Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el curso del juicio por Ejecución de Hipoteca que sigue la SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO (SOFIMARA) mediante sus apoderados abogados F.Z.S., Mariolga Q.T. y M.A.B.A. contra los ciudadanos J.M.A. Y MARÍA JUDITH CABRERA DE MALDONADO, representados por el abogado F.C.V., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1998, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación en fecha 1 de octubre de 1998 la representación judicial de la parte demandada.

Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación a la formalización.

Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegándose al efecto, que la recurrida no dio cumplimiento en su sentencia a los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión. Igualmente se denuncia, por falta de aplicación, junto con las anteriores, el artículo 12 del mismo Código.

El formalizante arguye en su escrito que la decisión recurrida adolece de inmotivación debido a que no existen las razones de hecho y de derecho que sustenten su parte dispositiva. El formalizante señala que la recurrida da por cumplido un hecho sin el sustento legal requerido en el artículo 243 ordinal 4°, ya que sus afirmaciones no están fundadas en ninguna disposición legal, que sirva de base a sus argumentos.

Para fundamentar su denuncia la parte recurrente alega, lo siguiente:

“De su parte, la decisión recurrida estableció que a mis representados se les reclamaba en el libelo el pago de dos intereses totalmente distintos y que, por tanto, no existía el anatocismo alegado. Sin embargo, se puede observar del texto del fallo recurrido que esta afirmación no está sustentada en ninguna disposición legal, que sirva de base al anterior argumento para desechar esta defensa y declarar con lugar la acción. En efecto, esa parte de la decisión es del contenido siguiente:

“....De las anteriores transcripciones, observa este Tribunal que en el documento hipotecario se establecieron dos tipos de intereses: los compensatorios o del plazo, con ajustes variables de acuerdo a la normativa contemplada en la época del préstamo; y, en segundo lugar una cláusula penal que sólo se aplicaría en caso de mora y que consiste en “el recargo fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora”. Como se observa, no existe el anatocismo alegado, por cuanto los intereses pactados en el documento hipotecario son dos tipos muy diferentes: uno por lo que respecta al plazo de tres (3) años a una tasa variable; y el otro, los moratorios, agregando el recargo fijado por el Banco Central de Venezuela, causándose estos últimos intereses única y exclusivamente en el caso de mora.”

Como resalta de lo transcrito, esta conclusión no está sustentada en ningún dispositivo legal. Simplemente la recurrida da por cumplido un hecho sin el sustento legal requerido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace inmotivado.....

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....por aplicación de lo sostenido por esta Sala a la decisión recurrida, necesariamente se tiene que concluir en que el fallo dictado por el tribunal Superior es nulo, habida cuenta del vicio de inmotivación en él configurado y así expresamente solicito se declare....

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Para decidir, la Sala observa:

La recurrida en la parte motiva de su sentencia expresa textualmente lo siguiente:

“....este Tribunal Superior, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como se indico anteriormente, en el Capítulo II de su escrito de oposición la parte demandada alega que la actora pretende cobrar intereses sobre intereses; o sea, la conocida figura del anatocismo, alegando con tal fin las razones y fundamentos que constan en dicho escrito de oposición y en el de observaciones ante esta Superioridad

.

En relación a esta defensa, este Tribunal cree pertinente analizar el documento contentivo del préstamo hipotecario, para definir si existe el anatocismo alegado

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“En este sentido, se observa que en el documento en cuestión, en lo referente a los intereses, los demandados textualmente dijeron lo siguiente:

“De las anteriores transcripciones, observa este Tribunal que en el documento hipotecario, se establecieron dos tipos de intereses: los compensatorios o del plazo, con ajustes variables de acuerdo a la normativa contemplada en la época del préstamo; y en segundo lugar una cláusula penal que sólo se aplicaría en caso de mora y que consiste en “el recargo fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora”. Como se observa, no existe el anatocismo alegado, por cuanto los intereses pactados en el documento hipotecario son dos tipos muy diferentes: uno por lo que respecta al plazo de tres (3) años a una tasa variable; y otro, los moratorios, agregando el recargo fijado por el Banco Central de Venezuela, causándose estos últimos intereses única y exclusivamente en caso de mora”.

En este sentido, durante el plazo convenido por el pago del préstamo, los demandados sólo debían pagar los referidos intereses compensatorios de carácter variable; pero si incurrían en mora, se les hacia el recargo fijado a estos efectos por el Banco Central de Venezuela

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Por otra parte, observa este Tribunal que los demandados en su escrito de promoción de pruebas, promovieron una experticia contable con la finalidad de demostrar tal supuesto anatocismo. Pero dicha experticia contable no fue evacuada, por lo que al respecto no existe probanza de ninguna naturaleza...

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La doctrina reiterada de este Tribunal, ha explicado que el vicio de immotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exigüos o escasos, o incluso la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. También ha sostenido la Sala que el vicio de inmotivación se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguiente hipótesis: “…1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.” (Sentencia del 16 de febrero de 1994, con ponencia del Dr. C.T.P. ).

Ahora bien, en relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto. Al respecto, el Dr. A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.

En el caso que nos ocupa, la recurrida se remitió al análisis del documento contentivo del préstamo hipotecario para decidir sobre el anatocismo alegado por el recurrente. La forma como la recurrida, producto de su análisis concluye que no existe la figura del anatocismo, lleva a esta Sala a reiterar su sentencia de fecha 7 de Julio de 1999, según la cual el deber de expresar los motivos de derecho no significa necesariamente que el sentenciador tenga que citar minuciosamente los textos de ley, sino que a tal efecto basta que la sentencia contenga razonamientos de naturaleza jurídica, con base en la doctrina, jurisprudencia o en la propia normativa legal, que patentice cual fue el criterio que a la luz del derecho acogió el juzgador para resolver la controversia.

En efecto, la ley forma parte del derecho pero no es todo el derecho, de allí que la cita obligatoria de preceptos legales restringiría la misión del juzgador, por cuanto le impediría basar su criterio en jurisprudencia o doctrina, por ejemplo y ello, no es aceptable al punto de que el juez puede basar su dictamen en máximas de experiencia o en la costumbre de ser el caso.

Por lo tanto, el hecho de que la recurrida haya realizado un análisis, que inclusive puede ser en términos escasos u exigüos con relación a la no configuración del anatocismo alegado por el recurrente y en el cual omita mencionar disposiciones legales, no debe aparejarse con la falta absoluta de fundamentos que proporcionen apoyo alguno al dispositivo del fallo, que es lo que da lugar a la procedencia del vicio de inmotivación, denunciado por el recurrente de conformidad con el articulo 243 ordinal 4° del Código de procedimiento Civil.

Sentado lo señalado precedentemente, resulta suficiente para declarar improcedente la denuncia de inmotivación que se le imputa a la recurrida, y correlativamente considerar que la recurrida si ha cumplido con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 244 y 12 eiusdem, por contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo lo cual hace inejecutable la sentencia.

El recurrente expresa textualmente:

Es decir, que la actora estaba limitada en su cobro judicial, respecto al préstamo y sus intereses compensatorios y moratorios, a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) de los SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) constituidos como garantía hipotecaria, pues debe deducirse lo pactado por honorarios de abogados y así lo estableció el ad quem en su decisión. Sin embargo, cuando la recurrida en su parte dispositiva condeno a mis representados al pago del monto del préstamo, contrariando lo establecido previamente en la parte en la parte motiva, sostuvo que, sobre los intereses moratorios que se continuaran venciendo a partir del 15 de septiembre de 1993 y hasta la definitiva cancelación del capital demandado y sobre cualquier otra penalidad, debía realizarse una experticia complementaria del fallo, pero no precisó, que en ningún caso, ese pago podía exceder del monto de la garantía constituida de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 7.000.000,oo) previo el descuento de lo PACTADO POR honorarios de abogados, que es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo)

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“Es decir, en la parte motiva del fallo recurrido se expresa cuales son los conceptos que cubre o ampara la garantía legalmente constituida y por el otro lado, en la parte dispositiva, no se limita el pago que deben hacer mis representados a la parte actora con motivo del préstamo en cuestión, CON LO CUAL SE SOSTIENE UN CRITERIO CONTRADICTORIO EN EL CUERPO DE LA DECISIÓN. En conclusión, lo expresado en la motiva se contradice con la parte dispositiva, no obstante que la recurrida reconoce en su contenido, que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria constituye un documento público que produce efecto “erga omnes”, a tenor de lo previsto en el articulo 1.357 del Codigo Civil”.

Para decidir la Sala observa:

La recurrida en su parte dispositiva condena al pago del monto del préstamo más los intereses compensatorios o del plazo y moratorios, incluyendo aquellos que se continúen venciendo sobre los respectivos valores, a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta el pago definitivo, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para ambos casos.

La Sala ha considerado, en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, lo siguiente:

Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se concede está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también esta limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca

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Pero una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial. En efecto, una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formulo oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado

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Por lo expuesto, es decir, al considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de un crédito, le resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada....

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Por lo tanto, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento.

Igualmente, quiere dejar sentado esta Sala, que la recurrida en cuanto a la inexistencia del anatocismo alegado por el recurrente, centró su decisión en el análisis del documento contentivo del préstamo hipotecario, el cual viene a precisar de acuerdo a lo ya sustentado en sentencia de fecha 4 de febrero de 1995, que “la norma general establecida por nuestra legislación sustantiva, es que los contratos válidamente celebrados, tienen fuerza de ley entre las partes”.

Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.

En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.

La Sala observa, que la recurrida estableció diferencias en cuanto a la condena de los intereses compensatorios o del plazo y de los intereses de mora por concepto de cláusula penal, pero las mismas no conllevan a una contradicción que produzca el efecto absoluto de hacer inejecutable el objeto de la sentencia.

Por consiguiente, al recurrente no adoptar una debida técnica de formalización y por todas las razones anteriormente expuestas esta Sala declara sin lugar la denuncia formulada. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Ú N I C A

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.746 del Código Civil y de los artículos 108 y 530 del Código de Comercio, con fundamento en lo siguiente:

...por la recurrida se aprecia que basó su determinación de declarar la inexistencia del anatocismo en la circunstancia de que existía un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el cual se había pactado el monto y la forma de pago de los intereses. Mas, sin embargo, olvido que los alegatos de mis representados cuestionaban el pago de los intereses compensatorios previamente pactados, por la exigencia de la actora de que debían ser cancelados en forma doble

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“Ciudadanos Magistrados, podrán ustedes observar del contenido del contrato de préstamo hipotecario suscrito por mis representados, ya que la naturaleza de esta denuncia así lo permite, que en ninguna parte se establece el pago doble por intereses compensatorios. Todo lo contrario, puede leerse textualmente lo siguiente:

Dentro del plazo de devolución y hasta su total pago, lo adeudado en dinero recibido en préstamo devengará intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad más adelante establecido y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales pagaré por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores...

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Del texto del contrato en comento, se debe concluir que la exigencia de la actora, del pago doble de los intereses compensatorios, no tiene asidero legal ni contractual, por lo que el ad quem estaba en la obligación de aplicar las normas denunciadas como infringidas, que conllevan a la desestimación de lo peticionado por la actora

. “Esta decisión errada del ad-quem, por la falta de aplicación de los artículos denunciados, condujo a que se declarara con lugar la acción y se condenara a mis representados al doble de los intereses compensatorios, de allí que tal proceder fue determinante en el dispositivo del fallo”.

En consecuencia, resultaron infringidas las disposiciones denunciadas y así solicito expresamente que se declare.

Para decidir la Sala observa:

Es indiscutible, que la falta de aplicación de una disposición legal debe ser demostrada por el recurrente de acuerdo a una metodología permitida y bien desarrollada dentro de la formalización, lo cual corresponde a una adecuada fundamentación que lleve a demostrar que la infracción por omisión conduce a una violación directa de la norma, tal y como ordena el articulo 317 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre en que condiciones, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción y que relevancia jurídica tuvo la violación de la infracción en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso.

El no cumplimiento de esta formalidad conduce a la Sala a la ardua labor de relacionar tales argumentos con el correspondiente artículo que se pretende considerar por el recurrente como violado, deber que le incumbe cumplir en forma exclusiva al formalizante y no a esta Sala, por consiguiente toda formalización carente de los argumentos antes esgrimidos desacata el mandato del artículo 317 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y debe ser considerado perecido, tal y como dispone el articulo 325 eiusdem.

No obstante, la omisión señalada, se observa respecto del contenido de la denuncia, que una cosa son los intereses compensatorios cuya base es el plazo de que disfruta el deudor y otro, muy diferente es la cláusula penal, consecuencia de que el deudor no honre su obligación. La cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses pues la condena al pago de los intereses compensatorios o del plazo y de los intereses de mora por concepto de cláusula penal, son dos aspectos distintos de la misma obligación.

Por consiguiente, al recurrente no adoptar una debida técnica de formalización y por todas las razones anteriormente expuestas esta Sala declara sin lugar la denuncia formulada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, o sea al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes abril de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Ma-

gistrado,

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C.O. VÉLEZ

La Secretaria,

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D.Q.

Exp. N° 98-727

NOTA: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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