Decisión nº 0767 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1588

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0767

Valencia, 22 de febrero de 2010

199º y 151º

El 21 de febrero de 2008, el ciudadano E.J.H.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.741.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.160, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de Apoderado judicial de FILTRONA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 13, Tomo N° 80 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-305625549, con domicilio procesal en la Av. B.N., Torre Stratos, piso 1, escritorio Villalba y Asociados, A.C., Sector el Recreo, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0890000201 del 02 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual procede a compensar y descargar de la contabilidad fiscal los montos exhibidos en las planillas de liquidación por la cantidad de bolívares fuertes novecientos sesenta y cuatro mil quinientos diecinueve con treinta y nueve céntimos (BsF. 964.519,39).

I

ANTECEDENTES

El 04 de octubre de 2006, la contribuyente interpuso escrito ante la administración tributaria, solicitando la recuperación del saldo al 31 de mayo de 2006 por retención de impuesto al valor agregado soportadas en exceso.

El 26 de enero de 2007, la contribuyente interpuso escrito ante la administración tributaria, ratificando el escrito presentado el 04 de octubre de 2006.

El 02 de mayo de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº 0890000201, mediante la cual procede a compensar y descargar de la contabilidad fiscal los montos exhibidos en las planillas de liquidación por la cantidad de bolívares fuertes novecientos sesenta y cuatro mil quinientos diecinueve con treinta y nueve céntimos (BsF. 964.519,39).

El 06 de mayo de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 17 de junio de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 14 de julio de 2008, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 20 de octubre de 2008, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la Republica.

El 28 de octubre de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 14 de noviembre de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos y del término para la presentación de informes. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia y presentó escrito de prueba.

El 08 de enero de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fijó el lapso para las observaciones.

El 27 de enero de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 31 de marzo de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA REURRENTE

El 04 de octubre de 2006, la contribuyente solicitó al SENIAT el saldo al 31 de mayo de 2006 a su favor, de las retenciones del impuesto al valor agregado, sin embargo la administración tributaria procedió a deducir una supuesta diferencia de BsF. 618.326,16. La contribuyente explicó el origen de la supuesta diferencia que no obedecía al incumplimiento de una obligación material, sino a un mal llenado de las planillas de IVA Forma 30, correspondiente a los períodos octubre y diciembre de 2003 y enero a mayo de 2004.

El SENIAT reclamó una supuesta deuda pendiente de pago por BsF. 964.519,39 de los cuales BsF. 618.326,16 correspondía a la supuesta cuota tributaria cuyo pago fue omitido y BsF. 346.289,99 de intereses de mora.

Aduce la contribuyente que el SENIAT le notificó verbalmente que no daría trámite a ninguna solicitud de recuperación de retenciones de IVA hasta que la diferencia fuese extinguida.

Dado los importes de retenciones que supuestamente tenía la contribuyente, afirma que se vio obligada a aceptar la existencia de la supuesta diferencia de impuesto dejado de pagar y procedió a hacer una nueva solicitud el 30 de noviembre de 2006 para un monto de Bs. 3.350.141,12 y solicitó que parte del mencionado crédito fuese utilizado para extinguir vía compensación la supuesta deuda tributaria surgida como consecuencia del mal llenado de las planillas IVA Forma 30.

Posteriormente la contribuyente fue consignando ante el SENIAT diversos escritos para ir actualizando los montos solicitados.

El 31 de octubre de 2007, el SENIAT aprobó la recuperación de Bs. 1.957.281,64 y su traslado a la cuenta de créditos tributario a de la contribuyente Supermetanol, C.A. El 31 de octubre de 2007, el SENIAT acordó la recuperación de BsF. 214.170,04 para ser compensado contra la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente a noviembre de 2007.

El 02 de mayo de 2008 el SENIAT acordó la recuperación de BsF. 214.170,05 a los fines de la compensación contra el impuesto sobre la renta de personas jurídicas de diciembre de 2008. El 05 de mayo de 2008, el SENIAT aprobó compensar y descargar de la contabilidad fiscal de la contribuyente BsF. 964.519,39.

La contribuyente afirma que en octubre y diciembre de 2003, y desde enero a mayo de 2004, en las declaraciones del valor agregado incurrió en un error material al omitir colocar en el ítem 55 de la planilla Forma 30 el monto correspondiente a éste ítem, que identificaría como “…las retenciones compensadas en los períodos declarados…” y en el ítem 54 colocó el valor neto resultante de las retenciones acumuladas pendientes de descontar y las descontadas efectivamente en el período inmediatamente anterior. En conclusión, la contribuyente afirma que omitió llenar el ítem 55 y el ítem 67.

Al respecto expresó: “…Sin embargo, al observar el saldo de las Retenciones Acumuladas por Descontar presentadas en la ítem 54, de los períodos subsiguientes a aquellos en los cuales surgió la omisión de llenado anteriormente indicada, este fue disminuyendo en la misma proporción de la cuota tributaria descontadas en la declaración del período anterior…”.

Concluye la contribuyente afirmando que: “…En el caso concreto, tenemos que l crédito que dice tener LA ADMINISTRACIÓN y contra el cual fue compensado el crédito fiscal que si OSTENTA mi representada (verificado por la propia ADMINISTRACIÓN), no es simultáneo, líquido, exigible ni recíproco, por cuanto el mismo no es consecuencia, tal y como ha sido expuesto anteriormente, de una omisión real en el pago de una obligación tributaria…sino al mal llenado de las planillas de autoliquidación del IVA Forma 30…”.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La representante judicial de la República en el acto de informes expone:

“…En relación al punto de la inexistencia de la obligación en razón de haber incurrido en un error involuntario en el llenado de las planillas forma 30, la representación de la contribuyente, alega que tal omisión no existe, que la diferencia arrojada se desprende del error mencionado y que tales cantidades ya fueron canceladas, sin embargo esta representación considera pertinente hacer mención del artículo 145 del Código Orgánico Tributario donde se establece el deber o la obligación que tiene los contribuyentes, responsables y terceros de presentar las declaraciones que correspondan dentro de los plazos fijados, así como también señalar, que en el momento que se percataron del error “involuntario” presentar una declaración sustitutiva que corrigiera tal omisión en los períodos respectivo, tal y como lo provee (sic) el artículo 147 del mencionado Código vigente, sin embargo, tal corrección no se efectuó en el presente caso, según se evidencia de las declaraciones presentadas por la contribuyente. Es por ello que, la Administración Tributaria a través del SIVIT, corrobora en la cuenta del contribuyente que tiene una mayor disponibilidad de Retenciones no descontadas producto del error al no colocar en la planilla informativa forma 30, la cantidad correspondiente al ítem 55,, (sic) y siendo que tal error en apariencia no configura ningún cambio según la apreciación de la contribuyente, esta representación, debe hacer énfasis en que dicho error modifica de manera notoria la contabilidad fiscal del mismo, motivo por el cual, la Administración dentro del impero de la norma y con las facultades que ostenta en el marco de la legalidad, procedió de oficio a compensar las cantidades señaladas en la Resolución N° 0890000201, de fecha 02-05-2008, se puede concluir entonces, que la obligación si existía al momento de la compensación así como también que mal puede incluirse nuevamente en la cuenta de créditos tributarios de la contribuyente las cantidades compensadas porque las mismas se descontaron dentro del cumplimiento de la norma…”. (Subrayado por el Juez).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

El SENIAT fundamenta su rechazo el supuesto error involuntario en la forma 30 que se atribuye la contribuyente en cuatro aspectos: 1) En caso de error la contribuyente debía haber presentado una declaración sustitutiva y dentro de los plazos fijados; 2) La administración procedió a compensar el monto de la Resolución N° 0890000201; 3) Revisión en el SIVIT; 4) No se puede incluir en los créditos tributarios cantidades compensadas porque las mismas se descontaron en cumplimiento de la norma.

Sin embargo, no observa el Juez que el SENIAT manifieste y demuestre que no existe el error puesto que sus argumentos justifican la compensación pero con base en factores no esenciales que desvirtúen que no existió el supuesto error, por lo cual el Juez, como primer punto debe a.s.e.o.y. si la contribuyente tiene derecho al reintegro de lo pagado indebidamente.

Observa el Juez en las copias de las declaraciones forma 30 efectuadas por la contribuyente (folios 38 al 45), que efectivamente a pesar de que están llenas las casillas 53 y 54, la casilla 55 [Retenciones soportadas descontadas en esta declaración (indique el menor valor entre el ítem y la sumatoria de los ítems 54 y 66)] aparece en blanco y también se muestra en blanco la casilla 67 (Saldo de retenciones del IVA no aplicado [(ítem 54 + ítem 66) – ítem 55], lo cual demuestra que efectivamente existe un error en el llenado de las planillas correspondiente a los períodos octubre de 2003 a mayo de 2004.

No obstante el IVA pagado a cuenta de terceros, casilla 62 y el total IVA por pagar Casilla 90 sí fue llenado por la contribuyente con las cifras netas correctas sin deducir los montos omitidos en las casillas 55 y 67, lo cual pudo ser fácilmente comprobado por el SENIAT simplemente sumando en cada declaración el total de la casilla 53 menos la sumatoria de las casillas 54 y 66 y trasladando el resultado a la declaración del mes consecutivo en la siguiente secuencia (las cifras en bolívares):

Septiembre 2003 - Retenciones de IVA no aplicado (843.366.707)

Total a pagar 0

Octubre 2003 – Retenciones acumuladas por descontar (843.366.707)

Retenciones del período (50.036.700)

Retenciones de IVA no aplicado (893.403.407)

Cuota tributaria 131.259.645

Retenciones acumuladas por descontar (762.143.762)

Total a pagar 0

Noviembre 2003 – Retenciones de IVA no aplicado (762.143.762)

Cuota tributaria 37.099.350

Retenciones acumuladas por descontar (725.044.412)

Total a pagar 0

Diciembre 2003 – Retenciones de IVA no aplicado (725.044.412)

Cuota tributaria 54.176.555

Retenciones acumuladas por descontar (670.867.857)

Total a pagar 0

Enero 2004 – Retenciones de IVA no aplicado (670.867.857

Cuota tributaria 56.662.760

Retenciones acumuladas por descontar (614.205.097)

Total a pagar 0

Febrero 2004 – Retenciones de IVA no aplicado (614.205.097)

Cuota tributaria 27.818.556

Retenciones acumuladas por descontar (586.386.541)

Total a pagar 0

Marzo 2004 – Retenciones de IVA no aplicado (586.386.541)

Cuota tributaria 183.795.300

Retenciones acumuladas por descontar (402.591.241)

Total a pagar 0

Abril 2004 – Retenciones de IVA no aplicado (402.591.241)

Cuota tributaria 129.892.059

Retenciones acumuladas por descontar (272.699.182)

Total a pagar 0

Mayo 2004 – Retenciones de IVA no aplicado (272.699.182)

Cuota tributaria 34.624.522

Retenciones acumuladas por descontar (238.074.660)

Total a pagar 0

Estas cifras excluyen los montos a pagar a cuenta de terceros, los cuales no son objeto de controversia. Estas cifras coinciden con los asientos contables y los saldos de mayor promovidos por la contribuyente y que no fueron objeto de comentario del SENIAT.

El SENIAT tomo las cuotas tributarias de octubre a mayo como deuda tributaria sin tomar en cuenta las retenciones acumuladas por descontar:

Octubre 131.259.645

Diciembre 54.176.555

Enero 56.662.760

Febrero 27.818.556

Marzo 183.795.300

Abril 129.892.059

Mayo 34.624.522

Total 618.326.156

También fue excluido por el SENIAT el mes de octubre de 2003. Además de esta suma el SENIAT determinó intereses moratorios por Bs. 346.289.993,54 para un total de Bs. 964.519.390,54.

El hecho de que la contribuyente se vio obligada a aceptar la existencia de la supuesta diferencia de impuesto dejado de pagar para poder obtener el resto de las retenciones acumuladas por descontar no es fundamento suficiente para que el SENIAT rechace la devolución del pago de lo indebido, una vez demostrado que existió un error debidamente fundamentado por la contribuyente.

No es necesario haber presentado una declaración sustitutiva para hacer la reclamación. Ni tampoco es argumento suficiente que ya se procedió a la compensación, pues si esta está errada la reclamación debe proceder y el sujeto pasivo tiene perfecto derecho a que se le reintegre lo pagado indebidamente cualquiera que haya sido la circunstancia en que tal hecho ocurrió. No existe en la Ley ningún condicionamiento para obtener el reintegro de lo pagado indebidamente si este hecho está demostrado suficientemente como en el presente caso. A tal efecto, el artículo 199 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.

(subrayado por el Juez)

Por todos los motivos expuesto, este tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y confirma que el SENIAT debe reintegrar a la contribuyente BsF. 964.519,39. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.J.H.S., actuando en su carácter de Apoderado judicial de FILTRONA VENEZOLANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0890000201 del 02 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual procede a compensar y descargar de la contabilidad fiscal los montos exhibidos en las planillas de liquidación por la cantidad de bolívares fuertes novecientos sesenta y cuatro mil quinientos diecinueve con treinta y nueve céntimos (BsF. 964.519,39).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº 0890000201 del 02 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual procede a compensar y descargar de la contabilidad fiscal los montos exhibidos en las planillas de liquidación por la cantidad de bolívares fuertes novecientos sesenta y cuatro mil quinientos diecinueve con treinta y nueve céntimos (BsF. 964.519,39).

3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) incluir en la cuenta de créditos tributarios de FILTRONA VENEZOLANA, C.A. la cantidad de bolívares fuertes novecientos sesenta y cuatro mil quinientos diecinueve con treinta y nueve céntimos (BsF. 964.519,39), indebidamente compensadas.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FILTRONA VENEZOLANA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1588

JAYG/dt/gl

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