Decisión nº 093 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.263

VISTO, con informes de ambas partes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Se inició el presente proceso de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de demanda intentada por los abogados en ejercicio M.E.F.P., ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, L.T.R.C. y R.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.292, 85.240, 81.656 y 24.328 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.673.211, y del mismo domicilio, en contra de las sociedades mercantiles INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 69, Tomo 3-A, de los libros llevados por esa oficina registral, en fecha 09 de Abril de 1976, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 1994, quedando anotada bajo el No. 27, Tomo 12-A, de los libros correspondientes que lleva la referida oficina pública, y del mismo domicilio, representadas judicialmente por los profesionales del derecho P.H.G., L.E.H.J., J.H.L., J.A., A.M. y L.J.V., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.264, 22.891, 80.037, 6.954, 67.654 y 12.458 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Diciembre de 1995, anotado bajo el No. 17, Tomo 39, Protocolo Primero, que la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., hizo construir en un lote de terreno que mide cuatro mil quinientos veinte metros cuadrados con dos centímetros, según consta en plano de mensura RM-79-05-0310, y cédula catastral No. 0513107, emanada del Concejo Municipal, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de su única y exclusiva propiedad, que adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 1994, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 21, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL SAVIO C.A., un conjunto residencial denominado “Doña Isabel”, situado en el sector Monte Bello, entre avenidas 10 y 11, calle O y P, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por 18 parcelas, cada una con diferentes áreas de construcción destinadas para viviendas.

    Sigue exponiendo que según documento legalizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 1997, anotado bajo el No. 47, Tomo 21, de los libros que lleva la referida oficina, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE BELLO, C.A., vende a la sociedad Mercantil INPROCOME C.A., una parcela signada con el No. 10-A 35, -parcela No. 6-, y a su vez, la sociedad mercantil INPROCOME C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1997, anotado bajo el No. 09, Protocolo 1°, Tomo 43, vende al ciudadano T.J.R.A., la parcela No. 6, por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES. Alega que el referido inmueble, está constituido por una casa quinta distinguida con el No. 10-A 35, situado en la calle O entre avenidas 10 y 11 del Conjunto residencial Doña Isabel, cuya superficie es de ciento noventa y un metros cuadrados con nueve centímetros; y un área de construcción de doscientos catorce metros cuadrados, inmueble comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: calle P; ESTE: Parcela No. 7; SUR: Vía Intermedia Interna; y OESTE: Parcela No. 5, y asimismo le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de la comunidad de co-propietarios del Conjunto residencial Doña Isabel, que corresponde al 5.55%, fijados en el documento de parcelamiento.

    Alega pues, que el inmueble al que se viene haciendo referencia comenzó a presentar fallas en la construcción formándose grietas y fracturas en elementos estructurales que conforman la vivienda, y que se encuentran localizados en lugares específicos tales como la pared perimetral de la urbanización, construida en la parte trasera de la vivienda, o patio de la vivienda, y presenta una grieta que atraviesa de manera h.t.l. pared con un grosor aproximadamente de cuatro centímetros; área de estacionamiento de la vivienda, que presenta grietas y fracturas en las columnas que conforman la pared del estacionamiento, así como también en la unión entre el techo y la pared del estacionamiento que se encuentra de igual forma agrietada, es decir, en la junta de construcción desde su inicio hasta el final, y la mencionada grieta y fractura se extiende hasta la superficie central de la misma pared. Finalmente, la construcción construida sobre el estacionamiento, presenta grietas y fracturas localizadas en la pared común con la vivienda ubicada en el lado izquierdo, en la pared donde está la ventana en su parte posterior y alrededor de ésta. Expone entonces, que como puede evidenciarse del documento de venta, su representado compró la vivienda en el año 1997, por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, vivienda que compró con el fin de otorgarle a su familia un hogar que les proveyera de seguridad y comodidad, empero, por el contrario, desde el año anterior a la interposición de la pretensión, la vivienda ha representado para la familia Rodríguez una amenaza e inseguridad debido al deterioro y a todas las fallas que presenta; siendo que los miembros de la referida familia se han privado de utilizar algunas áreas de la casa, ya que la estructura de la misma les puede ocasionar daños irreparables y atentar contra su integridad física, incurriendo su mandante en gastos excesivos para evitar que su vivienda se desvalorice.

    Exponen que se deduce que todas las fallas provienen de vicios de la construcción del dueño, y que ello representa una continua zozobra y amenaza para la familia, ya que en cualquier momento las estructuras pueden derrumbarse y lesionar o provocar hasta la muerte a unos de los integrantes de la familia, además, todo esto ha conllevado a que no se disfrute la casa a plenitud, teniendo que convivir hacinados, siendo que la habitación que se encuentra en la parte superior del estacionamiento, en dos de sus cuatro paredes, se encuentran casi en su totalidad agrietadas y fracturadas, y se han visto en la obligación de desalojar la habitación e incorporarse junto con otra persona, en otra habitación de la vivienda.

    Asimismo, argumenta que del documento de parcelamiento de fecha 28 de Diciembre de 1995, se puede evidenciar que la vivienda en referencia, en principio fue propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., por haberla construido, o hacerla construir para sí, representada por los ciudadanos N.J.H.J. y G.D.J.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.257.008 y 3.704.381 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que esta empresa mercantil vendió la vivienda a la sociedad de comercio INPROCOME C.A., representada por los ciudadanos N.J.H.G. y D.A.H.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.257.008 y 13.887.792, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así, puede evidenciarse que uno de los socios, el ciudadano N.J.H.J., ya identificado, representa a ambas sociedades mercantiles, es decir, que una de las sociedades mercantiles está constituida con subterfugios de responsabilidades, porque las dos empresas están representadas por la misma persona.

    Así las cosas, a partir del 30 de Noviembre de 2000, cuando se evidenciaron los defectos de construcción, su mandante se trasladó hasta la oficina de las sociedades mercantiles accionadas, para conversar con los responsables del deterioro de su vivienda y tratar de solucionar el problema por la vía extrajudicial, sin conseguir respuesta a sus gestiones.

    Fundamentan jurídicamente su pretensión en lo contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.637 y 1.518 ejusdem, y lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    En ese sentido, estimaron la cuantía de los daños supuestamente causados de la forma siguiente: con ocasión del daño material, la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES, que se esgrimieron como sigue:

    • Pared perimetral de la urbanización: Demolición de pared existente y excavación, bote de escombro, construcción de fundaciones, columnas y vigas, suministro y construcción de la mampostería, friso interior y exterior, granito proyectado.

    • Área del estacionamiento de la vivienda: Demolición de pared existente, bote de escombro, construcción de fundaciones, columnas y vigas, suministro y construcción de la mampostería, friso interior y exterior, pintura.

    • Habitación construida sobre el estacionamiento: Remoción de ventana, demolición de pared existente, bote de escombro, suministro y construcción de mampostería, puntos eléctricos en pared, friso interior, colocación de la ventana, pintura interior y exterior y suministro e instalación de detalles ornamentales de yeso.

    • Diagnóstico y reparación de elementos estructurales: Fundaciones, excavación, ensayos en sitio y de laboratorio del suelo, ensayos en sitio y de laboratorio de los materiales (concreto y acero de refuerzo), y reparación con aditivos especiales.

    • Diagnóstico y reparación de elementos estructurales: Columnas y losas; ensayo en sitio y de laboratorio de los materiales (concreto y acero de refuerzo), reparación con aditivos especiales.

    • Diagnóstico y reparación de elementos estructurales: Vigas de riostra y vigas de carga; ensayos en el sitio y de laboratorio de los materiales concreto y acero de refuerzo, reparación con aditivos especiales.

    Aunado a lo anterior, se suma a la estimación de los daños materiales, los gastos de mudanza y de traslado a un hotel de clase media, de los cinco miembros de la familia, mientras se realizaron las reparaciones de la vivienda, dentro de un término perentorio de sesenta días continuos, calculados a TREINTA MIL BOLÍVARES diarios por persona, totalizando la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, ascendiendo los daños materiales a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES.

    En ese orden de ideas, intentó la pretensión para que las empresas demandadas respondieren por saneamiento y repararen directamente bajo su cuenta y responsabilidad y dentro del término perentorio de sesenta días los daños causados en la vivienda propiedad del ciudadano T.J.R.A., ejecutando las obras necesarias para restaurar el inmueble, y que en caso contrario sean condenados solidariamente por este Órgano Jurisdiccional al pago de las siguientes cantidades para poder realizar las respectivas reparaciones al inmueble: la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de daños materiales, la corrección monetaria por el tiempo que dure el presente juicio, y las costas y costos procesales que protestaron.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Instrumento poder, de donde se evidencia la representación en juicio de los abogados actores.

    2. Copia simple del documento de propiedad del ciudadano T.J.R.A..

    3. Copia simple del documento de parcelamiento, donde consta la voluntad de la sociedad de comercio INVERSIONES BELLO MONTE C.A., de destinar su actividad a la enajenación de parcelas de un lote de terreno de su exclusiva propiedad que se denominará conjunto residencial Doña Isabel.

      Citada como fueron las partes codemandadas, procedió en tiempo hábil su apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda, alegando como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora, argumenta en su libelo, que actúa con la cualidad de propietario del inmueble construido sobre una parcela de terreno. Sin embargo, la reclamación judicial de pagos a que se contrae la demanda, debió ser ejercida conjuntamente con la ciudadana M.D.C.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.338.229, y cónyuge del ciudadano T.J.R., tal como consta en el documento de adquisición del inmueble al que se le atribuyen los daños, y donde al mismo tiempo, los copropietarios, constituyen gravamen hipotecario convencional de primer grado, sobre el mismo inmueble. Por consiguiente, alega que si el bien inmueble al que se viene haciendo referencia, fue adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal, la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges, por encontrarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y, además, cuando se consideren asistidas de un derecho derivado del mismo título, conforme a los alcances del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, literales A y B respectivamente. En ese sentido, sigue exponiendo que los apoderados del actor le atribuyen el estado civil de casado, tal como lo señala la nota de autenticación del poder otorgado mediante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2002, y asimismo, consta su estado civil de casado en el documento de adquisición del inmueble referido en el libelo, en donde la ciudadana M.D.C.T.D.R., expresa su aceptación y conformidad con la constitución de la traba hipotecaria constituida por su cónyuge.

      En ese orden de ideas alega que no hay dudas sobre el estado de comunidad jurídica en que se encuentra en el inmueble que es objeto de litigio, y además el alegado derecho del cual el actor deriva su cualidad de propietario es de igual entidad al de su cónyuge para pretender el saneamiento y reparación a que se contrae el libelo de la demanda, siendo que se derivan del mismo título, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que si el demandante fundamenta su pretensión de saneamiento y reparación de daños en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es necesario que la demanda sea propuesta en forma conjunta por los adquirientes del inmueble, tal como lo pauta la mencionada disposición legal.

      En otro orden de ideas, argumentan en su escrito los abogados de las demandadas que de una simple lectura del libelo, y en especial del petitum, se desprende que el mismo contiene dos demandas, o dos acciones. Una, en contra de su representada INPROCOME C.A., y la segunda, en contra de sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., lo cual constituye una indebida acumulación en el mismo escrito, con distintas pretensiones, con diferente causa para pedir, lo cual es contrario a derecho, siendo que no se encuentran en un estado de comunidad con respecto al objeto de la causa, como lo exige el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

      Exponen que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son desarrollados por el artículo 146 del Código antes aludido, todos los cuales están íntimamente ligados a la función jurisdiccional, y por consiguiente, con el orden público constitucional.

      Así las cosas, del escrito libelar, se aprecia que el demandante, interpuso pretensión con fundamento en el artículo 1.637 del Código Civil, esto es, es una responsabilidad del constructor del inmueble, cuya disposición legal está referida al contrato de obras –capítulo III, Título IX; Libro Tercero del Código Civil-, cuya responsabilidad también está regulada en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, afirmando que la empresa INVERSIONES BELLO MONTE C.A., hizo construir el inmueble identificado en el libelo y que su representada INPROCOME C.A., fue quien le vendió el inmueble. Conjuntamente con la pretensión derivada de las normas mencionadas, también el actor propone demanda en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., con fundamento en lo contenido en el artículo 1.518 del Código Civil, que se refiere a una responsabilidad distinta, que es la de saneamiento por vicios ocultos, es decir, la responsabilidad que la ley le atribuye a los vendedores en los contratos de compra-venta.

      Siguen exponiendo, que en relación a lo anterior, entonces el demandante ha propuesto cuatro demandas, que detallaron así:

    4. Contra la empresa mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., con base a la responsabilidad derivada del contrato de obras;

    5. Contra la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., con base a la responsabilidad de saneamiento por vicios ocultos, derivada del contrato de compra-venta.

    6. Contra la institución de comercio INPROCOME C.A., con base a la responsabilidad derivada del contrato de obras, y

    7. Contra la entidad comercial INPROCOME C.A., con fundamento en la responsabilidad por saneamiento por vicios ocultos derivada del contrato de compra-venta.

      De lo anterior, puede desprenderse pues, que se trata de cuatro demandas con diferentes causas para pedir, con demandados también diferentes, acto este, contrario a la acumulación permitida por la ley, puesto que los abogados actores han alegado, como causa para pedir, relaciones jurídica diferentes con disímiles fundamentos de derecho, siendo que el escrito libelar contiene dos relaciones jurídicas derivadas de un contrato de compra-venta, y otro de un contrato de obras. Admiten, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, permite la existencia de un litisconsorcio pasivo, pero alegan que en el presente caso no se encuentran dados ningunos de los supuestos de hecho allí señalados. Siguen defendiéndose expresando que el ordenamiento procesal, únicamente permite la acumulación cuando varias personas se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título, y por último, en los casos de los ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se dan cuando haya identidad de personas y objeto, cuando haya identidad de personas y de título, aunque el objeto sea distinto, y cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Con fundamento en lo anterior, solicitan se declare la inadmisibilidad de la demanda intentada.

      Con el objeto de desvirtuar la solidaridad entre las demandadas, señalan que la relación jurídica existente entre la sociedad mercantil INPROCOME C.A., y la parte actora se encuentra regulada por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, por la Institución de la compra venta, y lo establecido en los artículos 1.503 y 1.518 ejusdem, que tratan sobre el saneamiento en general y el saneamiento por vicios ocultos respectivamente, por lo que se trata en este caso de relaciones jurídicas de naturaleza civil. Empero, de conformidad con lo impuesto por el artículo 1.223 del Código Civil, no hay obligaciones solidarias sino en virtud de pacto expreso, o por disposición de la ley, y en el caso de marras, no hay ninguna disposición legal que contemple y ordene la solidaridad entre el constructor de la obra y el vendedor de ella. En caso de que el demandante aprecie que la responsabilidad entre las dos empresas demandadas es solidaria frente a él, debió señalar en forma expresa y precisa su fundamento normativo.

      En ese sentido, señala que este Juzgado debe tener en consideración que el artículo 1.637 del Código Civil, solamente señala como responsables al arquitecto y al empresario, y los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, extienden la responsabilidad al ingeniero, al urbanista, a los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o de los que certifican su calidad, al promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir, advirtiendo que INPROCOME C.A., vendió al demandante pero no construyó ni hizo construir el inmueble litigioso, aunado a que ninguna de las disposiciones de la ley en comento, ni del ordenamiento jurídico, se ha establecido esa responsabilidad solidaria. Tal como lo exige el artículo 1.223 del Código Civil.

      Alega además, que entre el actor y las sociedades mercantiles demandadas, no hay pacto expreso de solidaridad, como lo requiere la ley para el caso de que la solidaridad sea convenida entre los contratantes. No obstante lo anterior, también se defiende argumentando que tampoco puede extemporáneamente el demandante –en caso de que ocurra- alegar que las demandadas son dos sociedades mercantiles, y por consiguiente, de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio, sus actos están informados objetivamente por la comercialidad, de donde se presume la solidaridad, lo cual, niega y rechaza, por cuanto no acepta la comercialidad de los inmuebles.

      Así, para el supuesto negado de que el demandante alegue la naturaleza mercantil y que por tanto, se presume la solidaridad que le permitiría sustentar la existencia de un vínculo jurídico que legitima la acumulación de las dos demandas, invocó como defensa que la demanda debe ser desechada por carecer de fundamentos de derecho, ya que las normas que en ese sentido fueron alegadas, son de naturaleza civil; y que para el supuesto negado de que este Tribunal afirme la comercialidad de los inmuebles, lo cual, nuevamente niega, rechaza y contradice, único supuesto que permitiría concebir la responsabilidad solidaria que permita la acumulación de demandas, invoca el contenido del artículo 144 del Código de Comercio, en su segundo aparte, y por lo tanto, la caducidad de la acción, por no haber denunciado los supuestos vicios ocultos dentro de los dos días siguientes a la fecha 17 de Noviembre de 2000, fecha del informe elaborado por el ciudadano G.C., donde le hace saber al actor las fallas que a su juicio presenta el inmueble.

      En otro orden de ideas, negó rechazó y contradijo:

      • Que las estructuras del inmueble identificado en el libelo de la demanda en cualquier momento puedan derrumbarse.

      • Que el demandante y el grupo familiar no disfruten de la vivienda, y que vivan hacinados.

      • Que dos de las paredes de la habitación que se encuentra en la parte superior del estacionamiento, presenten grietas en casi su totalidad y que estén fracturadas.

      • Que el actor y su grupo familiar o las personas que habitan en el inmueble identificado en el libelo, se hayan visto en la obligación de desalojar la habitación, y que no es cierto que se hayan incorporado junto con otra persona en otra habitación de la causa.

      • Que las dos empresas hayan sido constituidas como subterfugio de responsabilidades, o como pantalla, por el hecho de que ambas estén representadas por la misma persona.

      • Que haya sido en fecha 30 de Noviembre 2000, cuando el demandante constató lo que denomina vicios de construcción, toda vez que el ciudadano G.C., le informa en tal sentido en fecha 17 de Noviembre de 2000, lo cual se traduce en que el actor conoció con anterioridad, las llamadas grietas y fisuras que le imputa a su representada, aunque omitió esa referencia. Para que el Ingeniero Carollo, elaborara el informe, necesariamente tuvo que ser solicitado con anterioridad a la fecha en que lo presentó.

      • Que el demandante haya efectuado varias llamadas a mi representada para tratar de solucionar el problema que atribuye a la vivienda de su copropiedad, ya que el demandante no fue ignorado.

      • Que su representada INPROCOME C.A., se encuentre gravada con la responsabilidad a que se contraen los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ni por ninguna otra responsabilidad, siendo que ella simplemente efectuó la negociación de compra-venta sobre el identificado inmueble. Asimismo invocó la confesión que el actor hace en su libelo cuando expresa que fue la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., quien hizo construir en un lote de terreno el conjunto residencial Doña Isabel.

      • Que para efectuar la pretendida reparación de las fallas o de daños genéricamente mencionados en el libelo de las demandas indebidamente acumuladas, haya necesidad de efectuar ensayos ni en sitios ni en laboratorios. Rechaza además que para tales reparaciones haya que emplear o utilizar aditivos especiales.

      • Que el inmueble identificado haya sufrido daños, grietas, fisuras o fracturas genéricamente aludidos a lo largo del libelo.

      • Que los daños que se señalan genéricamente en la demanda sean imputables a su representada.

      • Que los daños genéricamente aludidos en el escrito libelar alcancen los VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES, y no conviene en pagar la referida cantidad por daños ni por ningún otro concepto.

      • La ocurrencia de daños por concepto de gastos de mudanza y traslado a un hotel de clase media, de cinco personas que sean miembros de la familia del actor, durante el lapso de sesenta días, ni de ningún otro lapso. Asimismo, también rechaza que el hotel de clase media tenga un costo de TREINTA MIL BOLÍVARES por persona, por lo que no conviene en pagar al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, aunado a que no es cierto que los conceptos de mudanza y traslado a un hotel, conlleven a un costo de TREINTA MIL BOLÍVARES diarios.

      • Que las cinco personas a las que imprecisamente se refiere la demanda, debieron mudarse a un hotel de cualquier clase, por un lapso de sesenta días, ni por ningún otro lapso.

      • Que exista relación de causa efecto entre los vicios de construcción y los vicios del suelo que le imputa al inmueble, que la sociedad mercantil INPROCOME C.A., no sabe cuáles son, porque el demandante no los señaló, así como los daños que reclama en el libelo de la demanda, siendo que el actor tan sólo señala que existen vicios y que ello le permite deducir que las fallas son producto de tales vicios, siendo de esa manera imposible determinar si su representada no construyó el inmueble adquirido por el ciudadano T.J.R.A..

      En el mismo orden de ideas, impugnó bajo toda forma de derecho el valor probatorio del informe que se atribuye al ciudadano G.C.. Asimismo, manifiesta que la sociedad mercantil INPROCOME C.A, desconoce la existencia de vicios en la construcción y desconoce la existencia de vicios en el suelo, por lo que rechaza y contradice que haya o existan vicios en la construcción del inmueble identificado en el libelo de la demanda, y de la misma manera, niega, rechaza y contradice que haya o existan vicios en el suelo, sobre el cual fue construido el aludido inmueble.

      Sigue alegando que para que se verifique la responsabilidad de saneamiento a que se contrae el artículo 1.518 del Código Civil, invocado por el demandante, es necesario que los vicios existan al momento de efectuarse la venta, por lo que niega y rechaza que en la fecha de la venta ni en ningún otro momento, haya existido vicios ocultos ni de ninguna otra especie en la construcción a que se refiere el inmueble litigioso, ni en el suelo donde fue edificado el mismo. En ese sentido invocó a favor de su representada la buena fe, conforme lo establece el artículo 789 del Código Civil, y su desconocimiento de vicios en el suelo, para el supuesto negado de que tales vicios existieren para la fecha de la venta. En el mismo sentido, niega y rechaza que se encuentren dados los requisitos exigidos para la operatividad de la responsabilidad por el saneamiento a que se refiere la demanda.

      Invocó la defensa de caducidad establecida en el artículo 1.525 del Código Civil, por haber transcurrido más de un año entre la fecha en que la vendedora, sociedad mercantil INPROCOME C.A., efectuó la tradición legal del inmueble al comprador, que sucedió en fecha 23 de Diciembre de 1997, día de la protocolización del documento.

      Sobre el pedimento de actualización monetaria o corrección monetaria, alega que esta no es procedente sino para el caso en que prospere la pretensión, en cuyo caso la corrección monetaria deberá efectuarse con arreglo a los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, para la ciudad de Maracaibo, precisando que la corrección debe efectuarse a partir de la fecha de la sentencia firme, fecha en que se hace exigible el pago y no desde la postulación de la pretensión.

      Sigue la parte accionada, haciendo consideraciones sobre el litigio pendiente, aduciendo que todo libelo de demanda debe bastarse a sí mismo como instrumento de la pretensión, para que el juzgador y la contraparte tengan la real posibilidad de conocer la dimensión de las razones de hecho y de derecho en que el actor fundamenta sus reclamos. En ese sentido, no basta exigir la satisfacción de un derecho o de una pretensión, si esta carece de los elementos de hecho que la fundamentan, pero sobre todo si se trata de derechos que se expresan económicamente en un equivalente en dinero. Sigue alegando que es indispensable pues, consignar todo lo que fuere necesario para conocer de esa equivalencia, de conformidad con lo establecido en los ordinales estatuidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en el mandato legal de que el Juzgador debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplirle al actor elementos que no hayan sido ni alegados ni probados. En virtud de lo anterior, el legislador le exige al demandante, la consignación de manera completa, sin implícitos ni sobre entendidos, de las razones que avalan su pretensión y sólo será con ese conjunto de alegaciones que el juez podrá examinar el material probatorio a objeto de determinar si es o no congruente lo alegado con lo probado. En ese sentido, alega que la promoción de la cuestiones previas, es un acto discrecional del demandado, en el sentido de que es él quien decide si promoverlas, o en su defecto, denunciarlas como defensa de fondo en la contestación de la demanda, en ese sentido, la denuncia del caso de marras tiene como objeto que los hechos omitidos y que son esenciales a las pretensiones, no puedan ser consignados después de contestada la demanda, dado el efecto preclusivo que impera en el sistema procesal civil, por lo que se aprovecha de las deficiencias y omisiones del escrito libelar, a título de defensa para que sean resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.

      Las deficiencias que presuntamente existen en el escrito contentivo de la pretensión, vienen dadas en relación a que en el mismo, se hace referencia a que el área de estacionamiento de vivienda, presenta grietas y fracturas en las columnas; pero, no señala cuantas grietas son ni indica cuantas columnas se encuentran afectadas. También alegaron los abogados de la demandante que existen grietas en la unión del techo y de la pared, sin embargo, no expresaron en el escrito si grieta y fractura es lo mismo o qué es lo que se quiere expresar con aquello de que la grieta y fractura se extiende hasta la superficie central de la misma pared y que va desde su inicio hasta el final. Aducen, que esas expresiones resultan incomprensibles, no permiten tener una idea cabal de que pared se trata, ni cual es la superficie central, aunado a ello, dicen en el libelo que la habitación construida sobre el estacionamiento también presenta grietas y fracturas localizadas en la pared común con la vivienda ubicada del lado izquierdo; empero, no es posible conocer el punto de referencia para determinar ese lado izquierdo, siendo que si se ubica en la parte del frente del inmueble, el lado izquierdo es uno, pero si se ubica dentro del mismo, el lado izquierdo será el opuesto, por lo que no hay manera de saber cuál es ese lado izquierdo. Asimismo, en el libelo se hace referencia a cinco miembros de la familia que se han visto privados de utilizar áreas de la casa y que el ciudadano Rodríguez ha incurrido en gastos excesivos para evitar que la vivienda se desvalorice, sin embargo, no se especifican quiénes son esos cinco miembros a objeto de que las demandadas puedan conocer si efectivamente habitaban todos en ese inmueble, ni tampoco revelan cuáles son los gastos excesivos en que ha incurrido el actor. También omitió cuales son las fallas provenientes de vicios en la construcción y cuáles son las fallas debidas a vicios del suelo, y siendo que el actor omitió esos datos, no podrá traer medios probatorios para tratar de demostrar lo que no ha traído a las actas y no forman parte del debate procesal.

      En el mismo sentido, la parte actora trae a colación como uno de los fundamentos jurídicos de su pretensión, el artículo 1.185 del Código Civil, pero esta disposición legal contiene varios supuestos, que son la intención, la negligencia y la imprudencia. En relación a ello, omitió fundamentar si su representada, actuó frente al actor con negligencia, imprudencia o con intención. A este respecto, reitera la accionada su buena fe, conforme lo dispone el artículo 789 del Código Civil.

      En el mismo orden de ideas, expone que la demandante no individualiza ni detalla cual es el costo de la demolición de las paredes, del bote de escombros de cada pared y por la remoción de la ventana, no se menciona el costo de la construcción de las fundaciones, columnas y vigas. También se omite el costo del suministro y construcción de mampostería. Hay una total ausencia acerca del costo del friso interior y exterior de cada pared, ni se señala el costo del granito proyectado de la pared perimetral de la urbanización, así como también se omite el costo de la pintura del área del estacionamiento, tampoco se indica el costo de la excavación para el diagnóstico de las fundaciones, columnas, losa, vigas de riostra y de carga. Igualmente el libelo omite toda la explicación acerca de cuales son los aditivos a que se refiere su texto para la reparación de las fundaciones, columnas, vigas y losa, tampoco hace alusión a que tipos de ensayos se practicaron, ni cual es su costo o valor, lo mismo que ocurrió con los aditivos especiales.

      Asimismo, no se especificó el hotel al cual debieron trasladarse las cinco personas a las que se hace referencia en el libelo de la demanda, ni por su nombre ni por su razón social, cosa que debió hacer para poder la demandada disponer de los elementos necesarios que le permitan conocer el monto reclamado por este concepto. Tampoco se especificó cuales son los daños por el diagnóstico y lo que califica como daños por reparación, debiendo señalar de manera concreta el costo o valor de cada daño alegado, también omitió cuales son los vicios del suelo y cuales son los vicios que afectan a la construcción del inmueble.

      Siguiendo el orden cronológico de la narración, en contra de los postulados que prevé el principio de economía procesal, el abogado que funge como apoderado judicial de las codemandadas, presentó un segundo escrito de contestación, redactado en los mismos términos del anterior narrado, de cuyo texto se aprehende, que la defensa para la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., aún cuando es la misma para la sociedad mercantil INPROCOME C.A., discrepa del primer escrito, sólo en señalar que la primera sociedad mercantil mencionada, no vendió el inmueble a la parte demandante, por lo que mal podría existir responsabilidad de saneamiento con respecto a la demandante.

      En otro orden de ideas, vistas las resultas de las incidencias acaecidas en el presente proceso resarcitorio, y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto estableciendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas. Luego, verificada como fue la promoción de los medios probatorios escogidos por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la resolución correspondiente a la admisión de las mismas, esta Sentenciadora estableció lo siguiente:

      En primer lugar conviene aclarar que, por cuanto la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, testimonial y experticia, presentadas en los particulares tercero, cuarto y quinto de su escrito, de manera aleatoria a lo que considere el Tribunal sobre la reposición ordenada por el Juzgado Superior, y dado que el Superior no se pronunció expresamente sobre las pruebas ya evacuadas, siendo que estas pruebas constan en las actas procesales con las debidas garantías del contradictorio, resultando, en todo caso, inútil e inoficioso repetir las mismas pruebas ya evacuadas, en aras del principio procesal de economía procesal, seguridad jurídica y del derecho a la defensa; las mismas se consideran válidas y surtirán los efectos jurídicos que determine su valoración, conjuntamente con las aquí admitidas y debidamente evacuadas, que se haga en la sentencia definitiva y así se decide.

      Así las cosas, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte actora a consignar por ante la Secretaría de este Juzgado, el escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable que arrojen las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba, y ratificando los documentos públicos que constan en el expediente y que fueron presentados junto al escrito libelar. Ratificó y promovió además:

    8. Documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1997, anotado bajo el No. 09, Tomo 43, Protocolo 1°, de los libros respectivos.

    9. Documento poder judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 28, Tomo 34, de los libros que lleva la referida oficina pública.

    10. Documento de parcelamiento del conjunto residencial Doña Isabel, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1995, anotado bajo el No. 17, Tomo 39, Protocolo 1°, que demuestra el origen de la propiedad del inmueble y precisan el nombre del constructor y financista de la obra, ratificando además todos los registros de comercio que evidencian que las sociedades mercantiles demandadas, constructora y compradora, tienen los mismos accionistas y representantes legales, con lo que se demuestra la simulación de ambas empresas de comercio para evadir la responsabilidad que legalmente se le impone por la construcción de inmuebles.

    11. Inspección Judicial de fecha 28 de Febrero de 2002, sobre el inmueble propiedad del demandante.

    12. Testimoniales de los ciudadanos G.C., E.P.G., A.E.U. y J.G., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    13. Dictamen de experticia, realizada en fecha 02 de Septiembre de 2003, por los ciudadanos expertos R.O., ROBERTO ANGULO Y C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.446.908, 3.385.553 y 13.377.170 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    14. Testimoniales de los ciudadanos expertos mencionados en el particular anterior, para que ratifiquen en su contenido y firma el dictamen de experticia realizado en fecha 02 de Septiembre de 2003.

      En otro orden de ideas, también promovió copia simple del acta de matrimonio del demandante, de fecha 06 de Junio de 1979, inscrita bajo el No. 531, en los libros correspondientes que lleva la Jefatura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y asimismo promueve copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos de su representado, de su menor hija M.V.R.T., expedida en fecha 21 de Septiembre de 2001, inscrita bajo el No. 86, de los libros que lleva la Jefatura Civil del Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de su menor hijo A.J.R.T., expedida en fecha 20 de Septiembre de 2001, inscrita bajo el No. 444, emanada de la Jefatura Civil anterior mencionada.

      Solicitó se oficiara a la Oficina de Planificación Urbana, a los fines de que un funcionario especializado realice comparación y verifique si el objeto de litigio está o no construido en base a las especificaciones establecidas en el plano ES-01 T1, como en el plano marcado con la letra A, permisados por la referida oficina. Asimismo, solicitó que este Órgano Jurisdiccional oficiara a por lo menos tres hoteles que se encuentren ubicados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que expidan un presupuesto de alojamiento, incluyendo el costo diario de la habitación para cinco personas. En ese sentido, se hace expresa mención de que este Tribunal, desechó estas dos últimas promociones, por falta de claridad e imprecisión de la prueba, lo cual la hace confusa e ininteligible, la primera; y la segunda, por no cumplir con los requisitos preceptuados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto resultó ilegal, además de inconducente, según resolución que se profiriera en fecha 10 de Noviembre de 2005.

      En el mismo orden de ideas, procedió el apoderado judicial de las codemandadas a presentar sus escritos de promoción de pruebas, invocando igualmente el mérito favorable que arrojen las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, a los efectos de demostrar el estado de comunidad jurídica en que se haya el demandante con su cónyuge en relación al objeto de litigio, hecho el cual según expone se evidencia del libelo de demanda, el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el documento de adquisición del inmueble, donde se constituye garantía hipotecaria, donde la cónyuge del demandante acepta y conviene en la constitución de ese gravamen, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre 1997, anotado bajo el No. 09, Tomo 43, Protocolo Primero, de los libros respectivos.

      En otro sentido, vuelve a invocar el libelo de demanda, específicamente lo referido al petitum con la finalidad de demostrar la inepta acumulación de pretensiones que hiciere el demandante. Asimismo, con el objeto de demostrar la ausencia de solidaridad, promueve el fundamento indiscutiblemente civil que el demandante le confiere a las pretensiones intentadas en base a lo contenido en los artículos 1.518, 1.630 y 1.637 del Código Civil, y 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Subsidiariamente, promueve el informe presentado en fecha 17 de Noviembre de 2002, realizado por el ingeniero G.C.. Con la fecha de elaboración del referido informe, se demuestra la presencia de la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Comercio. También, invocó el mérito que arroja la fecha de protocolización del documento de propiedad del inmueble del demandante, es decir, en fecha 23 de Diciembre de 1997, y de la fecha de consignación del libelo de la demanda, que lo fue en fecha 14 de Junio de 2002, ya que entre ambas fechas transcurrió más de un año, y con ello se demuestra la defensa de caducidad a que se contrae el artículo 1.525 del Código Civil.

      Hizo garra además de los vicios de que presuntamente se encuentra infectado el libelo de la demanda, y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado por el demandante y su cónyuge, a los efectos de demostrar la comunidad jurídica en relación al inmueble, y por tanto la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio individualmente. Ésta promoción fue desechada por este Juzgado, según resolución que se profiriera en fecha 10 de Noviembre de 2005, por cuanto el estado civil del demandante, es un hecho convenido por la parte actora, y por tanto, no es un hecho controvertido jurídicamente relevante que entrar a resolver en la motivación del presente fallo.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    PUNTO PREVIO.

    Antes de proceder el Tribunal a analizar el mérito de la causa, debe pronunciarse esta Sentenciadora sobre la caducidad de la acción alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil.

    Debe objetivamente partir este Juzgado del análisis aprehensivo del orden jurídico aplicable al caso concreto, y aprecia esta Jurisdicente que la demanda que se quiere hacer valer en contra de las accionadas se trata de una pretensión de saneamiento, a que se contrae el artículo 1.503 del Código Civil. Así pues, en nuestro derecho el saneamiento es generalmente aceptado como la garantía que debe el vendedor al comprador con ocasión de la posesión pacífica de la cosa vendida -evicción-, y de los vicios o defectos ocultos de la misma –vicios ocultos-.

    En ese sentido, la acción entablada, se refiere a la pretensión redhibitoria por vicios ocultos que es la derivada de la obligación traslativa de la propiedad o el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código que regula los Institutos civiles.

    Entrando al análisis de la caducidad de la acción alegada observa esta Juzgadora que para intentar el saneamiento que proviene de vicios ocultos en la cosa, el legislador patrio efectivamente ha establecido un lapso de caducidad para intentar la referida acción, establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

    ARTÍCULO 1.525: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de los cuarenta días, si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega.” (Énfasis y subrayado añadido).

    Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende pues que el comprador, debe ejercer las acciones tendientes a la reparación de los vicios ocultos o de los daños sobrevenidos por vicios en la construcción de la cosa que adquiere, en el caso de los bienes inmuebles, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente a la entrega material de la cosa vendida; conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda. Nótese que el legislador no establece cómo determinar cuando es que se produce real y efectivamente la tradición de la cosa, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.

    Considera pues quien aquí decide, que si no se ha alegado y probado una fecha en concreto, distinta a la tradición legal de la cosa, la misma debe tenerse como efectuada a partir del hecho cierto del registro o protocolización de la cosa. En el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente una fecha de la que resulte la entrega material de la cosa, por lo que debe esta Sentenciadora basarse en la fecha del registro del inmueble para determinar si la demanda fue interpuesta oportunamente.

    En ese sentido, consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 43 de los libros que lleva la referida oficina registral, que la fecha de inserción en ese órgano del documento de adquisición del inmueble objeto de litigio fue en fecha 23 de Diciembre de 1997.

    También consta en el presente expediente, que la interposición de la demanda se verificó en fecha 13 de Junio de 2002, y admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Junio del mismo año, es decir cuatro años, seis meses y cuatro días después de efectuada la tradición legal de la cosa, lo que transgrede evidentemente lo contenido en el artículo 1.525 anteriormente citado, pues la pretensión redhibitoria por vicios ocultos debió intentarla la parte actora dentro del lapso contado a partir desde el día 24 de Diciembre de 1997, hasta el día 23 de Diciembre de 1998, motivo por el cual, para la fecha de introducción de la demanda, ya había caducado la acción, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los fundamentos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. – La secretaria.

Abg. M.H.C..

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