68 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Bolívar, para mantener la diferencia del 10% sobre los docentes nacionales, pero que dicho incremento debió ser del 24,14%, siendo necesario el ajuste del 4,14% sobre el mismo, y que por mandato del parágrafo tercero de la mencionada Convención Colectiva este incremento salarial corresponde a los docentes jubilados, que en fecha 01 de julio de 2012 se produjo un ajuste salarial para mantener la diferencia del 10% con respecto a los docentes nacionales solo al personal activo; que en fecha 01 de enero de 2013 se produjo un incremento salarial que le fue aplicado a los docentes jubilados sobre una base de asignación mensual errónea; que en el año 2013 se produjeron dos incrementos salariales de 25% cada uno; en fecha 01 de junio de 2014 se produce un incremento de 10% y el 01 de septiembre de 2014 otro incremento salarial del 15%, todos por mandato de la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva con vigencia 2013-2015 de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fue pagado por la Gobernación del Estado Bolívar solamente el ajuste salarial en fecha 30 de septiembre de 2014, debiendo el retroactivo, al producirse la homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los incrementos salariales que se produjeron en estas fechas señaladas anteriormente, se hizo de manera errónea, lo cual arroja acreencias a favor de mi representada, que debe ser pagada por la Gobernación del Estado Bolívar.

        Conforme a los hechos demostrados en la presente causa, la Gobernación del estado Bolívar otorgó la Jubilación a la ciudadana F.F.B.G., mediante Decreto Nº 3955 de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, quien se desempeñó como Docente (33 Horas) adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar y se le concedió la jubilación en proporción al 100% del último sueldo devengado, siendo notificada del otorgamiento del beneficio de la Jubilación mediante oficio de fecha nueve (09) de julio de 2013.

        De acuerdo a lo anterior con respecto a la pretensión de que existe una diferencia de asignación mensual durante el año 2013, y por tanto reclama la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional del año 2013, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Gobernación demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.

        En tal sentido, observa este Juzgado que la demanda fue interpuesta el veinticuatro (24) de marzo de 2015, operando la caducidad en cuanto al reclamo de diferencia de asignación (salario), retroactivo de diferencia de pago de aguinaldo 2013, retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013, reclamo de reajuste de la jubilación causada durante el año 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, en relación a la pensiones generadas en ese año, no procede su ajuste por cuanto la acción ya se encuentra caducada, pues ha superado con creces el lapso de tres (3) meses. Así se decide.

      2. Del Reajuste de pensión de jubilación reclamada correspondiente al año 2014

        En atención al reclamo formulado por el demandante sobre el reajuste de pensión de jubilación correspondiente al año 2014, este Juzgado Superior considera oportuno citar la disposición contenida en la Ley Orgánica de Educación, con relación a la jubilación, se cita la disposición jurídica:

        Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa debe ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.

        Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. . El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.

        Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

        .

        De conformidad con la disposición jurídica precedentemente citada, se observa que existe la posibilidad del reajuste de la pensión por jubilación por parte de la Administración Pública, destacándose que el tema de la seguridad social de los trabajadores es materia de reserva legal y corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de Previsión y Seguridad Social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, tal como lo contempla el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional dictar normas relativas a la Previsión y Seguridad Social y así lo sostiene la Corte Contencioso Administrativa; de manera que al tratarse el caso de autos de pensión de jubilación otorgada a un funcionario público que prestó servicios como docente adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, se encuentra regulado su régimen funcionarial, igualmente en la Ley Orgánica de Educación, según lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, que prevé “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten (…).”

        En tal sentido, las normas que regulan la Pensión por Jubilación son de carácter Nacional y deben ser dictadas por el Órgano Nacional competente, siendo de preferente aplicación la Ley Orgánica de Educación, pero en los supuestos no previstos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostiene que deben aplicarse de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejemplo de ello es la sentencia No. 2008-2351 de fecha 16/12/2008 (caso Maglenys Vargas de F.V.. Ministerio de Educación y Deportes), en la cual se ratifica la sentencia Nº 2008-1457 de fecha 31/07/2008 (caso M.M.V.. Ministerio de Educación).

        En consecuencia, resulta necesario citar la disposición contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se cita:

        Artículo 7

        A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

        Artículo 8

        El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

        Artículo 9

        El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

        .

        De lo anteriormente citado se desprende que la jubilación concedida fue en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por el funcionario, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 165 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que la Corte de lo Contencioso Administrativo sostiene que la Disposición Final Cuarta del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), vigente para el momento en que se materializó el otorgamiento de la jubilación, establece que la ampliación de los regimenes de jubilaciones establecidos a través de contratos colectivos deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional, se cita la disposición jurídica:

        Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

        (Resaltado de este Juzgado).

        La Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en Contratos Colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, así los Contratos Colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes referida resulta necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, en tal sentido se distingue que al otorgarse la pensión de jubilación del cien por ciento (100%) del sueldo percibido al momento de recibirla el Docente, hoy demandante fue en contravención a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues resultaba necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, al ser extendido su porcentaje, lo cual no consta en autos documento alguno que evidencie la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que siendo ello así este Juzgado no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Así se establece.

        Se desprende de las actas procesales, que la demanda fue interpuesta el veinticuatro (24) de marzo de 2015, en atención a ello, de las pruebas documentales anteriormente analizadas, concluye este Juzgado que se demostró en el proceso que la Gobernación del Estado Bolívar, de acuerdo a la Cláusula 5 de la Remuneración de la Jornada de Servicio, en la que se estipula el incremento porcentual en el salario de los trabajadores docentes, en consideración a los incrementos que allí se detallan, señalan que la demandante está clasificada como Docente no graduada de acuerdo al Tabulador (Folio 69 de la única pieza judicial), sí recibió tal incremento, lo que se evidencia de la revisión efectuada por la Gobernación el 03 de Agosto de 2015, del pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01/09/2013 al 15/09/2014 (Folio 61 al 62 de la única pieza judicial) que en atención a la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el tabulador, con relación al Docente de Categoría IV a la que pertenece la hoy demandante, le corresponde de acuerdo a la Tabla de Sueldo Básico por Jornada de Servicio a partir de esa fecha dicho incremento; en tal sentido, resulta cónsono el aumento percibido por la docente demandante a partir de esa fecha 01/09/2014, la asignación de Bs. 4.251,40, pero es el caso que al adicionársele el diferencial del 10%, según la Cláusula Nº 112 de la Convención regional a que se hace referencia ut supra, dicha diferencia es la suma de 425,14, totalizando la cantidad de Bs. 4.676,54 y ello representaría la asignación correspondiente por Pensión de Jubilación para el 30-09-2014 y al percibir la demandante la asignación de Bs. 4.251,40, para alcanzar dicho monto de Bs. 4.676,54 la Gobernación le debía pagar una diferencia de Bs. 425,14, como efectivamente lo dejó establecido en la Revisión de Pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial Regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (Folio 61 y 62 de la única pieza judicial); por lo que en aplicación a la Cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional del 10% diferencial, se aplica a la docente jubilada pero sobre el monto de la pensión que devenga, ello de acuerdo al Parágrafo Tercero de la Cláusula 68 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, como acertadamente lo señala la representación judicial de la parte demandada, cuyos pagos deben atender a la disposición presupuestaria.

        Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el veintiuno (21) de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de la documental denominada Acta de Acuerdo de fecha 30 de junio de 2015 (Folios 81 al 85 de la única pieza judicial), suscrita por la Secretaria del Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar con los representantes de los gremios docentes, lo cual hace valer la demandante acompañando para tales fines copia de la misma, pues a su decir, en dicha Acta el ejecutivo regional reconoce que existe una retroactividad por no reajustar la pensión por jubilación de los docentes, y a tales efectos transcribe el punto Nº 1 de dicha acta en la cual se señala que “El Ejecutivo Regional conviene en revisar y ajustar la asignación mensual a todos los docentes jubilados y pensionados (primas y bonos) que devengaban al momento de su egreso como personal activo. De acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente. La revisión y ajuste de las pensiones para efecto del cálculo de retroactividad será desde el primero de abril de 2012 en los casos que corresponda el mencionado ajuste”.- En este sentido este Juzgado considera pertinente señalar que conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa la competencia constituye “…la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente” (sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 15/33/2009 del 28 de octubre del 2009) por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de la Función Pública quien ejerce la dirección de la función pública en los Estados es el Gobernador del Estado y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º eiusdem, la ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes, razones por las cuales cualquier acuerdo que celebre la referida oficina de Secretaria del Talento Humano en el sentido señalado por la demandante, debe ser autorizado por el Gobernador del Estado Bolívar, lo cual, en caso de no existir dicha autorización, el referido acuerdo sería nulo por incompetencia del funcionario que lo celebró, salvo en aquellos casos en los que el máximo jerarca, esto es, el Gobernador del Estado, proceda a convalidarlo cuando se trate de actos anulables conforme lo establece el artículo 81 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- En el presente caso, de la referida documental no se evidencia que los funcionarios involucrados hayan sido autorizados por el Gobernador para los fines pretendidos por el actor en su demanda, esto es, que el ejecutivo regional reconoce que existe una retroactividad por no reajustar la pensión por jubilación, y en todo caso, observa este Juzgador que del contenido del referido Acuerdo no se desprende que los funcionarios y demás personas involucradas en el mismo hayan aceptado lo pretendido por la actora en su demanda, sino que en el mismo lo que se señala es que el ejecutivo del estado Bolívar conviene en revisar y ajustar la asignación mensual a todos los docentes jubilados y pensionados, reconociendo para ello todos los conceptos salariales (primas y bonos) que devengaba al momento de su egreso como personal activo, procediendo a señalar igualmente en el punto Nº 2 de la mencionada Acta que para la aplicación de la referida revisión se designa una comisión conformada por miembros de organizaciones sindicales y miembros del ejecutivo regional.-

        Igualmente observa este Juzgador que en relación a la mencionada reclamación realizada por la actora en el presente proceso, se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya citado ut supra, el cual prevé, que “A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

        En atención a lo así dispuesto se distingue que en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su artículo 15 lo siguiente:

        Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

        Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

        .

        Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros) y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: J.L.G.M.V.. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:

        …De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

        Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

        Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

        Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

        Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

        Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

        En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”.

        Aplicando la jurisprudencia precedentemente citada al caso de autos, la doctrina alude a que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

        Recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el calculo del sueldo base para el calculo de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableciendo lo siguiente:

        “Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.

        Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

        (…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...

        .

        Para mayor abundamiento se distingue que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: J.L.C., dejó sentado:

        “…Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.

        Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación…” (Destacado añadido).

        En consideración a lo anterior, se puede observar que la Corte en análisis de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por la ciudadana F.F.B.G., desde el mes de septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014 por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN incoada por la ciudadana F.F.B.G. contra el ESTADO BOLÍVAR, desde el mes de septiembre de 2014 hasta diciembre de 2014.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.M.M.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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