Decisión nº 495-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 03 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042042

ASUNTO : VP02-R-2014-001248

Decisión No. 495-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho J.M.M.G. y F.B.C., en su condición de Defensores Privados, del ciudadano C.A.F., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.793.069, contra la decisión Nro. 1195-14, de fecha 19.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCION ILEGAL DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., quien se encontraba realizando suplencia a la jueza D.C.N.. En fecha 03 de noviembre 2014 cesa el reposo medico concedido a la Jueza D.C.N., quien se avoca al conocimiento del caso, y que suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho por los profesionales del derecho J.M.M.G. y F.B.C., actuando en su carácter de defensores privados del imputado C.A.F., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión No. 1195-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes, expresando que: “…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el día 19 de septiembre del presente año 2014, fecha en la cual se celebro la Audiencia de Presentación de Imputados ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le imputaron a nuestro defendido la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el Articulo 20, Numeral 14 de la Ley contra el Delito de Contrabando y de Obtención Ilegal de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos. En dicha oportunidad esta defensa solicito la desestimación del delito de Contrabando Agravado, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el Acta Policial de fecha 18 de los corrientes (Folios 3 y 4), en modo alguno encuadran con el referido delito, existiendo una ausencia de tipicidad o atipicidad, siendo este un elemento fundamental para que se configure un delito, a la luz de la Teoría del Delito. De igual manera de ninguno de los viciados actos de investigación llevados a cabo por los funcionarios actuantes surgen elementos de convicción, para ni siquiera presumir que se esta en presencia de un hecho punible, con respecto al delito de Contrabando Agravado de Combustible.”.

Continuó la defensa técnica argumentando, que: “…el delito imputado de Contrabando Agravado de Combustible, parte de la conducta o acción de uno o varios sujetos que realicen las actividades de transporte, comercio o deposito bien sea de petróleo, combustible (diesel, gasolina, fuel oíl, GNV, Gas licuado), lubricantes o minerales, siendo que en el caso de marras nuestro defendido no se encontraba realizando ninguna de las actividades antes descritas ni mucho menos tenia en su poder ningún tipo de sustancia de las enunciadas ut supra, y esto se evidencia de las viciadas de nulidad actas policiales de investigación y que dan origen a la malsana e infundada imputación fiscal. Aun mas ciudadanos Jueces, dicho tipo penal es expresamente claro cuando indica se la actividades bien sea de trasporte, comercio, deposito o la posesión se este ejecutando, 58 decir, se debe estar efectuando, en el presente caso nuestro defendido se encontraba en la espera para suplirse de los servicios prestados en la estación de servicio, que en ningún momento pudo efectuar...”.

En el mismo orden de ideas y dirección los apelantes refieren que, “..En cuanto al delito de Obtención Ilícita de Bienes y Servicios imputado a nuestro defendido, ni siquiera cabe la presunción de haberse cometido delito alguno, aceptarlo de esta manera constituye violación a lo establecido en la Constitución Nacional, el Código Penal y demás leyes penales de nuestro ordenamiento jurídico, las cuales se sustentan sobre el pilar fundamental del Principio de Legalidad Penal, es decir, cuando observamos el articulo 15 de la Ley especial sobre Delitos Informáticos, observamos como conducta constitutiva de dicho delito, la utilización de la tarjeta electrónica (TAG) para la obtención de un beneficio, es decir, lo que ya se ha obtenido o se tiene en poder, en el presente caso nuestro defendido no logro ni siquiera obtener ningún beneficio en vista de que fue abordado por los funcionarios antes de procurarse de los servicios prestados en una estación de servicio, que vale la pena destacar que no solo surte de combustible, en las mismas se expenden lubricantes o se realiza la verificación de fluidos de los vehículos, servicios que son prestados por los operadores de las estaciones de servicio y que no constituyen modo alguno una actividad ilícita..”.

Alegan los apelantes que, “ ..Por lo antes expuesto solicitamos a esta d.S. se decrete la desestimación de los Delitos de Contrabando Agravado de Combustible y Obtención Ilícita de Bienes y Servicios. Ciudadanos Magistrados, asimismo debemos señalar que nos llama poderosamente la atención la incongruencia existente en las determinaciones de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento policial donde se detuvo a nuestro defendido, descrito en el acta policial No. CZ11-D112-1ra. Cia- 4 Pton.- SIP 290 de fecha 18 de Septiembre de 2014 (Folios 3 y 4) con la entrevista rendida por el ciudadano L.B., de la misma fecha (Folio 7), quien se desempeña como operador de la isla surtidora de combustible en la estación de servicio Nueva Lucha (lugar donde ocurrieron los hechos), ya que en el Acta Policial los funcionarios actuantes señalan: "...donde logramos visualizar un vehículo que se encontraba abasteciendo combustible en la isla del surtidor de gasolina en la Estación de Servicio PDV...",y el testigo señala en su entrevista lo siguiente ":...llego una comisión de la Guardia Nacional a revisar los vehículos que se encontraban en la cola para surtir combustible, y sacaron de la cola un camión de color rojo F-350 para verificar el chip en la lectora de chip...". Esto debió ser apreciado tanto por las representantes de La vindicta publica, como por la Juez de Control al momento de efectuar el control judicial de procedimiento.”.

En atención a lo anterior la defensa técnica señala que, “Este es un elemento más que nos conduce a solicitar la desestimación de los Delitos de entrabando Agravado de Combustible y de Obtención Ilícita de Bienes y Servicios. Honorables Magistrados así mismo debemos señalar la incongruencia existente en las determinaciones de modo en que fue realizado el procedimiento policial donde se detuvo a nuestro defendido, descrito en el acta policial No, CZ11-D112-1ra. Cia- 4 Pton.- SIP 293 de fecha 18 de Septiembre de 2014 (Folios 3 y 4), mediante la cual los funcionarios actuantes manifiestan "...donde se logro detectar que el TAG (Chip) electrónico para el control y abastecimiento de combustible signado con el serial No. 0200065043 implementado por la empresa del estado Petróleos de Venezuela (PDVSA), que se encuentra adherido al vidrio del referido vehículo antes descrito..." y la fijación fotográfica (folio 9) de las actuaciones, y que es menester destacar que la misma por si sola no constituye acto de investigación alguno, en ella se visualiza la imagen de tres (3) personas y una mesa donde se encuentran 2 TAG, los cuales a su vez son ampliados en la misma reseña fotográfica. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de todo esto surgen las siguientes interrogantes: 1.- ¿Efectivamente donde se encontraba el TAG No. 0200065043: adherido al vidrio o colocado en una mesa?; 2.- ¿Si el señalado TAG estaba adherido al vidrio del vehículo, por que no se realizo la fijación fotográfica de este en ese lugar? Lo que si es evidente Ciudadanos Magistrados, es que no existe ningún acto de investigación que compruebe la comisión de delito alguno, por lo cual les solicitamos la nulidad de las actuaciones policiales que dieron origen a la presente investigación y la desestimación de los Delitos imputados a nuestro defendido, y como consecuencia de todo ello la inmediata libertad del ciudadano C.A.F...”.

Arguyen los apelantes que, “…la vindicta pública como órgano ejecutor de la acción penal, debe enmarcar su actuación a la Constitución Nacional, y muy específicamente en todo lo atinente al Debido Proceso. Vemos con suma preocupación el hecho de que los fiscales del ministerio público, en el presente acto de imputación no señalen de manera precisa cuales son los elementos de convicción que emergen de los actos de investigación, constituyendo una violación al derecho 3 la defensa dentro del debido proceso, al desconocer los mismos, es decir los elementos de convicción, para realizar las gestiones atinentes a una defensa técnica idónea.De igual forma, Ciudadanos Magistrados, observamos que la conducta de la Juez Tercera de Control que conoce de esta causa, ejecutando una conducta que deriva en violación al orden legal, al asumir como propias las funciones del ministerio publico, señala en la parte motiva de la decisión (Folio 30), según su criterio, los elementos de convicción que hacen presumir que nuestro defendido se encuentra involucrado en la comisión de los delitos maliciosamente imputados.”.

En relación a lo anterior los recurrentes alegan que, “que hace mención de los actos de investigación, más no de lo que representa un elemento de convicción, y como bien lo señala la Sentencia No. 390 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. A10-151 de fecha 19-08-2010 cuyo extracto transcribimos a continuación: "... el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse'"cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control. ". Por lo antes expuesto y por cuanto se subsume indefectiblemente a lo acontecido en la decisión citada anteriormente Ciudadanos Magistrados, solicitamos a esta d.S. se decrete la nulidad del acto de imputación de nuestro patrocinado, por haberse realizado en franca violación a las normas referidas a la imputación formal.”.

Finalmente como “PETITORIO” la defensora pública requirió, que: “…Pedimos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar lo aquí peticionado, como lo es por la nulidad de las actuaciones policiales que dieron origen a la presente investigación y la desestimación de los Delitos imputados a nuestro defendido, y como consecuencia de todo ello la inmediata libertad del ciudadano C.A.F., por ser procedente en derecho, y a tales efectos promovemos como pruebas a ser consideradas por los Magistrados de la Corte de Apelaciones las actuaciones que contiene la causa objeto de la apelación, así como la Investigación Fiscal correspondiente a la misma..…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los profesionales del derecho E.R.C.B. y A.J.F., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dieron contestación al escrito recursivo contra la decisión No. 1195-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

Quien contestó el recurso de apelación, indicó que en correspondencia a los argumentos expuestos por la defensa : “...En relación a este punto es preciso indicar que lo alegado por los Abogados Defensores carece de motivación alguna por cuanto si su representado se encontraba incurso en la comisión de un delito flagrante mas podrían estos Abogados de Confianza manifestar que fue obligado de manera coercitiva a suscribir la la constancia de retención, mal podría interpretarse que la firma de una constancia de retención se una confesión de declarse culpable, por cuanto que determinar la culpabilidad de un individuo que se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible corresponde a la fase de juicio, pruebas que comprometan al sujeto procesado.".

Para reforzar sus argumentos, el Ministerio Público citó extractos de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “Asimismo la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° A- 001, Sala de Expediente No. C04-0308 de fecha 01/03/2005 ha sostenido: "Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impunar la incorporación de una pruebam asi como también que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas a juicio en virtud del principio de inmediación. ”

Continua manifestando que: “...Asi las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepcion, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, - según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “ como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comision de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión no. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó.. ( sic).”.

Refiere el Ministerio Público, en respuesta a la segunda denuncia, expuesta por la defensa que: “...En relación a este Tipo Penal es preciso aclarar que los tipos penales establecidos en Código Penal como lo es El Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Obtención Ilegal de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el Artículo 15 de la ley Especial Sobre Delitos Informáticos Y Municones. Delitos estos considerados contra la colectividad y el Estado Venezolano. Así las cosas el Delito de Contrabando constituyen lo que la doctrina penal denomina delitos de mera conducta o de mera actividad, en oposición a los llamados delitos con resultado. Según Crispigni, a veces se requiere como elemento constitutivo, va as un determinado resultado ofensivo, sino solamente que la conducta se dirija a la producción de un determinado resultado ofensivo, siendo indiferente para la consumación del delito que aquél se haya o no verificado...”.

Asimismo alega la representante fiscal que: “…Siendo significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron unos tipos penales que violentaron las normas de establecidas en la ley penal, El delito se constituye por una violación de la norma penal: Su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal. Adecuando la conducta desplegada por el ciudadano C.A.F. en los tipos penales imputados por los representantes del Ministerio en fecha 19 de septiembre de 2014...”.

Prosiguió argumentando, que: “…Asimismo se evidencias de las Actas procesales que fueron examinadas por la jueza a quo que existen suficientes Elementos de Convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirma la Decisión hoy recurrida, pues se impone la medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad ....”.

Arguyó la Vindicta Pública en relación a la tercera denuncia, concerniente a la nulidad de la imputación penal que: “…Ahora bien a la única denuncia planteada por la defensa, consideran estos Representantes Fiscales que si bien es cierto lo manifestado por la defensa del imputado en cuanto a que la Motivación de las Resoluciones Judiciales son una garantía a las partes, que se violentaría flagrantemente , el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecida esta ultima en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto esta no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa , al debido proceso a la búsqueda de la verdad, y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sin embargo la decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, tal y como se desprende de su texto integro en ningún modo violenta estos principios fundamentales tal y como lo denuncia la defensa del imputado.…”

Quien contestó expresó que: “…El Juez Tercero en Funciones de Control, en la Decisión Apelada por la defensa del imputado, se pronuncio de manera Motivada y Razonada en cuanto a la Medida de Coerción personal impuesta a las Imputadas y a los pedimentos realizados tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, no obstante algunos de los pedimentos hechos por la defensa, fueron declarados Sin Lugar, y dicho pronunciamiento a pesar de no haber sido el mas favorable para la defensa no adolece de la Motivación debida, y menos aun se ha violentado lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico procesal penal, tal y como se desprende del escrito de Apelación interpuesto por la defensa en el cual plantea que el Juez A-quo no se había pronunciado en la decisión sobre los argumentos expuestos por este durante el desarrollo de la audiencia; no siendo cierto tal argumento ya que el Tribunal en Funciones de Control, no ha incurrido en el Vicio de INMOTIVACION, menos aun infringió el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que La motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento Jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, sin embargo no es menos cierto que según sentencia 499 de fecha 14-04-05, de sala Constitucional, No es exigible en la audiencia de presentación del imputado una motivación con exhaustividad de la medida de coerción personal impuesta sobre el imputado desprendiéndose del acta de presentación del imputado que este dio Respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa razón por la cual el tribunal no infringen de ningún modo el articulo 157 del código orgánico procesal penal a decisión apelada se encuentra suficientemente desarrollada atendiendo este lo establecido en la norma penal, y tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que comprometen la Responsabilidad de las hoy imputadas…”

Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.M. y F.B.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano C.A.F. contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 19 de septiembre de 2014, Causa No. 3CC-032-14, Decisión No. 1195-14, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014...”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho J.M.M.G. y F.B.C., actuando en su carácter de defensor del imputado C.A.F., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión No. 1195-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular atacar el fallo por considerar que los hechos que originaron la detención de su defendido le fueron violentadas normas constitucionales, ya que su representado en forma coercitiva firmo el acta de retención, siendo equivalente esto a una confesión, solicitando la nulidad de las actuaciones policiales. Asimismo refiere haberse violentado el principio de legalidad penal, determinando que no existen elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible y Obtención Ilícita de Bienes y Servicios, solicitando se decrete la desestimación de ambos delitos, refiriendo de igual manera la que se declare la nulidad del acto de imputación por no haberse señalado claramente cuales son los elementos de convicción que emergen de los actos de investigación, constituyendo una violación una violación al derecho a la defensa dentro del debido proceso. Concluyendo con la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales que dieron origen a la investigación se desestimen los delitos y se declare la libertad inmediata de su representado.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1195-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar se violentó el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

...(Omisssis)…. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano C.A.F., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN ILEGAL DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano C.A.F.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano C.A.F., en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado: “…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio , ya que Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN ILEGAL DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado C.A.F., es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18/09/2014, debidamente firmada por el imputado de autos; 3. Acta Inspección Técnica, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos; 3. Reseña Fotográfica, de fecha 18/09/2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, referente a la inspección técnica; 4. Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, del testigo del procedimiento; 5. Acta de Reseña Fotográfica, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, donde dejan constancia de la incautación de dos (02) chip para el control de abastecimiento de combustible; 6. C.d.R.d.V., de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, donde se deja constancia de la retención de un (01) vehículo y sus características; 7. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado; 8. Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, donde se deja constancia de las características del vehículo incautado. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano C.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarero, fecha de nacimiento: 13-01-1967, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad V-9.793.069, hijo de R.F. y NELSON SAPUANA (D), residenciado en Paraguaipoa, Barrio Reinoso Núñez, detrás del Fuerte Páez, en una invasión, parroquia Guajira, Municipio Guiajira, teléfono: 0426-2231398, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN ILEGAL DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por las Fiscales del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena de su defendido; por lo que, esta juzgadora, luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, no observa la existencia de ningún vicio procesal o violación de norma constitucional alguna que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, a la aprehensión del mencionado imputado por lo que se le decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de la imputada, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”.Asimismo SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE EL SIGUIENTE VEHÍCULO: DODGE MODELO D-300 CLASE CAMIÓN TIPO PLATAFORMA COLOR ROJO Y BLANCO PLACAS 978LAH USO CARGA SERIAL DE CARROCERÍA T574459 AÑO 1.975; de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser llevados por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que el ciudadano C.A.F., quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa, en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; por lo que el Ministerio Público imputó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debido a que de acuerdo al Acta de Investigación Policial N° CZ11-D112-1RA.CIA.4PLTON-SIP:290, de fecha 18.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día de los hechos, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana frente a la estación de servicio nueva lucha, kilómetro 26 vía troncal 6 del caribe, observaron un vehículo que se encontraba abasteciendo combustible en la isla del surtidor de gasolina en la estación de servicio PDV, solicitándole al conductor se bajara de la unidad a fin de efectuar una inspección al vehiculo, notaron que el vehículo presentaba en la guantera de forma irregular un “TAG-RFID O CHIP” de control de combustible en el vidrio delantero, por lo que se acercaron al mismo, se identificaron, solicitándole al conductor verificar el interior de dicho vehículo.

Asimismo, se observó que en la misma Acta de Investigación Policial N° CZ11-D112-1RA.CIA.4PLTON-SIP:290, de fecha 18.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente:

"….el día de hoy 18 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, en venceremos" atención a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela

en pro de minimizar y afrontar la L.C.E.C.d.C., en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará, nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo, frente a ¡a Estación de Servicio Nueva Lucha, km. 26 vía troncal 6 del caribe, donde logramos visualizar un vehículo que se encontraba abasteciendo combustible en la isla del surtidor de gasolina en la estación de servicio PDV, ubicada en el sector de nueva lucha, solicitándole al conductor bajarse de la unidad a fin de efectuar una inspección al vehículo, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitar al ciudadano conductor documentos de! vehículo quien mostró un certificado de registro donde refleja las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-300 CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, COLGR: ROJO Y BLANCO, PLACA: 978LAH, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA T574459, AÑO: 1975 así mismo se le solicito al ciudadano conductor del vehículo, sus documentos personales (cédula de identidad) quedando identificado como: C.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.793.069 de 47 años de edad, donde se logró detectar que el TAG (chip) electrónico para el control y abastecimiento De combustible signado con el serial Nro- 0200065043 implementado por la Empresa del estado petróleos de Venezuela (PDVSA), que se encuentra adherido al vidrio de referido vehículo antes descrito, registra según el sistema de codificación, al vehículo con la siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-300, SERIAL DE CARROCERÍA: T715S21, PLACAS: 809VBO, A NOMBRE DEL CIUDADANO PROPIETARIO J.A.R., C.I.V- 7.494.812, seguidamente se procedió a efectuarle una inspección detallada al vehículo ya antes nombrado, encontrando en la guantera un (01) TAG (chip) para el control y abastecimiento de combustible signado con el serial Nra-0200125996, el ícuai no registra según el sistema de codificación al vehículo anter -fescrito, informándole al ciudadano sobre el posible delito, establecido en el Artículo W 6 de la ley especial contra tos delitos informáticos, se procedió a la detención preventiva del ciudadano: C.A.F., titular de la cédula de identidad W V-9.793.069 de 47 años de edad de fecha de nacimiento 13-01-67, natural de Guarero municipio la guajira, residenciado (actualmente en el sector Paraguaípoa Parroquia Guajira punto de referencia al fondo del comando de la Guardia Nacional de Paraguaipoa, Municipio Guajira estado Zulia, de igual forma se efectuó la retención del vehículo, así como los dos (02) tag (chip) electrónicos para el control y abastecimiento de combustible, procediendo a ingresar al ciudadano a la sala de espera de esta unidad bajo custodia militar…”

Se evidencia del acta trascrita que los funcionarios actuantes dejaron constancia que el vehiculo retenido posee las siguientes características MARCA: DODGE, MODELO: D-300 CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, COLGR: ROJO Y BLANCO, PLACA: 978LAH, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA T574459, AÑO: 1975, y el “TAG-RFID O CHIP” de control de combustible que se encontraba adherido al vidrio de ese vehiculo retenido, el cual quedo identificado el TAG-RFID O CHIP” con el SERIAL N° 0200065043; serial que fue verificado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con el Operador de la Estación de Servicio, arrojando que dicho “TAG-RFID O CHIP” le pertenece a otro vehiculo el cual posee las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-300, SERIAL DE CARROCERÍA: T715S21, PLACAS: 809VBO, A NOMBRE DEL CIUDADANO PROPIETARIO J.A.R., C.I.V- 7.494.812, y a otro propietario; igualmente, procedieron a inspeccionar el interior del vehículo citado, logrando localizar en la parte delantera del tablero del mismo (guantera), otro dispositivo o “TAG-RFID O CHIP”, Serial N° 0200125996, el cual no registra al vehiculo revisado, por lo que ante esta irregularidad presumieron la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedieron conforme los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprehender al hoy imputado C.A.F., por lo que la jueza de control dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del imputado de actas.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida estableció fundados elementos de convicción que comprometen su presunta participación del hoy imputado C.A.F., en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como son:

  1. Acta Policial, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.

  2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18/09/2014, debidamente firmada por el imputado de autos.

  3. Acta Inspección Técnica, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  4. Reseña Fotográfica, de fecha 18/09/2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, referente a la inspección técnica.

  5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano L.J.B.G., de fecha 18-09-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, del testigo del procedimiento.

  6. Acta de Reseña Fotográfica, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, donde dejan constancia de la incautación de dos (02) chip para el control de abastecimiento de combustible.

  7. C.d.R.d.V., de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, donde se deja constancia de la retención de un (01) vehículo y sus características.

  8. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado.

  9. Experticia de Reconocimiento, de fecha 18/09/2014, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 – Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, donde se deja constancia de las características del vehículo incautado.

Por lo que la recurrida estableció los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artìculo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y por peligro de obstaculización del proceso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, concatenado con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez o jueza de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado o imputada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado C.A.F., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular alega la defensa, que en el acto de imputación no fueron señalados por el Ministerio público los elementos de convicción que existían en la investigación, situación que es contraria a lo establecido en el acta de presentación de imputados, donde se observa que el Ministerio público al poner a disposición al imputado en el tribunal, expreso los hechos por los cuales fue aprehendido con mención de los elementos de convicción que a su criterio avalan el procedimiento, así como presentar los recaudos que así lo demuestran, por lo cual no le asuste la razón a la defensa sobre este particular.

Evidenciado como ha sido los elementos de convicción que estableció la jueza de control en su decisión, para determinar la tipicidad de los delitos imputados se hace preciso, en primer plano, definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, y luego analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por el juez de control; por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este que tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y luego en el artìculo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, referido al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, tipos penales imputados en este caso, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:

Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:

1. Carguen descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte sin el cumplimiento de las formalidades legales.

2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almaceno de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria competente o el traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.

3. Declaren o presenten ante la aduana como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado o valiéndose de éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, tronqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la tesorería Nacional.

6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.

7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.

8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.

9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.

10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.

11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.

12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.

13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado de esta Sala).

Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios: El que, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

(Resaltado de esta Sala).

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, que dicho producto se haya destinado en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado; por ello es que ese tipo de conducta se le considera un ilícito aduanero, debido a ponen a circular bienes o servicios, que son objeto de prohibición legal, por lo que su comercio que se hace en forma clandestina, sin cumplir con los requisitos legales, a fin de evadir los impuestos fiscales, en perjuicio del Fisco Nacional, lo que atenta contra la Administración Pública, el patrimonio público y contra la estabilidad económica de un país.

Asimismo, en cuanto al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, será sancionada penalmente la conducta de quien sin autorización para portar una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines la utilice o haga uso indebido de los medios tecnológicos de información para obtener bienes o servicios, o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, toda vez que la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos tiene como objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra dichos sistemas o cualquiera de sus componentes, o de los cometidos mediante el uso de dichos medios o instrumentos tecnológicos previstos en dicha Ley (artículo 1).

Por lo tanto, considera esta Sala, que en el caso de actas, el motivo de la aprehensión del hoy imputado ha sido porque el día de los hechos se encontraba en una Estación de Servicio de Combustible, a bordo de un vehículo automotor, para surtir de combustible con el dispositivo o “TAG-RFID O CHIP”, SERIAL N° 0200065043, el cual estaba adherido al vidrio del vehiculo cuyos datos no correspondían con los del vehiculo que surtía gasolina y otro dispositivo o “TAG-RFID O CHIP”, en la guantera del vehiculo descrito en actas con el Serial N° 0200125996, cuando lo que se otorga es un dispositivo por vehículo, precisamente para controlar por día el suministro de cada vehículo en dichos estados fronterizos, a fin de combatir el transporte, comercialización y destino ilegal que del combustible, en especial, de la gasolina se ha venido generando en los últimos tiempos, en detrimento del patrimonio público y de la Administración Pública, generando la fuga de aranceles y/o impuestos, así como demás ingresos por control aduanero y/o fiscal, que perjudica la redistribución de bienes y/o servicios en la población de la República Bolivariana de Venezuela; y es por ello, que esta Sala considera que ambos tipos penales se encuentran ajustados a derecho en esta fase inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a lo alegado respecto a las calificaciones jurídicas de actas.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa que en este caso, que se violento el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al haber suscrito su representado el acta de retención de los TAG (CHIP), situación esta que implica a su entender una confesión de culpabilidad, evidencia esta Alzada que el acta de retención forma parte de las actuaciones de investigación, que por si sola no puede ser considerada como una confesión ni elemento determinante de culpabilidad , donde la investigación se encuentra en una etapa incipiente, siendo impredecible el resultado de la misma, asimismo el hecho de rubricar esa acta de retención no implica que el mismo lo haya realizado bojo coerción, ya que la misma tiene por objeto dejar constancia de los objetos que efectivamente quedan retenidos, y no los efectos que el apelante refiere, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad sobre este particular.

Como colorarlo de lo anterior, en cuanto a la solicitud de la Defensa, de decretar la nulidad absoluta de la recurrida porque a su criterio no se encuentra ajustada a derecho, considera esta Sala que verificado como ha sido en la recurrida no ha evidenciado violación de ninguna garantía o derecho de rango constitucional, ya que por el contrario, ha constatado que el fallo apelado cumplió con verificar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal decretada en este caso; asimismo, estableció con una motivación suficiente, propia para esta fase del proceso, los fundamentos por los cuales resolvió en los términos en ella indicados, por lo que no le asiste la razón a la defensa, y por ello, se declara sin lugar su solicitud. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada como ya lo estableció, considera que la a quo dio cumplimiento a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al determinar los elementos de convicción al imputar al hoy imputado C.A.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCION ILEGAL DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; la calificación jurídica de carácter provisoria, así como al establecer los supuestos establecidos en la norma ut supra, como lo es el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad; por lo que hacen improcedente la libertad o sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho J.M.M.G. y F.B.C., en su condición de Defensores Privados, del ciudadano C.A.F., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.793.069, contra la decisión Nro. 1195-14, de fecha 19.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCION ILEGAL DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho J.M.M.G. y F.B.C., en su condición de Defensores Privados, del ciudadano C.A.F., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.793.069, contra la decisión Nro. 1195-14, de fecha 19.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCION ILEGAL DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1195-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 495-14 de la causa No. VP02-R-2014-001248.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

DNR/Jonan*.-

Asunto: VP02-R-2014-001248

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