Decisión nº 16-2837 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000368

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Firma mercantil SUPLIDORES DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1985, bajo el N° 14, tomo 2-C, representada por el ciudadano F.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.571y asistido por la abogado Analiesse M.A.R., inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 80.358.

DEMANDADO: Sociedad mercantil R&S CORP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2014, bajo el N° 1, tomo 50-A., representada por el Presidente y accionista de la empresa, ciudadano R.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.071.680.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 16-2837 (Asunto: KP02-R-2016-0000368)

PREAMBULO

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano F.J.C.L., en su carácter de representante legal de la firma mercantil SUPLIDORES DEL CENTRO C.A., debidamente asistido por la abogada Analiesse M.A.R., contra la sociedad mercantil R&S CORP C.A., representada por el Presidente y accionista de la empresa, ciudadano R.A.A.G., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 2 de mayo de 2016 (f. 53), por el ciudadano F.J.C.L., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Suplidores del Centro C.A., debidamente asistido de abogada, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016 (f. 52), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 54).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2016 (fs. 1 al 3, y anexos a los folios 4 al 50), por el ciudadano F.J.C.L., en su carácter de representante legal de la firma mercantil SUPLIDORES DEL CENTRO C.A., debidamente asistido por la abogada Analiesse M.A.R., contra la sociedad mercantil R&S CORP C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2016 (f. 52), dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la acción por cobro de bolívares (vía intimación) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de mayo de 2016 (f. 53), el ciudadano F.J.C.L., en su carácter de representante legal de la firma mercantil SUPLIDORES DEL CENTRO C.A., debidamente asistido por la abogada Analiesse M.A.R., contra la sociedad mercantil R&S CORP C.A., ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 54), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 30 de mayo de 2016 (f. 57), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 13 de junio de 2016 (f. 58), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2016 (fs. 59 y 60), el ciudadano F.J.C.L., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Suplidores del Centro C.A., parte actora, debidamente asistido de abogada, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones y en consecuencia se advirtió que se entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de mayo de 2016, el ciudadano F.J.C.L., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Suplidores del Centro C.A., debidamente asistido por la abogada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada, en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el precitado ciudadano, contra la empresa sociedad mercantil R&S Corp, C.A.

Consta a las actas procesales que, el ciudadano F.J.C.L., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Suplidores del Centro C.A., debidamente asistido por la abogada Analiesse M.A.R., interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra la sociedad mercantil R&S CORP C.A., y en tal sentido alegó que su representada es acreedora de la empresa demandada según factura N° 05794, de fecha 9 de julio de 2015, la cual es por un monto global de un millón treinta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs.1.033.720,00), y que en fecha 11 de mayo de 2015, fue abonado la cantidad de (Bs.515.000,00), por lo que, adeuda a su favor, la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.642.766,40), la cual fue aceptada por la administradora de la demandada; que realizó las gestiones extrajudiciales dirigidas al cobro de la factura, pero que han resultado inútiles para hacer efectivo el pago del remanente adeudado, razón por la cual demandó por cobro de bolívares, vía intimación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto solicitó el pago de la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.642.766,40), por concepto de la acreencia, los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, más los que se sigan causando, la indexación correspondiente, las costas y costos procesales.

Asimismo observa esta juzgadora, que la parte actora anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: marcado “A”, copia de la factura N° 05794, emitida en fecha 9 de julio de 2015, por la empresa Suplidores del Centro, C.A., a nombre de la empresa S & R Corp., C.A., cuya aceptación fue con firma ilegible en original, por un monto de un millón ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.157.766,40) (f. 4); marcado “B”, copia de planillas de estado de cuenta detallado, de la empresa Suplidores del Centro, C.A., donde se refleja el abono por la cantidad de quinientos quince mil bolívares (Bs.515.000,00) (fs.5 y 6); copia de la cédula de identidad del ciudadano F.J.C.L. (f. 7); copia del registro de información fiscal de la empresa Suplidores del Centro, C.A., (f.8); copia del instrumento poder especial otorgado al ciudadano F.J.C.L., por la empresa Suplidores del Centro, C.A., (fs. 10 al 12); copia del documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Suplidores del Centro, C.A., que se encuentran agregados al expediente N° 14, tomo 2-C, de fecha 19 de marzo de 1985 (fs. 13 al 50).

De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2016, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual estableció que:

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), presentada por el ciudadano F.J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.857.571, actuando en su propio nombre y representación de la empresa SUPLIDORES DEL CENTRO C.A., arriba identificada, contra la empresa R&S CORP C.A., antes identificada; este Tribunal observa:

El procedimiento escogido por la parte actora, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.

Asimismo se observa del libelo de demanda, que la parte demandante señala que el monto reclamado corresponde a una “factura” cuyo importe presuntamente la demandada adeuda; en este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

Omissis…

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…

En el sub iudice la actora pretende hacer valer un instrumento en cuyo anverso se indica expresamente se trata de una “copia”, por lo que al no acompañarse la prueba escrita original de la obligación demandada exigida por la legislación adjetiva, mal puede considerarse esté satisfecha la requisición concerniente a la prueba clara y cierta de la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero, de suerte que en el presente no concurren los requisitos necesarios, exigidos por el antes mencionado artículo 644 del código de las formas, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada.

Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada una vez sean consignados por medio de diligencias los fotostatos respectivos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.”

En el escrito de informes presentado en esta alzada, el ciudadano F.J.C.L., en su condición de representante de la empresa Suplidores del Centro, C.A., debidamente asistido de abogada, alegó que el tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la demanda por considerar que “LA FACTURA PROMOVIDA como instrumento fundamental, se tratan (sic) de una copia simple, criterio del cual disiento totalmente, por cuanto las facturas deben ser emitidas cumpliendo una serie de formalidades establecidas por el SENIAT, en su p.a. N° 0257, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008; que cada factura o forma libre tiene cuatro (04) duplicados que son fieles y exactos al original, previamente identificadas en el pie de la forma o factura”; que la factura se trata de un duplicado original de los ejemplares que por ley deben emitirse, y que la misma está debidamente aceptada con firma original por la ciudadana A.P.P.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.566.222, en su condición de administradora de la empresa; que la dilación del proceso puede acarrearle daños irreparables a su representada, pues la factura está próxima a vencerse, por lo que tendría que recurrir al juicio ordinario, razón por la que de conformidad con los artículos 1.139, 1.264, 1.269 del Código Civil, artículo 147 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor agregado y en la P.A. N° 0257, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia impugnada.

Ahora bien, el procedimiento por intimación es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que constan en una prueba escrita establecida de manera taxativa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 643 eiusdem, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cual el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

En lo que respecta a las facturas, el artículo 147 del Código de Comercio establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. La aceptación puede ser expresa o tácita, la primera cuando aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido o no de la factura, y tácita cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma. En consecuencia, cuando se trate de una factura aceptada debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 480 del 26 de mayo de 2004).

En el caso de autos, el ciudadano F.J.C.L., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Suplidores del Centro C.A., debidamente asistido por la abogada Analiesse M.A.R., interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, y presentó como instrumento fundamental copia de la factura N° 05794, de fecha 9 de julio de 2015, emitida por la empresa Suplidores del Centro, C.A., a nombre de la empresa R & S Corp. C.A., de la cual se evidencia en señal de aceptación una firma ilegible (f. 4).

Ahora bien, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que el instrumento fundamental de la pretensión, se trata de duplicado de la factura original, la cual fue recibida por una persona cuya firma aparece ilegible, no obstante se evidencia que la firma en señal de aceptación consta en original y por consiguiente, es susceptible de ser atacada en lo que respecta a su autenticidad, y por cuanto la parte actora en este tipo de procedimientos debe demostrar que se trata de una deuda líquida y exigible no sujeta a condición o contraprestación, y en el caso de la factura, por tratarse de un documento privado, si bien se debe producir el instrumento en original y demostrar además la aceptación expresa o tácita de la misma, se desprende que aun cuando fue consignada en duplicado del original, la firma en señal de aceptación aparece en original, razón por la cual esta juzgadora considera que la decisión dictada por el tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2016, por el ciudadano F.J.C.L., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Suplidores del Centro C.A., debidamente asistido por la abogada Analiesse M.A.R., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de mayo de 2016, por el ciudadano F.J.C.L., en su carácter de representante legal de la firma mercantil SUPLIDORES DEL CENTRO C.A., debidamente asistido por la abogada Analiesse M.A.R., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el precitado ciudadano, contra la sociedad mercantil R&S CORP C.A.

SEGUNDO

se ordena dictar nuevo auto de admisión de la demanda.

TERCERO

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. D.G.d.L..

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

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