Sentencia nº 729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0036

El 16 de enero de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesta por el ciudadano N.M., actuando en su “carácter de Segundo Vicepresidente de la Dirección Nacional de la ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS PARTIDO COPEI”, titular de la cédula de identidad N° 2.896.096, así como por el abogado J.C.R.R., actuando en su “carácter de Segundo Vocal de la Dirección Nacional de la organización con fines políticos Partido COPEI”, titular de la cédula de identidad N° 6.520.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, asistiendo al referido ciudadano N.M.; a los fines: “Primero: Que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 9.351, mediante el cual se nombra al ciudadano E.J. como Ministro. Segundo: Que se designe una comisión de personalidades para que verifique si el Presidente de la República pudo firmar el mencionado Decreto de designación”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

A. El Vicepresidente de la República, ciudadano N.M., expuso ante la Asamblea Nacional el día 15 de enero de 2013, que el Presidente de la República acaba de designar como ministro de Relaciones Exteriores al compañero E.J.M. y además Vicepresidente Político de Gobierno.

B. En la Gaceta Oficial N° 40.090, del día 15 de enero de 2013, aparece el Decreto N° 9.351, mediante el cual se nombra al ciudadano E.J., con la siguiente redacción:

Artículo Único. Nombro al ciudadano E.J. titular de la cédula de identidad N° V l0.096.662, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con las competencias inherentes al referido cargo, de conformidad con el ordenamiento vigente.

Dado en Caracas a los quince días del mes de enero de dos mil trece.

Años 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese.

(LS.) H.C.F.

II. De la inconstitucionalidad en que se incurre en esta actuación.

A. De las facultades del Presidente en esta materia.

El numeral tercero del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

...

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.

La designación de los Ministros es una facultad privativa del Presidente de la República, y por la Ley de Juramento (Gaceta Oficial N° 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945), solo le corresponde al Presidente la juramentación de los Ministros, cuando la mencionada ley expone:

Artículo 4.- Los Ministros del Despacho y el Gobernador del Distrito Federal, prestarán el juramento ante el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Siendo el juramento una formalidad esencial, o como esta Sala Constitucional ha expresado que el ‘acto de juramentación, como solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas es una tradición con amplio arraigo en nuestra historia republicana’.

Este acto de designación de Ministro necesariamente tenía que hacerlo el Presidente de la República por cuanto no se encuentra entre las atribuciones y la firma de los actos que se señalan en el Decreto N° 9.315, delegadas al ciudadano N.M.M., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 40.078 del 26 de diciembre de 2012).

Los actos que no delegó el Presidente de la República al Vicepresidente, fueron:

a) Nombrar y remover los Ministros, b) Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales; b) Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente, d) Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos, e) Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución, f) Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, g) Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón, h) Negociar los empréstitos nacionales, i) Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley, j) Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes, k) Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional, l) Conceder indultos, m) Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del C.d.M., dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica, n) Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución, o) Convocar referendos, p) Convocar y presidir el C.d.D. de la Nación.

B. Inconstitucionalidad del lugar en el que se firmó el Decreto de designación del Ministro.

El Presidente Chávez no se encuentra en Venezuela, como lo ha recogido la sentencia N° 02 de fecha 9 de enero de 2013, cuando expresó que ‘conserva su plena vigencia el permiso otorgado por la Asamblea Nacional, por razones de salud, para ausentarse del país por más de cinco (5) días’.

Pero es el caso que la ciudad de Caracas es el ‘asiento de los órganos del Poder Nacional’ (Art. 18 CRBV), y el Presidente Chávez aparece firmando, y así aparece publicado en la mencionada Gaceta Oficial, diciendo que se encontraba en esta ciudad, cuando expresa en el Decreto la frase ‘dado en Caracas’ y no ‘Dado en La Habana, Cuba’ como es la realidad.

El informar que se encuentra en Caracas es falso, y en consecuencia el Decreto de designación del Ministro de Relaciones Exteriores está viciado de inconstitucionalidad por cuanto Cuba no es el asiento de los órganos del Poder Nacional.

Aceptar esta situación es tanto como admitir que las sentencias de este máximo tribunal fueran firmadas en La Habana, Cuba, que las leyes producidas por la Asamblea Nacional fueran firmadas en La Habana, Cuba, o que la Presidenta del C.N.E. anunciara los resultados de las elecciones de los representantes del Poder Público desde La Habana Cuba.

C. Inconstitucionalidad de la firma que aparece en el Decreto de designación

Como ya se ha expresado, es falso que el Decreto de designación de Ministro se haya firmado en Caracas, razón por la cual podríamos considerar que es falsa la firma que aparece como la firma del Presidente de la República, ya que si es cierto que se firmó en la Ciudad de Caracas no puede ser cierto que lo firmó el Presidente Chávez. Debemos aclarar que ésta es una supuesta firma manuscrita no es una firma electrónica que exige la utilización de ocho (8) dígitos.

Considerando que el artículo 156, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional (en cualquiera de sus ramas): ‘La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional’, este Tribunal Supremo de Justicia debe conservar la paz pública y velar por los intereses de la República; y ante la gravedad de estos hechos debe designarse una comisión que sea representativa de todas las fuerzas políticas del país para que constate si el Presidente está en capacidad de expresar válidamente su voluntad, y en consecuencia, si puede firmar también puede hablar y ofrecerle a todos los venezolanos la esperada F.d.V., es decir, la constancia de que está vivo y que está hábil para exponer su pensamiento, como el Estado solicita constantemente la f.d.v. a los jubilados.

III. Pedimentos.

Por los anteriores argumentos, solicitamos lo siguiente:

Primero: Que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 9.351, mediante el cual se nombra al ciudadano E.J. como Ministro.

Segundo: Que se designe una comisión de personalidades para que verifique si el Presidente de la República pudo firmar el mencionado Decreto de designación.

Para todas las notificaciones que se deriven de la presente Acción de amparo (sic) señalo como dirección, la siguiente: Avenida Gloria, Qta. Cujicito, Sede Nacional de COPEI Urbanización E1Bosque Municipio Chacao

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que la presente causa ha tenido por motivo para su inicio, la interposición de un escrito consignado por el ciudadano N.M., actuando en su “carácter de Segundo Vicepresidente de la Dirección Nacional de la ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS PARTIDO COPEI”, así como por el abogado J.C.R.R., actuando en su “carácter de Segundo Vocal de la Dirección Nacional de la organización con fines políticos Partido COPEI”, asistiendo al referido ciudadano N.M.; a los fines: “Primero: Que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 9.351, mediante el cual se nombra al ciudadano E.J. como Ministro. Segundo: Que se designe una comisión de personalidades para que verifique si el Presidente de la República pudo firmar el mencionado Decreto de designación”.

Encontrándose la Sala frente a esta situación, en la cual procedería a la determinación de la competencia y admisión de lo que en un principio podría entenderse como un recurso de inconstitucionalidad, cuyas pretensiones versan sobre diversos objetos, una vinculada a su juicio al nombramiento de un Ministro (cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa) y otra relacionada con la verificación del estado de salud del entonces Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F. (lo cual se vincula con la pretendida por los accionantes incapacidad física o mental, o a la capacidad para tomar decisiones y la posibilidad material para expresarlas, la cual corresponderá a la Sala Plena conocer de los recursos o solicitudes que se le planteen al respecto -de conformidad con el artículo 24.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 35/02 de la Sala Plena del TSJ-), debe proceder en aras del principio de celeridad procesal estatuido en el artículo 26 de la Constitución (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 4675/05), a aplicar lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la demanda resulta inadmisible, toda vez que la misma ha sido planteada bajo un esquema de inepta acumulación de pretensiones, acciones y recursos con procedimientos distintos -vgr. Demanda de nulidad y la capacidad mental o física del ciudadano Presidente de la República-. Así se declara.

Ciertamente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia Nº 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara

(Negrillas añadidas).

Además, la Sala debe destacar que la ley y su jurisprudencia reiterada y pacífica ha determinado en cuanto a la falta de legitimación, esto es, la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica, que se encuentra insatisfecha una de las exigencias mínimas para la sustanciación de la causa y, de allí, que deba desestimarse ab initio la demanda que incumpla con ésta o las otras condiciones que el legislador ha establecido como supuestos esenciales para la tramitación de un procedimiento. Siendo así, es preciso indicar, que en el caso de autos los demandantes no acreditaron la cualidad para actuar en nombre de la “organización con fines políticos Partido COPEI” -en virtud de la ausencia de material probatorio alguno- y, por ello, resulta igualmente inadmisible la demanda formulada por manifiesta falta de representación, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y a los solicitantes en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar y cumplir con los elementos necesarios mínimos para dar trámite a sus pretensiones, elemento que no se advirtió en el caso de autos, más aún si se toma en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico los principios que rigen las condiciones de admisibilidad de las acciones o recursos contra actos del Poder Público, no permiten que mediante la sola afirmación del accionante -por más pertinente que a éste le parezca-, se cuestione la validez y eficacia del ordenamiento jurídico. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos N.M. y J.C.R.R., ya identificados, a los fines: “Primero: Que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 9.351, mediante el cual se nombra al ciudadano E.J. como Ministro. Segundo: Que se designe una comisión de personalidades para que verifique si el Presidente de la República pudo firmar el mencionado Decreto de designación”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-0036

LEML/

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