Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 11 de febrero de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio N° 0430-054 y, adjunto expediente N° 47550-09, contentivo de la acción de amparo ejercida por las ciudadanas F.M.R.S. y F.L.S.R., titulares de la cédula de identidad Nº 7.207.249 y 7.270.911 respectivamente, asistidas por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.63.789, contra “…el mantenimiento -incólume- de una medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 20 de Marzo de 1975 por el otrora Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta de manera tempestiva, el 3 de febrero de 2009, por las accionantes, antes identificadas, contra la decisión dictada, el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la solicitud de amparo.

El 17 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2009, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de la acción de amparo intentada por las ciudadanas F.M.R.S. y F.L.S.R. contra “…el mantenimiento -incólume- de una medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 20 de Marzo de 1975 por el otrora Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

El 14 de enero de 2009, el prenombrado juzgado declinó competencia para conocer de la acción en el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, remitidas las actuaciones, se le dio entrada el 26 de enero de 2009.

El 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la solicitud de amparo.

El 3 de febrero de 2009, la ciudadana F.M.R.S. apeló de la decisión y el 5 de febrero de 2009, el tribunal de la causa previo cómputo efectuado para determinar la tempestividad de la apelación interpuesta, la oyó en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional mediante oficio Nº 0430-054.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de su solicitud de amparo, alegaron las accionantes lo siguiente:

Que actúan en el presente juicio en su carácter de hijas y herederas de sus finados padres M.d.C. de Rodríguez y A.R. y, asumiendo la representación sin poder de sus hermanos y coherederos H.D.J.R.d.A., M.M.S.d.A., A.S.R., J.S.R., L.S.R., F.S.R., M.Á.R.d.F., F.F.R.C. y F.M.R.d.C..

Que, al momento del fallecimiento de los ciudadanos M.d.C. de Rodríguez y A.R., dejaron en su haber un cúmulo de bienes muebles e inmuebles y, con el pasar del tiempo, el grupo de herederos consiguió dentro del acervo hereditario un bien inmueble que estaba siendo afectado por una medida de embargo ejecutivo dictada, el 20 de marzo de 1975, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio seguido por C.E.d.T. en contra de A.R..

Que, al percatarse de dicha situación, procedieron a realizar los trámites pertinentes para localizar el físico del expediente, encontrándose que en el archivo del actual Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua no se ubicaba referencia alguna sobre el citado expediente. Que, al realizarse las averiguaciones en el archivo estatal, se les informó que por lo antiguo de la causa lo más probable es que se encontraran extractos del mismo por ante el Registro Principal del Estado Aragua, siendo allí, donde finalmente se logra detectar el físico de la causa signada con el nº 143-75, localizándose solamente la copia certificada de la sentencia definitiva que fuera dictada en el citado expediente el 20 de mayo de 1977, y el auto que ordena la ejecución voluntaria del 15 de junio de 1977.

Que, el acto lesivo contra el cual se acciona está constituido por el mantenimiento en el tiempo de una medida de embargo ejecutivo dictada, el 20 de marzo de 1975, por el otrora tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual recae sobre un inmueble dejado como acervo hereditario por los de cujus M.D.C. de Rodríguez y A.R..

Que, a la fecha de la interposición del presente amparo constitucional, la medida se ha mantenido por un espacio de treinta y tres (33) años y, la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 1977 y el auto que ordena la ejecución voluntaria del 15 de junio de 1977, se han mantenido por un espacio de treinta y un años (31), lo cual atenta contra el derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna.

Que, ante la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la propiedad privada e igualmente el derecho de toda persona de solicitarle al Estado el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, es por lo que solicita se declare la extinción de la medida de embargo dictada el 20 de marzo de 1975, que afecta el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua.

A tal efecto, afirmó que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.

Denunció como derecho constitucional vulnerado el contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que para el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, se extingan los efectos de la medida de embargo ejecutivo dictada el 20 de marzo de 1975 en la causa Nº 143-75 y se ordene librar un cartel de notificación a ser publicado en un periódico regional y nacional a los efectos de que se apersona todo aquel que quiera hacer valer sus derechos o acreencias.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, en lo siguiente:

“…En este orden de ideas, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados, está constituido por el mantenimiento en el tiempo –incólume- de una medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 20 de Marzo de 1975, por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado bajo el N° 143-75 (nomenclatura interna de ese Juzgado).-

En este sentido, el querellante alego que tal situación viola sus Derechos Constitucionales, razón por la cual solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y por vía de consecuencia, se declare la extinción de la medida preventiva de embargo ejecutivo dictada en fecha 20 de Marzo de 1975.

Es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve, extraordinaria y excepcional, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En consecuencia, ya siendo que el presunto agraviado considere que se encuentra en presencia de una prescripción o del supuesto contenido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, la vía natural e idónea es el procedimiento ordinario, el cual en todo caso debería interponerlo por ante el Tribunal de la causa.

En efecto, es el mismo accionante quien en el texto libelar expresa que el derecho contenido en la medida ejecutiva se encuentra prescrito, por lo que de su propio dicho se deduce la acción que ha debido intentar.

Otro mecanismo por demás idónea (sic) le reconoce la ley, al supuesto expuesto por el presunto agraviado, como es el contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Ambos mecanismos tienen sus propios procedimientos que a la parte le dan acceso a una tutela judicial efectiva, incluso, por ante el mismo Tribunal de grado, aunque ya no se encuentre la persona física del juez que lo ocupó.

Pues bien, si el presunto agraviado pretende el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo o la prescripción de la misma, resulta obvio que la vía a la cual ha ocurrido no es la idónea, por lo que la presente acción de amparo debe declararse Inadmisible in limine litis (sic), y así se declara….”

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de su apelación, alegó la ciudadana F.M.R.S., que el a quo constitucional para declarar inadmisible la acción de amparo sostuvo que la parte actora tenía a sus disposición demandar en juicio ordinario la prescripción extintiva de la medida de embargo ejecutivo y que además de ello podía obtener la liberación de la medida dictada hace más de treinta y tres (33) años haciendo uso del contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que, sin embargo, el juez superior obvio tomar en consideración que la acción para demandar por prescripción está dirigida esencialmente a las acciones por prescripción adquisitiva, más no puede pretenderse que se instaure un juicio ordinario para demandar la prescripción extintiva de un crédito o de una obligación, ya que la figura de la prescripción está preestablecida en la norma sustantiva y adjetiva como una defensa de fondo, más no como una acción dirigida a declarar la prescripción extintiva de un crédito por el transcurso del tiempo.

Que, el a quo constitucional, para declarar inadmisible el recurso de amparo señaló que la parte recurrente podía obtener la liberación de la medida de embargo ejecutiva dictada hace más de treinta y tres (33) años haciendo uso del contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal disposición se refiere cuando se encuentre en físico el expediente donde se decretó la medida de embargo ejecutivo, situación que no es la que acontece en las actas procesales, aunado a que el tribunal pareciera no haber leído el recurso de amparo cuando se denunció que el expediente donde fue decretada la medida de embargo ejecutiva en el año 1975, no se encuentra en físico en el tribunal, debido al tiempo transcurrido, así como tampoco en el archivo judicial del Estado Aragua y es sólo ante el Registro Principal del Estado Aragua donde se logró detectar el físico de la causa nº 143-75 encontrándose solamente la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el citado expediente.

Que de lo anterior se desprende que la norma aplicada por el juzgado superior que conoció del amparo, resulta ser totalmente errada ya que la misma no contiene los supuestos que la llevaran a su aplicación para el recurso de amparo, razones por las cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y la admisibilidad del presente amparo constitucional.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en tal sentido, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

En el presente juicio, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por las ciudadanas F.M.R.S. y F.L.S.R..

Según refiere la parte apelante, la sentencia en cuestión erró al considerar que las accionantes tenían como vía ordinaria demandar en juicio la prescripción extintiva de la medida de embargo ejecutivo y, que además de ello podía obtener la liberación de la medida dictada hace más de treinta y tres (33) años haciendo uso del contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es, que la figura de la prescripción está preestablecida en la norma sustantiva y adjetiva como una defensa de fondo, más no como una acción dirigida a declarar la prescripción extintiva de un crédito por el transcurso del tiempo y, por otra parte la aplicación del artículo 547 antes referido, es para cuando se está en presencia de un juicio y el físico del expediente, lo cual, no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, observa esta Sala que el a quo constitucional, afirmó que la parte contaba con las vías ordinarias para alegar la prescripción de la medida ejecutiva dictada. Sin embargo la prescripción a la que se refirió el tribunal de la causa, no es como erradamente lo afirmó la parte apelante aquella que está dirigida esencialmente a las acciones por prescripción adquisitiva sino que debe entenderse como la referida al contenido del artículo 1.977 del Código Civil que establece:

Artículo 1.977

…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena de, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

Dicho esto, la parte accionante en amparo si cuenta con la vía ordinaria para hacer valer la prescripción de la ejecutoria de la sentencia dictada el 20 de mayo de 1977, lo cual dejaría sin efecto lógicamente la medida de embargo ejecutivo decretada por el otrora Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual debe la parte interesada solicitar al tribunal que para entonces dictó la mencionada sentencia o a quien lo sucedió como tribunal de instancia, la reconstrucción del expediente mediante las copias certificadas que alegó fueron expedidas por el Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de sustanciar la incidencia que permita efectuar pronunciamiento acerca la prescripción de la ejecutoria alegada.

En este orden de ideas, debe esta Sala puntualizar a la parte accionante que conforme lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil, “…el juez no puede suplir de oficio la prescripción no alegada…”, de modo tal que, mal puede alegarse como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, que la lesión le es producida por “…el mantenimiento -incólume- de una medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 20 de Marzo de 1975 por el otrora Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” cuando la misma según alegan se encuentra prescrita y no han agotado las vías ordinarias para el decreto de tal prescripción.

De modo que, al quedar evidenciado que si existen mecanismos ordinarios para que la parte accionante en amparo pueda obtener el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble antes identificado, la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2009, debe ser confirmada y así se decide.

VII

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana F.M.R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de enero de 2009.

En consecuencia, se confirma la inadmisibilidad de la presente acción de amparo intentada por las ciudadanas F.M.R.S. y F.L.S.R. contra “…el mantenimiento -incólume- de una medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 20 de Marzo de 1975 por el otrora Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. 09-0154

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana F.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de enero de 2009, confirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con las interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional con respecto al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quien suscribe, si bien comparte la consideración de que efectivamente en el presente caso, existen mecanismos ordinarios para que la parte accionante en amparo pueda obtener el levantamiento de una medida de embargo dictada hace más de veinte (20) años, lo cual conlleva una declaratoria de inadmisibilidad, estima que se debió precisar en la sentencia que la única forma de que la institución de la prescripción se erija como causal de inadmisibilidad por constituir un mecanismo preexistente a la vía constitucional, sería sólo en el caso de que esta sea vista como la posibilidad de demandar que tiene una persona que considere que ha quedado liberado de una obligación frente a su acreedor, o cuando el deudor se percata que ha transcurrido el lapso legal para ejecutar en su contra una sentencia, casos en los que el interesado deberá procurar a través de una acción merodeclarativa con base en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento judicial de su liberación.

Ahora bien, cuando la prescripción se presenta como una excepción de hecho, tal como está prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no constituye el supuesto de inadmisibilidad referido ut supra, ya que en ese caso debe considerarse como un alegato y no como una acción lo cual conlleva que oponerla sea una potestad del deudor, y es allí cuando no le está permitido al juez oponerla de oficio, de hecho, una obligación prescrita puede perfectamente ser cancelada por su deudor; como una obligación natural.

Considera entonces quien suscribe, que en lo adelante es necesario hacer la referida distinción para evitar declaratorias de inadmisibilidad en casos en los cuales efectivamente no existan mecanismos judiciales en el ordenamiento jurídico para hacer frente a violaciones constitucionales, al tratarse sólo de un alegato efectuado en el procedimiento judicial.

Queda así expresado el criterio concurrente de la Magistrada, el cual se acompañó en fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente-ponente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. 09-0154

CZdeM

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