Decisión nº 554-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-047877

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001470

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho WILL A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69830 y N.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 202.605, en su condición de defensores privados del ciudadano J.I.B.P., titular de la cédula de identidad No. 15.466.909; contra la decisión No. 1549-14, de fecha 24.10.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la L.O.d.P.J., en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho WILL A.M. y NELIO, en su condición de defensores privados del ciudadano J.I.B.P., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión la decisión No. 1549-14, de fecha 24.10.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron quienes interpusieron el recurso de apelación, señalando que: “…en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del presente año, la Juzgago (sic) Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de imputados, y en la cual informó sobre el procedimiento realizado por la Guardia Bolivariana de Venezuela Destacamento Zonal N° 11, Segunda Compañía del estado Zulia, en fecha 21 (sic) octubre (sic) 2014, donde señalaron que existía irregularidades en el Almacén propiedad de la empresa M.C.A., y expresamente señalaron que los productos alimenticios regulados se encontraban almacenados por un tiempo prolongado y que son perecederos, y que tienen más de un mes almacenado, los cuales deben ser distribuidos, una vez recibido el producto en el referido establecimiento comercial, procediendo el Ministerio Publico (sic) a imputar el delito de Acaparamiento, solicitando la incautación de Cinco Mil kilos de carnes aproximadamente que se encontraban de remanente, por estar presuntamente incurso mi defendido en el delito de Acaparamiento.

Asimismo sostienen que: “…en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, se explico (sic) de manera contundente, a la Jueza de instancia y a la representante del Ministerio Público que en dicho procedimiento realizado por la Guardia Nacional de Venezuela, no se encontraba legitimado, ya que se realizo (sic), sin denuncia previa y sin tener autorización del organismo de Fiscalización (SUNDDE), de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la ley de Precio Justo, el cual preve (sic) el procedimiento o situaciones fácticas de hechos, para la aplicación de lo dispuesto en la Ley, en donde el Funcionario encargado del procedimiento administrativo es el encargado de realizar las inspecciones, ya que debe realizar inventario, clasificar los productos Regulados, verificar estructura de Costo y procedimientos de Facturación y Compras, todo en esto en f.a. con las disposiciones administrativas dictadas por el Ministerio del Poder Popular de Economía, finanzas, y Banca Pública, para la Agricultura y Tierras para la Alimentación. De igual manera, se explano (sic) las circunstancias previas de que el Organismo del Estado, designado por el Ejecutivo Nacional, Comisión Presidencial, había realizado en fecha 09/10/2014, la inspección y Fiscalización a la Empresa M.C.A., y verificaron el Funcionamiento y Mercancía de la empresa, comisión esta integrada por los Organismos SADA, SUNDDE, Guardia Nacional Bolivariana, CADIVI, en donde se deja constancia de que la empresa MIRANDA C.A, se encuentra cumpliendo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Precio Justo, y se Determinó que no existía irregularidad alguna en cuento, a la mercancía que se encontraba en depósito, consignandose (sic) la respectiva acta de Procedimiento levanta (sic) por la Comisión Presidencial.

Quienes interpusieron el recurso de apelación, señalan que: “… Asimismo, debemos indicar ciudadano Magistrados que en el Desarrollo de la Presentación de Imputados esta Defensa en pro de explanar y refutar lo señalado en el acta Policial, y reproducido por la Fiscal del Ministerio Publico, en la audiencia oral de presentación de imputados, presento las Facturas Originales de compra y Venta de los productos, se presentó Documentos originales de Facturas de Compras de los productos retenidos, y de igual manera se presentó facturas de ventas de la comercializadora Miranda de los meses Agosto, Septiembre y octubre, a los fines de demostrar la circulación de los Distintos productos que adquiere distribuidora Miranda, y que demuestra de manera certera que dichos productos son remanentes o resultantes de los productos adquiridos por la empresa M.C.A., ya que la misma es Mayorista, que comercializa los productos dependiendo de ofertas y demandad, evidenciándose la comercialización de todos los productos y flujo de movilización de la mercancía. Argumentos estos que fueron desechados por la Jueza, sin ni siquiera ser tomado tomar en cuenta, y sin hacer análisis de lo explanado y presentado en la audiencia violentándose los derechos constitucionales de Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa, dictando una decisión contraria a derecho a imponer una Medida cautelar de Privación de Libertad, sin mediar anafe s del total de la causa, solo dando valor a lo expuesto por el Ministerio Publico.

Arguyen de igual manera que: "…En cuanto, a lo alegado por el Ministerio Publico, y que la Juez de instancia consideró ajustado a derecho para el dictamen de la decisión de imposición o la, debemos indicar que en la audiencia Oral de Presentación de imputados el Ministerio Publico, no señalo los Artículos de Primera Necesidad Regulados, que fueron retenidos en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, indicación esta que debió suplir la Jueza de Instancia, al dictar su decisión, por cuanto, es de entender que el tipo penal imputado comporta o recae sobre bienes que se encuentran regulados por el Gobierno Nacional, tal y como requiere la norma sustantiva, siendo erróneo enumerar toda la mercancía y considerar que existe acaparamiento, más aún, si circulación de compra y ventas de todos los productos, Incautados.

Prosiguen alegando que: “…De los Artículos enumerados en el procedimiento de la Guardia Nacional, solo existe Tres Rubros considerados como Artículos Regulados de primera necesidad de conformidad con lo previstos en la resolución Ministerial, y que por razones de defensa técnicas se explano en forma específica la defensa de la presentación de imputados, ya que dichos articulo como la Caráota, Lenteja, Pasta y el Azúcar, Tenían escasos Tres (03) y un dia respectivamente que se habia recibido y que se encontraban en tramites su comercialización. Asimismo, esta defensa Técnica señalo que con respecto a los alimentos provenientes de Bovino, el cual fue el objeto de incautación y que según lo que se puede inferir de la petición fiscal corresponde al producto regulado, que se menciona en el acta como perecedero, y que no se comercializó, es de indicarle ciudadanos magistrados que dicho producto había sido adquirido o recibido el 21-09-2014, según se desprende de los manifiesto de importación y factura de compra, que se anexan en copia simple, por cuanto se presentaron las originales para su confrontación en la audiencia oral, suman ía cantidad de 53000 Kilos Carne (se anexan Facturas de compras No. 301 y 302), de procedencia extranjera y que fueron comercializadas la cantidad 48000 kilos, hasta la fecha del procedimiento, es decir, en menos de un mes (anexo lista de clientes y relación de facturas de Ventas anexadas en la audiencia de presentación), por lo que dicho productos, ha sido comercializado con el debido proceder, sin existir ni animo, ni acto que exteriorice la conducta que el Ministerio Publico y la Jueza consideran como el delito de Acaparamiento.

En este mismo orden y dirección refieren que: “…Esta defensa Considera que el procedimiento realizado el día Veintiuno (21) de Octubre del presente año, procedimiento que para esta defensa, es violatoria de las normas procesales del Debido Proceso y una correcta Tutela Judicial Efectiva de los derechos de nuestro Defendido, establecidos en los artículos 49.1 y 26, respectivamente, de la Constitución Nacional, Precio Justo, y el Dictamen de la Juez de la causa emitió una decisión Judicial, sin analizar los elementos incorporados en la audiencia que desvirtúan contundentemente la presunta comisión del hecho punible, y corresponde una violación flagrante de las normas de proceso, el derecho a la defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, al señalar a mí defendido como responsable de un delito que no existe, sin existir elementos que señalen la presunta autoría de mi defendido, y no encontrarse, demostrado un hecho punible, asimismo, no tomar en cuenta los elementos presentados por la defensa en sus originales, los cuales demuestran la inexistencia del ánimo que requiere e! delito imputado.

Con referencia a los fundamentos de hecho y de derecho expresados por la a quo para motivar su sentencia realizaron las siguientes afirmaciones: “…Ciudadanos Magistrados La ley de Precio Justo prevé el procedimiento de fiscalización de las Comercializadoras, que debe ser realizado por los inspectores adscritos a la SUNDDE y SADA, quienes son los calificados para determinar y revisar la relación y estructura de compra y venta de productos, así como la permisología, de traslados, a! igual de la existencia o NO de acaparamiento de Productos Regulados, ya que de las actas policiales solo se determina la existencia de una serie de mercancía en la distribuidora, que son remanentes de la mercancía total recibida, ya que sean comercializado la mercancía debido a la misma dinámica de la empresa como comercializadora de productos, tal y como se demostró con las facturas de Ventas que se consignaron en la audiencia de presentación y que fueron presentadas en el Inicio de este proceso, a lo cual la juez recurrida no realizo pronunciamiento alguno, improcedencia de las Medidas Cautelares de Privación de la libertad por carecer de los elementos previstos en la N.A. en la Decisión No 1S4S-14 En Primer Orden debemos Indicar que la Solicitud presentada por el Ministerio Publico y la Decisión dictada por la Jueza Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el desarrollo de la audiencia de Presentación de imputados, está basada un falso supuesto, por señalar que las actuaciones permiten indicar una presunta autoría del hoy mal señalado imputado y da como comprobado una situación o estado, los cuales considera como ajustada la adecuación Típica de la situación aal hecho previsto en la ley como delito.

Señalan que: “…La norma procesal prevé los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares que considera esta defensa no se encuentran llenos los extremos. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente citamos para su análisis señala: (…Omissis…)

Indican que: “…El Articulo (sic) 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo señala expresamente:"... Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE retengan los mismos con ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) anos..."

Aseveran que: “…El delito de Acaparamiento, requiere una situación estática de acto, o de actos de no hacer, es decir, el retener en un almacén alimentos regulados, para generar unos hechos negativos de retener los alimentos en el mencionado almacén Y NO VENDER, para generar una escasez o distorsiones en el precio.

En ese mismo orden y dirección alegan que: “…La doctrina define el delito de estimado como Acaparamiento, lo siguiente:"... Ley de Protección al Consumidor y al Usuario define el acaparamiento como la restricción de la oferta, circulación, o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos y la retención de dichos artículos o la negativa a la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de ios precios...".Se requiere entonces para que se configure el acaparamiento: a) que haya una restricción de la oferta de un bien o servicio en cualquiera de las etapas de su cadena de comercialización o que se retengan dichos bienes o se niegue la prestación del servicio de que se trate; b) que los bienes o servicios hayan sido declarados de primera necesidad o básicos y, c) que el acaparamiento se haga para provocar la escasez del producto y obtener un aumento de los precios.

Continúan refiriendo que: “…Ahora bien, del caso in comento, no se puede evidenciar ninguno de los elementos configurativos del delito, ya que del simple análisis de las actas, y de la circulación de productos corroborados de las facturas presentadas y de las actas realizadas en fechas 09-10-2014 y 24-10-2014, realizadas por la comisión presidencial (SADA, SUNDDE, GNB, CADIVI), y el SUNDDE, respectivamente, dejan constancia del cumplimiento de las normas de compras, ventas y Estructura de Costo, en cumplimiento con la Ley de Precio Justo, no existiendo ilícito administrativo, ni penal, que den origen a la continuidad del procedimiento de retención realizado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y desechando la imputación fiscal de la presunta comisión del delito de Acaparamiento.

De igual manera arguyen que: “…El Ministerio Publico (sic), en su solicitud de presentación de imputados, solo narra las presuntas irregularidades, con referencias a que mi defendido no presentó facturas originales, y que existían alimentos perecederos específicamente LA CARNE, las cuales se presentaron en la audiencia oral de presentación las facturas originales y facturas de ventas de más del 90%, del producto recibido, y señala simplemente que existe acaparamiento de alimentos, por encontrarse la cantidad de 5000 Kilos de carne de procedencia extranjera, solicitando la incautación de dicho producto para su inmediata comercialización, sin tener en cuenta las facturas originales de Compra No 301y 302, que evidencia que el producto recibido ascendía a 53.000 kilos, y de lo cual se anexo Facturas de venta de dicho Producto, existiendo una real y efectiva venta del producto en casi su totalidad.

En este sentido indican que: “…El Solo (sic) hecho de demostrar lo argumentado por esta defensa en la audiencia oral, anexo copias simples de los manifiestos de importación de la carne, y facturas de compras de 53000 kilos de carnes, y facturas de ventas de los meses Septiembre y Octubre de 52000 Kilos de carnes, !o cual evidencia la correcta comercialización de dicho producto.

Asimismo refieren que: “…De igual manera y a los fines de tener en cuenta en cuanto a los productos regulados de Pastas y Azúcar, de conformidad a los permisos y guías Sada sebe hacer referencia que de igual manera que fueron comercializados e indicar una relación de los productos amparados con facturas y la respectiva fecha relacionado con cada rubro (…Omissis…)

De igual manera indican que: “…Ciudadanos Magistrados de los productos retenidos en el almacén, existen productos que se encontraban comercializados, y que por procesos administrativos de traslados (Permiso SADA), tienen que ser tramitados con su debida correspondencia. El Ministerio Publico, imputó una situación fáctica de los hechos de encontrase los productos en un almacén, sin tomar en cuenta que existen facturas de compras y ventas, que evidencia la circulación y funcionamiento de la empresa, obviando además la Fiscalización realizada por los organismos del Estado, y que demuestran a ciencia cierta, que dicha empresa funciona dentro de los parámetros legales, fijados por el Organismo del estado.

Continúan afirmando que: “…Ciudadanos Magistrados, Todos los productos encontrados en el almacén, podemos afirmar, que los mismos son productos, restante que se originan de la comercialización frecuente que realiza la empresa Miranda con ios 537 cuentes que posee registrado en su base de datos, incluyendo el organismo del estado PAE y la empresa FISCA, esta última proveedora de la empresa PDVSA, y que del simple análisis de la causa se evidencia que no existe delito alguno cometido por mí representado, más aun si agregamos, la inexistencia de irregularidades en el funcionamiento de la empresa, tal y como fue revisados en fecha 24-10-2014, por el Inspector del SUNDDE referencia al presente procedimiento y que desecha conjuntamente con las facturas presentadas lo expuesto por el Ministerio Publico, de considerar a mi defendido como autor del delito de acaparamiento.

Señalan que: “…La falencia del Ministerio Publico de solo señalar varios rubros sin calificar cuales son los Productos regulados, y cuales rubros que se encuentran acaparados, y de señalar en forma genérica, sin contrarrestar que existen productos como el azúcar que solo tenía un día en dicho almacén, y que e! restante de los rubros habían sido comercializados en un 90 % de su total, cumpliendo con las prerrogativas administrativas preestablecidas en la Ley Orgánica de P Justo, y la Juez en su consecuente decisión, señala que los hechos señalados por el Ministerio Publico se ajustan perfectamente a ¡os tipos penales de ACAPARAMIENTO. Tal afirmación es contraria a las facturas y movimientos de ventas presentado por la defensa, y que consta en actas, y que fueron presentados en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, y contraria a !o expuesto en el Acta de inspección ultima realizada por el organismo de! estado, signada con el No. SUNDDE/1PDS/DGFP/2014-24005/01, de fecha 24 de Octubre del año 2014, realizada por la Superintendencia del Precio Justo, con motivo de la presente causa, y que se anexa al presente recurso, por no tenerla en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de Imputados.

Aseveran que. “…Dicha acta, reafirma más aun lo expuesto por esta defensa, ya que en dicha Inspección y Fiscalización, se dejó constancia de la continuidad de la Fiscalización del Organismo hacia la empresa, y correlativo al procedimiento de fecha 09-10-2014, y al procedimiento de retención realizado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 21-10-2014, se evidenció de que en el caso de los productos retenidos NO EXISTÍA IRREGULARIDAD ALGUNA, en cuanto a su procedimiento de Compras y ventas, y estructura de precios, por lo que considero que lo procedente era el cierre del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Precio Justo. Dicha resulta la realiza la Inspectora del Organismo, legitimada por la propia ley Orgánica para el Precio justo (Se anexa Copia Certificada del Acta SUDDE/IPDS/DGFP/2014-24005/01).

Continúan afirmando que: “…En cuanto, al Segundo Elemento requerido por la Norma, que existan fundados elementos de convicción; En relación a la presunta responsabilidad de mi defendido en el delito Imputado, debemos señalar que solo existe como único elemento de incriminación presunta del hecho, el Acta Policía! suscrita por los funcionarios actuantes, y el cual surge como único elemento cursante en actas como acreditadora en forma genérica de la responsabilidad de mi defendido, que lo único que indica a ciencia cierta la existencia de productos en el almacén de la Empresa M.C.A., y que por un análisis subjetivo que realiza el funcionario actuante existe retención de la carne para la presunta comisión del delito de Acaparamiento. Debo indicar que los otros elementos señalados en la audiencia oral de presentación, no corresponden a elementos de convicción que acrediten responsabilidad presunta alguna, ya que solo corrobora la existencia de la mercancía en el Galpón de la Empresa M.C.A.

Señalan que: “…Ciudadanos Magistrados, de las actas insertas al presente proceso, no generan el requisito exigido en el numeral 22 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no puede generar suficientes elementos de convicción de la responsabilidad de mi defendido en un delito que no existe, y que es requisito de la norma, al no acreditar en dicha actas las circunstancias que delimitan la acción, el resultado, la relación causal, y estar carentes de otros elementos, y en total contradicción con las actuaciones realizadas por el SADA, SUNDDE, 6NB, CADIVI, y que hagan acreditar una presunta acción y responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados, para que pueda generar que ellos son autores o participes de un acto delictivo, no existiendo responsabilidad penal alguna como pretenden atribuir el Ministerio público a mi defendido.

Señalan que: “…En Tercer lugar, con referencia a los requisitos previstos en la norma procesa!, como punto de argumentación del presente recurso, además de lo señalado anteriormente, también existe la carencia del Peligro de fuga y de Obstaculización a actos concretos de investigación, que debe estar comprobado en actas, como requerimiento previo que genere la procedencia de cualquier Medida Cautelar, y así debe expresarse en actas, para reunir el 3er elemento requerido para el dictamen de la medida cautelar, ya que mi defendido, es activista comunitario, y posee una empresa con suficiente arraigo, y que funciona desde el año 1999, tal y como se desprende del acta. Por lo que se evidencia que al no existir los extremos previstos en la norma procesal penal, y carecer de la comprobación de delito alguno lo procedente en derecho es Solicitar a ustedes ciudadanos Magistrados decrete la L.P. de mi defendido J.I.B., Y se revoque en toda su extensión la Medidas Cautelares dictadas a ios fines de restaurar la situación jurídica infringida, de conformidad con los postulados constitucionales y tal como es desarrollado en el Texto adjetivo, al no encontrase reunidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan refiriendo que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con respecto a este punto debo explanar brevemente que la Inconsistencia del Acta Policial, con lo referido a ios procedimientos realizados por el SUNDDE, ya que mi defendido se le realizaron dos inspecciones a los fines de dar cumplimiento a ios previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Precio Justo, la primera realizada por la Comisión presidencial, en fecha 09-1G-2G14, compuesta por ios organismo SADA, SUNDDE, GNB, CADIVI, y la segunda en fecha 24-10-2014, por el SUNDDE, en razón del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, y en las cuales arrojaron la comprobación del Buen Funcionamiento de la Empresa M.C.A., y la inexistencia del delito imputado, tal y como se demostró en la audiencia oral de presentación de imputados en donde se comprobó la actividad comercial que practica !a empresa DISTRIBUIDORA MIRANDA, las ventas de los rubros retenidos, y de la existencia de contrataciones con entes públicos, como son el PAEZ (PROGRAMA DE AUMENTACIÓN ESCOLAR DEL ZULIA) Y PDVSA, estos contribuyen a desvirtuar la responsabilidad penal de mi patrocinado por cuanto no existe elementos de convicción que fundamente la acción penal imputada, por cuanto el hecho que dio origen al proceso de flagrancia no existe, Solicitando la Inmediata L.d.m. defendido JUAN IGNACIO BRACH0, sin restricción alguna, así como el levantamientos de las medidas Innominadas dictas en su contra, de conformidad con las garantías y Postulados constitucionales que erigen el proceso penal.

Como petitorio final solicitan que: “…En fundamentos a io antes expuesto, procedo por medio del presento escrito recursivo a solicitar a los Jueces de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sirva dictar decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceda a Declarar con Lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la MEDIDA CAUTELAR DE PRÍVAOON JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada según Decisión No. 7C 1549-14, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Año 2014, dictada en desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados, por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual sesgan los derechos constitucionales De tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa, presunción de inocencia y Principio de Libertad, que deben prevalecer en e! proceso pena!, y que son violatorias de las Normas procesales del Debido Proceso, del Derecho a fa Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, y proceda por vía de consecuencia, a Ordenar la Inmediata L.d.M. defendido J.I.B.P., a los fines de erigir ios derechos de los ciudadanos en el proceso penal, y se Ordene el Levantamiento de tas Medidas Cautelares innominadas.

III

DE LA CONSTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los profesionales del derecho E.R. CHIRINOS Y J.A.V.D., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegan como primer motivo de contestación a la apelación lo siguiente: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.

Arguyen que: "…Así mismo (sic), ciudadanos magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar la documentación presentada por los abogados de la defensa en la audiencia de presentación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

Prosiguen alegando que: “…En razón de ello, y así dejó constancia la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden y dirección refieren que: “…En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Señalan que: “…A criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

Indican que: “…Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado.

Aseveran que: “…En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que esta de más aclarar esta situación.

En ese mismo orden y dirección alegan: “…Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Continúan refiriendo que: “…Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

"... La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...".

Alegan que: “…Así las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó: "... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

Refieren que: “…En el caso bajo examen, donde el delito que se le imputa al ciudadano J.I.B.P. excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos: de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir: en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

De igual manera arguyen que: “…En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.

En este orden de ideas, indican que: “…En tal sentido, la Sala 01 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, precisó lo siguiente:"...En lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente considerando de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa ei artículo 253 dei Coaigo Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretarla medida privativa de libertad (...)

En este sentido indican que: “…En tal sentido, esta Sala en decisión No. 144 de fecha 22.04.2008, precisó: "...Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de (...) tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga. De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de (...) si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, máxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta...".

Asimismo refieren que: “…En el caso de autos, consideran quienes suscriben que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

Indican que: “…Estos representantes fiscales, en primer lugar consideran pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones: El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez ojueza (sic) en cada caso.

De igual manera indica que: “…Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...".En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". (Artículo 49, numeral 2o), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

Continúan afirmando que: “…En este orden de ¡deas el autor A.A.S., en su obra "La Privación de Libertad en el P.P.V.", pág 77, cita a CAFFERATA ÑORES, quien establece que: " siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieren asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de fianza, también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis; cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena".

Alegan que: “…En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del ciudadano imputado J.I.B.P., toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: (…Omissis…)

Refieren que: “…Visto como contempla el mencionado articulo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo. tales como: 1- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.

De igual manera arguyen que: “…Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de ocho (8) a diez (10) años, la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta contra la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por ello que el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación del Imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:

En este orden de ideas, indican que: “…En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "...unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este sentido indican que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Continúan afirmando que: “…Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para ello citan el contenido de la Sentencia por la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, N° 486, de fecha 06-08-2007) y la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006.

Como petitorio final solicitan que: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Will Andrade y N.P., obrando en su condición de defensores privados del ciudadano J.I.B.P., basado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 7C-1549-14, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 7C-30600-14, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto v sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1549-14, de fecha 24.10.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.I.B.P., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la L.O.d.P.J., en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De la trascripción parcial del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, observa esta Alzada, que la aprehensión del ciudadano J.I.B.P., se realizó en razón de la presunta comisión de un hecho punible cometido en flagrancia, que el Ministerio Público tipificó provisionalmente como los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la L.O.d.P.J., en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOELANO; aprehensión que fue realizada, por encontrarse el indicado imputadoscometiendo un hecho antijurídico, de acuerdo con lo señalado en las actas policiales, adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, referente a la denuncia formulada que en el presente caso por los recurrentes, quienes alegan que le fueron vulnerados derechos constitucionales a su defendido, establecidos en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el dictamen de la Jueza de la causa emitió una decisión Judicial, sin analizar los elementos incorporados en la audiencia que desvirtúan contundentemente la presunta comisión del hecho punible, y corresponde una violación flagrante de las normas de proceso, el derecho a la defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, al señalar a su defendido como responsable de un delito que no existe, y que tampoco existen elementos que señalen la presunta autoría de su representado, y de no encontrarse demostrado el hecho punible, asimismo, alega que la jueza de instancia no tomó en cuenta los elementos presentados por la defensa en sus originales, los cuales demuestran la inexistencia del ánimo que requiere el delito imputado por parte del ciudadano J.I.B.P.; sobre este particular esta Sala debe dejar sentado hacer referencia a las normas que a criterio de la defensa fueron conculcadas en el presente caso, las cuales taxativamente disponen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    De la trascripción de los artículos ut supra, este Tribunal Colegiado observa que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas invocadas por el recurrente describen el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que hayan sido conculcadas ninguna de tales garantías constitucionales, por el juez a quo, puesto que observa esta Sala del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, que el procesado fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le informó del motivo de su aprehensión, así como lo establecido en los artículos 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al cual le explicó, preguntándole si deseaba declarar e identificándolo plenamente; para luego ejercer su derecho amparado de las garantías legales. Del mismo modo, se le garantizó su derecho a estar representado por su defensa técnica, en este caso, privada; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas.

    En este sentido, quienes integran este Órgano Colegiado deben dejar sentado que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

    Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

    De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

    La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

    (Negritas nuestras).

    De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales verificadas, se le garantizó al imputado su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta. Asimismo, se evidencia del acto inicial del proceso, que el a quo le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitó la medida coerción personal que a bien consideró dentro de sus atribuciones legales.

    De igual manera, esta Sala de Apelaciones en su labor revisora evidencia de la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal a quo para decretar la aprehensión en flagrancia de referido ciudadano, así como para imponer en su contra la medida de coerción personal dictada; debe en principio advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

    En consonancia con lo referido considera esta Alzada referir que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad constituye un derecho fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

    En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

    1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

    . (Negritas de la Sala)

    Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

    .

    Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

    “…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    (…Omissis…)

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

    En torno a lo verificado, evidencian estas jurisdicentes del acta policial ut supra indicada, que la aprehensión del ciudadano J.I.B.P., se efectuó según los elementos de convicción establecido en el, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zonal N° 11, Segunda Compañía del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2014, cuando se encontraban de servicio en el marco del plan patria segura, implementado por el Gobierno Nacional, y se trasladaron al establecimiento Comercial denominado "Distribuidora M.C. A", ubicado en la avenida 19, sector Nueva vía, Galpón N° 90-130, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo atendido por el ciudadano J.I.B.P., quien se identificó haciéndole la entrega de una serie de documentos que lo acreditan como propietario del establecimiento comercial, seguidamente el Capitán Barrueta Suárez David, haciéndose acompañar del efectivo URDANETA y dos ciudadanos que actuaron como testigos, le indicaron al imputado de autos que abriera el galpón a los fines de realizar una minuciosa inspección, logrando localizar una gran cantidad de productos de primera necesidad regulados por el gobierno que fueron identificados de la siguiente manera “01.- QUINIENTAS (500) CAJAS DE MAYONESA MARCA MAYOTROPIC, DE CUATRO (04) GALONES CADA CAJA, DE 3,5 KGS. CADA GALÓN, PARA UN PESO TOTAL DE 4.000 KGS, CON UN PRECIO DE (1.120) BS. CADA CAJA, PARA UN VALOR TOTAL DE (560.000 BS.), 02.- DOSCIENTOS (200) BULTOS DE AVENA MARCA "AVELINA HOJUELA ENTERA", CON UN PESO DE 4,8 KGS. POR CADA BULTO, PARA UN PESO TOTAL DE 960 KGS., CON UN PRECIO DE (252,40 BS.), POR CADA BULTO, PARA UN PRECIO TOTAL DE CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS (50.400 BS.), 03.- DOSCIENTOS (200) BULTOS DE AVENA MARCA "AVELINA TRADICIONAL", CON UN PESO DE 9,6 KGS. POR CADA BULTO, PARA UN PESO TOTAL DE 1.920 KGS., CON UN PRECIO DE TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (390 BS.) POR CADA BULTO, PARA UN PRECIO TOTAL DE SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (78.000 BS.), 04.- SEISCIENTOS (600) BULTOS DE CARÁOTA NEGRA MARCA "LA AURORA", CON UN PESO DE 12 KGS. CADA BULTO, PARA UN PESO TOTAL DE 7.200 KGS., CON UN VALOR TOTAL DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (600 BS.), PARA UN VALOR DE TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000 BS.), 05.- CUATROCIENTOS (400) BULTOS DE LENTEJA MARCA "LA AURORA", CON UN PESO DE 12 KGS. CADA BULTO, PARA UN PESO TOTAL DE (4.800) KGS., CON UN VALOR DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (445 BS.) POR BULTO, PARA UN VALOR DE CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (178.000 BS.), 06.-DOSCIENTOS OCHENTA (280) CUÑETES DE ACEITE DE SOYA MARCA "SINCOL", DE 18 LTS. CADA CUÑETE, PARA UN TOTAL DE 5.080 LITROS, CON UN PRECIO POR CUÑETE DE 1.350 BS., PARA UN VALOR DE TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (378.000 BS.), 07.- CINCUENTA (50) CAJAS DE ACEITE COMESTIBLE MARCA "PORTUMESA", DE 12 LITROS CADA CAJA, CON UN PRECIO POR CAJA DE QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (554 BS.), PARA UN VALOR TOTAL DE (277.000 BS), 08.- CIEN (100) BULTOS DE SAL MARCA "CRISTAL", DE 25 KGS. CADA BULTO, PARA UN PESO TOTAL DE 2.500 KGS., CON UN VALOR DE 120 BS., POR BULTO, PARA UN PRECIO TOTAL DE 12.000BS., 09.- TREINTA Y CUATRO (34) CAJAS DE SALSA INGLESA DE SOYA, MARCA "ALOFLITO", DE VEINTICUATRO (24) FRASCOS POR CAJA, CON UN PRECIO DE 403 BS. POR CADA CAJA, PARA UN VALOR TOTAL DE 13.702 BS., 10.- DIECISÉIS (16) CAJAS DE SALSA DE AJO MARCA "ALOFLITO", DE 24 FRASCOS CADA CAJA, CON UN VALOR DE 403 BS. POR CADA CAJA, PARA UN VALOR DE 6.448 BS. 11.- CINCO (05) CAJAS DE MERENGADA MARCA "TRES P", DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA CAJA, PARA UN VALOR DE NOVECIENTOS BOLÍVARES (900 BS.) POR CAJA, CON UN VALOR DE CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500 BS.), 12.- SEIS (06) CAJAS DE CHICHA MARCA "TRES P", DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA CAJA, PARA UN VALOR DE NOVECIENTOS BOLÍVARES (900 BS.) POR CAJA, CON UN VALOR DE CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (5.400 BS.), 13.- VEINTE (20) CAJA DE NESTEA, DE SEIS ((06) SOBRE POR CAJA, CON UN VALOR DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 BS.) CADA CAJA, PARA UN VALOR DE TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 BS.), 14.-TRES (03) CAJAS DE ATÚN MARCA MARGARITA, DE 24 UNIDADES CADA CAJA, CON UN VALOR DE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600 BS.) CADA CAJA, PARA UN VALOR DE 4.800 BS., 15.- CUATRO (04) CAJAS DE LECHE MARCA CAMPROLAT PREBIO UNO, DE DOCE (12) POTES CADA CAJA, CON UN VALOR DE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400 BS.) CADA CAJA, PARA UN VALOR DE CINCO MIL, SEISCIENTOS BOLÍVARES (5.600 BS.), 16.- TREINTA Y CUATRO (34) CAJA DE ADOBO, MARCA "DEL CAMPO", DE DOCE (12) UNIDADES CADA CAJA, CON UN VALOR DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES (40CT BS.) POR CAJA, PARA UN PRECIO DE TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (13.600 BS.), 17.- CUARENTA Y DOS (42) CAJAS DE ACEITUNA, MARCA "EUREKA" DE DOCE (12) UNIDADES CADA CAJA, CON UN VALOR DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500 BS.) CADA CAJA, PARA UN VALOR DE VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (21.000 BS.), 18.- CUARENTA (40) CAJAS DE ACEITUNA, MARCA "VERA" DE DOCE (12) UNIDADES CADA CAJA, CON UN VALOR DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500 BS.) CADA CAJA PARA UN VALOR DE VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 BS.), 19.- OCHENTA (80) CAJAS DE SARDINA EN LATA MARCA "ORIENTE", DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA CAJA, CON UN VALOR DE OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (820 BS.) CADA CAJA, PARA UN VALOR DE SESENTA Y CINCO MILÍ "SEISCIENTOS BOLÍVARES (65.600 BS), 20.- CINCO (05) CAJAS DE VINAGRE, MARCA "VERA" DE (24) UNIDADES CADA CAJA, CON UN VALOR DE TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (385 BS.) CADA CAJA PARA UN PRECIO DE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (1.925 BS.), 21.- CUARENTA (40) CAJAS DE CUBITO MARCA MAGGY DE (24) UNIDADES CADA CAJA, CON UN VALOR DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800 BS.) CADA CAJA, PARA UN PRECIO DE TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (32.000 BS). 22.- NOVENTA (90) CAJAS DE KRAKIS FLAKES (CEREAL), DE (12) UNIDADES CADA CAJA, CON UN VALOR DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (600 BS.), PARA UN PRECIO DE CINCUENTA Y CUATRO .MIL BOLÍVARES (54.000 BS.), 23.- QUINCE (15) CAJAS DE MANTECA, MARCA "AURA", DE QUINCE (15) KILOGRAMOS CADA CAJA, CON UN VALOR DE NOVECIENTOS BOLÍVARES (900 BS.), PARA UN VALOR DE TRECE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (13.900 BS.), 24.- CIEN (100) CAJAS DE PAPAS CONGELADA MARCA "CAVENDISH", CON UN PESO DE 13,5 KGS., CADA CAJA, CON UN VALOR DE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1.800 BS) CADA CAJA, PARA UN VALOR DE CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000 BS.), 25.- VEINTICINCO (25) CAJAS DE AJO MARCA "ALOFLITO", DE GALÓN, DE 1X4 LTS., CON UN VALOR DE NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (920 BS.) CADA CAJA, PARA UN PRECIO DE VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000 BS.), 26.- QUINCE (15) CAJAS DE SALSA DE SOYA, MARCA "ALOFLITO", EN GALÓN DE 1X4 LTS., PARA UN VALOR DE QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (580 BS.) CADA CAJA, PARA UN PRECIO DE OCHO MIL SETECIENTOS (8.700 BS.), 27.- DOCE (12) CAJAS DE ATÚN MARCA "ALFAMA", DE VEINTE UNIDADES CADA CAJA, CON UN VALOR DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500 BS.) CADA CAJA, PARA UN VALOR DE SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 BS.), 28.- VEINTE (20) CAJAS DE LECHE DE SOYA MARCA "SOY SPECIAL", DE (24) UNIDAD CADA CAJA, CON UN VALOR DE MIL CIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.140 BS.), CADA CAJA, PARA UN VALOR DE VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (22.800 BS.), 29.- DOSCIENTOS (200) CAJAS DE CARNE CONGELADA DE CORTE COMPENSADA, MARCA "MINERVA", CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 KGS.) CADA CAJA, PARA UN TOTAL DE CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 KGS.) DE CARNE, CON UN PRECIO DE SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (74 BS.) EL KILO, PARA UN VALOR TOTAL DE TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (370.000 BS.), 30.- CIENTO TRECE (113) BULTOS DE PASTA ESPECIAL DEDALITOS, MARCA "LA ESPECIAL", DE 12 PAQUETES CADA BULTO, CON UN VALOR DE SESENTA Y UN BOLÍVARES (61 BS.), PARA UN PRECIO DE SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (6.893 BS.), 31.- DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (263) BULTOS DE PASTA ESPECIAL RIGATONES, MARCA "LA ESPECIAL", CON UN PRECIO DE 327 BS., POR BULTO, PARA UN VALOR DE OCHENTA Y SEIS MIL UN BOLÍVAR (86.001 BS.), 32.- DOSCIENTOS SETENTA (270) BULTOS DE PASTA LARGA VERMICELLI, MARCA "LA ESPECIAL", CON UN PRECIO DE 327 BS., POR BULTO, PARA UN VALOR DE OCHENTA Y OCHO DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (88.290 BS.), ARROJANDO UN TOTAL DE SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (646) BULTOS DE PASTA, 33.- CIENTO SESENTA Y SIETE (167) BULTOS DE PASTA LARGA VERMICELLI, MARCA "LA ESPECIAL", CON UN PRECIO DE SESENTA Y UN BOLÍVARES (61 BS.) CADA CAJA, PARA UN PRECIO DE DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (10.187 BS.), 34.- CIENTO DOCE (112) BULTOS DE AZÚCAR, MARCA "LACA", DE 24 KILOS, CADA BULTO, PARA UN PESO TOTAL (2.688), CON UN PRECIO DE 266,64 BS. POR BULTO, PARA UN TOTAL DE 29.863,68 BS”; lo que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dicho ciudadano, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, por la cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que el procedimiento efectuado por los actuantes no se encontraban legitimados, ya que se realizó sin denuncia previa y sin tener autorización del organismo de fiscalización (SUNDEE) de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

    Precisa esta Sala indicar, que la Ley Orgánica de Precios Justos contiene en su artículo 34 la facultad de fiscalización, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina a su cargo, por parte de la SUNDEE, ya que los mismos en el ejercicio de sus funciones tienen la facultad de inspeccionar y fiscalizar, pudiendo ordenar y dar inicio a la inspección para el cumplimiento de las regulaciones en materia de precios y márgenes razonables de ganancia.

    De igual menara, precisa esta Alzada citar el contenido del artículo 12 de la referida ley que establece:

    Funciones de Inspección y Fiscalización

    Artículo 12. En el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la SUNDEE, podrá:

  9. Verificar la información recibida de los sujetos aplicación de la presente Ley, tanto en sus oficinas

    principales, operativas o administrativas, como en cualquier otra instalación, sede o establecimiento en que dichos sujetos desarrollen sus actividades.

  10. Practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento, acopio, recintos aduanales o depósito de bienes propiedad de los sujetos de aplicación, así como en los destinados a la prestación de servicios.

  11. Requerir de recintos aduanales, de terceros, de entes u órganos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos de aplicación, o suplir la información no aportada por éstos, si fuere necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de lo cual se dejará constancia mediante acta.

  12. Requerir la comparecencia de los representantes de los sujetos de aplicación de la presente Ley.

  13. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de las situaciones de hecho detectadas, o de documentación verificada o solicitada a los sujetos de aplicación.

  14. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la ejecución y trámite de los procedimientos de Inspección y cumplimiento de la presente ley.

  15. Asumir temporalmente las actividades de dirección, supervisión o control de los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes o prestación de servicios, según lo contemplado en la presente Ley.

  16. Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento.

  17. Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por los sujetos de aplicación de la presente Ley.

  18. Las demás que sean requeridas para la aplicación de la presente Ley. (Destacado de la Sala)

    Ahora bien en el caso que nos ocupa advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, indicando esta alzada que dicha labor de fiscalización se encuentra prevista para practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a la producción, importación, distribución, comercialización almacenamiento, acopio, recintos aduánales o depósitos de bienes propiedad de los sujetos de aplicación, así como los destinados a la prestación de servicios por parte del SUNDDE, como parte de sus funciones y facultades administrativas, no siendo este el único modo de proceder para determinar la comisión de un hecho punible, en razón de que según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Precios Justos confiere facultades al realizar procedimientos administrativos como funciones propias al organismo encargado de velar por la verificación de la protección del salario y determinar el margen de ganancia cuyo objeto constituye la labor primordial de la ley.

    En sintonía con lo anterior, tenemos que en el capitulo V de la Ley de Precios Justos se encuentra previsto el procedimiento administrativo de Inspección y fiscalización en materia de Precios y márgenes de Ganancia, iniciándose este caso por la pesquisa policial y bajo las consideraciones de la aprehensión conforme a los parámetros previstos con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando plenamente facultados los actuantes para ello y ponerlo a disposición del Ministerio Publico dentro del lapso establecido en la precitada norma.

    De manera que, al haber evidenciado estas Juezas de Alzada, que la detención del ciudadano J.I.B.P., se llevó a efecto bajo los supuestos establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para este Cuerpo Colegiado, dejar sentado los requisitos que el legislador patrio estableció para el decreto de alguna medida de coerción personal, siendo indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

    Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    (Destacado de la Sala)

    De lo anteriormente explanado, constatan estas jurisdicentes luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la L.O.d.P.J., en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se verificaron los siguientes elementos:

  19. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del imputado de autos suscrita por los funcionarios actuantes.

  20. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Ciudadana YERIS VELDES.

  21. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Ciudadana D.B., quienes fungieron como testigos en el procedimiento.

  22. C.D.R.D.L.M. en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en e; presente proceso.

  23. ACTA DE DEPÓSITO, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes.

  24. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes.

  25. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes.

  26. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes.

  27. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes.

  28. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes,

  29. OFICIO N°, 24-F8-2592-2014, 24-F8-2591-2014, REGISTRO MERCATIL TERCERO, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, y FACTURAS insertas desde la pagina 44 al 107 de la presenta causa.

    Elementos estos que fueron presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados ante el Juez de Control para avalar la calificación dada por el Ministerio Público en dicho acto, como lo fue en este caso los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la L.O.d.P.J., en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía;, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO , así como la presunta participación de cada uno ellos en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

    No obstante a ello, resulta necesario indicar, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada en el caso de marras se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, como ya se ha añadido el a quo verificó de las actuaciones preliminares puestas a su análisis una concurrencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que dio origen al procedimiento, no afectando dicha medida de coerción el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues la misma constituye instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que, la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado de Control cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

    En este sentido, a criterio de estas jurisdicentes la medida decretada por el Juez de Control es proporcional con el delito imputado (en casos como este), atendiendo a las circunstancias del caso particular, debido a la gran cantidad de artículos incautados (reflejados en el acta policial y cadena de custodia), lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”; Razón por la cual, se declara sin lugar los argumentos de la defensa, respecto a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.I.B.P., toda vez que, hasta la presente, una medida menos gravosa no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

    Sobre el marco de las consideraciones antes esgrimidas, en cuanto a los alegatos de la defensa privada, dirigidos a atacar las calificaciones realizadas por el Ministerio Público, toda vez que a su juicio el juez de control sólo tomó en consideración los argumentos fiscales para avalar tales imputaciones, y para ello la defensa alegó que el Ministerio Público, no avaló en su solicitud de presentación de imputados, y que sólo se limitó a narrar las presuntas irregularidades, con referencias a que su defendido no presentó facturas originales, siendo las mismas presentadas en la audiencia oral de presentación, indicando que dichas facturas originales y facturas de ventas de más del 90% del producto recibido, y señala simplemente que existe acaparamiento de alimentos, por encontrarse la cantidad de 5000 Kilos de carne de procedencia extranjera quienes alegan las facturas originales de compra No 301 y 302, que evidencia que el producto recibido ascendía a 53.000 kilos, y de lo cual se anexan facturas de venta de dicho producto, indicando de igual manera que existe una real y efectiva venta del producto en casi su totalidad, evidencia esta Alzada que las mismas debieron ser propuestas como diligencias de investigación a los fines de la verificación por parte del titular de la acción penal, para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal destacando que nos encontramos en el del desarrollo de la fase inicial del proceso.

    De igual manera, esta Sala a los fines de dictar decisión solicitó la investigación fiscal, la cual fue consignada ad effectum videndi y determinar si habían variado las circunstancias iniciales que motivaron el decreto de privación judicial contra el imputado de actas, las cuales se encuentran agregadas en la causa a partir del folio trescientos cuatro al trescientos setenta y seis (304-376), evidenciando que sólo existen oficios dirigidos a diversas instituciones del Estado Venezolano, para corroborar registros de empresa y otras situaciones consideradas por el titular de la acción penal, no existiendo resultas de los mismos, así como entrevistas de los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, no observándose cotejo de las informaciones requeridas a la SUNDDE o al SADA que permita verificar la originalidad de la emisión de los documentos (facturas y demás recaudos) presentados por los defensores en la audiencia de presentación de imputado, no teniendo esta Sala de Apelaciones la posibilidad de corroborar lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, las cuales, tal como se refirió en las consideraciones ut supra indicadas, deben ser propuestas al Ministerio Público, quien por mandato legal le corresponde la verificación de las mismas.

    Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa, instando a la misma a que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, con los elementos promovidos y con garantía de igualdad de las partes proceda el Ministerio Público a la presentación del correspondiente acto conclusivo que a bien corresponda según las resultas de la investigación.

    Con respecto a la calificación jurídica, observa esta Alzada, que en el caso bajo estudio fue imputado el procesado de de autos por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

    Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días.

    La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

    En razón de lo anterior, se considera apropiado definir lo que la doctrina ha estimado como Acaparamiento, por lo que, se cita al autor F.Z., en su obra titulada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999 , año 2004, tomo I, página 700, el cual estableció lo siguiente:

    …Acaparamiento

    Ley de Protección al Consumidor y al Usuario define el acaparamiento como la restricción de la oferta, circulación, o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos y la retención de dichos artículos o la negativa a la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios.

    Se requiere entonces para que se configure el acaparamiento: a) que haya una restricción de la oferta de un bien o servicio en cualquiera de las etapas de su cadena de comercialización o que se retengan dichos bienes o se niegue la prestación del servicio de que se trate; b) que los bienes o servicios hayan sido declarados de primera necesidad o básicos y, c) que el acaparamiento se haga para provocar la escasez del producto y obtener un aumento de los precios…

    .

    Es conveniente anotar, que el tipo penal de Acaparamiento, se acreditará cuando el sujeto activo restrinjan la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados por el SUNDDE, igualmente se consumara el referido tipo penal cuando el infractor retenga los bienes declarados de primera necesidad, con la finalidad de provocar escasez o distracciones en los precios de los productos, siendo el sujeto activo personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas en el territorio nacional.

    En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada constata en su labor revisora, que el fallo recurrido dio respuesta a todos los pedimentos efectuados en el acta de presentación de imputado, conteniendo la motivación necesaria para dictar el fallo.

    En corolario con lo anterior, esta Sala de Alzada constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho WILL A.M., y N.P. en su carácter de defensores privados del ciudadano J.I.B.P., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1549-14, de fecha 24.10.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la L.O.d.P.J., en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, acordó continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho WILL A.M. y N.P. en su carácter de defensores privados del ciudadano J.I.B.P., identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1549-14, de fecha 24.10.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la L.O.d.P.J., en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 554-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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