Sentencia nº RC.00544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por resolución de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Asociación Civil sin fines de lucro CONGREGACIÓN OR SHALOM, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión B.Á.G., S.O.M. y M.I.S.C., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil JARDINES DEL CERCADO, C.A., representada judicialmente pos los profesionales del derecho Oleary E.C.C., C.L.L.A. y M.E.C.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por auto de fecha 27 de octubre de 2003, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión proferida en fecha 2 de junio de 2003 por el tribunal a quo, que declaró que el convenio celebrado entre las partes, así como el auto de fecha 7 de abril de 2003, proferido por ese mismo órgano jurisdiccional, no se encuentran viciados de nulidad, y que entre los días 23 de marzo de 2003 y 7 de abril de 2003, no transcurrió ningún lapso en virtud de la suspensión acordada entre las partes; confirmando en toda y cada una de sus partes la referida decisión del tribunal a quo. Hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada decisión, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de 21 de noviembre de 2003. Hubo formalización, impugnación y réplica .

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 4 de diciembre de 2003, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

II

En el sub iudice, tal como se señaló, observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció y se admitió el recurso extraordinario de casación, fue la proferida en fecha 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, y en consecuencia, confirmó en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 2 de junio de 2003, proferido por el tribunal a quo, que declaró que tanto el convenio celebrado entre las partes en fecha 23 de marzo de 2003, a los fines de suspender el curso de la causa hasta el día 30 de abril de 2003, así como el auto de fecha 7 de junio de 2003, proferido por ese mismo órgano jurisdiccional, que declaró que entre los días 23 de marzo de 2003 y el 30 de abril de 2003, no transcurrió ningún lapso, en virtud del acuerdo de suspensión de la causa acordada por las partes, no se encuentra viciado de nulidad.

Ahora bien, observa la Sala que el referido fallo del ad quem, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, al confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal a quo que declaró que el convenio celebrado entre las partes, a los fines de suspender el curso de la causa entre el 23 de marzo de 2003 y el 30 de abril del mismo año, no se encontraba viciado de nulidad, es a partir de esa última fecha, conforme a lo acordado por las partes, que al primer día hábil, tendría lugar el acto de contestación del fondo de la demanda por ser este el último día del lapso de emplazamiento para tal fin; razón por la que la decisión impugnada, en caso de causar un gravamen, el mismo podrá ser reparado o no en la decisión definitiva.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, la sentencia Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-006, en el caso de O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

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Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que por el contrario, conforme a lo convenido por las partes, el mismo se reiniciaría y continuaría el curso de la causa al primer día hábil, luego del vencimiento del término pactado; así, la Sala estima que la misma no tiene acceso a la casación de inmediato sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la revocatoria del auto de admisión del mismo. Tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto contra el auto de fecha 27 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. REVOCA el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante el cual se admitió el presente recurso de casación proferido por ese mismo órgano jurisdiccional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp.: N° C-2003-0001153

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