Decisión nº 511-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-043247

ASUNTO : VP02-R-2014-001264

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.794, en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.692.913, 18.576.250, 12.406.252, 9.788.542 y 15.232.680, contra la decisión Nro. 1219-14, de fecha 25.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referida al decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, y ordenó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.M.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…De la lectura de la (sic) antes citada (sic) acta (sic) queda de manifiesto que el día de la actuación policial, se desarrollaba la común operación de distribución de la mercancía por la empresa Coca-Cola Femsa en los distintos puntos de ventas que se encuentran estipulados en las rutas preestablecidas por la empresa, por lo que resulta inexplicable el hecho que estando realizando sus labores, los trabajadores de la empresa el cual consiste en la carga y descarga de refrescos de los distintos sabores que vende la empresa Coca-Cola resultaran aprehendidos, aun cuando se trata de productos cuyo precio no se encuentra regulado por el Gobierno Nacional, quedando evidenciado pues que mis representados fueron detenidos ilegalmente, debido que no se hallaban en flagrancia en la comisión de delito alguno y no mediaba orden judicial que autorizara su detención, es menester en este estado aclarar lo que debe entenderse como detención in fraganti, para ello nos asistiremos de la pedagógica decisión de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 06-0873, (Recurso de interpretación):

(…Omissis…)

Estando como ha quedado delimitada la noción de detención en flagrancia, es necesario observar que en el presente caso no se produjo una detención in fraganti, que es uno de los dos supuestos que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la restricción al derecho a la libertad, tampoco puede tomarse como fundamento alguno de los supuestos descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando se refieren a nociones distintas, la disposición constitucional se refiere a la detención in fraganti y la disposición procesal a los delitos flagrantes.

En ese sentido nos permitimos citar sentencia número 159-13 de la sala (sic) tercera (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2013, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del modo antes expresado ante la violación del ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inviolabilidad de la l.p., lo procedente en Derecho y solicita esta defensa es la NULIDAD DE LA DETENCIÓN de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detención policial de nuestros representados no se llevó a cabo en la comisión flagrante de delito alguno.

PRIMERA DENUNCIA

NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y EN CONSECUENCIA NULIDAD DEL AUTO QUE DECRETÓ LA

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En primer lugar, nos permitimos denunciar el incumplimiento de la obligación por parte del Ministerio Público de llevar a cabo la imputación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia lo que vició de nulidad absoluta dicho acto y en razón de su nulidad surge como efecto la nulidad de los actos que depende de éste tal como el auto de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal el 4 de septiembre de 2009, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye además una obligación fundamental de este ente como encargado de dirigir la investigación penal.

(…Omissis…)

De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.

La finalidad de la imputación es impedir que el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Así pues, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, ha precisado:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, es evidente que el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, no cumplió con la exigencia legal de imputación formal denuestros (sic) defendidos, toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalar los elementos de convicción para estimar la autoría de éstos (sic) en el delito objeto de la investigación, en ningún momento como se evidencia en el acta levantada el Ministerio Público hizo saber en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que según los elementos de convicción apuntan a que mis defendidos han podido tener participación en los hechos investigados, con lo cual es incuestionable que nuestros representados no fueron informadas de manera clara y precisa antes de rendir declaración, de los hechos que se le atribuían y que sirven de sustento para la calificación jurídica.

(…Omissis…)

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surge del ordinal Io del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la defensa lo siguiente: "...toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas de disponer del tiempo j de los medios adecuados para ejercer su defensa...".

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se asentó que:

(…Omissis…)

Así pues como hemos visto en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público debió como resulta procedente llevar a cabo el acto de imputación fiscal y no debió limitarse como lo hizo a referirse a los elementos de convicción como fundamento de la solicitud de la medida de coerción personal, al hacerlo de ese modo incumplió con las exigencias legales que ha marcado la doctrina y la jurisprudencia como se nos ha enseñado en los párrafos anteriores.

Es oportuno citar también la sentencia número 218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 4 de marzo de 2011, en el expediente 10-1420, que es el tenor siguiente:

(…Omissis…)

Siendo del modo antes explicado es por lo que esta defensa en virtud de que dentro de la audiencia de calificación no se llevó correctamente a cabo el acto de imputación formal dicha omisión vicio de nulidad absoluta dicha audiencia, dado que resulta una omisión sustancial requerida en ésta, no logrando el fin al cual está destinado como es que el investigado, en este caso las investigadas, conozcan los elementos de convicción que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan la decisión fiscal de considerarlo autor de los delitos investigados, lo que provocó un estado de indefensión procesal a mis defendidos.

En este sentido, en fecha 24 de septiembre de 2009, la sentencia número 466 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, esta Defensa considera que la omisión sustancial del acto de imputación formal por parte del Mnisterio (sic) Público vició de Nulidad (sic) Absoluta (sic) la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), siendo un acto que no puede ser saneado y que dicha omisión implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, es por lo que de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014 y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179ejusdem se declare igualmente la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de Control.

TERCERA DENUNCIA DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Entrando en materia con respecto a la decisión recurrida, esta defensa denuncia la inmotivación de la decisión que acordó la aplicación en perjuicio de mis representados de la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien en el caso en estudio la Jueza de la recurrida se limitó a señalar en su decisión específicamente en la parte motiva, las actas que conformaron la actuación de los funcionarios policiales, más no el correspondiente análisis y concatenación de los presuntos elementos de convicción.

Es evidente que la decisión del Juzgado de Control al decretar la Medida de Coerción Personal en contra de mis defendidos no cumplió con las exigencias de motivación, toda vez que con la simple lectura de la misma, se observa claramente que la Jueza de Control se limitó a una simple enumeración material e incongruente de pruebas silenciando el resumen, análisis y comparación de las mismas entre sí, para de esta forma establecer de forma clara y precisar los hechos que se derivan de cada una de ellas, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se debe fundar en todo momento la convicción del juzgador.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que (…Omissis…)

Si bien es cierto para esta clase de decisiones no se exige exhaustividad en la motivación, no es menos cierto que la misma no puede tomarse solo (sic) dando por reproducidos unas actas sin hacer saber a las imputadas y a su defensa cuáles son exactamente los elementos en ellas contenidos que le otorgan el convencimiento del juzgador de la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto de la investigación.

La actividad de motivar ha sido definida por el Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, como: "Dar causa o motivo para algo. Dar o explicar la ra^ón o motivo que se ha tenido para hacer algo. Disponer del ánimo de alguien para que proceda de un determinado modo". En ese sentido, el Ministerio Público debió manifestar en su solicitud realizada en la audiencia de presentación las razones de hecho y de derecho que ha tenido para solicitar se aplicara la medida de coerción personal; debiendo rendir esa explicación de una manera razonada, clara y precisa, de modo que pueda convencer al órgano jurisdiccional respecto de la legitimidad y procedencia de ésta (sic), dando así lugar a que el escrito se baste por sí mismo y se prescinda entonces de la necesidad de acudir a otras diligencias para comprender los motivos de la respectiva solicitud.

(…Omissis…)

En mérito de lo expuesto, es por lo que esta Defensa considera que al tratarse la inmotivación del fallo impugnado un acto que no puede ser saneado y que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estamos en presencia de una Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 175 ejusdem y en ese sentido solicitamos en el caso que no sea consideradas las solicitudes de nulidad expresadas en los capítulos anteriores se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la decisión recurrida.

CUARTA DENUNCIA

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

POR LA A.D.F.E.D.C.

En la audiencia de calificación de flagrancia la representación del Ministerio Público, solicitóla (sic) aplicación de una medida de coerción personal y la misma fue decretada por el Tribunal de Control, pese a la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitan limitar la l.p. de nuestros defendidos.

La solicitud de la aplicación de la medida de privación de libertad, por tratarse de una negación de este derecho fundamental, obliga al Ministerio Público a referir claramente cuáles son los elementos de convicción que involucran a mis representados en la comisión del hecho punible, es decir, éste (sic) debió aportar datos esenciales que involucren a los imputados con la comisión del hecho punible. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo éste ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa, son los elementos de convicción mencionados por la representación fiscal como parte de su solicitud los que deben ser el fundamento de la decisión judicial que acuerdo la aplicación de la medida.

Con relación al delito por el cual se le impuso medidas cautelares de coerción personal a mis defendidos, nos permitimos citar el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre la calificación jurídica del delito antes mencionado, es necesario plantear una serie de hechos que garantizan el derecho a la defensa que asiste a todo procesado que no fueron explicados por el Ministerio Público ni por el Juez de Control dentro de su motivación y que son imprescindibles para que mis representados puedan defenderse con nuestra asistencia técnica, dichas interrogantes devienen del análisis de la estructura del tipo, así tenemos las siguientes:

Eldelito (sic) de Boicot, establecido en el artículo 55 de la citada Ley Orgánica de Precios Justos, es menester destacar la ausencia de elementos de convicción que orienten a determinar que nuestros defendidos tenían la intención de desarrollar o llevar o llevar a cabo acciones, incurrir en omisiones que impidieran de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización, en adición a lo anterior ante la viciada imputación fiscal que hemos denunciado, nuestros defendidos desconocen cuáles son las acciones desarrolladas o llevadas a cabo, o cuáles son las omisiones en la que presuntamente incurrieron, igualmente ignoran en agravio a su derecho a la defensa si su conducta impidió de manera directa o indirecta, todas o algunas de las actividades comerciales descritas en el tipo (Producción (sic), fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes).

(…Omissis…)

Al comparar la denominación del tipo con la definición de la misma encontramos que el legislador establece como punible la acción de impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, sin embargo no establece con cuál fin se llevaría a cabo tal tropiezo, porque si se trata aunque no se especifica de impedir para ejercer presión tampoco se especifica sobre quien se ejercería esa presión, producto de la antes mencionada omisión legislativa podría sancionarse a quienes por ejemplo impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos en mal estado o aquellos que en su proceso de elaboración han presentado algún defecto, lo cual luce desproporcionado siendo que persiguen un fin lícito.

En razón de lo anterior y ante la imposibilidad material de citarlos, criticarlos y poder referirse a ellos, esta Defensa se permite denunciar la inexistencia de los elementos de convicción que debieron fundamentar la decisión judicial que decretó la medida de coerción personal en relación específicamente al delito mencionado ut supra, así pues la Jueza de la recurrida debió mencionar los elementos de convicción que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, lo contrario tal como ocurrió nos dejó en una situación de indefensión procesal.

En este mismo sentido resulta claro y así lo ha manifestado la mayoría de la doctrina y jurisprudencia patria que cuando se imputan varios delitos, deben mencionarse por separado los elementos de convicción atinentes a cada una de las conductas punibles imputadas, esto por parte del Ministerio Público y el Juez, lo que tampoco ocurrió en este caso dejándose al descubierto en la decisión interlocutoria recurrida su inmotivación antes denunciada.

(…Omissis…)

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal exige para la imposición de una medida de coerción personal además dos elementos integrados en un solo numeral, relativos al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Estos elementos procesales como menciona Binder, constituyen supuestos alternativos, que están referidos a circunstancias que afectan directamente el libre y sano desenvolvimiento del proceso, los cuales no formaron parten de la fundamentación de la decisión producida por el tribunal de control.

En este caso concreto, el Ministerio Público no motivó ni fundamentó el cumplimiento de tales extremos (entiéndase: el peligro de fuga, ni el de obstaculización), que justificaran la imposición de la medida de coerción personal, no indicó las circunstancias que dieron lugar a su solicitud, y más específicamente, a su presunción respecto a la verificación de alguno de los peligros antes señalados. Dicho sea de paso, tampoco señaló la especie de peligro respecto al cual se formó esa presunción. En ese sentido el tribunal de la decisión recurrida no debió acoger la solicitud fiscal de imposición de una medida de coerción personal por la inexistencia de fundados elementos de convicción para la aplicación de dicha medida.

Así pues, del análisis de las actuaciones no se verifica la existencia de fundados elementos de convicción que justifiquen la procedencia de la medida de coerción personal decretada, así como tampoco las circunstancias que permitan presumir el peligro de fuga y obstaculización a la investigación, por parte de nuestros representados, por eso consideramos que existió la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió tanto el Ministerio Público como el órgano judicial, pues hallándose este último ante una solicitud de la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del código adjetivo penal, tal y como ha sido el caso, a tenor de lo antes expuesto, debió efectuar un análisis acerca de los requisitos exigidos en ese artículo (Por ser éste el precepto legal que dispone las condiciones para su procedencia), y verificar suficientemente que de lo investigado se desprendían los elementos de convicción necesarios para dar cumplimiento a los extremos previstos en la citada norma y así dejar debidamente justificada la aplicación de la medida, así, si dicho análisis se hubiera realizado correctamente la medida no se hubiera dictado, empero el órgano decisor se limitó a verificar la ocurrencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para ser perseguido no se encontraba evidentemente prescrita.

En atención a lo anterior, la palmaria improcedencia de la imposición de la medida de coerción personal en contra de nuestros defendidos, impone la revocación de la medida y la restitución de la libertad sin restricciones, o bien la aplicación de una medida e coerción personal menos gravosa que la que sufren en la actualidad, como en efecto lo solicitamos.

QUINTA DENUNCIA

DE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En este sentido podemos añadir que en el proceso penal acusatorio constituye de gran importancia el principio de Presunción de Inocencia, dicho principio debe ser respetado y garantizado conjuntamente con el principio de la afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se refuerza el principio de la L.P. como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento de igual forma a compromisos asumidos en ese sentido por la República, en donde se regula la privación de libertad, con criterios racionales y extremos, la cual debe obligatoriamente descansar también sobre el Principio de Proporcionalidad, lo cual obviamente constituye un límite como sucede en el caso que nos ocupa.

De igual manera deben ser valorados por este Tribunal de Control que los principios de afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de rango constitucional contenidos igualmente en los acuerdos y tratados suscritos por la República, aunado al hecho que la Medida de Privación de Libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, ya que lo justo, es encontrar el camino entre la necesidad de la prosecución del proceso.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicitamos, en virtud de las razones de hecho y de derecho que nos autorizan, que se subsumen dentro del precepto autorizante señalado en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia: PRIMERO: ANULE la detención ilegal de nuestros defendidos L.F.M.L.R.Á., A.E.B.H., A.B.G.C.y (sic) EDILSO Á.G. por la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia DECRETE la libertad sin restricciones de éstos, en virtud de que su detención no se efectuó en la comisión flagrante de ningún delito. SEGUNDO: ANULE la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2C14, en virtud de la incorrecta imputación del Ministerio Público y en consecuencia al depender de dicha acto, ANULE igualmente el auto de privación judicial preventiva de libertad de la misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 189 ejusdem. TERCERO: En virtud de la inmotivación de la decisión recurrida declare su NULIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En el supuesto que no se decida declarar la nulidad de la decisión recurrida, solicitamos se REVOQUE la medida de coerción personal decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014, en virtud de la improcedencia de la medida por la a.d.f.e.d.c. y de las circunstancias que permitan presumir el peligro de fuga y de obstaculización y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones de nuestros defendidos, o bien la aplicación de una medida e coerción personal menos gravosa que la que sufren en la actualidad, como en efecto lo solicitamos…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

La abogada ELISSETH J.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…En atención a lo alegado por la defensa es menester señalar en primer término el Objeto (sic) de la fase Preparatoria (sic) del Proceso (sic) Penal (sic), respecto a lo cual afirma la doctrina que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues no pudiera en esta fase incipiente del proceso el Juez de Control limitar la labor investigativa que le hs sido otorgada al Ministerio Público, pues es ésta (sic), la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción, los que posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.

Lo referido atiende, a lo alegado por la Defensa al referir que la conducta asumida por su patrocinado no se ajusta al tipo penal que se le atribuye y que le fue imputado a sus patrocinados en la celebración de la Audiencia de Presentación, quien solicita en esta oportunidad de Apelar (sic) de la decisión que decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.F.M.L., J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C. y EDILSO Á.G., la DESESTIMACIÓN del delito imputado, siendo que corresponde al Ministerio Público en Fase (sic) de Investigación (sic), durante la cual el imputado tiene la oportunidad conforme a los Derechos y Garantías Legales y Constitucionales de promover las diligencias de investigación tendientes a desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, y una vez agotada dicha fase, determinar si se cuenta con fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye.

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase (sic) Preparatoria (sic), en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la fase preparatoria consiste en la colección de iodos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de estafase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en esta fase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"

En tal sentido, se evidencia que la Juzgadora para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, con ocasión a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, partiendo de los extremos exigidos en el articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo establece los siguientes requisitos:

(…Omissis…)

Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 55 d ela (sic) Ley Orgánica de" Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, el cual establece pena privativa de libertad, y evidentemente no se encuentran prescritos dichos delitos de tales magnitudes, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por la Juzgadora, constituyen en esta incipiente fase del proceso, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos.

Por otra parte, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que la Juez (sic) Décima de control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un p.j., que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme a derecho.

Ahora bien, honorables Magistrados, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se evidencia, que el referido Tribunal si garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la juzgadora en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el (sic) Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no causando un gravamen irreparable al imputado de autos como quiere entrever la Defensa Técnica.

Capitulo III

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M.P., defensor de los ciudadanos L.F.M.L., J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C. y EDILSO Á.G., por cuanto considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la recurrente y menos aún Desestime el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 55 d ela (sic) Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, imputado a los mismos y no decrete la L.P. de los imputados, como erróneamente lo plantea la defensa y en consecuencia, solicito sea CONFIRMADA la DECISIÓN RECURRIDA de fecha 25/09/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.F.M.L., J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C. y EDILSO Á.G., por la presunta comisión del delito BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 55 d ela (sic) Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD….

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1219-14, de fecha 25.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M., de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referida al decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, y ordenó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el apelante como primer punto planteó que no se configura la flagrancia en la comisión de delito alguno conforme lo establece la Constitución de la Republica en su articulo 44.1 solicitando la nulidad de la detencion de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detencion policial de sus representados no se llevo a cabo en la comisión flagrante de delito alguno.

Asimismo, solicitó la nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia, así como la nulidad del auto que decretó la medida de privación judicial de libertad en contra de sus representados, por considerar la omisión sustancial del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, lo cual, a su juicio vició de nulidad absoluta la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, el recurrente sostiene que la decisión recurrida se encuentra inmotivada.

Siguiendo con este orden de ideas, el apelante denunció la improcedencia de la medida de coerción personal por la a.d.f.e.d.c., lo cual a su juicio impone la revocación de la medida y la restitución de la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, o bien la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa.

Sumado a ello, alegó la excepcionalidad de la medida de privación judicial de libertad solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se anule la detencion ilegal de sus representados

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Del análisis del contenido de la decisión recurrida, esta Alzada, a los fines de resolver el planteamiento de la defensa, quiere dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ellos son:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (con fundamento en las actuaciones o elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia de presentación de imputado), así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra de los imputados J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L..

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 23.09.2014, realizada por funcionarios adscritos a la Zona de Defensa Integral Zulia, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron:

…siendo las 01:40 horas de la tarde Aproximadamente (sic) del día 23 de septiembre del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano G/D T.J.U.M., Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, salimos de comisión en el vehículo administrativo marca toyota modelo land cruiser, serial N° 6092, con destino hacia el sector 18 de octubre del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se observó en la referida dirección, una casa de familia identificada con el N° 6-66, AV. 5, calle "N", sector 18 de octubre, parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo, frente al comercial Nuevo Campestre C.A, en la cual se encontraba un camión marca kodiak, tipo casillero, color rojo, uso de carga, placa- 770ABE, perteneciente a la empresa Coca Cola, descargando en frente a la vivienda cajas de refresco en distintas presentaciones, lo que nos llamó la atención y procedimos a realizar una inspección técnica de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar desde la parte externa de la vivienda que en el porche se encontraba un aproximado de noventa y cinco (95) cajas de refresco en distinta presentaciones, llamando al propietario del inmueble quien se identificó como, L.F.M.L., C.l N° 10.415.577, de oficio ayudante de carga, a quien se le preguntó el destino del producto, en virtud que la vivienda no funge como una figura mercantil, manifestando que el producto era para la venta, seguidamente se solicitó las facturas del despacho a los ciudadanos que se encontraban presentes, quienes dijeron ser y llamarse: J.R.Á., C.l N° 7.692.913, de oficio conductor de vehículo antes descrito, ciudadano A.E.B.H., C.l N° 18.576.250, de oficio ayudante de carga, ciudadano E.Á.G., C.l N° 9.788.542, de oficio ayudante de carga y el ciudadano A.B.G.C., C.l N° 12.406.252, de oficio ayudante de carga; pudiéndose constatar que las facturas en (original) N° 00-37353705 y 00-37353722 de fecha 23 de septiembre del año 2014, expedidas por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, registran a nombre de la ciudadana Jasneidy J.G.G., C.l N° 20.070.868, cabe destacar que las facturas tienen doble dirección, en virtud que primero menciona la dirección: calle 32 casa 24B-41 del barrio Indio Mará, dicha casa era el domicilio de la ciudadana, Jasneidy J.G.G., C.l N° 20.070.868, quien se encontraba alquilada hace un año aproximadamente y la segunda dirección indica: casa N° 6-66, Sector R. Monte Claro del estado Zulia, donde habita la suegra de la ciudadana, Jasneidy J.G.G., C.l N° 20.070.868, madre del ciudadano L.F.M.L., C.l 10.415.577, quien es el propietario de la vivienda y del producto que se describe a continuación: ciento sesenta y siete (167) cajas de coca cola de 2 litros, veinte (20) cajas de Coca-Cola de un litro y medio, una (01) caja de chinoto de dos litros, quince (15) cajas de refresco sabor a naranja de litro y medio, diez (10) cajas de frescolita de litro y medio, dieciséis (16) gavera de coca cola de 350 MI, tres (03) gavera de frescolita de 50 MI, dos (02) gavera de pina de 350MI, tres(03) gavera de uva de 350 MI, una(01) gavera de naranja de 350 MI y ochenta y tres (83) gaveras vacías. De la misma manera, se le realizó una inspección corporal a mencionados ciudadanos de acuerdo con lo previsto en la ley antes descrita, encontrándoseles los teléfonos celulares que se especifican a continuación: 1. Un (01) teléfono Orinoquia, modelo: U2801-53, S/NM3M9KC9370500491, propiedad del ciudadano E.Á.G., C.l N° 9.788.542, 2. Un (01) teléfono BlackBerry Pearl 9100, FCCID:L6ARCV70UW;PRO-15735-002, propiedad del ciudadano A.E.B.H., C.l. N° 18.576.250, 3. Un (01) teléfono BlackBerry Curve 9320, PRO-44518-007, modelo REV71UW, propiedad del ciudadano L.F.M.L., C.l N° 10.415.577. 4. Un (01) teléfono Alcatel 3000, FCCID:RAD438, IDD021475, propiedad del ciudadano J.R.Á., C.l N° 7.692.913. Por consiguiente, se procedió a trasladar el vehículo y al personal identificado anteriormente, a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, ubicada en la avenida milagro norte, con final Fuerza Armada, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia y se le notificó vía telefónica al número de teléfono 0414-6252543 a la ciudadana Abogado Aljadys Coquies Caro, Fiscal N° 39 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien giró instrucciones para la elaboración de esta acta policial…

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1219, de fecha 25 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definirla existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L., por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, en el caso qué nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L.. Por lo que, considera quien aquí decide, que la detención de los mismos, no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos dé los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho. CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L., son autores o participes (sic) del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales; se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 23/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para La Defensa, Zona Operativa de Defensa Integral" Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Copia Fotostática, inserta en los folios 4 y 5 de la presente causa, 3. Acta de Entrevista, de fecha 23/9/2014, realizada por Funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, a la ciudadana Jasneidy J.G.G.; 4. Acta de Notificación de Derechos de fecha 23/9/2014, realizada por Funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, debidamente firmada por los imputados de autos, insertos del folio 7 al folio 26 de la presente causa; 5.- Fijaciones Fotográficas, inserto en los folios 27 y 28 de la presente causa; 6. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 23/9/2014, realizada por Funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a la imputada de autos en el procedimiento practicado. Por otra parte, es oportuno además, (sic) indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto, de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, (sic) generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo! y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido ¡nocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. (…Omissis…) En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus limites (sic) superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor Venezolano (sic), el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, por lo que lo planteado por la defensa en cuanto a que se le otorgue la l.p. a sus defendidos, es de hacer saber a la misma que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es asi (sic) como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente, por lo que mal puede este tribunal acordar la Libertad (sic) plena al (sic) imputado (sic) sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad solicitada. Y considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto; adjetivo penal, en contra de los ciudadanos 1.- J.R.A., (…Omissis…), 2.- A.E.B.H., (…Omissis…), 3.- A.B.G.C., (…Omissis…). 4.- E.Á.G., (…Omissis…). 5.- L.F.M.L., (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 dé enero de 2014, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente (…Omissis…) De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las Fiscales del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L., quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en relación a la aprehensión en flagrancia decretada por el Juez de Instancia. Así se decide.

De igual manera esta Alzada en relación a denuncias esgrimidas por el apelante quien denuncia la inmotivación de la recurrida y en consecuencia solicta la nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la improcedencia de la medida de coerción personal por la ausencia de fundados elementos y, la excepcionalidad de la medida de privación judicial de libertad, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (con fundamento en las actuaciones o elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia de presentación de imputado), así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra de los imputados J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L..

Con relación al alegato de la defensa de autos, en cuanto a que la decisión se encuentra inmotivada, estas jurisdicentes consideran que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo (236), el Tribunal de instancia consideró, en cuanto al primer requisito del artículo 236 in comento, la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para los imputados J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L., por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad.

Asimismo, la instancia dejó constancia de la existencia de los elementos de convicción (segundo requisito) que a su criterio comprometen la presunta participación de los hoy imputados en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; aunado a ello, esta Sala verificó que la recurrida estableció como elemento de convicción los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 23/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para La Defensa, Zona Operativa de Defensa Integral" Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los irnputados de autos.

  2. Copias Fotostáticas del RIF y la cédula de identidad de la ciudadana JASNEIDY J.G.G., inserta en los folios 4 y 5 de la presente causa.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 23/9/2014, realizada por la ciudadana JASNEIDY J.G.G..

  4. Acta de Notificación de Derechos de fecha 23/9/2014, realizada por Funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, debidamente firmada por los imputados de autos, insertos del folio 7 al folio 26 de la presente causa.

  5. Fijaciones Fotográficas, inserto en los folios 27 y 28 de la presente causa.

  6. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 23/9/2014, realizada por Funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zona Operativa de Defensa Integral Zulia.

    Del anterior resumen realizado, estas jurisdicentes evidencian, que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, con fundamento en lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

    Así las cosas, esta Alzada evidencia que la jueza a quo dejó constancia en la decisión recurrida que en el presente caso se constituyeron fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que en esta fase incipiente del proceso se acreditaba la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; la cual se basa según las actuaciones consignadas, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que su motivación fue suficiente en esta fase del proceso, aunque esta Alzada no lo comparte, ya que dicho delito establece lo siguiente:

    Ley Orgánica de Precios Justos

    Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.

    La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento

    Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, en efecto, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

    El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

    (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

    Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

    …es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

    (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

    Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

    En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

    A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

    De este modo, el delito de BOICOT se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

    Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

    Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia de las actas, específicamente al folio veintisiete (27) de la causa principal, facturas originales emanadas de la Empresa Coca-Cola FEMSA a nombre de la ciudadana JASNEIDY J.G.G. con el Nro. de control 00-373553705 y 00-37353722, en la cual se describe la cantidad de ochenta (80) 6S/GAV de Cola-Cola de 2Lts, así como veinte (20) 6S/GAV de frescolita de 2Lts, generando un monto total en la primera factura de veintisiete mil novecientos con treinta y dos céntimos (27.900,32 Bs.) y, en la segunda factura se lee la cantidad de siete (07) PET1, 5LT12UN de Coca-Cola, generando un monto total de dos mil quinientos treinta y siete con cincuenta céntimos (2.537,50 Bs.)

    Entre tanto, esta Sala de Apelaciones procedió a solicitar la investigación fiscal a los fines de verificar las diligencias practicadas, las cuales se especifican a continuación.

  7. -Oficio CRZ/ 0046-2024 emanado de la SUNDDE de fecha 15 de Octubre de 2014 dirigido al despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicla del estado Zulia, en la cual informan que el producto mencionado (refresco en sus diferentes presentaciones fabricado por la Empresa Coca Cola FEMSA, C.A) no se encuentra registrado hasta la actualidad por parte de la Superintendencia de Precios Justos. Folio (55) de la pieza de la apelación.

  8. - Oficio emanado la Empresa Coca Cola FEMSA, C.A suscrito por el Gerente Centro Distribución Maracaibo Norte de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A, dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicla del estado Zulia en el cual informan que el código Nro. 0752999 se encuentra asignado a la ciudadana JASNEIDY J.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.070.858 indicando los requisitos para su otorgamiento, así como la manera de ilustración del procedimiento que sigue su representada para el otorgamiento del código de la referida ciudadana. Folio (56-57-58) de la pieza de la apelación.

    En tal sentido, el tipo penal de BOICOT se acreditará cuando el sujeto activo conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes regulados por el SUNDDE, evidenciado esta Alzada que en el caso de marras que los bienes descritos no son de los considerados de primera necesidad tal como se evidencia de actas del oficio CRZ/ 0046-2024, emanado de la SUNDDE, de fecha 15 de Octubre de 2014, dirigido al despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la cual informa que el producto mencionado refresco en sus diferentes presentaciones fabricado por la Empresa Coca Cola FEMSA, C.A no se encuentra registrado hasta la actualidad por parte de la superintendencia de precios justos. Como de primera necesidad destacando además que la mercancía retenida se encuentra amparada de legalidad tal como se evidencia de la facturación emitida por la compañía la cual coincide con la información suministrada por el gerente centro distribución Maracaibo norte de Coca Cola Femsa de Venezuela C.A dirigido al referido despacho fiscal, en el cual informan que el código numero 0752999 se encuentra asignado a la ciudadana JASNEIDY J.G. portadora de la cedula de identidad 20.070.858, indicando los requisitos para su otorgamiento así como indica a manera de ilustración el procedimiento que sigue su representada para el otorgamiento del código de la referida ciudadana.

    De igual manera considera propicio citar la definición de los que se considera como, según la siguiente dirección Web http://www.glosariojuridico.com.ar

    El Boicot es la medida de fuerza a la que apelan los trabajadores en ciertas circunstancias y que consiste en la interrupción o paralización total o parcial de las tareas, con el objeto de obtener de determinada persona, entidad comercial o industrial, la satisfacción de sus exigencias.

    El termino se suele utiliza para designar, dentro del campo del derecho laboral, las medidas de fuerza a que apelan los trabajadores, consistentes en impedir que el empleador encuentre personas que quieran trabajar a su cargo, o bien tratar de que ningún cliente compre sus productos o que ningún proveedor le venda materias primas etc.

    En derecho penal, el boicot puede tener sus consecuencias, como por ejemplo resulta en el codigo penal de Argentina, que entre los delitos que atentan contra la libertad de trabajo y asociación dispone en el art. 158: "sera reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte de una huelga o boicot....".

    De las consideraciones que preceden no evidencia esta Alzada la existencia de productos de primera necesidad regulados por la SUNDEE, por lo que estas jurisdicentes constatan que no se subsume provisionalmente en dicho tipo penal, endilgado por la representación fiscal.

    Por lo tanto, en el presente caso considera esta Alzada que de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M.L. no se subsumen en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre la base de la existencia de los documentos que en original constan en actas.

    En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala evidencian, que en el presente caso el Ministerio Público no aportó elementos de convicción serios que hagan presumir que el imputado de marras es autor o partícipe en el delito que se le imputa, pues, no se evidencia que el mismo haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, en razón de que los productos que constan en el procedimiento son considerados como de primera necesidad aunado a que los mismos se encontraban con su debida facturación lo cual demostró la legalidad de la mercancía incautada.

    Por lo que, al efectuarse por esta Sala un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la recurrida no posee los elementos de convicción fehacientes que puedan establecer que dicho hecho es ilícito, y en consecuencia que puede ser calificado por el Ministerio Público como delito, por lo que al faltar uno de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso que el hecho sea punible, no procede la imposición de medidas cautelares de coerción personal, por lo que en el presente caso, procede la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M., con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho J.M.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M., debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 1219-14, de fecha 25.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordenándose, la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M. portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.692.913, 18.576.250, 12.406.252, 9.788.542 y 15.232.680, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el J.M.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1219-14, de fecha 25.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos J.R.A., A.E.B.H., A.B.G.C., E.Á.G., y L.F.M. y se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 511-2014, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/vab

VP02-R-2014-001264.

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