Decisión nº 691-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001308

Decisión No. 691-15.-

I.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho J.G.O., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 792-15 de fecha 17.06.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 numeral 4 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha en fecha 21.08.15, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente auto. No obstante, en fecha 02.09.15, se devolvió el mencionado asunto, por cuanto no se encontraban agregadas en actas boletas de emplazamiento, necesarias para resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En ese orden, en fecha 23.09.2015, reingreso la presente causa a esta Sala de Alzada.

La admisión del recurso se produjo el día 23.09.2015015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho J.G.O., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inicia su recurso manifestando que: “…alega como primer punto de impugnacion de la Sentencia, que esta incurrio en la violacion del Ordinal 2° del articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal Vigente, por haber incurrido la A Quo en la inmotivacion de la decision”.

Prosiguió manifestando que la decisión recurrida fue dictada argumentando: “…insuficiencia de elementos probatorios para determinar el tipo penal, en contra de los Imputados de autos, para establecer con certeza el mismo, aplicando de esa forma el Sobreseimiento de la causa por atipicidad, de la norma, siendo el caso que en fecha 17/06/15, fue realizada la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Septimo de Primera en Funciones de Control, de la Circunscripcion Judicial Penal del Estado Zulia, con sede del Poder Judicial en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley, así como tambien en fecha fueron Imputados por ante el mismo Tribunal que conocio la flagrancia, donde le fuera Imputado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2° esiusdem, con todas las formalidades de ley, y con el acta policial inicial al procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy Imputados de autos, delito este que desde inicios fue el mismo que imputaran los Fiscales en Flagrancia; como es que ahora la Juez A quo, ligeramente Sobresee la Causa, por no existir elementos de Conviccion que comprometan o representen el tipo penal incoado desde inicio del referido procedimiehto; es que el acta policial no se encontraba ofertada desde el principio en la presentacion de los Imputados, en consecuencia considera quien aquf suscribe que estos elementos probatorios forman parte del debido proceso, y que estuvieron ofrecidos para ser debatidos desde el inicio, vencida la fase, corresponde pues a un contradictorio determinar si efectivamente esos elementos conllevaran a demostrar responsabilidades penales; no asf por el contrario acordar SOBRESEER Y EN CONSECUENCIA, extinguir la accion penal para los Imputados de autos, en la causa signada bajo el N° 7C-30.489-14, por la Acusacion Fiscal presentada por el Ministerio Publico, donde les fueron atribuidos a los referidos ciudadanos por su participacion en el CONTRABANDO, como Coautores, en la comision del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arti'culos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2° esiusdem, en perjuicio de la Colectividad, quien dfa a dia sufre las consecuencias de este flagelo que esta ocasionando estragos en nuestra economfa, sobre todo en nuestro estado Zulia, por ser estado fronterizo, de donde extraen el preciado combustible, a muy bajo costo, para ser comercializado en nuestra hermana Republica de Colombia a altos costos; causando asf perjuicio a toda nuestra colectividad, pues para nadie es un secreto el problema estadal que dfa a dfa enfrentamos todos los zulianos, mientras que ciudadanos inescrupulosos se estan lucrando con el dinero de todos los venezolano, aunado al perjuicio social que ello acarrea a diario, por no existir la disponibilidad de tan preciado liquido”

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…en el inicio del debate y a lo largo del contradictorio, se evacuarfan las pruebas ofertadas en el escrito de acusacion fiscal, lo cual hizo imposible la Juez A quo, por cuanto paso a valorar elementos propios del juicio oral y publico, que le son propios al contradictorio, pues dejo indefenso al Ministerio Publico, y a su vez le nego la posibilidad a la Colectividad de poder ser representado en el desarrollo de un debate, donde es la etapa propicia para determinar, comprobar y a su vez determinar responsabilidades penales o inculpabilidades".

Continuó la representante de la Vindicta Pública aludiendo que: “Respecto de tales alegatos en los que la A Quo funda su decision, debe precisarse que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantfas procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presuncion de inocencia, la afirmacion de libertad, todos ellos como garantfa para las personas sometidas al proceso penal, que le seran respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, tambien no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Codigo Organico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibiran una efectiva y pronta respuesta de los organos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos…”

Señala que: “…el Juzgado A Quo en la motivacion de su decision refiere que el Ministerio Publico en el desarrollo de su escrito Acusatorio y por ende en la Imputacion Fiscal, con la exposicion del acta policial de fecha 28/08/14, no logra determinar la existencia del tipo penal, por el cual acusa, y como es que el mismo fue aceptado el dia del acto de Imputacion Fiscal; ciudadanos magistrados para quien aquf suscribe se hacia menester y necesario el contradictorio, mediante el cual se lograrfa determinar las responsabilidades penales o no; si lo consideraba necesario y prescindible para ello se encuentran establecidas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no asi desproteger a la Vfctima que en este caso especifico es la misma Colectividad; todos y cada uno de los venezolanos que dfa a dfa, sufrimos las consecuencias de tan nefasta labor que realizan los sujetos activos del delito de CONTRABANDO”.

Explana la representante fiscal que los: “…razonamientos plasmados por el Juez Ad Quo, parcialmente transcritos ut supra, esta Representacion Fiscal considera que los mismos no se ajustan al mandato legal establecido en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal….”

Aduce que: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institucion del principio de afirmacion de libertad, en razon de la cual, a toda persona a quien se le impute la comision de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privacion judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento…”.

Alega que: “… con esta errada interpretacion, en la motivacion de la sentencia, el tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Atipicidad, delito este que fuera Imputado desde el inicio del procedimiento ante el mismo Juzgado, y que a su vez fue del total y absoluto control de todas las partes intervinientes, la Juez A quo, violento el debido proceso…”.

Finalmente quién recurre señala en el punto denominado petitorio que: “…sea ANULADA la sentencia N° 062-15, dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasion a la celebracion de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en contra de los Imputados J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., en el hecho narrado por el Ministerio Publico, y en el cual atribuyo el delito de CONTRABANDO AGRAVADO. previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 330 numero 3 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2° Ejusdem; asf como se peticiona sea reestablecida la medida de coercion personal que habfa sido impuesta sobre los Imputados, y el aseguramiento de los objetos inacuatados en el proceso con la finalidad de asegurar las resultas del mismo”.

III.-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA ABOG. N.Z., DEFENSORA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS A.M. y E.G.

La profesional del Derecho N.Z., quién actúa en su condición de defensora privada de los ciudadanos A.M. y E.G., dió contestación el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho J.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:

Inicio la contestación al recurso de apelación esgrimiendo que: “La Jueza A-Quo, celebro audiencia preliminar del presente asunto en fecha 17 de Junio de 2015, en virtud del nuevo escrito acusatorio presentado por la v-yndita publica con ocasion de haberse decretado el sobreseirniento parcial de la acusacion Fiscal la cual no pudo subsanar en el acto, otorgdndosele un lapso de treinta (30) dias para que al Ministerio Publico subsanara los vicios procesales que despojaban de validez la Acusacion Fiscal, por inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Articulo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, continuó señalando que: “Llegada la oportunidad procesal para celebrarse la nueva audiencia preliminar del presente asunto luego de que la defensa ratificara la excepciones opuestas a la Acusacion Fiscal, El Tribunal declare con lugar la excepcion opuesta por esta Defensa, a la Acusacion Fiscal, decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con base en el Articulo 303 del Codigo Orgdnico Procesal Penal por los motivos que en el Acta de Audiencia preliminar de fecha 26 de Junio de 2015, se explica ampliamente en su contenido”.

Por otro lado, esgrime que: “…Planteado lo anterior y analizado como fue el RECURSO DE APELACION interpuesta por Vindicta publica se observa que la representation fiscal incurre en error en la norma t de procedimiento aplicada, vale decir, en la disposition legal en la que fundamenta el recurso, por cuanto erroneamente indico como motivos del recursos los contenidos en el Articulo 444, Ordinal 2° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, cuando la sentencia de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO no es una sentencia dictada en Juicio si no una sentencia interloeutoria con caracter de definitiva, por lo que la norma invocada por la representation Fiscal en su recurso no es aplicable en este tipo de recurso no es sustentados en la disposition invocada por la Representacion Fiscal, no es aplicable por cuanto la sentencia de Sobreseimiento no fue dictada en Juicio Oral, si no que fue dictada en la fase intermedia siendo esta una sentencia interloeutoria con caracter de definitiva-apelable de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Articulo 439 del Codigo Orgdnico Procesal Penal y no por los motivos invocados por la representation Fiscal que hacen procedente se declare la inadmisibilidad del recurso de apelacion interpuesto por la vindicta, publica de conformidad con lo establecido en el Literal "C" del Articulo 428 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, el cual debe aplicarse AD INITIO y lo que no ha dicho el Legislador Patrio no lo puede decir el interprete”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…Por lo que habiendo la representation Fiscal incurrido en error en la norma de procedimiento aplicada en su recurso de apelacion vale decir 444 numeral 2° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, por no ser una sentencia dictada en juicio oral si no una sentencia interloeutoria con fuerza de definitiva a la cual le es aplicable en el Ordinal 1° del Articulo 439 Ejusdem, lo que no sucedio en el presente caso”.

Por último, solicita que: “…se declare inamisible el mismo por erronea aplicacion de una norma juridica y en caso de que el tribunal no comparta los argumentos de inadmisibilidad en contra de los recursos presentados declare sin lugar el mismo por los motivos expuestos en este escrito y ratifique en consecuencia la decision emanacla del Juzgado Septimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia de fecha 26 de Junio de 2015”.

IV.-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA ABOG. G.A.G. Y MAIRELIS M.A., DEFENSORA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS A.A.R.A., D.V.S., J.G.H.G., M.E.V.M. Y O.J.M.

Los profesionales del Derecho G.A.G. Y MAIRELIS M.A., quiénes actúan en su condición de defensorores privados de los ciudadanos A.A.R.A., D.V.S., J.G.H.G., M.E.V.M. Y O.J.M., dieron contestación al recurso de apelación incoado por la profesional del derecho J.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:

Inicio la contestación al recurso de apelación esgrimiendo que: “… EL DIA 17 DE JUNIO DEL PRESENTE ANO, LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL DE ESTE ClRCUITO JUDICIAL PENAL, DECLARO CON LUGAR LA OPOSICION DE EXCEPCIONES QUE HICIERAN LAS DISTINTAS DEFENSAS, AL CONSIDERAR QUE EL MlNISTERIO PUBLICO NO CUMPLIO CON EL MANDATO DE presentar en el termino de treinta dias un acto conclusivo en el cual indicara en forma clara los hechos imputados, es decir, cual era la conducta tipica que habian desarrollado los imputados y cuales eran los elementos para fundamentar la acusacion y los de conviccion”.

Al respecto, continuó señalando que: “… lo anterior se ordeno mediante una decision dictada en una primera oportunidad de celebracion del acto de audiencia preliminar, en la cual se decreto lo que se llamo un "sobreseimiento provisional", con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Publico y contra lo que recurrio la defensa, siendo este "sobreseimiento provisional" ratificado por esta corte de apelaciones, tanto en sus motivos o razones como en su dispositiva (otorgamiento de un plazo de 30 dias para subsanar la acusacion)”.

Por otro lado, esgrime que: “…el Ministerio Publico, recurre y sostiene o fundamenta su escrito de apelacion en la supuesta ilogicidad y contradiccion en la sentencia que acordo el sobreseimiento definitivo de la causa, estableciendo, despues de transcribir textualmente casi toda la decision, (no es sino hasta el penultimo parrafo del folio 1 1 de 1 5 que indica por fin el motivo de la apelacion) que la juez a quo argumento para decretar el sobreseimiento definitivo la inexistencia de elementos probatorios para determinar el tipo penal”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…es claro y evidente que el Ministerio Publico se hace la vista ciega a la razon legal y verdadera que perfecta, clara, razonada y detalladamente, explano como motivacion la juez de control 7 en su sentencia:

…"El Ministerio Publico presento una transcripcion exacta y/o repetida del primer escrito acusatorio, sobre el cual recayo la decision firme y ratificada por esta corte de indicar claramente los hechos para su adecuacion tipica, as i como los fundamentos legales y elementos de conviccion, ya que claramente se establecia que los funcionarios actuantes habian dejado constancia en sus actuaciones y as i lo hacia constar el ministerio publico en su escrito, "que no se habia despachado combustible a los camiones" esto senores magistrados no solo fue ratificado por la corte sino que era la obligacion del ministerio Publico acatar tal exigencia y no presentar descaradamente la misma acusacion

.

Refiere que: “…Para hacer parecer que le asiste la razon al Ministerio publico, la representante fiscal se atrevio, en forma por demas hasta irrespetuosa (ya que hace senalamientos inventados sobre la valoracion de elementos probatorios) a justificar la necesidad de un debate para aclarar lo senalado en actas y comprobado en la investigacion. que NO SE LES SUMINISTRO COMBUSTIBLE A LOS CAMIONES”.

Aduce que: “Adicionalmente, el Ministerio Publico quiere hacer ver la supuesta existencia de tanques no originales (lo cual no es el caso en esta causa) aun y cuando quedo establecido por esta corte que la existencia de tanques no originales no constituye delito”.

Arguye que: “… de una simple lectura de la decision recurrida, se evidencia que la juez de control acertadamente hizo una correcta aplicacion e interpretacion del contenido de los artl'culos 330 numeral 2 y 300 numeral 2 del codigo organico procesal penal, y todo ello, despues de incumplir el ministerio publico su obligacion de presentar un acto conclusivo en el cual se estableciera coherentemente una narracion de hechos que efectivamente pudiera encuadrarse en un tipo penal”.

Por último, solicita que: “…si considerasen admitir el recurso de apelacion, DECLAREN EL MISMO SIN LUGAR EN SU DEFINITIVA”.

V.-

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente que la profesional del derecho J.G.O., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercio recurso de apelación en contra de la decisión N° 792-15 de fecha 17.06.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 numeral 4 eiusdem.

Denunció la recurrente que la Jueza a quo incurrio en falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la decision recurrida en la cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, ya que a su criterio para decretar el Sobreseimiento de la causa, deben debatirse los hechos en un Juicio Oral y Público y no establecerlo en esta fase del proceso.

Concatenado con lo anterior denuncio el recurrente, que el Tribunal de Instancia, dicta su decisión argumentando insuficiencia de elementos probatorios para determinar el tipo penal, en contra de los Imputados de autos, para establecer con certeza el mismo, aplicando de esa forma el Sobreseimiento de la causa por atipicidad, de la norma.

Por último, la Defensa señala como solución que se anule la sentencia N° 062-15, dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasion a la celebracion de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en contra de los Imputados J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., en el hecho narrado por el Ministerio Publico, y en el cual atribuyo el delito de CONTRABANDO AGRAVADO. previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 330 numero 3 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2° Ejusdem; así como también que sean reestablecidas las medidas de coercion personal que habían sido impuestas sobre los Imputados, y el aseguramiento de los objetos inacuatados en el proceso con la finalidad de asegurar las resultas del mismo.

Una vez delitmitados los fundamentos del recurso de apelación, este Tribunal ad quem, pasa de seguidas a establecer las consideraciones siguientes.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439, numeral 5 (en este caso), establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia interlocutoria, señalando, entre otros, el siguiente:

Artículo 439. De la apelación de autos. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…Omissis…

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

…Omissis…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencias interlocutorias, encontrándose en el numeral 5 de la citada norma, referdida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio Código Orgánico Procesal Penal

En este caso, el Ministerio Pùblico ha denunciado que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable, debido a que a su criterio, la misma adolece del vicio de falta de motivación, así como es contradictoria e ilógica; no obstante, esta Sala debe indicar que son tres supuestos que se excluyen entre sí, ya que si no existe motivación en una sentencia, tampoco puede existir contradicción ni mucho menos ilogicidad, ya que no existe, tan sencillo como eso; auando a ello, son supuestos propios del recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, pero dado que en el presente caso, esta Sala, de acuerdo al auto de admisibilidad, siguiendo el cambio de criterio de la Sala de Casación Penal, que a su vez, acoge el de la Sala Constitucional, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado el trámite de recurso ordinario de apelación de auto, conforme el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe analizar tales supuestos para determinar la existencia o no de un gravamen irreparable a la parte que recurrió. Así se declara.

Por ello, esta Sala considera que la motivación en la sentencia, puede ser contradictoria o ilógica, según sea el caso, pero no pueden existir de manera simultánea, sin embargo, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario analizar tales supuestos por separado, a fin de poder concluir si efectivamente existe el vicio alegado el cual pudo haber generado el gravamen irreparable al que ha hecho mención el representante del ius puniendi.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada estima oportuno señalar que existe “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.

En segundo término, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.

En tercer y útlimo término, esta Sala considera por “ilogicidad manifiesta en la motivación”, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo a.y.e.d. del fallo.

En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, J.L.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:

“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:

…Omissis…

2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…

…Omissis…

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…

…Omissis…

…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). “

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …

(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

(Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

(…)

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:

…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias…

Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto se debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hechas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación los motivos expuesto por la Juzgadora de la Instancia en su decisión que la llevaron al convencimiento que lo ajustado a derecho (en este caso) era el dictamen del Sobreseimiento de la presente causa, a fin de resolver las denuncias planteadas por la Vindicta Pública y al respecto señala:

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… Este Juzgado revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en fecha 15 de abril de 2015, con ocasion a la Audiencia Preliminar celebrada por ante este mismo tribunal de control en fecha 17 de marzo de 2015, decision No. 246-15, mediante el cual se decidio lo siguiente: "...PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, las excepciones solicitadas por las defensas privadas y en consecuencia se ANULA LA ACUSACION, presentada por el representante de la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Publico, por cuanto la acusacion no cumple con los requisitos previstos en el Artlculo 308 numerates 2, 3° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Mela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Publico, se pronuncie con relacion a la presentation de un nuevo acto conclusivo todo ello de conformidad con los articulos 174, 20 numeral 2° del Codigo Orgdnico Procesal Penal y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artfculo 242 del Codigo Orgdnico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artfculo 236 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo debera comenzar a computarse a partir del dia siguiente hdbil, por un lapso de TREINTA (30) DIAS, teniendo el Ministerio Publico hasta el dia DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2015 para presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente. Finalmente, se ordenara la remision de las presentes actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de que cumplan con lo acordado por este Juzgado de Control. Cumplidas con las formalidades de Ley. En cuanto a la solicitud que hacen las defensas privadas en relacion a la entrega de los vehfculos incautados en la presente causa, este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de los mismos, toda vez que en fecha 02 de septiembre de 2014, este tribunal DECRETO LA INCAUTACION PREVENTIVA de los siguientes vehfculos: 1: MARCA: FORD. MODELO: F-8000. COLOR: BLANCO, ANO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTF804938A17420, PLACAS: A08AG5U, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA. 2: MARCA: FORD. MODELO: F-750. COLOR: AZUL Y BLANCO. ANO: 1979. SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V49696. PLACAS: A31AW7D, TIPO: PLATAFORMA. USO: CARGA. 3: MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK. COLOR: BLANCO. ANO: 1998. SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J9WV312374, PLACAS: 24MGAE. CLASE: CAMION. USO: CARGA. TIPO CAVA. 4: MARCA: FORD. MODELO: C-70. COLOR: BLANCO Y ROJA. ANO: 1990. SERIAL DE CARROCERIA: C2C3CLU353215, PLACAS: 436XDG. TIPO: VOLTEO. USO: CARGA, CLASE: CAMION, 5: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO. ANO: 1997, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCM7H1JXVV318797, PLACAS: A06AG0O. TiPO: VOLTEO, USO: CARGA. 6: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-750, PLACAS: 434-XFX, TIPO: PLATAFORMA. COLOR: VERDE. 7: MARCA: CHEVROLET. COLOR: GRIS. 8- PLACAS:40VAT. TIPO: CISTERNA, USO: CARGA. : MARCA: FORD. ANO: 1983. PLACAS: 70DVBA. TIPO: VOLTEO. COLOR: AMARILLO, 9: MARCA: FORD. PLACAS: A94BH6M. TIPO: PLATAFORMA. COLOR: ROJO. De la misma manera vista la solicitud de la ABG. N.Z. en cuanto a la entrega del vehiculo PLACA: A26BX3A, MARCA: IVECO, este tribunal acuerda la entrega del mismo al ciudadano Geovannys G.B.M., toda vez que de actas se evidencia que sobre el vehiculo antes descrito no recae ninguna medida de aseguramiento, razon por la cual ordena su entrega inmediata, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Articulo 293 del Codigo Organico Procesal Penal...".

Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en fecha 17 de junio de 2015, analizada como ha sido el nuevo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, asi como los fundamentos de la imputacion, y los medios de prueba presentados, para ser llevados a Juicio Oral y Publico, este tribunal como organo Constitucional y Garantista, ademds cumpliendo la funcion de filtrar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Publico, pasa a analizar lo siguiente:

Desde la entrada en vigencia del Codigo Organico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Publico, cuando al termino de la investigacion se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho imputado no es tipico, concurre una causa de justificacion, el hecho no existio o no puede atribufrsele al imputado, tal como lo establece el articulo 300 del Codigo Organico Procesal Penal, el sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio PuPlico o decretado de oficio por el Juez, conforme a lo establecido en el articulo 313 del Codigo Organico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a la siguiente fase del proceso, como es la fase de juicio oral y publico. La no valoracion adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos del sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violacion de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, asi como tambien de los principios rectores del Derecho Penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economia Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. El delito como tal, esta conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificacion, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.

El Diccionario de la Real Academia Espanola define el Sobreseimiento como: "Accion y efecto de sobreseer. Del latin supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretension o empeno que se tenia. Cesar en el cumplimiento de una obligacion. Derecho. Cesar en una instruccion sumaria; y por extension, dejar sin curso ulterior un procedimiento". En otras palabras una resolucion judicial mediante la cual se decide la finalizacion de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuacion de la persecucion penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando este convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo este, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Codigo Organico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son identicos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el soPreseimiento es una forma anormal de terminacion del proceso penal.

Asi mismo, el articulo 303 del Codigo Organico Procesal Penal, establece:

"Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al termino de la audiencia preliminar, podrd declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico".

Este articulo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el articulo 300 del Codigo Organico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusacion privada presentada por parte de la victima, haya sido una acusacion, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Publico, lo que constituiria la denominada por el derecho espahol, pena de banquillo. El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverd dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal, el cual establece:

"Decision. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverd, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, segun corresponda:...3° Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley".

Con relacion a lo anteriormente senalado la Doctora M.V.G., en su libro sobre el Codigo Orgdnico Procesal Penal, publicado en el afio 2001, en la pagina 159 expone, con relación al auto de apertura a juicio senala, "La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mencion a un hecho distinto al de la acusacion, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente esta acreditada la comision de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho imputado por el fiscal sino de otro hecho".

El Juez de Control, sobre la base del control formal de la acusación, puede y debe decretar el sobreseimiento "provisional", de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento que atahen al ejercicio de la accion penal, lo cual no impide al Ministerio Publico volver a intentar la accion, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 del Codigo Orgdnico Procesal Pena, lo cual ocurrio en la presente causa, tal y como se evidencia de la Audiencia Preliminar celebrada ante este tribunal en fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual SE DECLARO CON LUGAR, las excepciones solicitadas por las defensas privadas y en consecuencia se ANULA LA ACUSACION, presentada por el representante de la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Publico, por cuanto la acusacion no cumple con los requisitos previstos en el Articulo 308 numerates 2, 3° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el Deb/do Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Publico, se pronuncie con relacion a la presentation de un nuevo acto conclusivo todo ello de conformidad con los articulos 174, 20 numeral 2° del Codigo Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, se mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERJAD a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, e insta al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del articulo 236 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo debera comenzar a computarse a partir del d/'a siguiente habil, por un lapso de TREINTA (30) DIAS, teniendo el Ministerio Publico hasta el día DIECISEIS H6) DE ABRIL DE 2015 para presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente. Y as/ se observa que en fecha 15 de abril de 2015, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presento el correspondiente Acto Conclusivo, ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., por la presunta comision del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la L.S. el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2015, por ante este mismo tribunal de control se procedio a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 303 y 20 numeral 2 ejusdem, por cuanto del andlisis del escrito acusatorio se observa que para que se acredite el referido delito, debe el sujeto activo ejecutar actos u omisiones, que impidan o intenten eludir, la intervencion o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importacion o exportacion, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importacion o exportacion de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportacion de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la Republica para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situacion en la cual el sujeto activo en la perpetracion del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado, de todo lo cual se observa que los hechos narrados en el acta policial antes descrita, no se subsume en ningun tipo penal, pues de actas claramente se evidencia que los funcionarios dejaron establecido en el Acta Policial que a los camiones conducidos por los mismos, NO SE LES SUMINISTRO COMBUSTIBLE, pues la accion que dio inicio a la investigacion NO ES TIPICA, es decir, que no se subsume bajo ningun tipo penal que establezca la legislacion venezolana como delito, pues los hechos alegados por el Ministerio Publico no pudieron ser comprobados en la fase de investigacion la cual concluyo con la respectiva acusacion fiscal, y que la misma en anterior audiencia preliminar de fecha 17-03-2015, este tribunal decreto el sobreseimiento provisional de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo del Codigo Orgdnico Procesal Penal, debiendo subsanar el Ministerio Publico en un lapso de 30 dias, por lo que finalizado el lapso otorgado por este Juzgado de Control, observa que presenta nuevamente el correspondiente acto conclusivo de manera repetitiva y sin realizar ningun acto que subsane lo apuntado en la referida audiencia, y ante tal circunstancia, y ante la falta de elementos que sehalen el cometimiento de delito alguno, considera este tribunal que la conducta desplegada por los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., NO ES TIPICA, es decir, que no se subsume bajo ningun tipo penal que establezca la legislacion venezolana como delito, pues los hechos alegados por el Ministerio Publico no pudieron ser comprobados en la fase de investigacion la cual concluyo con la respectiva acusacion fiscal, y que la misma en anterior audiencia preliminar de fecha 17-03-2015, este tribunal decreto el sobreseimiento provisional de la misma de conformidad con lo establecido en el Codigo Orgdnico Procesal Penal, debiendo subsanar el Ministerio Publico en un lapso de 30 dias, por lo que finalizado el lapso otorgado por este Juzgado de Control, observa que presenta nuevamente el correspondiente acto conclusive acusacion fiscal, de manera repetitiva y sin realizar ningun acto que subsane lo apuntado en la referida audiencia, y ante tal circunstancia, y ante la falta de elementos que sefialen el cometimiento de delito alguno, es decir, que no se subsume bajo ningun tipo penal que establezca la legislacion venezolana como delito, razon por la cual DESESTIMA LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Publico, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el Articulo 308 numerates 2°, 3°, 4° y 5° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, y en consecuencia ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artfculo 300 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 4° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, por lo que DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por las defensas de autos.

Y así, quien aquí decide, sobre la base del control material de la acusacion, puede y debe, decretar el sobreseimiento "definitivo", de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequfvoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del articulo 300 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobacion.

De igual forma observa este Tribunal, que conforme a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar, tal como se establecio en dicha sentencia de la forma siguiente:

"...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunates penales, el Codigo Orgdnico Procesal Penal no establece una prohibicion absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohfbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alii que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extincion de la accion penal (prescripcion de la accion, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificacion, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequivocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoracion y decision. 3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusacion fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta victima y en el incumplimiento en el que los primeros habrian incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vinculo contractual; de modo que, para la determinacion de la viabilidad de la acusacion fiscal y de la acusacion privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y asf pudiera controlar la acusacion. Por otra parte, la defensa de los imputados, habia opuesto la excepcion que establece el articulo 28.4, letra c, porque considero que, tanto la acusacion como la querella, estaban basadas en hechos que no revestian caracter penal. (...) Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revision constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A. contra la sentencia numero 96 que pronuncio la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casacion Penal dicte nueva decision respecto del recurso de casacion que incoaron la representacion del Ministerio Publico y la victima, con estricta sujecion a la doctrina que queda establecido en la presente decision...".

Por otra parte tenemos la sentencia numero 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sehala entre otras cosas lo siguiente: "...Asf, el control de la acusacion tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo send, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitor el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronostico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comision de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurfdico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, asf como la extincion de la accion penal (por ejemplo, en el caso de la prescripcionj, constituyen materias de fondo que el organo jurisdiccional tambien puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarian actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneracion que una condena dictada en esos terminos, podrfa ocasionarle a los principios de presuncion de inocencia y de legalidad penal, cristalizdndose y concretdndose tal interdiccion de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrdn ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podra dictar el sobreseimiento de conformidad con el artfculo 321 del Codigo Organico Procesal Penal, clausurando asi el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamienfo jurisdiccional...".

De igual forma considera la Sala Constitucional del TriPunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 13003, de fecha 20 de junio de 2005, la obligacion del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusacion, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes terminos:

"...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuracion del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusacion interpuesta en su contra, y permifir que el Juez ejerza el control de la acusacion. Esta ultima finalidad implica la realizacion de un andlisis de los fundamentos facticos y juridicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposicion de acusaciones infundadas y arbitrarias..."

En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado, considera que no existen fundamentos serios de imputacion que demuestren la participacion de las personas imputadas, esto es los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., en el hecho narrado por el Ministerio Publico, y en el cual atribuyo el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la L.S. el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 330 numero 3 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2° Ejusdem, en tal senfido estima este despacho que no se puede atribuir a los imputados el hecho en cuestion, toda vez que se desprende del Acta de Investigacion Penal No. CZGNB.NRO.H.DESUR-ZULIA.lERA.CIA-SIP:948, de fecha 28/08/2014, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Publico, asi como de la narracion de los hechos que realiza el Ministerio Publico en su escrito acusatorio "...siendo importante resaltar que a los vehiculos no les suministro combustible debldo a que se encontraban en espera en la estacion de servicio para ser surtidos con el referido hidrocarburo..." , es evidente que seria improcedente llevar a los mencionados imputados un juicio oral y publico, donde la Vindicta Publico careceria de elementos en contra de los imputados, en tal sentido se acuerda decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y decretado como ha sido el sobreseimiento de la causa, esta decision firme produce cosa juzgada, conforme a lo establecido en el articulo 21 del Codigo Adjetivo Penal, y conlleva el cese de todas las medidas cautelares, tal y como lo establece el articulo 301 del Codigo Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privacion de la libertad de los ciudadanos imputados, y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., se acuerda la libertad plena de los imputados. Y ASf SE DECLARA.

Asi pues, como consecuencia del sobreseimiento de la causa decretado, y tal y como lo preve el articulo 301 del Codigo Organico Procesal Penal se acuerda LEVANTAR LAS MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DE LOS VEHICULOS:

1.- MARCA: FORD, MODELO: F-8000 CH/LARGO, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, AflO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYF804938A17420, SERIAL DE MOTOR 30790724, PLACAS: A08AG5U, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA: 2.- MARCA: FORD, MODELO: F-750, CLASE: CAMION, COLOR: AZUL Y BLANCO, ANO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V49696, PLACAS: A31AW7D, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA: 3.- MARCA: CHEVROLET, MOPELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, ANO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J9WV312374. PLACAS: 24MGAE, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO CAVA; 4.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO Y ROJO, ANO: 1990, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3CLV353215, PLACAS: 436XDG, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, CLASE: CAMION: 5.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK C/CABINA, COLOR: BLANCO, ANO: 1997, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCM7H1JXVV318797, PLACAS: AQ6AGOU, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: 6.- MARCA: FORD, MODELO: F-600, ANO: 1976, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 434-XFX, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75S447893, USO: CARGA: 7.- MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 40RVAT, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, ANO: 1977, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62FV210641, MODELO: C-60; 8.- MARCA: FORD, MODELO: F-750, CLASE: CAMION, PLACAS: A94BH6M. TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V678606, USO CARGA COLOR: ROJO, de conformidad con lo establecido en los articulos 271 de la Constitution Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulos 55 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE PLENA con lo establecido en el Articulo 293 del Codigo Organico Procesal Penal de los siguientes vehiculos: 1.- MARCA: FORD, MODELO: F-8000 CH/LARGO, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, ANO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYF804938A17420, SERIAL DE MOTOR 30790724, PLACAS: A08AG5U, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA: propiedad del ciudadano M.E.V.F., titular de la Cedula de Identidad No. V-6.834.896, asistido por sus Apoderados Judiciales ABGS. EGLEE PUENTE ACOSTA, G.G.M.A., titulares de las Cedulas de Identidad No. V-9.726.929, V-7.820.579 y V-12.590.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.668, 51.660 y 181.242, respectivamente, tal y como se evidencia de Poder autenticado ante la Notaria Publico Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 28/11/2014, anotado bajo el No. 81, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria: 2.- MARCA: FORD, MODELO: F-750, CLASE: CAMION, COLOR: AZUL Y BLANCO, ANO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V49696, PLACAS: A31AW7D, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, propiedad del ciudadano L.A.G., titular de la Cedula de Identidad No. V-l 7.215.384, asistido por su Apoderada Judicial ABG. N.Z., titular de la Cedula de Identidad No. V-4.162.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.750, tal y como se evidencia de Poder autenticado ante la Notaria Publico Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 16/09/2014, anotado bajo el No. 32, Tomo 255 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; 3.-MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, ANO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J9WV312374, PLACAS: 24MGAE, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO CAVA: propiedad del ciudadano M.E.V.F., titular de la Cedula de Identidad No. V-6.834.896, asistido por sus Apoderados Judiciales ABGS. EGLEE PUENTE ACOSTA, G.G.M.A., titulares de las Cedulas de Identidad No. V-9.726.929, V-7.820.579 y V-12.590.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.668, 51.660 y 181.242, respectivamente, tal y como se evidencia de Poder autenticado ante la Notaria Publico Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 28/11/2014, anotado bajo el No. 80, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; 4.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO Y ROJO, ANO: 1990, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3CLV353215, PLACAS: 436XDG, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, CLASE: CAMION; propiedad del ciudadano J.G.H.R., titular de la Cedula de Identidad No. V-6.834.450, asistido por sus Apoderados Judiciales ABGS. EGLEE PUENTE ACOSTA, G.G.M.A., titulares de las Cedulas de Identidad No. V-9.726.929, V-7.820.579 y V-12.590.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.668, 51.660 y 181.242, respectivamente, tal y como se evidencia de Poder autenticado ante la Notaria Publico Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 28/11/2014, anotado bajo el No. 79, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notarial.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK C/CABINA, COLOR: BLANCO, ANO: 1997, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCM7H1JXVV318797, PLACAS: AQ6AGOU, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA; propiedad del ciudadano E.D.N.V., titular de la Cedula de Identidad No. V-l2.803.980, asistido por sus Apoderados Judiciales ABGS. EGLEE PUENTE ACOSTA, G.G.M.A., titulares de las Cedulas de Identidad No. V-9.726.929, V-7.820.579 y V-12.590.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.668, 51.660 y 181.242, respectivamente, tal y como se evidencia de Poder autenticado ante la Notaria Publico Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 28/11/2014, anotado bajo el No. 65, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; 6.- MARCA: FORD, MODELO: F-600, ANO: 1976, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 434-XFX, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75S447893, USO: CARGA; propiedad del ciudadano EGARDO MORALES, titular de la Cedula de Identidad No. V-l0.452.131, tal y como se evidencia de Poder autenticado ante la Notaria Publico de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., de fecha 31/07/2014, anotado bajo el No. 10, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, asistido por su Apoderada Judicial ABG. N.Z., titular de la Cedula de Identidad No. V-4.162.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.750. 7.- MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 40RVAT, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, ANO: 1977, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62FV210641, MODELO: C-60; propiedad del ciudadano J.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. V-14.946.669, asistido por su Apoderada Judicial ABG. N.Z., titular de la Cedula de Identidad No. V-4.162.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.750. 8.- MARCA: FORD, MODELO: F-750, CLASE; CAMION. PLACAS: A94BH6M, TIPO; PLATAFORMA. SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V678606, USO CARGA COLOR: ROJO. propiedad del ciudadano EURO R.V.B., titular de la Cedula de Identidad No. V-18.429.559, asistido por su Apoderada Judicial ABG. N.Z., titular de la Cedula de Identidad No. V-4.162.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.750. 9.- MARCA: FORD, MODELO; 1983, COLOR: ROJO. ANO: 1983. SERIAL DE CARROCERIA: 1FDNF60H5DVA22979, PLACAS: 70DVBA, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: propiedad del ciudadano J.G.H.G., titular de la Cedula de Identidad No. V-18.497.291, asistido por sus Apoderados Judiciales ABGS. EGLEE PUENTE ACOSTA, G.G.M.A., titulares de las Cedulas de Identidad No. V-9.726.929, V-7.820.579 y V-12.590.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.668, 51.660 y 181.242, respectivamente, tal y como se evidencia de Poder autenticado ante la Notaria Publico Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 28/11/2014, anotado bajo el No. 66, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; y una vez firme la correspondiente sentencia se procederd a realizar los oficios correspondientes a los Estacionamientos Judiciales, y a la ONDOFT, notificando de la decision y a los fines legates consiguientes. Y ASI SE DECLARA.-

De la decisión supra transcrita se evidencia que la jueza de instancia al momento de dercretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, consideró que los elemetos y medios probatorios presentados en el escrito acusatorio interpuesto por la Representante del Ministerio Público, entre los cuales destaca el acta policial donde consta el procedimiento a través del cual resultaron aprehendidos los procesados de actas, los funcionarios actuantes dejaron constancia en dicha acta policial que a los camiones incautados a los imputados del caso de marras no se les suministró combustible, por lo que a criterio de la recurrida, tal circunstancia conllevaba a considerar que la acción que dio inicio a la investigación NO ES TIPICA, es decir, que no se subsume bajo ningun tipo penal que establezca la legislacion venezolana como delito, pues los hechos alegados por el Ministerio Publico no pudieron ser comprobados en la fase de investigacion la cual concluyo con la respectiva acusacion fiscal,

Aunado al planteamiento anterior esta Alzada observa que el tribunal a quo en la decision de audiencia preliminar de fecha 17-03-2015, decreto la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público ya que la misma no cumple con lo dispuesto en el articulo 308 nuerales 2 y 3 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, indicandole al Ministerio Público que debia presentar el acto conclusivo que debia subsanar los vicios del escrito acusatorio en un lapso de 30 dias, verificandose que finalizado el lapso otorgado por el Juzgado de Control, el Ministerio Público presentó nuevamente el correspondiente acto conclusivo, y sobre esta acusación fiscal se fijo audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 17-06-2015, decisión sobre la cual se ejerce recurso de apelación y en la cual la jueza de instancia decide desestimar la acusación considerando que la conducta desplegada por los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C. “NO ERA TIPICA”; es decir, que no se subsume bajo ningun tipo penal que establezca la legislacion venezolana como delito, razon por la cual DESESTIMO LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Publico, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el Articulo 308 numerates 2°, 3°, 4° y 5° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETO EL SOBRESEIMIENTO (definitivo) DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artfculo 300 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Por lo que evidencia esta Sala, que en este caso, el Ministerio Pùblico tuvo dos oportunidades de ley para presentar su acto conclusivo, de los cuales hizo uso, presentando en ambas oportunidades, escrito de acusación, pero en ambas situaciones, en la primera Audiencia Preliminar, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, que en cada caso le correspondió, el Tribunal de Control, ejerciendo el control formal y material de la acusación, consideró que no cumplían con los requisitos de ley, pero que podía ser presentada nuevamente luego de ser subsanada, si así lo consideraba el Ministerio Pùblico; sólo que en la primera oportunidad el Tribunal de Control declarol la nulidad de la acusación y decretó el sobreseimiento provisional de la causa, permitiéndole al representante del Estado subsanar el vicio de la acusación y presentar de nuevo el acto conclusivo, como efectivamente lo hizo, y en la segunda Audiencia Preliminar, de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 (hoy recurrida), una examinada la acusación presentada por el Ministerio Pùblico, la jueza de control consideró que los hechos no son típicos, es decir, que no revisten carácter penal, por lo que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior este Tribunal Colegiado, considera pertinente indicar que la fase intermedia del proceso, tiene su principio legal en el hecho que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, debiendo ser un proceso correctamente estructurado, dirigido a depurar todo vicio investigativo o acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, cuando no existen elementos contundentes como para ordenar la apertura del Juicio en contra del imputado, verificando el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 308 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva.

Situación contraria puede surgir al analizar el escrito acusatorio, donde el juez puede considerar no admitir la acusación fiscal decretando el sobreseimiento (cierre) de la causa, si considera que existen motivos legales capaces de impedir el “pase a juicio” del imputado , como sucede en el presente caso cuando la a quo determino la atipicifdad de la conducta del sujeto activo.

En vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, es oportuno señalar, en relación a las funciones del juez o jueza de control en la celebración de la Audiencia Preliminar, que no se limita a establecer la necesidad o pertinencia o no de un medio de prueba, sino también, a determinar que el hecho imputado sea realmente punible, entre otras consideraciones o pronunciamientos que está facultado o facultada para realizar.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, entre otras consideraciones, ha expresado lo siguiente:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima…

Es así entonces como se observa que el anterior criterio, le otorga al juez o jueza de control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando el hecho imputado no es tipico.

En este mismo orden de ideas, la doctrina, entre los que destaca C.R., cuando analizó la tipicidad como elemento esencial del delito en materia penal, estableció lo siguiente:

“…La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral. De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-M.L.P. y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137). De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.” (Subrayado de la Sala)

De un modo general, a los fines de lograr una sistematización racional para establecer una comprensión científica y funcional del delito, es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el delito descomponiéndolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido este como tipo formal, tipo legal o norma, tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante.

En este orden de cosas, Soler citado por J.F.C., en el libro Teoría del Delito, define el delito como “La acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal; en relación a la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales de los ciudadanos, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito en forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que la recurrida consideró que el hecho imputado a los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., no es típico, el cual fue calificado jurídicamente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 eiusdem que prevé:

Artículo 20 Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

Capítulo IV. De los agravantes y atenuantes del contrabando

Artículo 26. Circunstancias agravantes

Las sanciones previstas en el capítulo II de la presente Ley, serán aumentadas en su mitad:

2. En la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el control aduanero.

De la transcripción parcial de los artículos de la Ley Especial in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

En efecto el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la fase intermedia (audiencia preliminar) dejó establecido que comprobó que el hecho calificado en la acusación fiscal no es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al acusado de autos, en este sentido en la decisión recurrida la jueza del Tribunal a quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que el hecho impuatado por los Representantes fiscales, no es tipico y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 300 numeral 2, en concordancia con el artículo 313 numerales 3 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 313. Decisión.- Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1…Omissis…

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En cuanto a la institución procesal del sobreseimiento, esta Sala considera que cabe mencionar lo que la doctrinaria M.E.R.B., en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica A.B., Caracas 2008, pág 144, ha establecido por lo que se entiende por Sobreseimiento:

…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible

.

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que la a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de cada imputado y observó que en el pedimento fiscal, el hecho objeto del proceso, tal como antes se mencionó no es tipico y que además no permitirían vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mencionados ciudadanos, cumpliendo de esta manera con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, en el cual se determinó:

“… se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen material aportado por el Ministerio Público,- el objeto del Juicio y si es “Probable la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen…”

En merito de lo expuesto, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurida en efecto se encuentra debidamente motivada por cuanto la Jueza de la Instancia ejercio el debido control formal y material de la acusación al declararla inadmisible, así como también respondio a todos los planteamientos formulados por las partes y profirio una decisión basadonce en que la Vindicta Pública no presentó junto con la acusación fiscal algún elemento probatorio que haga al menos presumir la comisión de un ilícito penal, estimando que los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., no se subsume en la precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional en audiencia de presentación, criterio este avalado por esta Alzada, considerando tal como lo expreso la instancia que no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan presumir acreditado el mencionado tipo penal, considerando que la actividad desplegada por quienes resultaron acusados en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio, verificando que en el caso de marras no se está en presencia de algún hecho punible, sumado a que el Ministerio Público ya ha presentado en dos oportunidades la correspondiente acusación fiscal, y ha finalizando así el lapso para realizar los actos investigatorios, concluyendo que en el presente asunto los hechso que dieron origen a la aprehensión del prenombrados encausados no revisten carácter penal, por la que mal puede la Defensa técnica alegar que la decisión es contradictoria e ilogica puesto, que tomando en consideración las circunstancias antes mencionadas, razono lógicamente según las circunstancia del caso, que lo procedente en derecho era decretar el Sobreseimiento definitivo de la causa, estableciendo de forma clara y precisa los fundamentos sobre los cuales basó su decisión, lo cual es compartido por esta Alzada.

De igual forma estas Jurisdicentes consideran que con la decisión recurrida no se le causa un gravamen irreparable a la Vindicta Pública y mucho menos al ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ellos tuvieron dos oportunidades para presentar un acto conclusivo cónsono con la conducta desplegada por los imputados, y el mismo fue presentado en los mismos términos en ambas oportunidades, estimando que sería una reposición inútil ordenar una nueva Audiencia preliminar dadas las circunstancias de este caso y que lo ajustado a derecho es el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

En torno a lo anterior, observa esta Sala que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la A-quo actuó conforme a las leyes, y acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal y motivadamente explicó que la conducta desarrollada por los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., identificados en actas, no encuadra en ningún tipo de carácter penal previsto en la normativa que rige la materia; por lo que, ante la inexistencia del delito, considera esta Alzada que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE

En base a las consideraciones antes expuestas, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.G.O., Fiscal AuxiliarQuincuagésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 792-15, de fecha 17.06.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 numeral 4 eiusdem.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.G.O., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 792-15, de fecha 17.06.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 numeral 4 eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro 691-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN

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