Finenser Cobranzas 12, C.A

Número de resolución489
Fecha28 Junio 2016
Número de expediente16-0432
PartesFinenser Cobranzas 12, C.A

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 16-0432

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 02 de mayo de 2016, el abogado O.d.J.E., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 58.942, en su carácter de apoderado judicial de FINANSER COBRANZAS 12, C.A., antes denominada MICRO FINANZAS SERVICES (FINANCER), C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de agosto de 2005, bajo el n.° 69, Tomo 1146- A-QTO, cuya última modificación continente del cambio de denominación se inscribió ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 17 de septiembre de 2012, bajo el n.° 34, Tomo 99-A, solicitó, a esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., con inscripción, originalmente, en el Registro de Comercio llevado por

el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el 12 de noviembre de 1971, bajo el Nº 420, folios 105 al 119, del Libro de Registro de Comercio Nº 3, posteriormente, inscrita por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de agosto de 1996, bajo el nº 1, Tomo 400-A-Sgdo y cuya última modificación para el cambio de denominación social, se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo el 04 de noviembre de 2006, bajo el nº 1, Tomo 208-A-Sgdo, contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 16 de noviembre de 2015, con lugar la adhesión a la apelación que planteó el abogado J.V.A.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 7.491, en el escrito de informes, en su supuesta condición de apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1991, bajo el número 15, Tomo 158-A., cuya última modificación se inscribió en el mencionado registro mercantil el 02 de noviembre de 2006, bajo el nº 53, Tomo 229-Sgdo., en consecuencia, revocó el fallo objeto del medio de gravamen, todo ello en el proceso que, por ejecución de prenda, incoó la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra PROMOTORA CASARAPA, C.A.

El 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE El apoderado judicial de la requirente de revisión alegó, como antecedentes, lo siguiente:

Que [e]n fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el N° AP11-V-2011-00114, cuya copia se anexa como recaudo “A”, dictó la sentencia de mérito en el proceso judicial de ejecución de prenda seguido por 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A., (…)

La indicada sentencia dispuso lo siguiente:

(…)

Este Tribunal, con vista a los alegatos de las partes, muy especialmente a la oposición realizada por la parte demandada circunscrita a la disconformidad del saldo, y al allanamiento de la actora dirigido a la aceptación de dicha defensa como válida y su consecuencial exclusión de los montos intimados, considera inoficioso dar continuación a la fase cognoscitiva del procedimiento de ejecución de prenda ya que no tendría sentido abrir un debate probatorio que transcurriría sin actividad alguna y ASI SE ESTABLECE. Aunado a lo anterior se debe hacer mención que la deudora prendaria al momento de hacer su oposición no ofreció ni constituyó la garantía exigida en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil siendo este un condicionamiento ineludible para la admisión de la misma.

Dicho lo anterior y como quiera que, tal como se ha venido desarrollando en la presente motiva, el acreedor prendario y demandante admitió cierta la defensa invocada por el deudor prendario al hacer oposición a la intimación, y siendo que la acreedora prendaria, al allanarse a la defensa por disconformidad del saldo, aceptó que se le excluyera de la intimación los intereses compensatorios con el debido señalamiento que los apoderados de la actora tienen la suficiente capacidad conforme al poder otorgado para disponer del derecho en juicio, este Tribunal excluye del decreto intimatorio de 21 de octubre de 2011, el particular “CUARTO” referente a la partida de intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando desde el 01 de octubre de 2011 hasta la cancelación total del crédito, y confirma en todas y cada una de sus partes el resto de los conceptos intimados y ASÍ SE DECIDE.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de prenda; SEGUNDO: Se ordena que PROMOTORA CASARAPA C.A., a pagar las siguientes cantidades: 1) SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BSF. 6.300.000,00), por concepto de saldo insoluto de capital del préstamo; 2) SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 774.719,36), por concepto de intereses de financiamiento; 3) DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BSF. 289.800,00), por concepto de intereses de mora.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión, al no haber vencimiento total, se exime de costas a las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que [d]icho fallo no fue apelado por ninguna de las partes, quedando definitivamente firme, lo que se traduce en la aceptación de los montos señalados en la mencionada decisión. Ahora bien, sustanciada la fase de ejecución del procedimiento hasta el estado de librar el cartel de subasta, en fecha 10 de noviembre de 2015 compareció el abogado L.H.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C. A. y M.A.A.Y., (…), actuando en su carácter de Director y Gerente de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12. C.A. antes denominada MICRO FINANZAS SERVICES (FINANCER), C.A., R. I.F. [sic] N° J-31384408-0, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el N°. 69, Tomo 1 146-A-QTO, (…) y consignaron escrito donde expusieron que:

...a los fines de pagar la deuda que PROMOTORA CASARAPA C.A, tiene con 100% Banco Comercial C.A, derivada de la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2013, recibe en este acto un préstamo de FINANSER COBRANZAS 12 C.A, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 7.364.519,36), la cual se recibe mediante cheque de gerencia a favor de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, para que a través del Tribunal conste la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal y notifique a 100% Banco Comercial C.A., del pago realizado a su favor.

En virtud del pago realizado por PROMOTORA CASARAPA C.A, a 100% Banco Comercial C.A y del préstamo recibido para tales fines por FINANSER COBRANZAS 12 C.A, se produce a favor de FINANSER COBRANZAS 12 C.A la subrogación del crédito que 100% Banco Comercial C.A, tenía en contra de PROMOTORA CASARAPA, todo ello en virtud de los dispuesto en el artículo 1.299 del Código Civil:

‘La subrogación es convencional:

1°. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2°. Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor’.

En este estado, siendo que FINANSER COBRANZAS 12 C.A es el nuevo acreedor de PROMOTORA CASARAPA C.A, y sustituto procesal de 100% Banco Comercial C.A, quien está garantizado con las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000,00) acciones de MANTEX S.A., por medio del presente escrito PROMOTORA CASARAPA C.A, da en Dación en Pago, las acciones objeto de la garantía prendaria para cancelar la deuda derivada del préstamo antes identificado. El precio de esta dación en pago es la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 9.555.000,00), discriminada así: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.364.519,36) para el pago del préstamo de FINANSER COBRANZAS 12, C.A otorgado en este acto y el saldo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 2.190.480,64), mediante cheque de gerencia que entrega en este acto FINANSER COBRANZAS 12, C.A. a PROMOTORA CASARAPA, C.A.

En virtud de la presente dación en pago de las acciones de MANTEX S.A, queda cancelada la deuda de PROMOTORA CASARAPA C.A originada por el préstamo otorgado por FINANSER COBRANZAS 12 C.A y en consecuencia de ello, liberada la prenda sobre esas mismas acciones, como un acto de composición voluntaria de acuerdo al Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

‘Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

(…)’

En virtud de lo antes expuesto, por medio del presente documento PROMOTORA CASARAPA, C.A, cede la propiedad del excedente de las acciones que posee en MANTEX S.A, es decir la cantidad de DOSCIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE (262.220), acciones, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 715.860,60) que recibe en este acto mediante cheque de gerencia emitido a favor de PROMOTORA CASARAPA C.A, que representa un valor igual al establecido por acción por los Peritos Valuadores

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La citada composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, fue virtualmente homologada por el a quo, en fecha 16 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

Resulta clara para este Tribunal la operación de pago traída al juicio en esta fase de ejecución, por lo que queda en cuenta de la misma conforme a lo consagrado en la norma que antecede.

Finalmente, verificado el condicionamiento adjetivo y estando las partes actuantes capacitadas y facultadas por la ley para disponer en juicio, así como para realizar actos de composición voluntaria en fase de ejecución, este Tribunal tiene en cuenta el mismo y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en virtud de la cesión, pago y subrogación se ordena notificar a 100% Banco Comercial C.A del cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013; al Banco Venezolano de Crédito S.A, en su carácter de Agente de Traspaso de Mantex, S.A. de la liberación de la garantía prendaria sobre las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000) acciones; y de lo nueva titularidad de Finanser Cobranzas 12, C.A de las TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE (3.762.200) [sic] acciones que antes eran propiedad de Promotora Casarapa, C.A. y de Mantex, S.A, de la presente operación.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, queda en cuenta el acto de composición voluntaria celebrada por las partes. En consecuencia, se ordena notificar a 100% Banco Comercial C.A del cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013; al Banco Venezolano de Crédito S.A, en su carácter de Agente de Traspaso de Mantex, S.A. de la liberación de la garantía prendaria sobre las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000) acciones y de la nueva titularidad de Finanser Cobranzas 12, C.A de las TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE (3.762.200) [sic] acciones que antes eran propiedad de Promotora Casarapa, C.A. y de Mantex, S.A. (…)

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La decisión que homologó el acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia de mérito, fue recurrido en apelación por la representación judicial de la parte actora (100% BANCO COMERCIAL C.A.), de cuyo recurso de [sic] hizo eco mediante adhesión presentada en informes, el abogado J.V.A., inscrito en el I.P.S.A. con el N° 7.491, también en representación de PROMOTORA CASARAPA, C.A. El conocimiento de esta incidencia le correspondió al JUZGÁDO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el N° (14751 )

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Se abre un paréntesis para precisar, que según esta narrativa, PROMOTORA CASARAPA, C.A. contaba, frente a la alzada con dos representantes, uno el abogado L.H.C., antes identificado, postulado por la Junta Administradora Ad Hoc nombrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer la administración de la comentada compañía y J.V.A., antes identificado, quien consignó poder otorgado por J.G.Á.Á. en su carácter de Director de PROMOTORA CASARAPA, C.A., para defender los derechos e intereses de PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

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El debate en la alzada, luego de presentados los informes y sus observaciones, quedó circunscrito al asunto relativo la legitimidad procesal de los apoderados judiciales de la parte demandada (PROMOTORA CASARAPA, C.A.) y a la cualidad de la parte actora 100% BANCO COMERCIAL C.A. para presentar el recurso de apelación que dio lugar a la incidencia. En el caso del apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.H.C., antes identificado, quien había sido nombrado por la Junta Administradora Ad Hoc de PROMOTORA CASARAPA, C.A. por cuanto — según el dispositivo — carecía de legitimidad para efectuar los actos que derivaron en la composición voluntaria de la ejecución de la sentencia y en el caso del apoderado J.V.A., antes identificado, quien consignó poder otorgado por J.G.Á.Á. en su carácter de Director de PROMOTORA CASARAPA, C.A., para defender los derechos e intereses de PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., por cuanto — según el contradictorio — tampoco contaba con la legitimación necesaria, por cuanto su mandato era para defender y representar a otra sociedad mercantil distinta de la parte demandada (PROMOTORA CASARAPA, C.A.). Finalmente y con relación a lo cualidad procesal de 100% BANCA COMERCIAL, C.A., quedó cuestionada, en virtud de que su interés en la causa había decaído, por haber resultado virtualmente satisfecha en su pretensión y sustituida procesalmente por FINANSER COBRANZAS 12, C.A. tomando en consideración la subrogación acontecida en fase de ejecución

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En cuanto a los vicios delatados contra la sentencia objeto de revisión, sostuvo:

Que “[s]on varias las falencias que se detectan de la mencionada decisión, que necesariamente deben corregirse, so pena, de dejar sepultado el principio de igualdad de las partes en el proceso. Lo primero que debe develarse, es el sentido tangencial que le dio la alzada al hecho de que la adhesión a la apelación se efectuó con un poder otorgado por un tercero ajeno a la causa, como lo es PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.”.

Que “[d]ice así la sentencia objeto de revisión: ‘(...) se aprecio que si bien es cierto, que el mismo fue otorgado para defender derechos e intereses de PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. no es menos cierto, que se puede constatar, que dicho poder fue otorgado por el ciudadano J.G.Á.Á., quien actuaba como Director de PROMOTORA CASARAPA, C.A., formando parte esta última, del grupo económico constituido además por las sociedades mercantil (Sic) PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. e INVERSIONES Y DESARROLLOS COINDECA, C.A., de lo cual deviene el interés que puede tener el abogado J.V.A.V., en el presente juicio. Así se decide’. Puede apreciarse como la sentencia infractora le da sentido al hecho de que el postulante era Director de PROMOTORA CASARAPA, C.A. y le resta al hecho de que no lo otorgaba en nombre de ésta, sino de la genuina mandante, que era PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., partiendo de la suposición falsa de que entre estas estaba conformado un grupo económico, como los considerados así por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuestión que nunca formó parte del debate y en función de tal apreciación le da al abogado J.V.A.V., antes identificado, el carácter de apoderado judicial de ‘la parte demandada’”.

Que “…yendo más al fondo, y tomando como cierta la tesis de grupo económico, anotada por la sentencia N° 1.714/12, de la sala [sic] Constitucional que declaró con lugar la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por ‘la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya identificados, por la violación de los artículos 82, 43 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como la amenaza y vulneración contra el derecho a la vida, salud y a un medio ambiente sano’, y en consecuencia, declaró: ‘(...) PROCEDENTE la responsabilidad cívico social del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO, C.A E INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Y DE LOS CIUDADANOS J.G.Á.Á., ROBERTO D’ALESSANDRO LEAL, GUSTAVO ÁLAMO GORROCHOTEGUI Y A.J.R., ya identificados; de conformidad con el artículo 1.637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística’, tendría[n] que el ciudadano J.G.Á.Á., antes identificado, como empresario constructor también estaba inhabilitado personalmente para actuar en nombre de cualquiera de esas empresas. Resulta obvio entonces, que la compañía PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. nada tenía que ver con el litigio para ese momento en curso, lo cual denotaba una absoluta falta de cualidad procesal del tercero adhesivo al recurso, por intermedio del abogado J.V.A. VISCONTI…”

Que “…aun sin sopesar, la sentencia agraviante sí fustigó el hecho de la actuación procesal del abogado L.H.C., antes identificado, porque a su criterio, carecía de las facultades expresas para efectuar los actos llevados a cabo cumpliendo voluntariamente en fase de ejecución, rompiendo el equilibrio que deriva del principio de la igualdad de las partes en el proceso, aun cuando el juez superior partió de la premisa, de que ambos abogados y la propia parte adhesiva NO se encontraban en distintas situaciones de hecho, no obstante, descalificó a uno por el otro, incumpliendo la cláusula constitucional de igualdad ante la ley”.

Que “…[e]l asunto medular radica en la situación precaria que paso a ostentar en el proceso la parte actora, entidad bancaria 100% BANCO COMERCIAL, C.A., luego de sacar del juego de la apelación a PROMOTORA CASARAPA, C.A. como opositora de los acuerdos alcanzados dando cumplimiento voluntario a las obligaciones impuestas por una sentencia definitivamente firme. Aclarando más el punto, al no aparecer (como no lo está) en el ámbito recursivo la demandada (PROMOTORA CASARAPA, C.A.) por cuanto quien se apareció como adhesivo no tenía cualidad en la causa, se tendría que tener a ésta como conforme con los actos que dispusieron del activo de marras, esto es, las acciones que tenía ella en MANTEX, C.A.”.

Que “[e]n ese escenario, la parte actora, entidad bancaria 100% BANCO COMERCIAL, C.A. se vería discutiendo unos acuerdos que distan y chocan con la satisfacción de su acreencia, en los términos de la sentencia definitivamente firme, producto de su conformidad, al no haber alegado ante la alzada, inconformidad con el pago por insuficiencia derivada de algún factor económico, como la inflación u otro concerniente al interés monetario, sin embargo, aun cuando ésta parte no manifestó en la apelación su insatisfacción cuantitativa, el superior le reconoce unos derechos que le son propios a la demandada, la cual, se ha dicho, puede entenderse que no produjo queja alguna con los acuerdos alcanzados para ejecutar la sentencia, arrogándole así una cualidad recursiva que ella misma rescindió al no discutir hechos propios, rompiéndose nuevamente la ecuación derivada del principio de igualdad de las partes frente a la ley y al proceso”.

Que “[m]ucho del contenido de esa tesis fue expuesta en el escrito de informes presentado por el coapoderado designado por la Junta Administradora Ad Hoc de la parte demanda (PROMOTORA CASARAPA, C.A.), (…), citado por la propia sentencia que se revisa. Léase: ‘Que en fecha 10 de noviembre de 2015, su coapoderado L.H.C., en ejecución de un acto conservativo y en defensa de los intereses de su defendida, así como de intereses colectivos y difusos, había dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, pagando la cantidad de ... (Bs. 7.364.519,36) a la parte demandante. Que ... su representada había dado en pago las acciones objeto de la garantía prendaria por el valor total del avalúo consignado en autos; por lo que además de pagar el préstamo, había liberado en consecuencia la garantía prendaria por efecto subrogatorio y recibió en adición un saldo a favor de su representada de ...(Bs. 2.190.480,64). Que igualmente, en nombre de PROMOTORA CASÁRAPA, C.A. había cedido la cantidad de (262.220) acciones por la cantidad de... (Bs. 262.220,60), precio acordado en el avalúo; y que dicha operación se había realizado conforme a un acto conservativo de los derechos y patrimonio de su poderdante; resultando en un acto, que a la postre, según sus dichos, fortalecería la expectativa de las víctimas de la estafa inmobiliaria, que subyacía y que había motivado la intervención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por conducto de una acción de tutela constitucional (…)’”.

Que “…el abogado J.V.A.V., antes identificado, en su escrito de informes, también citado en la sentencia del superior, destacó: ‘Que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 959/2015, le había dado a la Junta Ad Hoc una última y única prórroga a los efectos de la administración y control de activos propiedad de la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., específicamente para realizar actos precisos y determinados de gobierno corporativo, las cuales consistían en: reubicar a seis (6) familias, derribar los edificios nueve (9) al trece (13) de la urbanización Terrazas de La Vega, y presentar un informe final’”.

Que “[d]e las citas precedentes, se logra decantar cuál es la institución que puede servir para poner a la parte socialmente más débil en condiciones primordiales y favorecidas, partiendo del postulado constitucional consagrado en el artículo 2 de nuestra carta magna, que indica como nuestro país ‘se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, para no dudar que debe tratarse de aquellas personas que fueron objeto de tutela constitucional, beneficiarias de la gestión de la junta Administradora Ad Hoc para PROMOTORA CASARAPA, CA. y otras, que pudo hacer posible su misión, según indica la sentencia revisada, antes de ser proferido la sentencia objeto de análisis, por lo que debe concluirse, que más allá del afán existente por el control de las acciones que PROMOTORA CASARAPA, C.A. poseía en la compañía MANTEX, C.A., el cual no logró controlar el sentenciador en segundo grado jerárquico vertical, al no considerar el destino y destinatarios que hubo de la Administración Ad Hoc de PROMOTORA CASARAPA, C.A., se encuentran las personas que esperaban respuesta por parte del Estado, de lo cual no se hizo mención en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016”.

Que “…vemos como la cuestionada sentencia, se aparta de principios fundamentales, como la igualdad de las personas frente a la Ley (Ex Art. 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual da origen al principio de igualdad de las partes en el proceso (Ex Art. 15 Código de Procedimiento Civil). Igualmente superpone intereses particulares menospreciando beneficios otorgados a las personas consideradas socialmente más susceptibles de protección por parte del Estado, contraviniendo los postulados constitucionales previstos en la norma contenida en el artículo 2 de nuestra constitución nacional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, toda vez, que pretende negar los efectos ex tunc de una administración dirigida por el Estado a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presupuestos suficientes para que proceda la revisión del cuestionado fallo”.

Pidió:

…se declare la nulidad del pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y definitivamente firme la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitiéndose las incidencias que puedan surgir respecto al pago efectivo de la parte actora 100%

BANCO COMERCIAL C.A.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que expidió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 16 de noviembre de 2015, con lugar la adhesión a la apelación que planteó el abogado J.V.A.V. en el escrito de informes, en supuesta condición de apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., en consecuencia, revocó el fallo objeto del medio de gravamen, todo ello en el proceso que, por ejecución de prenda, incoó la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra PROMOTORA CASARAPA, C.A.; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada M.P.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), en contra de la sentencia dictada el día dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA sigue la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A. Queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada en apelación.-

SEGUNDO

CON LUGAR LA ADHESIÓN planteada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, por el abogado J.V.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) contra la decisión dictada el día dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA sigue la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Como fundamento de su dispositiva, dicho juzgado superior expuso:

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre la incidencia surgida en el proceso con ocasión del recurso de apelación planteado por la parte actora, pasa a examinar el siguiente punto previo:

Como se señaló con anterioridad, el abogado J.V.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., en el escrito mediante el cual presentó informes ante esta Alzada, se adhirió al recurso de apelación sometido al conocimiento de este Despacho, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), interpuesto por la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año.

Por otro lado, observa este sentenciador, que el abogado O.N.D.E., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., alegó la falta de cualidad del abogado J.V.A.V., para actuar como apoderado de la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., en virtud de que el poder que le fuera otorgado, se encontraba limitado a los juicios en los que formara parte la empresa PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A; razón por la cual, no podía adherirse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la adhesión planteada observa, que de la lectura del poder consignado por J.V.A.V., al momento de adherirse a la presente causa el cual cursa a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza número dos (2) de este expediente, se aprecia que si bien es cierto, que el mismo fue otorgado para defender derechos e intereses de PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., no es menos cierto, que se puede constatar, que dicho poder fue otorgado por el ciudadano J.G.Á.Á., quien actuaba como Director de PROMOTORA CASARAPA, C.A., formando parte ésta última, del grupo económico constituido además por las sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., e INVERSIONES Y DESARROLOS COINDECA, C.A., de lo cual deviene el interés que pueda tener el abogado J.V.A.V., en el presente juicio. Así se decide.-

Decidido lo anterior, el Tribunal observa:

La institución de la adhesión a la apelación, se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la normativa señalada dispone:

…Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria…

…Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella…

…Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes...

El referido abogado, fundamentó la adhesión propuesta ,en el hecho de que el abogado L.H.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., según el poder que le fuera otorgado durante la gestión de la ciudadana E.B.D.G., como Ministra del Poder Popular para el Comercio, en su carácter de miembro integrante de la junta de administradora Ad-Hoc designada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; carecía de facultad para llevar a cabo el acto de composición procesal consignado en el expediente en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) celebrado conjuntamente por el referido abogado con el representante de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., razón por la cual, a su entender, dicho acto no podía haber sido homologado por el Juzgado de la causa por no cumplir con los extremos de Ley previstos para ello.

Se aprecia que el Tribunal de la causa en el cuerpo de la sentencia recurrida, dispuso lo siguiente:

…en fecha 10 de noviembre de 2015 compareció el abogado L.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 54.531, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A. y M.A.A.Y.v. mayor edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.858.298, actuando en su carácter de Director y Gerente de la sociedad mercantil Finanser Cobranzas 12. C.A antes denominada Micro Finanzas Services (FINANCER), C.A., R. I.F. N° J-31384408-0, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el N°. 69, Tomo 1146-A-QTO, cuya última modificación contentiva del cambio de denominación se encuentra debidamente inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 34, Tomo 99-A, debidamente asistido en este acto por la abogada M.A.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 59.552 y consignaron escrito donde expusieron que:

…omissis…

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago y que en el pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Resulta clara para este Tribunal la operación de pago traída al juicio en esta fase de ejecución, por lo que queda en cuenta de la misma conforme a lo consagrado en la norma que antecede.

Finalmente, verificado el condicionamiento adjetivo y estando las partes actuantes capacitadas y facultadas por la ley para disponer en juicio, así como para realizar actos de composición voluntaria en fase de ejecución, este Tribunal tiene en cuenta el mismo y ASÍ SE ESTABLECE…”

En este sentido, se aprecia que el Juzgado de la causa declaró haber verificado el cumplimiento de normas adjetivas, así como la capacidad de las partes que suscribieron el acto que denominara de composición voluntaria; en razón de lo cual, ante los argumentos planteados por la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su apelación, en concordancia con lo manifestado por el abogado J.V.A.V., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada PROMOTORA CASARAPA, C.A; referido a la falta de facultad por parte del abogado L.H.C., antes identificado, para realizar el acto de composición procesal que homologara el Tribunal de primer grado de conocimiento; y, como quiera que, la adhesión planteada por el referido abogado fue formulada tempestivamente; en acatamiento de las normas anteriormente transcritas, se admite la misma. Así se establece.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal, se refiere al recurso apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…)

Revisados los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora-recurrente; por los representantes judiciales de la parte demandada, y por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., tercero en este proceso; así como los argumentos esgrimidos por el Juez de la causa en la sentencia objeto de apelación, este Tribunal aprecia:

Se circunscribe el presente asunto, a la inconformidad de las partes actora y demandada, en relación a la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual, previa verificación del condicionamiento adjetivo, así como de las capacidades y facultades de las partes, dio validez al acuerdo suscrito por el representante de la empresa FINANSER COBRAZAS 12, C.A., conjuntamente con el abogado L.C.H., quien actuara como apoderado judicial de la parte demandada, PROMOTORA CASARAPA, C.A., de fecha diez (10) de noviembre de ese mismo año.

Mediante dicho acuerdo, el abogado L.C.H., en su carácter antes dicho; a los efectos del pago de la deuda contraída por su representada con la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., derivada de la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), recibió un préstamo de dinero por parte de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., por las cantidades allí señaladas mediante cheque de gerencia girado a favor de la demandada y del Tribunal de la causa; en ese mismo acto, y en virtud del pago realizado por la demandada y del préstamo recibido, la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., subrogó a la parte demandante, entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., en relación al crédito contraído por la demandada, conforme a la figura de subrogación convencional prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, y siendo FINANSER COBRANZAS 12, C.A., el nuevo acreedor de la parte demandada; el apoderado judicial de la parte demandada, dio en dación en pago, a los fines de pagar la deuda derivada del préstamo recibido en esa misma oportunidad, las acciones objeto de la garantía prendaria; en ese mismo acto, el apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., cedió la propiedad del excedente de las acciones que poseía dicha sociedad mercantil en la empresa MANTEX, S.A. Los suscritos denominan el acto celebrado, de composición voluntaria conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar, que se evidencia a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, que el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de entrega de la administración y control del grupo económico del cual forma parte la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A; en el mismo, la ciudadana ROTCEH AZIRAM S.Q., en representación de los organismos públicos integrantes de la Junta de Administradora Ad-Hoc designada, dispuso el cierre de dicha junta y la entrega de la administración y control de dicha empresa; de manera que, el poder que le fuera otorgado a los abogados L.C.H. y P.B., por la ciudadana E.B.D.G., en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, autenticado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, cesó a partir del acto de entrega realizado.-

De modo pues, que si bien el prenombrado abogado a la presente fecha no ejerce la representación judicial de la parte demandada en este proceso, debe este Tribunal revisar las facultades que tenía, en el tiempo en el cual realizó la serie de actos jurídicos que aprobó el Tribunal de la causa y consecuencialmente originaron la presente incidencia, específicamente, el acuerdo suscrito en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), que cursa a los folios del ciento ochenta y tres (183) al doscientos cincuenta y seis (256) ambos inclusive de la pieza número uno (1) de este expediente.-

A tal efecto se observa:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

Como ya se dijo, consta a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, copia certificada el poder que le fuera otorgado a los abogados L.C.H. y E.B., por la ciudadana E.B.D.G., en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, miembro integrante de la Junta de Administración Ad-hoc para las sociedades mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO CONIDECA, C.A., autenticado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que sostuvieran los derechos e intereses de PROMOTORA CASARAPA, C.A., en el procedimiento de EJECUCIÓN DE PRENDA intentara la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se puede leer, entre otras cosas: ”…igualmente, para desistir, transigir con la autorización expresa de la Junta de Administración Ad Hoc, antes indicada…”

Consta igualmente, que el abogado L.C.H., quien actuara en su carácter antes dicho; a los fines del pago de la deuda contraída por su mandante con la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., emanada de la decisión definitivamente firme dictada en el proceso, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), recibió un préstamo de dinero por parte de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., por las cantidades señaladas en el documento, mediante cheques de gerencia girados tanto a favor de PROMOTORA CASARAPA, C.A., como a nombre Tribunal de la causa; en ese mismo acto, y en virtud del pago realizado por la demandada y del préstamo recibido, la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., subrogó a la parte demandante, entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., en relación al crédito contraído por la demandada, conforme a la figura de subrogación convencional prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, y siendo FINANSER COBRANZAS 12, C.A., el nuevo acreedor de la parte demandada; el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de pagar la deuda derivada del préstamo recibido en esa misma oportunidad, dio en dación en pago las acciones objeto de la garantía prendaria; en ese mismo acto, el apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., cedió la propiedad del excedente de las acciones que poseía dicha sociedad mercantil en la empresa MANTEX, S.A. Los suscritos denominan el acto celebrado, de composición voluntaria conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente, que el Juzgado de la causa en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), previa verificación del condicionamiento adjetivo, así como de las capacidades y facultades de las partes, dio validez al acuerdo suscrito por el representante de la empresa FINANSER COBRAZAS 12, C.A., conjuntamente con el abogado L.C.H., quien actuara como apoderado judicial de la parte demandada, PROMOTORA CASARAPA, C.A., de fecha diez (10) de noviembre de ese mismo año, y declaró haber quedado en cuenta del acto de composición voluntaria celebrada por las partes; por lo que ordenó la notificación de la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL,.C.A, en relación al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013); asimismo, ordenó la notificación al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., en su condición de Agente de Traspaso de MANTEX, S.A., en relación a la liberación de la garantía prendaria sobre las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000,00) acciones; y, sobre la nueva titularidad de FINANSER COBRANZAS 12. C.A., de las TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y DOS MIL (3.762.000,00) acciones que antes eran propiedad de PROMOTORA CASARAPA, C.A., y MANTEX, S.A.

Ahora bien, de la revisión realizada a las copias certificadas que conforman el presente expediente, específicamente al poder cuyo cuestionamiento es opuesto por las partes, evidencia este sentenciador, que tal como fue señalado en las actas procesales, el abogado L.H.C., carecía de facultades para realizar actos de suscripción de préstamos y disposición de las acciones propiedad de la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, .C.A, así como, para recibir cantidades de dinero; para lo cual, si bien es cierto que el mencionado abogado se le confirió de manera expresa la facultad para convenir; no es menos cierto, que se limitó su facultad para desistir o transigir, por lo que ,en todo caso necesitaba para ello, la autorización expresa de la Junta Administradora Ad-Hoc, tal como se evidencia del párrafo antes transcrito del mencionado poder.

Ha sido criterio reiterado por nuestro M.T.d.J., que en los juicios sin importar su naturaleza; si en el poder otorgado no consta la facultad expresa del mandante, para que su representante realice determinados actos jurídicos, estos no se pueden llevar a cabo; así como tampoco, éste último puede obrar si el poder es insuficiente; el espíritu del legislador al consagrar este tipo de actuaciones, es impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso.

En este caso concreto, siendo que la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., parte demandada en este proceso, se encontraba siendo administrada por una Junta Ad-hoc nombrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien fue la que le concedió poder especial y limitado al abogado L.H.C., a través de la ciudadana E.B.D.G., en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, miembro integrante de dicha la Junta de Administración; mal podía dicho apoderado, recibir un préstamo de dinero y luego dar en dación en pago las acciones dadas en prenda, así como el remanente de las acciones propiedad de PROMOTORA CASARAPA, C.A., excediendo ciertamente los límites que se determinaron en el poder señalado y sin autorización plena para hacerlo, por lo que, considera este sentenciador que el a quo no actuó ajustado a derecho, al darle validez a través de la decisión recurrida, al acuerdo suscrito en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), entre el abogado L.H.C. y el ciudadano M.A.A.Y., en su condición de representante legal de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A; ello por cuanto, ha quedado demostrado en el cuerpo de este fallo, que el prenombrado abogado al momento de su actuación carecía de las facultades requeridas para llevar a cabo el tipo de acto que efectivamente realizó. Así se establece.

Por otro lado, observa este Tribunal que el abogado O.N.D.E., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., en su escrito de informes y de observaciones, señaló:

Que la demandante no era parte en el documento cuestionado por ella, y por ende no tenía legitimidad para intentar el presente recurso; en relación a tal argumento, referido a la legitimación de la parte actora para actuar en el proceso, cabe destacar, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., es la acreedora prendaria de las acciones pignoradas por PROMOTORA CASARAPA, C.A., por lo que mal puede alegarse, una falta de ilegitimidad de su parte para actuar en el juicio por medio de su apoderada, cuando a todas luces con la actuación realizada, pudieran verse afectados sus derechos e intereses, por cuanto el pago acordado a su representada 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., carecía de legalidad, ya que el abogado L.H.C., no estaba facultado para realizar actos de disposición sobre derechos de PROMOTORA CASARAPA, C.A. Así se decide.

Por otro lado, aprecia este Tribunal, que el abogado J.V.A.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A ., pidió a este Despacho, declarara la nulidad del contrato suscrito entre el abogado L.H.C., antes identificado y el ciudadano M.A.A.Y., en su condición de representante legal de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A; observa este sentenciador, que no es a través de la presente incidencia, que puede solicitarse la nulidad de dicho acto, si no que la misma, debe hacerse por medio de una causa autónoma. Así se establece.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar forzosamente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por la abogada M.P.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello, se debe igualmente, revocar en todas y cada una de sus partes la referida decisión. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2016, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de 100% Banco, Banco Comercial C.A., contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 16 de noviembre de 2015, con lugar la adhesión a la apelación que planteó el abogado J.V.A.V., en supuesta condición de apoderado judicial de Promotora Casarapa C.A., en consecuencia, revocó el fallo objeto del medio de gravamen; todo ello en el proceso que, por ejecución de prenda, incoó la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial C.A., contra Promotora Casarapa C.A.

Dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

De esa forma, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sometido a consideración, la representación judicial de la solicitante de revisión fundamentó su solicitud en la supuesta violación al derecho a la igualdad y al debido proceso de su patrocinada, por cuanto, en su criterio, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó la procedencia de la adhesión a la apelación que formuló el abogado J.V.A. como apoderado judicial de Promotora Casarapa C.A., a pesar de su falta de representación, toda vez que el poder de donde pretendía su acreditación había sido otorgado, no en nombre de la sociedad de comercio demandada, sino en el de Promotora Parque La Vega C.A., tercero ajeno a la relación procesal. De igual forma, delató que dicho operador de justicia había estimado con lugar la apelación de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial C.A., no obstante su falta de interés para el cuestionamiento de la decisión de primera instancia, dada la satisfacción de su pretensión derivada del cumplimiento de la totalidad de la cantidad cuyo pago ordenó el acto de juzgamiento que resolvió la causa, cuando declaró parcialmente con lugar la pretensión de ejecución de prenda. Y, por último, debido a que el referido juzgador desestimó, para la procedencia del medio de gravamen, la facultad otorgada a la representación judicial de la demandada, aun cuando se había realizado una actividad de conservación de sus derechos.

Para la resolución del caso de autos, esta Sala Constitucional procederá, en primer orden, a la verificación de la delación referida a la falta de interés de la parte actora para la formulación del recurso de apelación, pues, de ser cierta, la consecuencia lógica jurídica sería la desestimación de la adhesión del supuesto representante de Promotora Casarapa C.A., como consecuencia de la inadmisión del medio de gravamen, debido a que es claro que lo accesorio necesariamente sigue la suerte de lo principal. Por el contrario, si no se confirmase la referida falta de interés de 100% Banco, Banco Comercial C.A. para la interposición de la referida apelación, se procederá, de seguidas, a la verificación de la supuesta falta de representación del abogado J.V.A. con respecto a Promotora Casarapa C.A., para atender, de ser el caso, las delaciones de fondo que fueron formuladas.

De allí que sea necesario para la resolución del caso, proceder a una breve descripción de la forma y oportunidad como se produjeron algunos de los actos procesales relevantes de la causa primigenia, así como de otros actos procesales que aunque no se produjeron en dicha causa, tienen fuerte incidencia en la misma, de esa forma, tenemos que:

  1. - El 17 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de ejecución de prenda que incoó 100% Banco, Banco Comercial C. A. contra Promotora Casarapa C.A., con la posterior orden de intimación de la parte demandada en ejecución de prenda.

  2. - El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con atención a la oposición de la parte demandada dirigida a la disconformidad con respecto al monto demandado, así como el allanamiento de la actora sobre dicha defensa, excluyó los intereses compensatorios y moratorios del decreto intimatorio, con la consecuente estimación parcial de la pretensión de ejecución de prenda, con lo cual “…orden[ó] que PROMOTORA CASARAPA C.A., a pagar las siguientes cantidades: 1) SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BSF. 6.300.000,00), por concepto de saldo insoluto de capital del préstamo; 2) SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 774.719,36), por concepto de intereses de financiamiento; 3) DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BSF. 289.800,00), por concepto de intereses de mora”; es decir, condenó al pago de la cantidad de siete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.364.519,36); condena que adquirió firmeza debido a la conformidad de ambas partes, derivada de la falta de agotamiento del medio de gravamen disponible para su cuestionamiento.

  3. - En etapa de iniciación de la tramitación de la subasta pública de las cosas dadas en prenda (tres millones quinientas mil acciones -3.500.000-, propiedad de la demandada en Mantex S.A., las cuales fueron valoradas, por peritos valuadores en ese proceso originario, en la cantidad de nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares – Bs. 9.555.000-), el 10 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada (Promotora Casarapa C.A.) y el órgano de actuación estatutario Finanser Cobranzas 12, C.A., con la asistencia de abogado, realizaron, además del pago ordenado por la decisión del 18 de diciembre de 2013, con la finalidad de poner fin al proceso, varios negocios jurídicos, por un lado, la demandada recibe un préstamo de Finanser Cobranzas 12, C.A., por la cantidad ordenada a pagar en el referido acto de juzgamiento, el cual recibió mediante cheque de gerencia a favor del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento de lo que se había ordenado a pagar en la decisión en cuestión, con la notificación del cumplimiento voluntario a la parte actora (100% Banco, Banco Comercial C.A.); por el otro, en virtud del cumplimiento y del préstamo recibido para tal fin, se procedió a una subrogación convencional en los derechos de la parte demandante a favor de la prestamista, de conformidad con lo que dispone el artículo 1299.2 del Código Civil. En ese mismo acto, en virtud de la subrogación convencional anotada, Promotora Casarapa C.A. dio en dación en pago las acciones objeto de la garantía prendaria, con la finalidad de pagar el préstamo recibido, siendo el precio de dicha dación en pago la cantidad de nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 9.555.000,00), con la siguiente discriminación, la cantidad de siete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.364.519,36) para el pago del préstamo antes referido, y el saldo restante, la cantidad de dos millones ciento noventa mil cuatrocientos ochenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (2.190.480,64), que se señaló recibir, en ese acto, mediante cheque de gerencia, Promotora Casarapa C.A. de parte de Finanser Cobranzas 12, C.A.

    En virtud de tales actos, señalaron que quedaba saldada la deuda de Promotora Casarapa C.A., en virtud del préstamo recibido por parte de Finanser Cobranzas 12, C.A. y, en consecuencia, liberada la prenda sobre las acciones dadas en dación en pago, como un acto de composición voluntaria al que hace referencia el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

    En esa misma oportunidad, Promotora Casarapa C.A. cedió la propiedad del excedente de las acciones que poseía en Mantex S.A., es decir, la cantidad de doscientos sesenta y dos mil doscientos veinte acciones (262.220), por la cantidad de setecientos quince mil ochocientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 715.860,60), cantidad que señaló recibir mediante cheque de gerencia, y que representa un valor igual al establecido para cada acción por parte de los peritos valuadores en el proceso.

    Como se observa, en ese acto, se realizaron varios negocios jurídicos, estos son: i) un préstamo para la realización del pago ordenado por la decisión del 18 de diciembre de 2013; ii) el cumplimiento voluntario del referido acto de juzgamiento; iii) como consecuencia de ambos actos, la subrogación convencional del prestamista en los derechos de la parte demandante (ex artículo 1299.2 del C.C.); iv) el cumplimiento de la obligación adquirida por el préstamo recibido y la subrogación producida, mediante la dación en pago de las acciones pignoradas, de lo cual se obtuvo un excedente mediante el reconocimiento y pago del resto del valor de las acciones estipulados por los peritos valuadores designados en ese mismo proceso, es decir, que, con esa negociación, se obtuvo íntegramente el pago del valor de las acciones que había sido estipulado por los peritos, disminuyéndose al máximo el riego que para la parte demandada significaba su venta en pública subasta. Y, v) la venta del resto de las acciones que poseía Promotora Casarapa C.A. en Mantex S.A. (262.220) a favor de Finanser Cobranzas 12, C.A. Dichos actos, según alegaron, en virtud de la dificultad de liquidación de las acciones de Mantex C.A. debido a su falta de inscripción en alguna de las Bolsa de Valores, y que, como se había indicado en el informe de los peritos valuadores, no existía data disponible de transacciones similares recientes, por lo que el arreglo judicial con Finanser Cobranzas 12, C.A. solo tendría sentido con la liquidación total de la posesión accionaria que poseía la parte demandada en Mantex S.A.

  4. - Ante el referido cumplimiento de la decisión del 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2015, estableció que: “…en virtud de la cesión, pago y subrogación se ordena notificar a 100% Banco Comercial C.A. [sic] del cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013; al Banco Venezolano de Crédito S.A, en su carácter de Agente de Traspaso de Mantex, S.A. de la liberación de la garantía prendaria sobre las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000) acciones; y de la nueva titularidad de Finanser Cobranzas 12, C.A de las TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE (3.762.200) acciones que antes eran propiedad de Promotora Casarapa, C.A. y de Mantex, S.A, de la presente operación (…). Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, queda en cuenta el acto de composición voluntaria celebrada por las partes. En consecuencia, se ordena notificar a 100% Banco Comercial C.A del cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013; al Banco Venezolano de Crédito S.A, en su carácter de Agente de Traspaso de Mantex, S.A. de la liberación de la garantía prendaria sobre las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000) acciones y de la nueva titularidad de Finanser Cobranzas 12, C.A de las TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE (3.762.200) acciones que antes eran propiedad de Promotora Casarapa, C.A. y de Mantex, S.A. Líbrense oficios”. Fallo este objeto del recurso de apelación que resolvió la decisión cuya revisión se solicita.

    Dentro de los otros actos procesales producidos fuera de la causa, pero con clara incidencia en ella, tenemos:

  5. - El 02 de febrero de 2011, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo propuso, ante esta Sala Constitucional, “…demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra ‘la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., (…), en razón de la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como de la amenaza contra el derecho a la vida, de las familias que adquirieron y que habitan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’”.

  6. - El 15 de febrero de 2011, esta Sala Constitucional admitió la pretensión en cuestión y acordó una serie de medidas cautelares contra Promotora Casarapa C.A., Promotora Parque La Vega C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., así como contra los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.J. (s SC n.° 06/2011).

  7. - El 24 de febrero de 2011, esta Sala Constitucional, previa petición de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo en defensa de los derechos de los trabajadores de Promotora Casarapa C.A., Promotora Parque La Vega C.A. y Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., modificó y amplió la media cautelar innominada referida al bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias, mediante la designación de una Junta de Administración ad hoc de las referidas sociedades de comercio con plenas facultades de administración y disposición de sus bienes, hasta cuando se decidiese el fondo del asunto. Dicha Junta de Administración estaría conformada por:

  8. - Un representante designado de común acuerdo, por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., (…).

  9. - Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

  10. - Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

  11. - Un representante designado por la Procuraduría General de la República.

  12. - Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

  13. - Un representante designado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

  14. - Un representante designado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. (s SC n.° 92, del 24.02.2011).

  15. - El 21 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional juramentó a los integrantes de la referida Junta de Administración ad hoc; posteriormente, el 10 de mayo de 2011, designa, para su presidencia, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio con voto dirimente en caso de no lograrse mayoría en la toma de decisiones, donde, además, ratificó “el ejercicio de las funciones de la Junta de Administración ad-hoc de dichas compañías y advertir que constituye un deber de la misma, cumplir los mandatos ordenados por esta Sala en el ejercicio de sus potestades cautelares dictadas en los fallos Nros. 6 del 15 de febrero de 2011 y 92 del 24 de febrero de 2011, por lo que a los fines de lograr una efectiva tutela de los derechos e intereses de los interesados en la presente causa”, se reiteró que “la Junta de Administración ad-hoc, ostenta plenas funciones (…) para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías”. (s SC n.° 627/2011).

  16. - El 13 de julio de 2011, esta Sala Constitucional “…ORDENA a la Junta Administradora proceder a realizar todos los trámites, necesarios para la reubicación temporal de las mencionadas familias [150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa)]. En tal sentido, se reitera que la Junta Administradora que tiene plena competencia para realizar actos (…), a los fines de implementar las gestiones reubicatorias que considere pertinentes (…); así como también implementar cualquier otra medida orientada a satisfacer el objeto de la presente demanda” (s SC n.° 1.137/11).

  17. - En cumplimiento de la orden contenida en el referido fallo (s SC n.° 1.137/11), el 5 de octubre de 2011, la Junta Administradora ad hoc informó a esta Sala que se había procedido a la reubicación de las 150 familias afectadas y se logró la asignación de 144 unidades habitacionales en la urbanización “Montalbán Residencias Padre J.V.S., en virtud que se presentaron seis casos de inquilinos y un propietario que no acreditaron en su oportunidad el derecho (…) y se tiene estimado que se les reubicará en un plazo no mayor a treinta días”.

  18. - Posteriormente, el 6 de febrero de 2012, la Junta Administradora ad hoc consignó informe mediante el cual participó a la Sala, entre otros aspectos, que:

    Así pues, es deber de la Junta Ad-hoc señalar a esta Sala que el mandato de reubicación se ha ejecutado con respecto a ciento cuarenta y tres (143) familias que se encuentran debidamente resguardadas desde el 24 de julio del 2011, quedando seis (06) casos de familias habitantes, sobre los cuales se adelantan las diligencias ante los órganos competentes a fin de prestar una solución habitacional eficaz en el menor tiempo posible. Con respecto a los arrendatarios, se ha tratado de ubicar una solución habitacional definitiva puesto que la misma no puede estar enmarcada dentro de la solución de reubicación temporal, por no poseer la cualidad de propietarios sobre los inmuebles de Terrazas de la Vega, los cuales se encuentran directamente relacionados con la decisión al fondo de esta controversia, por este motivo su resolución ha sido más compleja para esta Junta Ad-hoc, sin embargo, se adelantan esfuerzos al respecto.

  19. - El 26 de noviembre de 2012, previa audiencia pública (01.11.12), se declaró con lugar la pretensión de tutela de los derechos o intereses colectivos (s. SC n.° 1549/2012); posteriormente, el 14 de diciembre de 2012, se publicó el texto íntegro del fallo (s SC n.° 1714/2012), donde se reconoció la existencia del grupo económico, con la aplicación, previa constatación del fraude a la ley, del levantamiento del velo corporativo como excepción a la individualidad jurídica y económica de las sociedades de comercio que conforman dicho grupo, para la determinación de la responsabilidad solidaria, tanto de todas ellas, como del resto de las personas naturales que conforman su estructura accionaria. De igual forma, se señaló, con respecto a las reubicaciones, que las mismas no corrían por cuenta y riesgo del Estado, sino que eran imputables a los que habían sido determinados como responsables mediante dicha decisión, cuyo monto de indemnización debía ser determinado mediante proceso autónomo. Así como, se determinó que el Estado se sustituía en los derechos y acciones de las familias contra los demandados “para lo cual deberá ceder en propiedad los inmuebles ubicados en la mencionada urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’ y, de igual forma, a partir de la presente decisión la República asume la titularidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, que correspondían a las familias reubicadas, en consecuencia, toda venta realizada sobre los referidos inmuebles posteriores a la reubicación efectiva de sus titulares se consideran nulas”.

    En ese mismo fallo, para la correcta ejecución de lo que se había dispuesto, se ordenó la continuación del funcionamiento de la Junta Administración ad hoc por un año plenamente prorrogable, computado desde la oportunidad de la decisión hasta el total cumplimiento de la misma.

  20. - Luego de una serie de incidencias, el 22 de julio de 2015, esta Sala Constitucional acordó, entre otras cosas, una última prórroga de funcionamiento de la Junta de Administración ad hoc hasta el 15 de enero de 2016, por lo que, por vía de consecuencia, se mantuvo “la administración por parte de la Junta Administradora Ad-Hoc de las sociedades mercantiles intervenidas, hasta la efectiva entrega de éstas, la cual tendrá como fecha límite el 15 de enero de 2016”; de igual forma, se ordenó “que la ejecución de las decisiones dictadas en la presente causa, así como la verificación del cumplimiento de los extremos contenidos en la presente sentencia y en los fallos nros. 1714/2012 y 1321/2014, le corresponde a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa, el cual deberá dejar constancia mediante Acta, de la entrega de la administración y control del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., y del estado actual de las ejecuciones ordenadas en el presente fallo”; así como, ordenó, al juzgado a quien corresponda previa distribución “remitir a la Contraloría General de la República y a esta Sala, copia certificada del acta mediante el cual se deja constancia de la entrega formal de la administración y control, en los términos expuestos en el presente fallo” (s SC n.° 959/2015).

  21. - El 16 de febrero de 2016, se realizó, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de entrega por parte de la Junta de Administración ad hoc de la administración y control del grupo económico en los términos ordenados en la decisión del 22 de julio de 2015 (s SC n.° 959/2015), “con el consecuente cese de sus funciones, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales ordinarios el conocimiento de las acciones judiciales pertinentes para el reclamo de sus derechos constitucionales derivados de las posibles responsabilidades civiles, penales o administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones en el desempeño de sus funciones. De allí que, a partir de la conclusión del funcionamiento de la Junta de Administración ad hoc, se hubiese modificado la naturaleza de Derecho Público de su actividad, por una de Derecho Privado.

  22. - El 14 de marzo de 2012, el abogado L.H.C.H., apoderado judicial de la Junta de Administración ad-hoc de Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega C.A. y Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A. solicitó a esta Sala Constitucional el avocamiento de la causa originaria de ejecución de prenda, la cual se admitió el 29 de marzo de 2012 (s SC n.° 360/2012), con la consecuente suspensión del proceso y la orden de remisión del expediente continente de la causa.

  23. - Posteriormente, el 02 de octubre de 2013, esta Sala Constitucional declaró la improcedencia del avocamiento solicitado, con la consecuente remisión del expediente al juzgado a quo y la orden de continuación de la causa (s.SC n.° 1267/2013), dada la falta de cualidad del apoderado judicial designado por la Junta de Administración ad hoc para la petición de reposición de la causa en virtud de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, aunado a que, debido a la condición de la misma de parte integrante activa de dicha Junta de Administración ad hoc, se debía tener por notificada y, por ello, la reposición de la causa sería inútil, habida cuenta además de que los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo no estaban destinados al uso público, ni se apreciaba violación o amenaza al interés público, es decir, que era a través de la competencia ordinaria que debía resolverse la pretensión que había originado esa causa.

    Ahora bien, para la resolución de la delación referente a la falta de interés para recurrir del acto de juzgamiento en cuestión, debe considerarse lo que al respecto estipula el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Resaltado añadido).

    En este sentido, esta Sala Constitucional, en cuanto a los requisitos subjetivos que deben concurrir para la admisibilidad del recurso de apelación, entre los que cobra superlativa importancia la legitimación o interés procesal, la cual deriva necesariamente de algún agravio o gravamen que hubiese producido el acto de juzgamiento que forme su objeto, estableció:

    En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

    Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

    El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal. (s SC n.° 299, del 29 de febrero de 2008; caso: “Rómulo Henríquez Navarrete”).

    La representación judicial de la parte actora-recurrente en ese proceso fundamentó su apelación, lo cual fue recogido por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

    …la abogada M.P.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., presentó igualmente escrito de informes en el cual realizó un resumen pormenorizado de las actuaciones realizadas en la primera instancia; y, a los efectos de fundamentar su apelación, indicó:

    Que al abogado L.H.C., quien actúo como apoderado judicial de la parte demandada, carecía de legitimidad y facultad para realizar los actos que motivaron la sentencia recurrida en apelación, por cuanto el poder que le había sido otorgado, no lo facultaba para realizar actos que excedieran de la simple administración de sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A; y, en consecuencia, no podía haber suscrito un préstamo; ni tampoco, disponer de las acciones propiedad de su mandante; ni siquiera, a su entender, estaba habilitado para recibir cantidades de dinero. A tales efectos, citó parcialmente el mencionado instrumento poder; e, indicó igualmente, que al referido abogado solo se le había conferido de manera expresa, la facultad para convenir, y se le había limitado la facultad para desistir o transigir, para lo cual, necesitaba autorización de la junta de administración Ad-Hoc; por lo que, no podía disponer del litigio de la forma en que lo había hecho.

    Que siendo la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., una empresa administrada por una Junta Ad-Hoc, nombrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, si pretendía recibir un préstamo, para luego dar en dación en pago de las acciones dadas en prenda, debió mediar en todo caso, el consentimiento de dicha junta, a la cual se le habían otorgado plenas facultades de administración y disposición de los bienes de la mencionada empresa.-

    Que resultaba obvio, a su parecer, que si el abogado L.H.C., carecía de facultad de disponer del objeto de litigio, mal podía haber recibido en préstamo y posteriormente dar en dación en pago las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500,00) acciones de MANTEX, S.A., propiedad de la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., pues no podía un mandatario, al que se le confirieron simples facultades de administración, exceder los límites establecidos en el poder que le fuera conferido, razón por la cual, solicitaba a este Juzgado Superior, declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante.-

    Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desestimó la referida denuncia de falta de interés mediante la siguiente motivación:

    Por otro lado, observa este Tribunal que el abogado O.N.D.E., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., en su escrito de informes y de observaciones, señaló:

    Que la demandante no era parte en el documento cuestionado por ella, y por ende no tenía legitimidad para intentar el presente recurso; en relación a tal argumento, referido a la legitimación de la parte actora para actuar en el proceso, cabe destacar, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., es la acreedora prendaria de las acciones pignoradas por PROMOTORA CASARAPA, C.A., por lo que mal puede alegarse, una falta de ilegitimidad [sic] de su parte para actuar en el juicio por medio de su apoderada, cuando a todas luces con la actuación realizada, pudieran verse afectados sus derechos e intereses, por cuanto el pago acordado a su representada 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., carecía de legalidad, ya que el abogado L.H.C., no estaba facultado para realizar actos de disposición sobre derechos de PROMOTORA CASARAPA, C.A. Así se decide. (Resaltado añadido).

    Así, de la decisión objeto de apelación se observa que el juez del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una evidente transgresión al orden lógico jurídico que debe emplearse en todo acto de juzgamiento, resolvió, en primer lugar, el fondo de las denuncias en las que se fundamentó la apelación, para luego desestimar la delación referente a la falta de interés para la interposición de la apelación, con un evidente error de juzgamiento, pues incurrió en una petición de principio cuando consideró la existencia del interés procesal para la proposición de la apelación, partiendo de la existencia de la cualidad para actuar en el proceso derivada en la condición de acreedora prendaria y, con ello, de parte actora, aun cuando esa cualidad o legitimación ad causam para actuar en el proceso no estaba cuestionada, sino el interés para recurrir de la decisión, dada la satisfacción total de su pretensión, y la cualidad para el cuestionamiento de los negocios jurídicos en los cuales no había participado, vale decir, no era contratante.

    En efecto, el operador de justicia del ad quem debió proceder a la verificación del interés de la parte actora para recurrir de la decisión, mediante la apreciación de la satisfacción o no de su pretensión o, específicamente, del pago de la totalidad de la cantidad a la que había sido condenada la deudora por la decisión de primera instancia, así como, con la evaluación de la fundamentación del medio de gravamen, esto es, si lo que cuestionaba en realidad era la falta o parcialidad del pago o la validez de los negocios jurídicos en los cuales no había formado parte, y no como lo hizo con la apreciación errónea de la cualidad de la parte actora partiendo de su condición de acreedora prendaria y la invalidez del pago derivada de la supuesta falta de capacidad de los apoderados de la legitimada pasiva para la realización de los negocios jurídicos distintos al pago, debido a que consideró que estos eran actos de disposición para los cuales dicha representación, en su criterio, requerían y carecían de facultad expresa.

    Ahora bien, de la propia decisión cuestionada se deprende, claramente, que la razón o causa por la cual la parte actora propuso el recurso de apelación giró en la supuesta falta de capacidad de disposición del apoderado judicial de la demandada para la realización de los negocios jurídicos realizados, en lugar del cuestionamiento de la validez o monto de lo pagado, pues, no hay que olvidar que en el acto que derivó la decisión apelada, se realizaron varios negocios jurídicos o contratos bilaterales entre Promotora Casarapa C.A. y Finanser Cobranzas 12, C.A., para cuyo cuestionamiento carecía de cualidad 100% Banco, Banco Comercial C.A., en razón de que no había formado parte de los mismos (no era contratante), no así para el pago que realizó la demandada en cumplimiento de la decisión del 18 de diciembre de 2013, es decir, que el único acto que le otorgaba legitimación a la parte actora para la interposición de la apelación era el pago, por lo tanto, en torno a éste debieron gravitar todas sus denuncias, y no con respecto a las negociaciones o contratos en los cuales no formó parte, pues los contratantes fueron Promotora Casarapa C.A. y Finanser Cobranzas 12, C.A.

    Así, se desprende del recuento que se hizo de los actos procesales, que la decisión mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la pretensión de ejecución de prenda, adquirió el carácter de cosa juzgada derivada de la conformidad de ambas partes, anuencia que se deduce de la falta de agotamiento del medio de gravamen disponible en su contra, es decir, que la cantidad que se ordenó a pagar (siete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos –Bs.7.364.519,36-) constituía la satisfacción del derecho cuya tutela pretendió la parte actora, máxime cuando la estimación parcial de la pretensión fue producto de la oposición que hizo la demandada fundada en su disconformidad sobre parte del monto reclamado, discrepancia que fue allanada o convenida por la representación judicial de la parte actora, es decir, que la legitimada activa de ese proceso estuvo conforme con la condena que se impuso a su contra parte.

    De tal situación, se concluye que el pago que se hizo en cumplimiento de la referida condena estuvo conforme a lo que ordenó el juzgado a quo en el proceso originario, y era a esto a lo que debió atender el ad quem de ese proceso, no a la validez del acto de donde derivó el préstamo para el pago, ni los posteriores a este, partiendo de la facultad del apoderado de la demandada, pues, de ser esta cierta, era su contratante quien debía cuestionarla y realizar todos los requerimientos o pretensiones necesarios para el cumplimento de lo contratado o resguardo de sus derechos e intereses, máxime cuando con el objeto del préstamo y su utilización para el pago de la cantidad a la que había sido condenado en la decisión de fondo, se dio pie a una subrogación convencional con el previo cumplimiento de las exigencias requeridas por el artículo 1299.2 del Código Civil, para cuyo perfeccionamiento, según preceptúa dicha disposición, no era necesaria la voluntad del acreedor.

    Por otro lado, aun en el supuesto negado de que la parte actora tuviese legitimación para el cuestionamiento de los actos distintos al pago, de cualquier forma, además de que esa no era la vía procesal para la tutela de su real pretensión (nulidad de los distintos negocios jurídicos, entre ellos, el contrato de préstamo), lo cual reconoció el operador de justicia en la parte final de su motivación, tenemos que el préstamo no formaba parte del objeto del litigio, sino que era un acto instrumental para el cumplimiento de lo debido u ordenado por la decisión del mérito del asunto, a lo que se adiciona que tampoco la cantidad derivada del mismo fue recibida por la representación de la parte demandada con posibilidad de su disposición, situaciones éstas a las que se dirige la exigencia de facultad expresa que dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pues, por el contrario, fue hecho para el pago o cumplimiento de la decisión, para lo cual, desde luego, tiene absoluta facultad cualquier apoderado de una parte demandada previamente condenada, pues, no hay mejor acto para la defensa de sus derechos o intereses que el cumplimento (pago), dadas, desde luego, las posibles consecuencias jurídicas que en su patrimonio generaría un incumplimiento.

    Tal aserto cobra mayor relevancia en el caso sub iudice, por cuanto, tal como lo reconoció la decisión cuestionada, la representación judicial de la parte demandada tenía la facultad para convenir, acto de disposición éste que encierra la posibilidad de allanarse o manifestar el pleno acuerdo con lo que peticiona el actor, lo cual se lleva a cabo mediante un acto de autocomposición procesal, al ser esto así, con mayor razón puede y debe proceder al cumplimiento de lo que ya había sido condenada su poderdante, pues, se insiste, la mejor defensa de los derechos o intereses de su patrocinada era el pago de la cantidad a la que había sido condenada mediante decisión definitivamente firme, máxime cuando de la forma como lo realizó se redujeron al máximo los riesgos de la pública subasta, pues, tal cual se expresó ut supra, recibió por las acciones pignoradas el monto que había sido determinado por los peritos valuadores, realizando con ello un acto de conservación de los derechos de su patrocinada, a lo cual está obligado cualquier apoderado judicial, aun cuando su poder sea general, lo que adquiere mayor relevancia si se considera que lo percibido con dicha negociación superaba la oferta que le había hecho la parte actora, ofrecimiento a la que hizo referencia esta Sala Constitucional cuando desestimó el avocamiento solicitado a esa causa (s. SC n.° 1267/2013).

    De todo lo anterior, se concluye que 100% Banco, Banco Comercial C.A. no tenía interés procesal para recurrir del acto cuestionado en ese proceso de ejecución de prenda, en lo que concierne al pago o cumplimiento de la cantidad a la que había sido condenada la parte demandada, debido a que recibió la satisfacción de su pretensión, pues no hay que olvidar que la finalidad de toda garantía, de lo cual no escapa la prendaria, es asegurar el cumplimiento o satisfacción de la obligación garantizada, es por ello que al haberse cumplido con lo que ordenó la decisión definitivamente firme que estimó parcialmente la procedencia de la pretensión de la parte actora, no existe por parte de esta legitimación o interés alguno para recurrir (ex artículo 297 del C.P.C.). De igual forma, tampoco poseía cualidad 100% Banco, Banco Universal, C.A. para el cuestionamiento, menos mediante apelación, de los negocios jurídicos o contratos de los cuales no formó parte (i.- préstamo para la realización del pago ordenado por la decisión del 18 de diciembre de 2013; ii.- la subrogación convencional del prestamista en los derechos de la parte demandante -ex artículo 1299.2 del C.C.-; iii) cumplimiento de la obligación adquirida por el préstamo recibido y la subrogación producida, mediante la dación en pago de las acciones pignoradas y iv.- venta del resto de las acciones que poseía Promotora Casarapa C.A. en Mantex S.A. (262.220) a favor de Finanser Cobranzas 12, C.A.), dado, se insiste, que no formaba parte como contratante en las negociaciones jurídicas en cuestión, y de la plena satisfacción de su pretensión mediante el referido cumplimiento de la decisión del 18 de diciembre de 2013, lo que ha debido declarar, aun de oficio, el operador de justicia en la decisión cuestionada, debido el evidente orden público que encierra la falta de cualidad, con la consecuente inadmisión de la apelación y, con ella, la desestimación de la adhesión a la apelación que formuló el supuesto representante de Promotora Casarapa C.A.

    En cuanto a la falta de cualidad y su resolución aun de oficio, esta Sala Constitucional ha dispuesto:

    Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .(Subrayado de la Sala)

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D.d.C.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    Una vez establecido lo precedente, debe esta Sala revisar si efectivamente existe la colisión decretada por la Sala de Casación Social entre el Código de Procedimiento Civil y la disposición contenida en el artículo 257 constitucional.

    (…)

    Sin embargo, en el caso bajo examen la Sala de Casación Social no resolvió los motivos de casación de forma, para entrar directamente a conocer los motivos de casación de fondo, con lo cual violentó el artículo 257 constitucional, ya que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado. (s SC n.° 1930/14.07.2002).

    En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y con la jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, en ese sentido, se ha dispuesto:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    (...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

    (...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08; ratificada en s SC n° 440/2009).

    En consideración a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aún de oficio de la falta de cualidad o interés, el juez del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió inadmitir el recurso de apelación que propuso 100% Banco, Banco Comercial C.A. tanto por la falta de interés (ex artículo 297 del C.P.C.), en razón de que su pretensión había sido satisfecha, como de cualidad para el cuestionamiento de las facultades de la representación de los apoderados de Promotora Casarapa C.A., para la realización de los negocios jurídicos en los cuales no había sido parte contratante. Así se decide.

    Por otro lado, no puede soslayar esta Sala Constitucional la contradicción en la que incurrió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando, luego que consideró, a pesar de la falta de cualidad e interés de la legitimada activa, la ausencia de facultad expresa de los apoderados judiciales de la legitimada pasiva para la realización de los negocios jurídicos a los que se ha venido haciendo referencia, desmoronando con ello su validez, sostuvo, ante la petición de nulidad que sobre los mismos formuló el abogado J.V.A.V., que: “…no es a través de la presente incidencia, que puede solicitarse la nulidad de dicho acto, si no que la misma, debe hacerse por medio de una causa autónoma. Así se establece”, es decir, que, por un lado, consideró la ausencia de facultad expresa para la realización de los referidos negocios jurídicos por parte de los apoderados de la demandada, con lo cual afectó la validez de los mismos, y, por el otro, resolvió que no es mediante la incidencia producida en virtud de la apelación que puede conocerse de una pretensión de nulidad contra dichos contratos; no obstante dicha aseveración, de todas formas, cuestionó su validez y existencia.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el operador de justicia del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2016, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a la falta de cualidad e interés (entre otras, s SC n.os 1930/02; 1193/08 y 440/2009). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

    En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

    Efectos de la revisión

    Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).

    En consecuencia, en virtud de que para el juzgamiento de la presente causa, esta Sala Constitucional tuvo necesariamente que atender y resolver las alegaciones y delaciones que se formularon las partes como fundamento y cuestionamiento del recurso de apelación, es decir, el thema decidendum de esa segunda instancia, con la consecuente declaración de la falta de cualidad e interés de la parte recurrente para la proposición del medio de gravamen en cuestión, así como de la derivada desestimación de la adhesión a la apelación, esta Sala en cumplimiento a los postulados constitucionales dirigidos a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional), procede, sin reenvío, con los fundamentos esgrimidos para la estimación de la solicitud de revisión, a la declaración de inadmisión del recurso de apelación que formuló la representación judicial de 100% Banco, Banco Comercial C.A. contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre de 2015, así como, por vía de consecuencia, a la desestimación de la adhesión a la apelación que propuso el abogado J.V.A.V. como supuesto apoderado de Promotora Casarapa C.A. (pues, si no existe apelación, con mayor razón, no puede tener existencia una adhesión), y, con ello, queda con plenos efectos la decisión cuestionada. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara

  24. - HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso FINANSER COBRANZAS 12, C.A., contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2016.

  25. - ANULA el acto decisorio objeto de revisión.

  26. - INADMISIBLE el recurso de apelación que formuló la representación judicial de 100% Banco, Banco Comercial C.A. contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre de 2015, así como, por vía de consecuencia, LA DESESTIMACIÓN de la adhesión a la apelación que propuso el abogado J.V.A.V. como supuesto apoderado de Promotora Casarapa C.A.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión tanto al juzgador del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    …/

    …/

    C.o. ríos

    L.F.D.B.

    L.S.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Exp. 16-0432

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