Decisión nº D06-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2225-08

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APODERADO JUDICIAL: DR. I.D. BADELL GONZÁLEZ

DR. L.M.V.

DR. V.J. BADELL

QUERELLANTE: O.E.M.

QUERELLADO: M.D.R.D.

DEFENSA: DR. C.D.G.F.

(RECURRENTE)

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. C.D.G.F., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 52.055, quien actúa en su carácter de defensor de la Querellada ciudadana M.D.R.D., incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado décimo séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la Audiencia de Conciliación respectiva, en fecha 2 de abril de 2.008, en la que se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por los recurrentes, sin que se emitiera el pronunciamiento respecto de la petición hecha por esta parte de declararse desistida la acción penal incoada, ante la incomparecencia del acusador O.E.M. al acto fijado de la audiencia conciliatoria y en relación con la misma en lo atinente al delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal.

Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el DR. I.D. BADELL GONZÁLEZ, el DR. L.M.V.R. y el DR. V.J.B.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.M., dieron contestación al mismo, por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Dr. C.D.G.F., quien actúa en la presente causa, en su carácter de defensor de la ciudadana M.D.R.D., argumenta en su escrito lo siguiente:

…Yo C.D.G. (sic) FILOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.557.949 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.055, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de la señora MARIA (sic) D.R. (sic) DAHER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad No V-6.916.784, domiciliada en la Avenida La Guairita, Centro Comercial El Trolly, Local 7, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco para interponer recurso de apelación contra los pronunciamientos contenidos en la audiencia de conciliación celebrada el 2 de Abril de 2.008, porque la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: PRIMERO: Al declarar sin lugar las excepciones, no examinó, ni analizó las razones de hecho y de derecho expuestas por la defensa para considerar que los hechos relatados por el acusador en el escrito de acusación, no revisten carácter penal, ni constituyen los delitos de DIFAMACION, INJURIA y AMENAZA. SEGUNDO: Porque la ciudadana Juez de Juicio, no expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales omitió pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acusación en lo que respecta al delito de daños, previsto en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, solicitud que fue hecha con fundamento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Porque la ciudadana Juez de juicio, no expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales omitió pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acusación, hecha de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido el ciudadano O.E.M., parte acusadora, al acto de la audiencia de conciliación.

- I -

APELACION POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR NO HABERSE EXAMINADO, NI ANALIZADO LAS RAZONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA EN LAS EXEPCIONES

PRIMERA PARTE

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES

De acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, “La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas… (omissis)… solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva … (omissis)…”.

No obstante de lo dispuesto en el mencionado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado que aún cuando el texto legal no otorgue el recurso de apelación, los tribunales deben darle curso a dichas apelaciones.

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalada es la signada con el No. 2299, de fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. El texto de dicha sentencia es el siguiente…

En conclusión, con base en dicha sentencia, la defensa sostiene que el pronunciamiento desestimatorio de la juez en función de juicio, respecto a las excepciones opuestas, es recurrible en apelación.

SEGUNDA PARTE

DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES

PRIMERO

Señalado lo anterior respecto de la recurribilidad de la decisión, esta representación propone, en esta oportunidad, apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de conciliación del 2 de Abril de 2.008, porque dicho juzgado, al declarar sin lugar las dos (2) excepciones, que fueron opuestas con fundamento en el numeral 4, letra “c”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no examinó, ni analizó las razones de hecho y de derecho alegadas por la defensa, para considerar que los hechos relatados por el acusador en el escrito de acusación, no revisten carácter penal, ni constituyen los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA y AMENAZA, violando en consecuencia la Juez, por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y la garantía procesal de Tutela Judicial Efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual denuncio expresamente para que sea examinado por ese digno Tribunal de Alzada.

DE LAS EXCEPCIONES QUE FUERON OPUESTAS

En efecto, Ciudadanos Magistrados, el 23 de enero de 2.008, por escrito y en la oportunidad prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de la señora M.D.R.D., realizó contra la acusación los siguientes alegatos:

  1. - Propuso en el escrito de fecha 23 de enero de 2.008 , la excepción contemplada en el numeral 4, letra “c”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la acusación se basaba en hechos que no revisten carácter panal. Para fundamentar la referida excepción, la defensa alegó:

    Que los hechos relatados por el ciudadano O.E.M., en su escrito de acusación, concretaban la riña no punible a que se refiere el artículo 426 del Código Penal, y no los delitos de difamación, injuria, amenaza y daños a la propiedad, como lo señalaba erradamente el acusador.

    Que la referida riña no era punible, por no haber tenido como resultado ni lesiones, ni muerte, ni uso de arma de ninguna clase, solo supuestamente hubo una bofetada y un empujón que hizo rodar por el piso al acusador.

    Que en efecto, el artículo 426 del Código Penal, se refería a la riña, en los siguientes términos:

    (…)

    Que la riña en el lenguaje corriente era toda pendencia o refriega entre dos o más personas, que solo era punible en los términos del referido artículo cuando a consecuencia de la riña había uso e arma de fuego o blanca o resultaba lesión o muerte.

    Que en efecto, el acusador señalaba como hechos, el encontronazo o refriega que él dice había tenido con la ciudadana M.D.R.D., en el interior del restaurante El Manchego.

    Que el acusador O.E.M., admitía que conocía al señor A.R., difunto padre de la acusada M.D.R.D., hace aproximadamente ocho (8) años.

    Que admitía el acusador O.E.M., que en el mes de junio del año 2007, el Sr. Ruiz requirió de sus servicios profesionales, en calidad de asesor en relación con sus negocios, y que él, O.E.M., accedió.

    Que admitía el acusador O.E.M., que el día 12 de agosto de 2.007, el señor A.R., tuvo un accidente automovilístico, en las cercanías de la población de Bejuma, Estado Carabobo y, como consecuencia de ello, falleció.

    Que admitía el acusador O.E.M., que el jueves 23 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 pm., se encontraba en el Restaurant “El Manchego”, ubicado en la Avenida Río de Janeiro, a la altura de la Urbanización Colinas de Bello Monte, y que se encontraban igualmente los ciudadanos Dr. G.G.P.D., O.L., L.A.Z. y J.F..

    Que admitía el acusador O.E.M., que hizo acto de presencia la ciudadana M.D.R.D., quien se dirigió directamente a la mesa donde él se encontraba y le había conminado a que saliera del Restaurant, a lo cual le respondió “…señora yo no tengo nada que hablar con usted…”.

    Que señalaba el acusador O.E.M., que la ciudadana M.D.R.D., supuestamente le había dado una bofetada, lo empujó y cayó al piso.

    Que señalaba el acusador O.E.M., que debido a la aptitud violenta, tanto física como verbal, de la ciudadana M.D.R.D., algunas de las personas que estaban en el Restaurant la controlaron y la sacaron del lugar.

    Que señalaba el acusador O.E.M., que mientras la trasladaban fuera del local, la mencionada ciudadana supuestamente le decía “…ladrón, tú no eres ningún gerente de mi padre, sino un buitre que robó a mi padre…”y que agregó “…cundo no tengas esta cantidad de cómplices, te voy a matar…”. Que así mismo repetía”…ladrón…marico…”.

    Que señalaba igualmente el acusador O.E.M., que “… Una vez fuera del recinto del Restaurant, y al verse en la calle, sin posibilidades de concretar sus amenazas, en presencia de los testigos J.L.F. y G. kamkoff, procedió a obtener de su automóvil un instrumento de hierro, el cual utilizó para deteriorar el parabrisa y todos , los faros y luces delantales de mi automóvil marca M.B., de Color Azul, Placa AAL32L, el cual se encontraba estacionado al frente del establecimiento, y a la vez manifestaba “ le voy a joder el carro y que los descuente de lo que le robó a mi padre…”.

    Que en razón de los hechos relatados por el acusador, podía observar el tribunal, leyendo detenidamente los hechos narrados en la acusación, un dato que resultaba relevante para este caso.

    Que este dato era, que ninguna persona iba a llegar a un restaurante a pelear con otra sin ningún motivo.

    Que la riña entre el ciudadano O.E.M. y la señora M.D.R.D., había tenido como origen la negativa del ciudadano O.E.M., de atender los reclamos hechos por la ciudadana M.D.R.D., respecto de la asesoría y administración de los negocios, que admitía el acusador, le hizo al difunto A.R.E., padre de la ciudadana M.D.R.D..

    Que tan así, que el mismo acusador admitía que frente a esos reclamos de la ciudadana M.D.R.D., éste decía haberle respondido “…señora yo no tengo nada que hablar con usted…”.

    Que era evidente que esta riña fue por las vías de hechos materiales, porque el ciudadano O.E.M., además que decía haber recibido una bofetada, también decía que recibió un empujón que lo hizo rodar por el piso, como él mismo lo admitía en su acusación.

    Que era obvio, que el reclamo que hacia la ciudadana M.D.R.D., estaba relacionado con la asesoría y administración de los negocios del ciudadano A.R.E., puesto que él mismo acusador decía, que la referida ciudadana le había dicho “…tú no eres ningún Gerente de mi padre, sino un buitre que robó a mi padre...”

    Que al quedar evidenciado que los hechos narrados por el acusador lo que configuraban era una riña no punible, que tenía su origen en las razones anteriormente expuestas, y en la cual el mismo acusador señalada que hubo violencia, tanto física como verbal, la intención demostrada, que resultaba de esos hechos, fue la de reñir y no la de ofender al ciudadano O.E.M..

    Que las expresiones que en el curso de la riña aparecían dichas, según lo señalaba el acusador, por la ciudadana M.D.R.D., como expresión de violencia verbal, como el mismo acusador igualmente las calificaba, en las circunstancias que había sido expresadas, no configuraban actos de comunicación dirigidas a personas distinta del acusador, sino dirigidas expresamente a él, en el curso de la contienda sucedida entre ambos.

    Que las palabras que según dice el acusador fueron proferidas por la ciudadana M.D.R.D., habían sido dichas por efecto de la ira, del arrebato propio de la contienda, de la riña entre ellos, por ello era obvio que las expresiones supuestamente proferidas por la ciudadana M.D.R.D., no habían sido dichas con la intención de difamar e injuriar, pues prevalecía la intención de reñir.

    Que lo mismo había que decir de la supuesta amenaza denunciada por el acusador en su escrito, con respecto a la cual el criterio jurisprudencial era que las amenazas que se proferían en el calor de la ira y a raíz de una disputa, ni revestían el carácter de ese delito.

    Que la amenaza debía ser seria y fundada, que hiciera realmente temer al amenazado, que se podía concretar un daño grave e injusto. Lo cual no era el caso de autos.

    Que por todas las razones expresadas era que se alegaba, que los hechos reseñados pro el acusador O.E.M., no revistian carácter penal, ni configuraban los delitos de difamación, injuria y amenaza.

    Que en ese sentido, existí suficiente fundamento para considerar que se daba el supuesto de la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, letra “c” del Código orgánico Procesal Penal, y por ello, se solicitaba al tribunal de Juicio, declarara con lugar la excepción opuesta, con el efecto previsto en el artículo 33 numeral 4, del mismo Código, esto es, efecto con la declaratoria ce sobreseimiento de la causa.

  2. - Propuso igualmente la defensa, en el escrito de la fecha 23 de enero de 2.008, la excepción contemplada en el numeral 4, letra “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Pena, esto es, que la acusación se basaba en hechos que no revestían carácter penal. La referida excepción se opuso, porque en concepto de la defensa, los hechos relatados por el ciudadano O.E.M. en su escrito de acusación, no configuraban los delitos de difamación e injuria, como lo señalaba erradamente el acusador.

    Se alegaba que los hechos acusados no configuraban el delito de difamación:

    Porque la frase que se apoyaba el acusador para considerar existente ese delito, como lo era: “…ladrón, tú no eres ningún Gerente de mi padre, sino un buitre que robó a mi padre…”, no constituía la imputación de un hecho determinado, sino que era una expresión genérica, en razón de que no determinaba que era lo robado: porque no determinaba cuando había ocurrido ese robo; porque no determinaba el monto de lo robado; y porque no determinaba donde había ocurrido ese robo.

    Porque, al no constituir la expresión “…ladrón tú no eres ningún Gerente de mi padre, sino un buitre que robó a mi padre…”, la imputación de un hecho determinado, no se daba un elemento necesario exigido por el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configurara jurídicamente el delito de difamación. Y que la falta de configuración de elemento, traía como consecuencia la atipicidad del hecho acusado como delito de difamación. Así pedía la defensa fuera declarado por el Tribunal.

    Porque, para que existiera el delito de difamación, era necesario la atribución o imputación de un hecho determinado. Esto significaba que no basta reprochar una calidad, sino que era necesario que se adjudicara un hecho, no un hecho cualquiera, sino un hecho determinado. En otros términos, era preciso que se afirmara un hecho que, por decirlo así, contuviera en sí mismo su prueba. Era necesario que se expresaran todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habían acompañado al hecho, o que lo hubiera acompañado.

    Porque, era opinión común admitida por la jurisprudencia y por la doctrina, que si se le decía ladrón a una persona no se le difamaba. Se le difamaría si se le imputaba el hecho concreto diciéndole, que era un ladrón, porque se había robado una suma determinada de dinero o una cosa concretamente determinada, en la casa de comercio donde estaba empleado.

    Que era interesante insistir acerca del concepto del hecho determinado.

    Que la casación italiana había opinado que debía entenderse por tal el hecho concretamente especificado, con indicación de una o mas circunstancias aptas para dar una noción especifica a la acción u omisión atribuida al sujeto pasivo del delito. Esta opinión significaba que el hecho fuera precisado en todos sus elementos de lugar y tiempo.

    Que Manzini explicaba que el hecho determinado no debía ser designado solamente en el genero o en la especie, sino representado y circunscrito en su individualidad concreta, mediante la indicación de uno o mas elementos o circunstancias, relativas, bien a la persona o a la cosa: como al lugar, al tiempo, o al modo, de manera que sirvieran para precisar el hecho singular atribuido a otro, y presentar a quien lo oye o se le da a conocer, no la sola ideal de una especie o de un género de inmoralidad o de degradación, sino los extremos que hacen posible un juicio unilateral acerca de la ilicitud ética o de las consecuencias degradantes del hecho.

    Que era exigida la determinación objetiva del hecho, por tanto, no era suficiente el conocimiento interno del ofensor o del ofendido si el primero no hacia una manifestación externa de su voluntad individual de imputación.

    Que por ejemplo, una persona conocía que otra había realizado un hecho inmoral, y hacía alusión, sin precisarlo, por más que quien hacia la alusión y el aludido saben cuál es ese hecho, no habría imputación objetiva.

    Que “lo mismo sucede, dice Manzini, si alguien insultando a otro, sin determinar ningún hecho, toca expresamente un punto psíquico, que suscita en el ofendido la representación de un hecho inmoral por él ignorado por el insultante.

    Que si la ofensa se había hecho en una lengua extranjera desconocida de la persona a quien se dirigía, falta la posibilidad del daño a la dignidad, y de los requisitos de exposición al odio y al desprecio, por no ser comprendida la ofensa.

    Que tampoco configuraban los hechos acusados el delito de difamación , porque no había publicidad buscada por la ciudadana M.D.R.D., no había comunicado de hechos, ya que las personas que se encontraban en el restaurante El Manchego, no habían sido reunidas en ese sitio por las ciudadana M.D.R.D. sino que se encontraban allí por casualidad, cuando según el acusador ésta había expresado la frase: “…ladrón, tú no eres ningún Gerente de mi padre, sino un buitre que robó a mi padre…”, de manera que ella no había buscado comunicarse con esas personas, sino que, según resultaba de la acusación, ella se había dirigido directamente al ciudadano O.E.M..

    Que tampoco configuraban los hechos acusado el delito de difamación, porque la intención de la ciudadana M.D.R.D., no había sido la de ofender sino la de reñir con el ciudadano O.E.M..

    Que tampoco configuraban los hechos acusados el delito de injuria:

    Porque no había habido publicidad buscada por la ciudadana M.D.R.D., no había habido comunicación de hecho, ya que las personas que se encontraban en el restaurante El Manchego, no habían sido reunidas en ese sitio por la ciudadana M.D.R.D., sino que se habían encontrado allí por casualidad, cuando según el acusador ésta había expresado las frases: “…ladrón…” y “…marico…”, de manera que ella no había querido comunicarse con esas personas, sino que, según resultaba de la acusación, ella se había dirigido directamente al ciudadano O.E.M..

    Que tampoco configuraban los hechos acusados el delito de injuria, porque la intención de la ciudadana M.D.R.D., no había sido la de ofender sino la de reñir con el ciudadano O.E.M..

    Que tampoco configuraban los hechos acusados el delito de injuria, porque el hecho de la bofetada y del empujón que había provocado la caída al suelo del acusador, no configuraban actos de comunicación necesarios para que existiera el delito de injuria.

    Que el artículo 444 del Código Penal, al tipificar el delito expresamente exigía del acusado, para la configuración del delito de injuria, actos de comunicación con varias personas, pues decía dicho artículo: “Todo individuo que en comunicación con varias personas…”.

    Que la bofetada y el empujón que había hecho caer al piso al acusado, habría podido constituir en caso de haber resultado, lesión personal, pero nunca injuria.

    Que nuestro Legislador penal en el artículo 444, no daba cabida a las “injurias reales” o materiales.

    Que al quedar evidenciado que los hechos narrados por el acusador lo que configuraba era una riña no punible, que había tenido su origen en las razones anteriormente expuestas, y en la cual el mismo acusador señalaba que había habido violencia, tanto física como verbal, la intención demostrada, que resultaba de esos hechos, había sido la de reñir y no la de ofender al ciudadano O.E.M..

    Que las expresiones que el curso de la riña aparecían dichas, según lo señalaba el acusador, por la ciudadana M.D.R.D., como expresión de violencia verbal, como el mismo acusador igualmente las calificaba, en las circunstancias en que habían sido expresadas, no configuraban actos de comunicación dirigidas a persona distinta del acusador, sino dirigidas expresamente a él, en el curso de la contienda sucedida entre ambos.

    Que las palabras que dice el acusador habían sido proferidas por la ciudadana M.D.R.D., habían sido dichas por efecto de la ira, del arrebato propio de la contienda de la riña entre ellos, y que por ello era obvio que las expresiones supuestamente proferidas por la ciudadana M.D.R.D., no habían sido dichas con la intención de difamar e injuriar, pues prevalecía la intención de reñir.

    Que lo mismo había que decir de la supuesta amenaza denunciada por el acusador en su escrito, con respecto a la cual el criterio jurisprudencial era que las amenazas que se proferían en el calor de la ira y a raíz de una disputa, no revestían el carácter de ese delito.

    Que la amenaza debía ser seria y fundada, que hiciera realmente temer al amenazado, se podía concretar un daño grave e injusto, lo cual no era el caso de autos.

    Que por todas las razones expresadas era que se alegaba, que los hechos reseñados pro el acusador O.E.M., no revestían carácter penal, ni configuraban los delitos de difamación, injuria y amenaza.

    Que en ese sentido, existía suficiente fundamento para considerar que se daba el supuesto de la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se pedía al Tribunal de Juicio, se sirviera a declarar a lugar la excepción opuesta, con el efecto previsto en el artículo 33 numeral 4, del mismo Código, esto es, con la declaratoria de sobreseimiento de la causa.

    En los términos que han sido reseñados anteriormente, fue como la defensa explanó sus excepciones, señalando pormenorizadamente como ha quedado evidenciado, cada una de las razones por las cuales consideró que los hechos relatados por el acusador, no constituían ni configuraban los delitos de DIFAMACION, (sic) INJURIA y AMENAZA, y que por ello era procedente declarar con lugar la excepciones y decretar el sobreseimiento de la causa.

    La señora M.D.R.D., acusada, tenía derecho a que la Juez de Juicio, examinara, analizara, ponderara, todos y cauno de sus planteamientos contenidos en el escrito de oposición de excepciones, y que le diera a sus pretensiones jurídicas concretadas en el escrito de oposición de excepciones una razón fundada en derecho y en la que se materializara se pusiera de manifiesto, se viera que la Juez de Juicio, había hecho el examen y análisis de los planteamientos legales concretos, específicos, hechos por la acusada a través de su defensa, fundados dichos planteamientos en los hechos expresamente señalados por el acusador en el escrito de acusación y ajustados dichos planteamientos de defensa , a expresas disposiciones del Código Penal, concretamente al artículo 426, del referido texto legal, con relación a la riña, y a la apreciación doctrinaria y jurisprudencial, que ha interpretado los supuestos de hechos que determinan la inexistencia por atipicidad de los delitos de difamación, injuria, amenaza y daños, ahora contenidos en los artículos 442, 444, 175 y 473 del Código Penal.

    La Juez de Juicio para nada tomó en cuenta los planteamientos por la defensa, como se evidencia del texto de la decisión que paso a transcribir.

    DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA POR LA JUEZ DE JUICIO PARA DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES

    “…Una vez oída cada una de las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar los pronunciamientos: en términos generales se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en cuanto a las excepciones por el profesional del derecho C.D.G.F., en su condición de Representante Legal de la parte querellada, específicamente a la contenida en el numeral 4, letra “c”, del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a que se declare con lugar a la decisión del desistimiento de la acusación en lo que respecta al delito de DAÑOS, previsto en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, de conformidad con el artículo 416 ejusdem; y que declare a lugar las excepciones por el opuestas, este Tribunal, observa lo siguiente: Que la querella presentada en fecha 17/10/2007 y que por distribución de esa misma fecha correspondió al Juzgado que presido, se evidencia una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuye al querellado, se señalan los elementos de convicción que lo motivaron los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento. SEGUNDO: Asimismo señalo, que es, en el contradictorio, en el debate oral y público, que corresponde demostrar y con la recepción de las pruebas, promovidas por las partes la inocencia o culpabilidad de la querellada en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la parte querellada. TERCERO: se aceptan todas y cada unas de las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada, por considerar quien aquí decide, que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público objeto del proceso. CUATRO: De conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se fijará para el día JUEVES 08/05/2008, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Cuarto. QUINTO: En cuanto a la medida de protección solicitada por la parte acusadora, este Tribunal ordena oficiar al Director de la Policía Metropolitana a los fines que designe una comisión para darle protección al querellante, ciudadano O.E.M., la cual consistirá en un recorrido continuo en el domicilio del ciudadano antes citado, por lo menos dos veces al día durante tres (03) MESES, organismo que deberá informar al tribunal cada quince (15) días, si está cumpliendo con lo ordenado. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra el Dr. L.M.V., quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez, quiero indicar al Tribunal que nosotros informamos el domicilio procesal de la oficina, por lo que oportunamente participaremos al despacho el domicilio procesal de nuestro representado e igualmente solicitamos que se mantenga en reserva, igualmente solicito al Tribunal una aclaratoria con relación a las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que la querellada no promovió ningún tipo de pruebas, es todo”. Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones constató que efectivamente la defensa de la acusada no promovió las pruebas, por lo que, este Tribunal subsana el error material cometido y en tal sentido emite el siguiente pronunciamiento: SEXTO: se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte de la querellante, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el objeto del proceso. Se deja expresa constancia que la parte querellada no promovió pruebas en el presente proceso. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman.”

    Como puede constatarlo la Sala, la decisión de la Juez de Juicio se limita a declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, para lo cual aduce como únicas razones o motivos, los siguientes:

  3. - Que de “… la querella presentada en fecha 17/10/2007 y que por distribución de esa misma fecha correspondió al juzgado que presidio, se evidencia:

    1.1.- “… una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuye al querellado,…”

    1.2.- Que “… se señalan los elementos de convicción que lo motivaron, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento. …”

  4. - “… que es, en el contradictorio, en el debate oral y público, que corresponde demostrar y con la recepción de las pruebas promovidas por las partes la inocencia o culpabilidad de la querellada en los hechos en que se le atribuyen. …”

  5. - Que “… En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la parte querellada. …”

    Ahora bien, la relación con esos fundamentos señalados por la Juez de Juicio para declarar sin lugar las excepciones, la defensa alega:

  6. - Que el hecho de la acusación contenga, como lo manifiesta la ciudadana Juez, una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se atribuye al querellado, que se señalen los elementos de convicción que lo motivaron, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud del enjuiciamiento, no implica de ninguna manera que el tribunal de Juicio haya examinado, analizado y ponderado, los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la defensa, como fundamentos de las excepciones. En razón de que, con ese pronunciamiento, la Juez de Juicio, no da respuesta de ninguna forma, a los alegatos que se hicieron como fundamento de las excepciones, como fueron:

  7. - Que “… los hechos relatados por el ciudadano O.E.M., en su escrito de acusación, concretan la riña no punible a que se refiere el artículo 426 del Código Penal, y no los delitos de difamación, injuria, amenaza y daños a la propiedad, como lo señala erradamente el acusador. La referida riña no es punible, por no haber tenido como resultado ni lesiones, ni muerte, ni uso de arma de ninguna clase, solo hubo una bofetada y un empujón que hizo que rodara por el piso al acusador.

  8. - Que “…los hechos relatados por el ciudadano O.E.M., en su escrito de acusación no configuran los delitos de difamación e injuria, como lo señalaba erradamente el acusador. Así, no configuran los hechos acusados el delito de difamación, por las siguientes razones:

    3.1) Porque la frase en que se poya el acusador para considerar existente ese delito como lo es: “…ladrón, tú no eres ningún Gerente de mi padre, sino un buitre que robó a mi padre…”, no constituye la imputación de un hecho determinado, sino que es una expresión genérica, en razón de que no determina que fue robado; porque no determina cuando ocurrió ese robo; porque no determina el monto de lo robado; y, porque no determina donde ocurrió ese robo.

    Por lo tanto. Al no constituir la expresión “…ladrón, tú no eres ningún Gerente de mi padre, sino un buitre que robó a mi padre…”, la imputación de un hecho determinado, no se da un elemento necesario exigido por el artículo 442 del Código Penal, para que se configuren jurídicamente el delito de afirmación. Y la falta de configuración de ese elemento, trae como consecuencia la atipicidad del hecho acusado como delito de difamación. Así pido sea declarado por el Tribunal.

    3.2) Tampoco configuran los hechos acusados al delito de difamación, porque no hubo publicidad buscada por la ciudadana M.D.R.D., no hubo comunicación de hechos, ya que las personas que se encontraban en el restaurante El Manchego, no fueron reunidas en ese sitio por la ciudadana M.D.R.D., sino que se encontraban allí por casualidad, cuando según el acusador ésta expresó la frase: “…ladrón, tú no eres ningún Gerente de mi padre, sino un buitre que robó a mi padre…”, de manera que ella no buscó comunicarse con esas personas, sino que, según resulta de la acusación ella se dirigió directamente al ciudadano O.E.M..

    3.3) Tampoco configuran los hechos acusados el delito de difamación, porque la intención de la ciudadana M.D.R.D., no fue la de ofender sino la de reñir con el ciudadano O.E.M..

  9. - Tampoco configuran los hechos acusados el delito de injuria, por las siguientes razones:

    4.1) Porque no hubo publicidad buscada por la ciudadana M.D.R.D., no hubo comunicación de hecho, ya que las personas que se encontraban en el restaurante El Manchego, no fueron reunidas en ese sitio por la ciudadana M.D.R.D., sino que se encontraban allí por casualidad, cuando según el acusador ésta expresó las frases: “…ladrón…” y “…marico…”, de manera que ella no busco (sic) comunicarse con esas personas, si no que, según resulta de la acusación, ella se dirigió directamente al ciudadano O.E.M..

    4.2) Tampoco configuran los hechos acusados el delito de injuria, porque la intención e l ciudadana M.D.R.D., no fue la de ofender sino la de reñir con el ciudadano O.E.M..

    4.3) Tampoco configuran los hechos acusados el delito de injuria, porque el hecho de la bofetada y del empujón que provocó la caída al suelo del acusador, no configuraban actos de comunicación, necesarios para que exista el delito de injuria. En efecto, el artículo 444 del Código Penal, al tipificar el delito expresamente exige del acusado, para la configuración del delito de injuria, actos de comunicación de varias personas, pues dice dicho artículo: “ Todo individuo que en comunicación con varias personas…”. La bofetada y el empujón que hizo caer al piso al acusado, podría constituir en caso de haber resultado, lesión personal, pero nunca injuria. Nuestro Legislador penal en el artículo 444, no daba cabida a las “injurias reales” o materiales.

    En razón de todo lo expuesto, es que esta representación propone, apelación contra la decisión dictada por el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de conciliación del 2 de Abril del 2.008, porque dicho juzgado, al declarar sin lugar las dos (2) excepciones, que fueron opuestas con fundamento en el numeral 4, letra “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no examinó, ni analizó las razones de hecho y de derecho alegadas por la defensa, para considerar que los hechos relatados por el acusador en el escrito de acusación, no revisten carácter penal, ni constituyen los delitos de DIFAMACION, INJURIA y AMENAZA, violando en consecuencia la Juez, por inobservancia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía procesal de Tutela Judicial Efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual denuncio expresamente para que sea examinado por ese digno Tribunal de Alzada.

    Propongo como solución que se declare con lugar la apelación en lo que a la presente denuncia se refiere y en consecuencia se anule la decisión recurrida y que se ordene a otro Juez decidir con respecto a las excepciones propuestas.

    TERCERA PARTE

SEGUNDO

Del mismo modo esta representación propone, apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de conciliación del 2 de Abril de 2.008, porque la ciudadana Juez de Juicio, no expresó las razones de hecho y derecho, por las cuales omitió pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acusación en lo que respecta al delito de daños, previstos en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, solicitud que fue hecha con fundamento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque, de igual modo, la ciudadana Juez de Juicio, tampoco expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales omitió pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acusación , hecha de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido el ciudadano O.E.M., parte acusadora, al acto de la audiencia de conciliación, violando en consecuencia la Juez, por inobservancia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía procesal de Tutela Judicial Efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual denuncio expresamente para que sea examinado por ese digno Tribunal de Alzada.

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE DAÑOS Y POR AUSENCIA INJUSTIFICADA DEL ACUSADOR A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En efecto, la defensa en el mismo escrito de fecha 23 de enero de 2.008, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE DAÑOS, previsto en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal como fundamento legal de la solicitud, señaló lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación… omisis …”. Y como fundamento de hecho de la solicitud, alegó el hecho “… de que el ciudadano acusador no promovió la prueba de experticia necesaria para establecer la existencia de los daños que alega fueron supuestamente causados al vehículo marca M.B., de Color Azul, Placa AAL32L. La prueba testimonial y los recibos que presenta el acusador, no constituyen evidencia real de la existencia de los daños supuestamente causados a dicho vehículo, no hacen prueba de la naturaleza de tales supuestos daños. …”

Puede verificar la Sala, que la referida solicitud de desistimiento de la causa, esta contenida en el escrito de fecha 23 de enero de 2.008, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte de dicho artículo que establece: “…fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación… omisis…”, la defensa solicita del Tribunal de Juicio se sirva decretar el desistimiento de la acusación propuesta por el ciudadano O.E.M. en contra de la ciudadana M.D.R.D., por el delito de DAÑOS, previsto en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, en razón de que el ciudadano acusador no promovió la prueba de expertita de los daños que alega fueron supuestamente causados al vehículo marca M.B., de Color Azul, Placa AAL32L. L prueba testimonial y los recibos que presenta el acusador, no constituyen evidencia real de la existencia de los daños. El acusador ha debido ofrecer como prueba de la existencia de los daños, la experticia correspondiente, con señalamiento del experto que la practicó, de sus datos de identificación y sus conocimientos científicos. La falta de la prueba idónea equivale a la falta de prueba. En razón de lo expuesto, reitero mi solicitud de que sea declarada desistida la acusación en lo que concierne al delito de daños. …”

Como consecuencia de los anteriores alegatos y fundados en las razones expuestas en el escrito del 23 de enero de 2.008, la defensa, expresamente solicitó:

…SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la solicitud de desistimiento de la acusación en lo que respecta al delito de daños, previstos en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. …

.

También en la Audiencia de Conciliación, del 28 de enero de 2.008, el defensor de la señora M.D.R.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó del Tribunal de Juicio se declarara el desistimiento de la acusación planteada en su contra, por los delitos de Difamación, Injuria, Amenaza y Daños a la Propiedad, con fundamento en hecho de que el ciudadano O.M., parte acusadora, no compareció a la audiencia de conciliación.

La solicitud de la defensa fue realizada en los siguientes términos:

… Entiende esta defensa que estamos en un acto conciliatorio aunque se han expresado situaciones como si estuviéramos en juicio, esta defensa quiere solicitar se declare desistido por auto expreso la acusación privada presentada por O.M., por cuanto de conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario la presencia de O.M. estamos en presencia del desistimiento de la acusación por los delitos de DIFAMACION E INJURIA; AMENAZA Y DAÑO A LA PROPIEDAD, en consecuencia así lo solicito sea decretado en este momento, no estando presente la otra parte no puede ocurrir, mi defendida no puede llegar a un acto conciliatorio por cuanto los apoderados no son las partes supuestamente ofendidas o injuriadas y esta defensa en su debida oportunidad ejerció los recursos presentando escrito de descargo a tal acusación interponiendo las excepciones, por cuanto es evidente de la lectura de la acusación la misma no reviste carácter penal, es una acusación temeraria, por cuanto M.D.R.N. ha tenido intención de hacer algún daño a la propiedad de este ciudadano, ni injuriar, mi defendida fue a ese local para hablar con él para que el rindiera cuentas sobre el asunto y este se negaba, en consecuencia hubo una discusión y palabras verbales y esto no constituye amenaza, injuria o difamación y debe ser declarada con lugar la excepción, la señora se dirigió a hablar con el señor y no hubo publicidad por cuanto ella no se comunicó con esas personas y su acción era directa al señor MORILLO del porque no el (sic) había rendido cuentas, por lo que negamos tal aseveración, y por otro lado MORILLO señaló que le hizo daños a su vehículo, lo cual declaramos sea desistido tal acusación por cuanto para probar que se hizo daño al vehículo debió practicarse la experticia y constituirse el medio de prueba y no la factura que no se sabe de donde la obtuvo, por lo que pedimos el desistimiento por cuanto no esta presente en el acto, es todo.

En la misma audiencia la defensa de la señora M.D.R.D., ratificando la solicitud de desistimiento; expuso:

No puedo haber conciliación al no estar presente la otra parte mas los alegatos del apoderado judicial son banales, estamos en presencia de un Tribunal que de ser necesario pondrías los correctivos y la señora es una profesional, por lo que esos alegatos de que no pudo estar aquí presente el ciudadano no tiene sentido y solicito sea declarado desistido por auto expreso la acusación en contra de mi defendida por DIFAMACION, INJURIA; DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AMENAZAS, es todo

.

En los términos que han sido reseñados anteriormente, fue como la defensa explanó sus solicitudes de desistimiento de la acusación, con fundamento en artículo 416 del Código Penal, el acusador no promovió prueba para establecer la existencia de los daños que alega fueron supuestamente causados al vehículo marca M.B., de Color Azul, Placa AAL23L. Y, en segundo lugar, porque el ciudadano O.M., parte acusadora, no compareció a la audiencia de conciliación, celebrada en fecha 28 de enero de 2.008, sin causa justificada, como aparece evidenciado en la decisión pronunciada por el Tribunal de Juicio, en la audiencia de la misma fecha 28 de enero de 2.008, en la cual el tribunal expresó lo siguiente:

…En este estado escuchados a los querellantes y querellados, este Juzgado Décimo Séptimo en funciones de juicio de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.D.R.D., signada bajo el Nº 17JM-451-07. Primero: observando que estamos en presencia de un acto de conciliación y a criterio de quien aquí decide considera necesario la presencia del ciudadano O.M. a los fines de poder escucharlo y poder llegar culminar con el acto conciliatorio conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que es necesario suspender el acto hasta el día VIERNES 01-02-2008 a las 11:30 am. …

(Subrayado y negritas de la defensa).

La señora M.D.R.D., acusada, tenía derecho a que la Juez de Juicio, examinara, analizara, ponderara, todos y cada uno de sus planteamientos contenidos, tanto en el escrito de fecha 23 de enero de 2.008, como en el curso de la audiencia de conciliación, celebrada el 28 de dichas actuaciones, una razón fundada en derecho y en la que se materializara, se pusiera de manifiesto, se viera que la Juez de Juicio, había hecho el examen y análisis de los planteamientos legales concretos, específicos, hecho por la acusada a través de su defensa, fundados dichos planteamientos en los hechos que resultaban de las mismas actas del proceso, como ha quedado evidenciado.

La Juez de Juicio, sin embargo, para nada tomó en cuenta los planteamientos hechos por la defensa, ni expreso las razones por las cuales, con respecto a esas pretensiones de la defensa, omitió pronunciamiento, como se evidencia del texto de la decisión transcrita anteriormente y que para mejor ilustración del Tribunal de Alzada, vuelvo a reproducir:

… Una vez oídas todas y cada una de las partes este Tribunal de conformidad con los establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar los pronunciamientos: En términos generales se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas por el profesional de derecho C.D.G.F., en su condición de Representante Legal de parte de la querellada, específicamente contenida en el numeral 4, letra “c” , del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en su condición a que se declare con lugar la solicitud del desistimiento de la acusación en lo respecta al delito de DAÑOS, previsto en el encabezamiento del artículo 473 del Código penal, de conformidad con el artículo 476 ejusdem; y que declare con lugares las excepciones por el opuestas, este Tribunal, observa lo siguiente: que la querella presentada en fecha 17/10/2007 y que por distribución de esa misma fecha correspondió al Juzgado que presido, se evidencia una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuye al querellado, se señala los elementos de convicción que lo motivaron, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud del enjuiciamiento. SEGUNDO: Asimismo señal, que es, en el contradictorio, en el debate oral y público que corresponde a demostrar y con la recepción de las pruebas por las partes de inocencia o culpabilidad de la querellada en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la parte querellada. TERCERO: Se admiten por la parte querellante y querellada, por considerar quien aquí decide, que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público objeto del proceso. CUARTO: De conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se fijará para el día JUEVES 08/05/2008 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Cuarto. QUINTO: En cuanto a la medida de protección solicitada por la parte acusadora, este Tribunal ordena oficiar al Director de la Policía Metropolitana a los fines que designe una protección al querellante, ciudadano O.E.M., la cual consistirá en un recorrido continuo del ciudadano antes citado, por lo menos dos veces al día durante tres (03) MESES, organismo que deberá informar al tribunal, cada quince (15) días, si está cumpliendo con lo ordenado. Acto seguido, solicito el derecho de palabra el Dr. L.M.V., quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez, quiero indicar al Tribunal que nosotros informaremos el domicilio procesal de la oficina, por lo que oportunamente participaremos al despacho el domicilio procesal de nuestro representado e igualmente se mantenga en reserva, igualmente solito al Tribunal una aclaratoria con relación a las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que la parte querellada no promovió ningún tipo de pruebas, es todo”. Este Tribunal revisadas las actuaciones constató que efectivamente la defensa de la acusada no promovió prueba, por lo que, este Tribunal subsana el error material cometido y en tal sentido emite el siguiente pronunciamiento: SEXTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellante, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el objeto del proceso. Se deja expresa constancia que la parte querellada no promovió pruebas en el siguiente proceso. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó se leyó y conformen firman.”

Como puede comprobarlo el Tribunal de Alzada, la decisión de la Juez de Juicio, no obstante que señala en la decisión, que la defensa solicitó “…en relación a que se declare con lugar la solicitud de desistimiento de la acusación en lo que respecta al delito de DAÑOS, previsto en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, de conformidad con el artículo 476 ejusdem…”, ningún pronunciamiento contiene al respecto, como tampoco tiene pronunciamiento respecto de la solicitud de desistimiento de la acusación por falta de comparecencia del acusador a la audiencia de conciliación, como quedó evidenciado en el acta de la audiencia de conciliación del día 28 de enero de 2.008. Tampoco expresó el Tribunal de Juicio, las razone de hecho y de derecho por las cuales omitió pronunciamiento. Es por las razones expuestas, que esta defensa propone apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, en la audiencia del 2 de Abril de 2.008, porque la ciudadana Juez de Juicio, no expresó, como ha quedado expuesto, las razones de hecho y de derecho, por las cuales omitió pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acusación en lo que respecta al delito de daños, previsto en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, solicitud que fue hecho con fundamento fue hecha con fundamento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque, de igual modo, la ciudadana Juez de Juicio, tampoco expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales omitió pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acusación, hecha de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, pro no haber comparecido el ciudadano O.E.M., parte acusadora, al acto de la audiencia de conciliación, violando en consecuencia la Juez, por inobservancia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía procesal de Tutela Judicial Efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual denuncio expresamente para que sea examinado por ese digno Tribunal del Alzada.

En la sentencia No. 24, del 16 de enero de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aún cuando la motivación de la sentencia no está expresamente consagrada en la Constitución, esta obligación de motivar aparece dentro de las garantías procesales referidas a la Tutela Judicial Efectiva que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

De toda sentencia por consiguiente debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, a las pretensiones de las partes y a sus delegaciones relevantes para la decisión; sin embargo, lo anterior no se observa en el fallo objeto de apelación, como lo demostramos en el curso del presente recurso de apelación.

Ahora bien, esta necesidad de motivar las sentencias también tiene un fundamento legal, y en este sentido, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

La importancia que se le otorga a la motivación de la sentencia se debe a que la misma le permite a las partes conocer las razones que condujeron al juez a decidir una determinada forma.

Propongo como solución que sea declarada con lugar la presente apelación, en consecuencia la Sala de la Corte de Apelación que le corresponda conocer, ordene a otro Juez de Juicio resolver sobre las solicitudes de desistimiento de la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, fundadas en la falta de prueba respecto al delito de daños y por la ausencia injustificada del acusador a la audiencia de conciliación.

-II-

PETITORIO

Con fundamento en todas las razones expuestas, solicita esta representación:

1.- Que se admita la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitano de Caracas, en la audiencia del 2 de Abril de 2.008.

2.- Que se declare CON LUGAR la apelación, y que en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene a otro Juez de Juicio, decidir con respecto a las excepciones propuestas.

3.- Que se declare CON LUGAR la apelación, y que en consecuencia se ordene a otro Juez de juicio resolver sobre las solicitudes de desistimiento de la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, fundadas en la falta de prueba al respecto del delito de daños y por la ausencia injustificada del acusador a la audiencia de conciliación.

Por último, a los fines de evidenciar los alegatos expuestos por la defensa, solicito respetuosamente, sea remitido a la Sala de Corte de Apelaciones, el expediente original que contiene la presente causa, fundamentado dicho pedimento por ser necesario para el mejor conocimiento de la Alzada que habrá de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por cuanto de realizarse alguna actuación durante el lapso que requiera la Sala de la Corte de Apelaciones para pronunciarse, y declare con lugar la apelación ejercida, se produciría la nulidad de dichas actuaciones. De no considerar procedente dicho planteamiento, para fundamentar la apelación que interpongo, pido se remita copia certificada de los siguientes recaudos, que aparecen agregados al expediente original de la presente causa:

1.- Escrito de acusación presentado por el ciudadano O.E.M..

2.- Escrito que contiene excepciones y solicitud de desistimiento presentado por la defensa en fecha 23 de enero de 2.008.

3.- Acta de Audiencia de Conciliación, celebrada el 28 de enero de 2.008, en la cual aparece la solicitud de desistimiento y la decisión del Tribunal de Juicio.

4.- Acta de continuación de la Audiencia de Conciliación, celebrada el 2 de abril de 2.008…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados en ejercicio I.D. BADELL GONZALEZ, L.M.V.R. y V.J.B.N., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano O.E.M., indican en su escrito, en el que proceden a contestar los alegatos esgrimidos por el recurrente, entre otras cosas:

“(…)

CAPÍTULO I

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, POR HABERSE INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE, CON VIOLACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 412 Y 435 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El recurrente, como se señaló anteriormente, ejerció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio, en fecha 2 de abril de 2008, con base a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, por cuanto considera que no se examinaron, ni analizaron las razones expuestas por él en las excepciones. Ahora bien, el recurso ejercido contra dicha decisión, es inadmisible, por extemporáneo, de acuerdo lo dispuesto en la letra “b” del artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 412 y 435 ejusdem.

De inmediato, pasamos explicar los fundamentos en que nos apoyamos para pedir que se declare INADMISIBLE el recuro en cuestión

(…)

De la transcripción anterior se observa que, el Tribunal de Juicio, como consecuencia de no haber prosperado la conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia, de conformidad con, lo dispuesto en el artículo 412 ejusdem, sobre las excepciones opuestas y en relación con la solicitud de desistimiento de la acusación en cuanto al delito de daños planteados por la Defensa, en la oportunidad prevista en el artículo 411 del citado Código, cuyos pedimentos los declara SIN LUGAR, virtud de que, de la querella, “…se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al querellado, se señalan los elementos de convicción que lo motivaron, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento…” además, señala “…que es, en el contradictorio, en el debate oral y público, que corresponde demostrar y con la recepción de las pruebas promovidas por las partes la inocencia o culpabilidad de la querellada en los hechos que se le atribuyen…”.

Ahora bien en relación con el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, se estable que:

…De no prosperar la conciliación el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas…

, “…La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiera declarado con lugar la excepción o se hubiera decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes…”

De la norma legal transcrita, se desprende que, cuando la decisión del Tribunal se declara sin lugar las excepciones opuestas, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, loo que significa que no podrá ejercerse el recurso de apelación contra dicha decisión, sino en la oportunidad que la ley expresamente señala, y, dicha oportunidad, es cuando se dicte la sentencia definitiva que contenga la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, y será contra ésta que podrá ejercerse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el mencionado artículo 412 ejusdem.

No obstante, el recurrente, el escrito contentivo de la impugnación en cuestión, en el Capítulo denominado “PRIMERA PARTE”, “DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES”, señala que:

…De acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, “La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas… (omissis) solo (sic) podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva… (omissis)…”. Y, de inmediato, transcribe, el texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003, en relación con el recurso en el proceso penal, la cual concluye: “…En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar un proceso debido, que integren el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

En el caso de marras, no se priva a las partes de la garantía de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, previstos en el artículo 26 de la Constitución, ya que, el artículo 412 de Código Orgánico procesal Penal, no prohíbe ni impide la impugnación de las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, lo que hace es fijar la oportunidad de ejercer ese derecho garantizado en la Carta Magna, esto es, que dicha decisión legal, garantiza que no se produzca dilaciones indebidas utilizadas, de mala fe, por las partes en el proceso, con la finalidad de lograr una verdadera economía procesal, pilar fundamental que ha inspirado al legislador en el proceso penal venezolano.

Por otra parte, en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles y sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual:

(…)

Lo que significa, que los recursos en el proceso penal, “…se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan…” en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, el recurrentes (sic) ha infringiendo la norma transcrita, en virtud de que ejerció el recurso fuera del tiempo u oportunidad que determina el artículo 412 ejusdem, esto es, lo ha ejercido extemporáneamente.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso interpuesto en la presente causa, en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en la letra “b” del artículo 437 ejusdem, por cuanto el mi9smo fue interpuesto extemporáneamente, en virtud de que, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 412 del citado Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que se dictan declarando sin lugar las excepciones en el procedimiento en relación con los delitos de acción dependiente de instancia de parte, sólo podrán ser apeladas junto con la sentencia definitiva, y, el recurrente, ejerció dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del citado Código Orgánico Procesal Penal, el día 09 de abril de 2008, es decir, lo ejerció extemporáneamente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 412 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 435 del mismo Código, por lo tanto, solicitamos se declare inadmisible para el recurso interpuesto por la Defensa, por extemporáneo, de conformidad con la norma legal arriba citada.

CAPÍTULO II

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS,

POR HABERSE INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE,

CON VIOLACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS

445 Y 435 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El recurrente, como se señaló anteriormente, ejerció, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio, en fecha de 2 de abril de 2008, con base a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, por cuanto considera que no se examinaron, ni analizaron las razones expuestas por él en las excepciones. Ahora bien, el recurso ejercido contra dicha decisión, es inadmisible, por extemporáneo, de acuerdo a lo dispuesto en la letra “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con previsto en los artículos 445 y 435 ejusdem.

De inmediato, pasamos a explicar los fundamentos en que nos apoyamos para pedir que se declare INADMISIBLE el recurso en cuestión.

(…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso interpuesto en la presente causa, en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en la letra “b” del artículo 437 ejusdem, por cuanto el mismo fue interpuesto extemporáneamente, en virtud de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 435 ejusdem, contra las decisiones judiciales que se dictan durante las Audiencias, sólo podrá ejercerse el recurso de revocación el cual será interpuesto en la misma audiencia y será resuelto de inmediato sin suspenderlas, y, el recurrente, interpuso oportunamente dicho recurso, sino que ejerció el recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el día 09 de abril de 2008, habiéndose celebrado la Audiencia de Conciliación el día 02 de abril de 2008, por lo tanto, dicho recurso se ejerció extemporáneamente, violando así lo dispuesto en el artículo 445 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 435 ejusdem, en consecuencia, solicitamos se declare inadmisible, por extemporáneo, de conformidad con la norma legal arriba citada.

CAPITULO III

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

EN RELACIÓN CON LAS EXCEPCIONES OPUESTAS,

POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO

El Abogado Defensor de la ciudadana M.D.R.D., ejerció, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de Autos contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio, el día 02 de abril de 2008, por considerar que “… Al declarar sin lugar las excepciones, examinó, ni analizó las razones de hecho y de derecho expuestas por la defensa para considerar que los hechos relatados por el acusador en el escrito de acusación, no revisten carácter penal, ni constituyen los delitos DIFAMACION, INJURIA Y AMENAZA…”, y, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare con lugar la apelación y se anule la decisión recurrida.

(…)

Ahora bien, de la trascripción de la decisión recurrida, observa que, el Tribunal de Juicio, como consecuencia de no haber prosperado la conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 ejusdem, sobre las excepciones opuestas por la Defensa, en la oportunidad prevista en el artículo 411 en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, cuyas excepciones fueron declaradas SIN LUGAR, en virtud de que, de la querellada, “…se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al querellado, se señalan los elementos de convicción que lo motivaron, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento…”, además, señala “…que es, en el contradictorio, en el debate oral y público, que corresponde demostrar y con la recepción de las pruebas promovidas por las partes la inocencia o culpabilidad de la querellada en los hechos que se le atribuyen…”.

El recurrente, en la retórica inútil plasmada en el escrito de impugnación, señalada que “…los hechos relatados pro el acusador en el escrito de acusación, no revisten carácter penal, ni constituyen los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y AMENAZA…” razón por la cual impugna la decisión del Tribunal de Juicio. Consideramos que este recurso de impugnación, se ha ejercido en forma temeraria, por cuanto el asunto en cuestión, ha sido resuelto por el Tribunal de la Causa. En efecto, en fecha 23 de octubre de 2007, dicho Tribunal admitió la acusación, por considerar que los hechos en que se apoya la misma revisten carácter penal, ya que, de lo contrario, hubiese declarado su inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

(…)

El Tribunal de Juicio, no sólo en el auto de admisión de la acusación. Ha considerado que los hechos en que se apoya la misma revisten carácter penal, sino que, en la Audiencia de Conciliación celebrada el 02 de abril del presente año, lo ratifica al señalar que de la querella, “…se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos al que se le atribuyen al querellado se señalan los elementos de convicción que lo motivaron, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento…” (Subrayado y negrillas nuestros).

No obstante, este es un asunto que debe ser resuelto en el debate oral y público, como bien lo señala el Tribunal de Juicio en la decisión recurrida, en virtud de, en celebración del juicio oral y público, será el momento decisivo del proceso, por cuanto es esta la oportunidad procesal en la que debe probarse si efectivamente los hechos acusados están previstos en las normas legales sustantivas, así como también, más allá de toda duda razonable, si existen suficientes elementos probatorios para establecer el grado de culpabilidad o no de la acusada.

El juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio, porque siguiendo la lógica acusatoria, el juicio oral, que existe por existir una acusación bien fundada, sirve finalmente, para comprobar la certeza última de la acusación y su verdadera dimensión, lo cual se determinará con la eficacia de las pruebas que allí se evacuen.

De tal manera que, uno de los rasgos importantes del juicio oral, consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción entre las partes. Es en el juicio oral donde la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un hecho punible, alcanza su máxima expresión.

(…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso en cuestión en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo declare sin lugar, por ser manifiestamente infundado, en virtud de que, el Abogado Defensor al señalar que la decisión recurrida

… no examinó, ni analizó las razones de hecho y de derecho expuestas por la defensa para considerar que los hechos relatados por el acusador en el escrito de acusación, no revisten carácter penal, ni constituyen los delitos de DIFAMACION, INJURIA y AMENAZA…” no explica los motivos en que se funda para impugnar la misma, esto es, no explica los motivos en que se basa para invocar la inexistencia de los ilícitos penales señalados en el libelo acusatorio, lo que constituye una violación a lo previsto en el artículo 448 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 435 ejusdem.

CAPITULO IV

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN AUTOS

EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN EN EL DELITO DE DAÑOS

El Abogado Defensor de la ciudadana M.D.R.D., ejerció, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de Autos contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio, el día 02 de abril de 2008, por considerar que “…la ciudadana Juez de Juicio, no expresó las razones de hecho y derecho, por las cuales omitió pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acusación…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, por cuanto primeramente, según el mismo resumiera, en la recurrida no se explanaron los motivos o el razonamiento, con sustento en el cual se determina la no procedencia de las excepciones opuestas para impedir se siguiera con la prosecución penal incoada en contra de la encausada, es decir, que no se expresa el fundamento fáctico y jurídico, para desvirtuar las afirmaciones alegatorias que fueron planteadas por la defensa, en relación con los hechos punibles, cuya comisión se le imputaran en la querella acusatoria presentada por quien dice ostentar el carácter de víctima, por los hechos allí narrados, lo que constituye asevera el vicio de inmotivación, afectando ese acto de nulidad absoluta, por violentar el derecho constitucional que se integra al derecho a la defensa, porque al no expresarse las razones de determinada decisión, por desconocerse, tampoco pueden atacarse, adecuadamente y con los argumentos que se correspondan a esos fines.

En segundo término, alegó el recurrente, la omisión de pronunciamiento por parte de la A quo, en lo que respecta a la petición que hiciera, en la oportunidad legal correspondiente, se declarara había operado el desistimiento tácito de la acción incoada, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 416 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el medio de prueba ofrecido para la demostración del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, considera que no es pertinente ni adecuada a esos fines, aunque lo planteó debidamente en esa ocasión y en forma escrita, de manera oportuna.

Por último, denuncia también el recurrente que ante la incomparecencia del querellante O.E.M., al acto fijado por el Juzgado competente, para llevar a cabo el acto de la Audiencia Conciliatoria correspondiente, solicitó al momento de exponer sus alegatos en el acto producido, con la ausencia del accionante, se declarara el desistimiento tácito de la acción penal incoada, en virtud de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 416 eiusdem, sin que obtuviera la respuesta del Órgano Jurisdiccional, a pesar que el planteamiento se hizo en forma expresa y oportuna, todo lo que constituye una violación al mandato contenido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo el goce a esta parte de la tutela judicial efectiva al no obtener el pronunciamiento de la Instancia Judicial competente en tiempo oportuno.

Procediendo esta Alzada, a verificar con las actas que forman parte del cuaderno de incidencia respectivo, los aspectos sobre los que recayó el acto impugnatorio y en tal sentido se observa, que:

  1. - A los folios 41 al 64 de la presente causa cursa el escrito contentivo de la Acusación privada, interpuesta por el accionante, en fecha 17/10/2.007, la cual se hace mención de la comisión del delito de Daños, como uno de los actos delictivos de cuya comisión se acusa a la encausada de autos, para lo cual se ofreciera, conforme se desprende del contenido de los medios de prueba ofrecidos, el testimonio de los ciudadanos J.L.F., G.K. y E.V., así como los documentos contentivos de facturas y/o recibos de cancelación de las reparaciones y adquisición de partes del vehículo, aparentemente propiedad de quien ostenta la condición de víctima en este asunto penal.

  2. - Riela también a los folios 65 al 77, el escrito recibido en la Instancia Judicial competente, en fecha 23/01/2.008 y que contiene las alegaciones hechas por la defensa de la querellada, así como las excepciones que fueron opuestas a los fines que se determinan en la regulación legal aplicable, negando el carácter punible de los hechos denunciados y que la conducta narrada y aparentemente desplegada por la querellada no coincidía con la descrita en los tipos punibles cuya aplicación invoca el querellante, sino la prevista en el Artículo 426 del Código Penal que asevera también, no es punible, exponiendo de igual modo el análisis de índole fáctico y jurídico sobre lo planteado en la acusación privada, para sustentar la oposición que hiciera, invocando asimismo, lo previsto en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 literal c, además de la solicitud de desistimiento de la acción penal incoada, por cuanto a su parecer los medios de prueba ofrecidos para la demostración de la comisión del delito de Daños, no eran prueba suficiente del hecho dañoso imputado, considerando que debía haberse ofrecido para ello, la experticia correspondiente, argumentando que la falta de prueba idónea, es lo mismo que ausencia de prueba.

  3. - Igualmente se verifica que está anexada a los folios 78 al 103, el acta mediante la cual el Juzgado A quo, deja constancia de haberse efectuado el acto de la Audiencia Conciliatoria llevada a cabo, en este asunto penal, en fecha 28/01/2.008, cuyo contenido revela que no estaba presente el ciudadano O.E.M., quien ostenta la condición de víctima en este proceso, aunque sí sus abogados. Evidenciándose que en ese momento, el recurrente efectivamente expresa la solicitud de desistimiento tácito de la acusación privada incoada, en virtud de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de la víctima, así como planteó las excepciones contenidas en su escrito de contestación de la acusación, relativas al carácter no punible aseverado de las acciones supuestamente desplegadas por la querellada y el desistimiento de la acusación, en virtud de la insuficiencia de los medios probatorios ofrecidos por el accionante. Asentando asimismo, el Juzgado competente, la razón por la que no se encontraba presente la víctima, acorde a lo manifestado por sus apoderados judiciales, era evitar confrontaciones de tipo violento con la querellada, vistos los acontecimientos que dieron lugar a la interposición del acto interpuesto por esta parte, exponiendo que la finalidad era tratar de conducir la conciliación previamente, aparte de afirmar, que en el poder conferido se contempla la facultad de conciliar o convenir, en su nombre. Insistiendo la defensa de la encausada en la declaratoria de desistimiento pedida, acorde a los planteamientos hechos.

    Evidenciándose en ese documento, que la Jueza décimo séptima (17ª) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, suspendió la continuación de la audiencia iniciada, por considerar necesario estuviera presente la víctima accionante, fijando para seguir con ese acto, el día 01/02/2.008.

  4. - Cursa a los folios 89 al 103, el acta de fecha 02/04/2.008, elaborada por el A quo, para dejar asentado, lo ocurrido una vez se produjera la continuación de la audiencia iniciada en fecha 28/01/2.008, compareciendo la víctima y culminando el acto tantas veces indicado, sin que se lograra la conciliación de las partes, ocasión esta cuando se dictaminó lo ya señalado, en el apartado introductorio de esta decisión.

    Pues bien, al respecto de la primera denuncia, se constata que la defensa, ha denunciado que el dictamen emanado de la Instancia Judicial competente, respecto a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito, dando contestación a la acusación penal incoada y que fueran ratificados oralmente cuando se llevara a cabo el acto conciliatorio respectivo, no expresa ni las razones tanto de hecho como de derecho para dictaminar que los alegatos explanados por su parte en cuanto a la no tipicidad de las conductas, que según narrara el querellante, desplegó su defendida en contra de la víctima querellante, no hacían procedente la desestimación de la acción penal incoada, ni mucho menos el examen que se hiciera de todos y cada uno de los argumentos presentados por su parte para sustentar sus planteamientos.

    Aunado a que, sostiene el denunciante que la decisión, objeto de su acto de impugnación procesal, al indicar la suficiencia descriptiva de la acusación penal interpuesta, en relación con el adecuado cumplimiento de los requisitos de forma que se le exigen, al accionante sean expresados en la misma, no da razón fundada de estas aseveraciones, por cuanto no contiene el basamento sustantivo de ese dictamen.

    En relación a los requisitos exigidos al Juez o Jueza, cuando resuelve algún punto debatido por las partes, se observa que en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:

    Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    En torno a la resolución de los alegatos que hacen las partes, ante un conflicto cualquiera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en sentencia, de fecha 01/06/2.000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo que a continuación se señala:

    Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 42 “eiusdem” en concordancia con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido el recurrente expresa: “el quebrantamiento de forma por parte de la recurrida al no resolver en la sentencia todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación privada, del escrito de formalización de cargos y de los puntos o pedimentos que se formularon en el escrito que contiene los informes presentados en el Tribunal Superior Tercero Penal”.

    El recurrente señala que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre los delitos atribuidos al acusado en el escrito de acusación.

    (…)

    La Sala, para decidir, observa:

    Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos establecidos en las disposiciones procesales aplicables para ese momento.

    De la lectura de la sentencia recurrida se observó que, tal como lo señaló el recurrente, no se resolvió sobre los pedimentos hechos por la parte acusadora tanto en la acusación como en el escrito de cargos, así como en el escrito de informes presentados ante el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación con la incursión de E.F.P.P. en la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, daño, fraude o estafa.

    El ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se basó la denuncia, establece como motivo que hace procedente el recurso de casación por motivo de forma, el que no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos esenciales que hayan sido objeto de los cargos del Ministerio Público, de la acusación privada y de la reclamación civil o que hayan sido alegados por el procesado o su defensor.

    La falta de resolución, ha expresado esta Sala, es aquella que se refiere a puntos esenciales, es decir, aquellos que tengan influencia decisiva en el resultado del proceso o que se refieran a las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad de los autores del delito, uno de los presupuestos del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal es la exigencia de resolver sobre todos los puntos planteados y alegados por la acusación privada, esto viene a constituir el resultado del proceso y por lo tanto su falta de resolución afecta la decisión del mismo.

    Por las razones expuestas, esta Sala considera que el Juez no resolvió -concediendo o negando- los pedimentos de la acusación privada; y ello implica la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y hace procedente el recurso de casación de forma, según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 “eiusdem”, tal como ha sido planteado por el recurrente. Así se declara.

    En virtud de la anterior declaratoria con lugar, esta Sala no entra a conocer lo relativo a la denuncia de fondo

    .

    Si bien, se establecía en la normativa derogada, una disposición expresa, relativa a este aspecto, lo que no se repitió idénticamente, en el ordenamiento legal ahora vigente, empero, del contenido de los Artículos 173 y 412 en concordancia con el Artículo 330.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se comprende exactamente lo mismo, es decir, que el Juez al finalizar la Audiencia Conciliatoria, debe resolver entre otros asuntos, todas y cada una de las excepciones opuestas por la parte querellada, lo cual requiere se expresen las razones que sustentan el dictamen que se emite, en el sentido que lo determina, evidenciándose que visto, se ha negado el carácter punible de las acciones, supuestamente desplegadas por la querellada, la decisión que niega la procedencia de esos alegatos, debe explicarlo motivadamente o fundadamente.

    En relación a lo que implica motivar o fundar una decisión, ha establecido la Sala de Casación Penal, en diferentes sentencias lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

    (…)

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    … éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

    (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha 04/05/2.006).

    (…)

    … en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    (Sala de Casación Penal, sentencia número 203 de fecha 11/06/2.004).

    “(…)

    Como puede observarse, el tribunal se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios. Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma la decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto… omissis… De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas…”. (Sala de Casación Penal, sentencia número 086, de fecha 11/03/2.003, ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL.).

    El análisis jurídico que se hace en el proceso penal, se rige por la evaluación de los hechos y el valor justicia en la aplicación del derecho, así también ha sido admitido por la doctrina, señalando I.M.C. y Carl Cohen al respecto, en su obra titulada “Introducción a la Lógica” (2.001, Editorial Limusa, S. A., pp. 596-606) que:

    En este proceso, los principios de la lógica son utilizados de manera muy importante. La validez y la invalidez, las reglas básicas de la deducción, los principios para la evaluación de inferencias inductivas y así sucesivamente, siguen siendo fundamentalmente los mismos y no cambian cuando se aplican en un contexto legal. Pero el papel absolutamente central del argumento para resolver controversias legales justifica la especial atención que se otorga aquí a la forma en que se aplican los principios lógicos en el mundo de las leyes y los tribunales… omissis… El establecimiento de los hechos es un objetivo principal de los tribunales, pero las circunstancias en un juicio requieren que sean protegidos algunos de los involucrados en él. La Corte no es un laboratorio científico que explote recursos no humanos, sino un foro en el cual se involucra la voluntad de los seres humanos. La justicia en este proceso es de la mayor importancia y esto nos explica que los principios de justicia impongan límites a los procesos inductivos

    .

    Es así como explican estos estudiosos de la materia, se debe atender el razonamiento jurídico y aparte aclaran

    Las relaciones de causa y efecto juegan un papel central en muchas controversias legales… omissis… Ciertamente el interés en los argumentos legales se centra en las condiciones necesarias... omissis… Si surgen problemas intelectuales de importancia –en Derecho, en la ciencia o en la vida cotidiana- los buenos argumentos deben apoyar, pero nunca pueden garantizar, la obtención de conclusiones correctas, porque la verdad de cada premisa está abierta a discusión. Razonamos inductivamente para establecer los hechos en una situación problemática típica. A partir de lo que hemos aceptado como premisas, razonamos deductivamente para establecer y defender lo que se sigue de esas premisas. En todo nuestro estudio de la lógica, pretendemos identificar, manejar y usar los métodos y principios que distinguen el buen razonamiento del malo. Si los fundamentos sobre los que se construye nuestro razonamiento son sólidos, y si son consistentes y adecuados, nada no llevará más exitosa y adecuadamente a resolver problemas de todo tipo como los métodos de la lógica que ha tratado este libro

    (pp. 606-620).

    De allí que pueda afirmarse, que motivar no es negar, afirmando otro supuesto, o simplemente aseverando que lo que sostiene la otra parte es falso, o manifestando que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos para la procedencia del acto procesal que ha incoado la parte a la cual le corresponde hacerlo, toda vez, que esa es la revisión que se impone para darle el trámite inicial a la acusación privada que se interpone, conforme a lo estatuido en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enunciado lo resalta como FORMALIDADES, atinente entonces a esos aspectos formales, ya que su evaluación, se debe hacer previamente, a los fines de proceder al paso que sigue en el proceso penal, que se instaura para la prosecución de los delitos, cuya acción le compete a la víctima ejercerla, para que la autoridad judicial pueda intervenir y actuar, en procura de la resolución de ese conflicto entre particulares.

    Además, de agotarse la resolución de las excepciones por parte del Juzgado, con ese mero examen o verificación formal de la acusación privada que se interpone, apenas referida a afirmar su adecuación a esas formalidades, no tendría entonces objeto, que la parte contraria pudiera plantear excepciones, toda vez, que en la mayoría de los casos, se presentan razones, desde el punto de vista fáctico y/o jurídico, relativos a los puntos o hechos afirmados por la parte querellante, que el Órgano Jurisdiccional debe atender y resolver, exponiendo además del análisis mediante el cual sustenta el dictamen emitido como sus fundamentos, los que dependerán de los argumentos planteados, pues al ser fácticos, regularmente se impone entonces la expresión de los motivos de hecho tenidos en cuenta, para desvirtuar la veracidad de esas alegaciones, o si son de tipo legal o jurídico, pues entonces, tendrán que expresarse tanto la evaluación que se hace, como el basamento normativo, en que se apoya para negar su procedencia, tal se ha dictaminado.

    Evidenciándose que en la recurrida, efectivamente se estableció que la acusación privada, reunía todos los requisitos de Ley, estableciendo los datos especificados en el precepto legal referidos a las formalidades que debe reunir, el escrito contentivo de la acción penal que se interpone en estos casos, vale decir, el Artículo 401 eiusdem, aparte se señala que sería en la fase siguiente de este tipo de proceso, que se podría determinar la culpabilidad o no, de la persona en contra de quien se incoa, dependiendo de las pruebas aportadas, cuando se constata que se expusieron argumentos de hecho y de derecho, justificando la posición de la defensa de la querellada, todo lo que tenía que ser objeto de la atención, por parte de la autoridad judicial, manifestándose el examen que se hiciera de tales motivos y no solamente, sus consideraciones acerca de la adecuada presentación del escrito correspondiente.

    Pues ello, no significa que se tenga que acudir a la determinación de los hechos realmente sucedidos o a hacer afirmaciones relativas a la inocencia o culpabilidad de esa persona, contra quien se dirige la acusación, sino a la debida revisión de los argumentos presentados en base, únicamente, a las afirmaciones sobre las que se sustenta la acusación, pero como presunciones exclusivamente, para así poder resolverlos adecuadamente, sin tener que asumir una posición acerca de esos aspectos, que efectivamente constituyen el fondo del asunto, pero sí debiendo dar la explicación que amerita el justiciable y la colectividad en general, del basamento lógico y jurídico de su decisión en torno a lo debatido por las partes, tampoco tendría que remitirse para ello, a la fuerza probatoria de los órganos o medios de prueba, que se ofrecen para demostrar las afirmaciones de las partes, es así como adecuadamente tenía que ser enfocado el estudio de este tipo de situación y de los alegatos planteados.

    En ese sentido, estima esta Sala, que el estudio que corresponde haga el Juez o Jueza, en estos casos, respecto a las excepciones presentadas, deben remitirse específicamente a lo planteado, a los fines de resolver todos los aspectos abordados para oponerse a lo aseverado por el querellante en su contra, lo contrario sería dejar de atender el planteamiento hecho por la defensa, que en este supuesto, puede ser considerado que en su totalidad, son esenciales para la defensa de los derechos de esta parte, lo que se corrobora con la finalidad de los mismos, es decir, atacar la validez o solidez de las aseveraciones que hiciera la parte querellante, para darle piso o base, a su acusación.

    Cabe decir, en otras palabras, ante la afirmación hecha por la defensa de la querellada, que el acto ejecutado por ella consistió en el descrito en el tipo penal que contempla las consecuencias, de producirse una muerte o lesiones, en una riña (Artículo 425 del Código Penal), basamento de la oposición que hiciera a la acción penal admitida por el Despacho Judicial competente, era conveniente precisar, por ejemplo, sí las acciones descritas y sugeridas por el querellante, de acuerdo a lo allí expuesto y así debe anunciarlo, que atiende únicamente a los hechos como han sido allí manifestados, no tenidos como ciertos o falsos, sino meramente como hipótesis de lo acontecido, sí serían coincidentes o no, con las señaladas en los tipos legales que las prevén como delitos (Artículos 442, 444 primer aparte, encabezamiento 473, 175 todos del Código Penal), o como lo indicaran los apoderados judiciales de la víctima, negando la procedencia del argumento de la parte querellada, señalar el respectivo análisis de esa conducta, que conforme asevera la defensa fue la asumida por la querellada y la comparación, tanto con la realmente prevista en el dispositivo legal que la contempla, como con la narrada en el escrito acusatorio, exponiendo entonces el porque comparte esta posición, o la de la defensa, a toma otra postura relativa al asunto.

    En el pronunciamiento que emitiera el A quo, no se expresó el análisis que se hizo de los argumentos de la defensa, mucho menos el razonamiento por medio del cual, la autoridad judicial, llegó a la convicción de la improcedencia de las excepciones opuestas en este asunto penal y en consecuencia, para no acordar el efecto determinado por la legislación aplicable, lo que coincide con la omisión de la resolución de aspectos esenciales, objeto del contradictorio de las partes, lo que ningún Juzgador puede dejar de atender, los que debían ser resueltos conforme al estudio que tiene que hacerse, teniendo en cuenta los hechos, el derecho, y por ende el valor justicia, para la adecuada solución del caso, y esa carencia, sin duda que debe ser considerada, como falta de motivación, porque al no remitirse a lo debatido o refutado por las partes, omite su exposición en relación a esos datos, dejando de expresar todo lo relacionado con ello, quedando insuficiente el dictamen emitido, pues no abarca los elementos mínimos, a ser dilucidados.

    Como lo ha establecido, la máxima instancia judicial a nivel nacional, al no exponerse en la recurrida el examen que se hizo de los alegatos de la defensa, ni la manera como se realizó la resolución de las excepciones opuestas, tampoco el análisis de los hechos y los preceptos jurídicos, cuya aplicación invocan ambas partes, le impide a la parte a quien afectan esos pronunciamientos alegar lo conducente, para desvirtuar su racionalidad o adecuado basamento legal, incurriéndose así en ese acto judicial, en el vicio de inmotivación, determinado como está en los Artículos 173 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez, al finalizar el acto de la Audiencia Conciliatoria, de no alcanzarse ese fin, debe resolver las excepciones opuestas y que toda decisión debe ser fundada, por lo que al carecer de la fundamentación requerida, se le ha causado agravio a esta parte, porque ha generado la lesión o implica la imposibilidad del disfrute de un derecho de rango constitucional o legal, lo que la hace impugnable atendiendo a lo determinado en el Artículo 436 eiusdem y al no contener, el dictamen apelado, la resolución de aspectos esenciales presentados adecuadamente por la defensa, ha resultado afectado o limitada esta persona, en el derecho que tiene a conocer el razonamiento que sustenta el fallo, para poder recurrir del mismo, lo que incide en el efectivo goce del derecho a la defensa, que acorde a lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es valedero en todo estado y grado de la causa, lo que la vicia de nulidad absoluta, acorde a lo previsto en los Artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe ser declarado.

    En consecuencia de lo antes indicado, se hace innecesario, entrar a considerar el resto de las denuncias presentadas en el Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que la decisión impugnada y que dio lugar a la revisión de la misma por parte de esta Alzada, debe ser revocada, viciada de nulidad absoluta como se encuentra, en virtud de lo establecido en este dictamen, por lo que resulta improcedente atenderlas, porque toda esta situación debe ser nuevamente examinada y resuelta, conforme se dispone en el Artículo 434 eiusdem, por otro Juzgado con competencia para conocer del asunto, además de lo previsto en el Título Preliminar del texto adjetivo penal vigente.

    Es por ello que, atendiendo a todos los razonamientos que ha expresado esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.D.G.F., quien actúa como Defensor de la ciudadana M.D.R.D., parte querellada en este asunto penal, en contra de lo dictaminado por el Juzgado décimo séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/04/2.008 al finalizar el acto de la Audiencia de Conciliación llevada a cabo, en la presente causa, acatando lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los Artículos 173, 190, 191 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad absoluta de esa decisión y por ende, revocada, viciada como se encuentra de inmotivación, acorde a lo contemplado en los Artículos 190 y 191 eiusdem, así como los actos siguientes hasta la presentación del recurso que dio lugar a la actuación de esta Alzada, en consecuencia y conforme se establece en el Artículo 436 de ese mismo ordenamiento jurídico, se ordena que otro Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, conozca de esta causa, debiendo examinar y resolver los planteamientos que han presentado ambas partes, prescindiendo del vicio que ha sido verificado y atendiendo lo aquí expresado, decisión que emite la Sala, actuando de conformidad con lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos que anteceden, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le está conferida en la Ley, emite la siguiente decisión: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio C.D.G.F., quien actúa como Defensor de la ciudadana M.D.R.D., titular de la cédula de identidad número V-6.916.784, parte querellada en este asunto penal, en contra de lo dictaminado por el Juzgado décimo séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/04/2.008 al finalizar el acto de la Audiencia de Conciliación llevada a cabo, en la presente causa, acatando lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los Artículos 173 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad absoluta de esa decisión y por ende, revocada, viciada como se encuentra de inmotivación, al no contener la resolución fundada de las excepciones opuestas por la defensa, acorde a lo contemplado en los Artículos 190 y 191 eiusdem, así como los actos siguientes hasta la presentación del recurso que dio lugar a la actuación de esta Alzada, en consecuencia y conforme se establece en el Artículo 434 de ese mismo ordenamiento jurídico, se ordena que otro Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, conozca de esta causa, debiendo examinar y resolver los planteamientos que han presentado ambas partes, prescindiendo del vicio que ha sido verificado y atendiendo lo aquí expresado, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notifíquese y elabórense dos sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes. Se ordena la remisión de las actuaciones originales y este cuaderno de incidencia, a la Oficina Distribuidora de Asuntos Penales de este Circuito Judicial Penal, para que una vez sujeta al sorteo correspondiente sea asignada, a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, para que conozca de esta causa penal y resuelva los planteamientos que han hecho las partes en este asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí verificados y atendiendo a lo expresado en este dictamen, actuando de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de a Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    PONENTE

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    CACM/ALBB/ARB/CMS

    Asunto No. 10Aa-2225-08

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